Bs. As., 5/4/2011
VISTO, la Constitución de la Nación Argentina y la
Ley Nº 22.248, y
CONSIDERANDO:
Que el trabajo temporario, determinado
fundamentalmente por circunstancias ligadas a lo estacional o
cíclico, así como aquel que se motiva por razones extraordinarias o
excepcionales de la producción, comprenden al número mayoritario de
trabajadores agrarios.
Que en determinadas jurisdicciones y cultivos
regionales se emplean a más de los dos tercios del total de
trabajadores del sector; concentrando asimismo los porcentajes más
altos de trabajo no registrado y/o desarrollado en condiciones
rayanas a la esclavitud.
Que en virtud de las políticas laborales impulsadas
por el Poder Ejecutivo Nacional a través de la cartera laboral, ha
tomado visibilidad la paupérrima situación laboral y de vida que
numerosos trabajadores agrarios y sus familias deben padecer en los
campamentos que a modo de alojamiento temporal se disponen en
algunos establecimientos.
Que lo observado en virtud de las inspecciones
realizadas caracteriza lo que se ha denominado "trabajo esclavo",
situación de hecho inaceptable y respecto de la cual es dable
adoptar drásticas y urgentes medidas.
Que tal lamentable condición es producto de una
regulación estatutaria y sectorial que permite que esta
circunstancia se produzca incluso en el marco de relaciones
laborales parcial o debidamente registradas.
Que las exigencias de las producciones agrarias no
permanentes requieren de mano de obra encuadrada en relaciones
laborales temporarias y con frecuencia de la constitución de grupos
de trabajadores que durante la temporada deben convivir en
campamentos, muchas veces distantes de centros urbanos pero que no
impide por ello contar con infraestructura que les permita
satisfacer sus necesidades básicas.
Que en tal sentido el Poder Ejecutivo Nacional ha
remitido al Honorable Congreso de la Nación un Proyecto de Nuevo
Régimen de Trabajo Agrario en reemplazo del Régimen Estatutario
aprobado por la Ley facto Nº 22.248, e impulsado a través de la
COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO (C.N.T.A.), diversas
regulaciones sobre condiciones de trabajo para los trabajadores
transitorios de algunas jurisdicciones o producciones regionales.
Que sin embargo, esas normas dictadas por el
organismo normativo nacional no han alcanzado a configurar un cuerpo
dotado de unicidad y de carácter general, situación que conlleva a
que tareas análogas en otras jurisdicciones o actividades se
encuentren normadas de manera diferente y dispar o, directamente,
sin regulación.
Que el Poder Ejecutivo Nacional declaró al 2011,
mediante el dictado del Decreto Nº 75/11, "Año del Trabajo Decente,
la Salud y la Seguridad de los Trabajadores", referencia que debe
constar en el encabezado de todos los documentos públicos y que
ratifica el permanente compromiso del Gobierno Nacional con la
adopción de medidas y políticas que garanticen a los trabajadores
mejores derechos y condiciones materiales de vida y labor.
Que conforme a lo expresado precedentemente resulta
imperioso establecer las pautas básicas a las que deberán sujetarse
los referidos campamentos y las condiciones mínimas que deberán
asegurarse a quienes los habiten para desempeñar las labores en
cuestión, toda vez que aparecen seria y evidentemente comprometidos
derechos que hacen a la situación y calidad mínimas de vida y de
labor, así como relacionadas de manera directa con la dignidad y
bienestar de los trabajadores.
Que derechos tan elementales como asegurar a los
trabajadores un ambiente sano, la preservación de la salud, una
vivienda digna, la asistencia sanitaria y descanso adecuado, entre
otros, deben ser determinados normativamente y de manera taxativa a
efectos de garantizar su goce efectivo por todos los trabajadores,
con independencia de la tarea o actividad que realicen y la
modalidad contractual que revistan.
Que por los motivos señalados, resulta indispensable
establecer criterios que especifiquen requisitos básicos de
organización de los campamentos temporarios a través de la fijación
de pautas de habitación y labor.
Que el trabajo agrario temporario se caracteriza por
jornadas intensivas de labor, razón por la cual es menester
garantizar al trabajador condiciones adecuadas de descanso, derecho
fundamental de la persona que trabaja.
Que existen sobradas evidencias científicas que
prueban la estrecha vinculación existente entre aquéllas y las
condiciones generales de trabajo, entre las que se resalta la
necesidad de contar con un adecuado diseño de infraestructura que
asegure instalaciones de habitación y sanitarias apropiadas al uso
humano en orden a la evolución alcanzada en nuestro país.
Que asimismo es menester garantizar al trabajador una
fluida comunicación con sus vínculos sociales íntimos y con los
organismos o entidades relacionadas con la protección del trabajo.
Que diversas Constituciones Provinciales contienen
cláusulas operativas que obligan a los Estados a brindar protección
y especial tutela a las condiciones de vida y labor como sustento
básico e ineludible de la dignidad del ser humano.
Que en dichos textos constitucionales y en otras
tantas normas de variada jerarquía, existen sendas disposiciones que
ordenan proteger el trabajo en todas sus formas de manera que se
asegure al trabajador el goce de los derechos constitucionales y los
que las demás leyes le reconocen.
Que la Constitución Nacional en su artículo 14 bis
establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador,
condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada;
descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo,
vital y móvil; igual remuneración por igual tarea; protección contra
el despido arbitrario, entre otros derechos.
Que siendo la Comisión Nacional de Trabajo Agrario,
organismo normativo tripartito creado por la Ley Nº 22.248, sobre la
que recae el deber de determinar las condiciones de trabajo para
todos los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito de
aplicación, le corresponde impulsar el dictado de la Resolución que
se propicia de conformidad con lo ordenado por nuestra norma
fundamental.
Que en virtud de lo manifestado precedentemente, y en
función del debate mantenido en esta instancia por los sectores
representados en la C.N.T.A., corresponde proceder a aprobar en los
términos que resultan del mismo y que surgen plasmados en el Acta
respectiva de la C.N.T.A. y de conformidad a la voluntad
mayoritariamente expresada, las condiciones generales de labor y
habitación para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen
Nacional de Trabajo Agrario que realizan tareas transitorias,
cíclicas, ocasionales o excepcionales, en el ámbito de todo el
territorio del país.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de
Trabajo Agrario, aprobado por la Ley Nº 22.248, y el Decreto
Reglamentario Nº 563 del 24 de marzo de 1981, y sus modificatorios.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Art. 1- Apruénbase las
condiciones generales de labor y habitación para todos los
trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario
que realizan tareas transitorias, cíclicas, ocasionales o
excepcionales, en el ámbito de todo el territorio del país, conforme
se consigna en el Anexo que forma parte de la presente resolución.
Art. 2- Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — Alejandro Senyk. —
Alejandro Robba. — Mario Burgueño Hoesse. — Miguel A. Giraudo. —
Alberto Frola. — Jorge Herrera. — Ramón Ayala.
ANEXO: Condiciones Generales de Trabajo para
trabajadores agrarios temporarios, cíclicos y estacionales
ARTICULO 1º.- ÁMBITO PERSONAL. Establécense
las siguientes condiciones generales de trabajo, las que serán
aplicables a todos los trabajadores que se desempeñen en tareas de
carácter cíclico, estacional, temporario y no permanente, en las
actividades comprendidas en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario
(Ley Nº 22.248), en el ámbito de todo el territorio del país, cuando
deban habitar en el lugar en donde¿ desarrollan sus tareas y en
campamentos y/o estructuras habitacionales fuera de centros urbanos.
ARTICULO 2º.- ALOJAMIENTO. REQUISITOS MÍNIMOS.
Cuando el contrato laboral contemple o requiera la provisión de
alojamiento en las condiciones antedichas, durante todo o parte del
tiempo que comprenda el mismo, éste deberá ser construido con
materiales que garanticen un adecuado estándar de confort y
habitabilidad, condiciones de seguridad, higiene, abrigo, luz
natural y artificial. Asimismo deberá contar con ambientes con
características específicas que consideren el número de personas que
habrán de alojar, debiendo reunir los siguientes requisitos mínimos:
a) La altura mínima de la vivienda no podrá ser
inferior a dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts).
b) La longitud de la vivienda será variable
dependiendo de la cantidad de trabajadores a alojar.
c) Las habitaciones alojarán hasta un máximo de
cuatro (4) trabajadores en los campamentos o estructuras
habitacionales fijos y hasta un máximo de ocho (8) trabajadores en
los campamentos o estructuras habitacionales móviles.
d) La vivienda dispondrá de una ventana por cama.
e) El volumen de aire mínimo en la vivienda deberá
ser de 15 m3 por persona y las renovaciones de 12 m3 por persona por
hora.
f) Contarán con iluminación natural y artificial
adecuada.
g) Las viviendas serán revestidas de aislantes
térmicos en paredes y techos, adecuados a las condiciones
climatológicas propias de la región en la que se emplace.
h) Los pisos serán de madera sin espacios, de cemento
alisado o de cualquier material aislante del suelo que garantice un
correcto desplazamiento y sea de fácil limpieza.
i) Las aberturas al exterior deberán cerrar de modo
tal de evitar filtraciones de aire y agua.
j) Cuando se contraten trabajadores de diferentes
sexos, las viviendas serán adecuadas a los específicos
requerimientos de cada uno de ellos.
k) En caso de contratarse familias se deberá asignar
un alojamiento individual por cada grupo familiar.
Cuando se utilicen alojamientos o estructuras
habitacionales móviles, éstas deberán ajustarse a los parámetros
generales consignados precedentemente.
ARTICULO 3º.- SERVICIOS SANITARIOS. CARACTERÍSTICAS.
Los servicios sanitarios deberán contar con:
a) Una (1) ducha cada cuatro (4) personas con agua
caliente y fría.
b) Un (1) inodoro cada cuatro (4) trabajadores.
c) Un (1) orinal cada cuatro (4) trabajadores.
e) Un (1) lavabo cada cuatro (4) trabajadores.
e) Cámara séptica.
f) Pozo atmosférico —extendido horizontal—.
g) Una (1) pileta para el lavado de ropa.
Deberá disponerse de servicios sanitarios adecuados e
independientes para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcional
al número de personas que allí trabajen.
ARTICULO 4º.- ENERGÍA ELÉCTRICA. Los
alojamientos deberán disponer de energía eléctrica durante las
veinticuatro (24) horas. Las características técnicas y de seguridad
deberán respetar la normativa vigente en la materia y como mínimo
ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Cuando la provisión de energía eléctrica sea
suministrada mediante línea deberá contar con tablero seccional
provisto de disyuntor y puesta a tierra.
b) Cuando sea provista mediante generador se
suministrará bajo las mismas condiciones precedentes.
c) Cuando la alimentación se realice mediante batería
solar se utilizará hasta un máximo de 50 V.
ARTICULO 5º.- COCINA. La cocina deberá reunir
las medidas de higiene y limpieza que aseguren condiciones de
calidad en la comida de los trabajadores. Las instalaciones deberán
observar las siguientes condiciones:
a) Fogones (con chapa para ollas y fuego abierto
dentro de la chimenea).
b) Estarán equipadas de mesada con canilla (acero
inoxidable)
c) Provisión de agua potable, fría y caliente.
d) Heladeras o freezer
e) Despensa cerrada con alambre tejido.
f) Cerramiento total con ventanas y dos puertas de
acceso.
g) Iluminación y ventilación acorde.
h) Asegurar disponibilidad de platos, cubiertos y
vasos para quien la requiera.
i) Cada campamento y/o estructura habitacional deberá
contar con los suficientes contenedores de residuos alejados de los
alimentos.
ARTICULO 6º.- PARARRAYOS. En las áreas y
espacios en donde se instalen las viviendas temporarias, se deberá
disponer de pararrayos de suerte de brindar cobertura en toda la
superficie que comprenda el campamento.
ARTICULO 7º.- TELÉFONOS CELULARES. El
empleador deberá proveer un teléfono celular con línea activa por
cada 15 (quince) trabajadores; pudiendo realizar cada uno de ellos 1
(una) llamada diaria sin cargo alguno. Las restantes llamadas que
hicieran los trabajadores serán con cargo y en función del precio
que fije la compañía proveedora del servicio telefónico.
En caso de hallarse el establecimiento en una zona
carente de cobertura inalámbrica, el empleador deberá contratar un
servicio de telefonía y/o radio que garantice la utilización mínima
consignada en el párrafo precedente por cada trabajador.
El empleador deberá asegurar una comunicación
efectiva en cada campamento, la cual estará las VEINTICUATRO (24)
horas disponible, para comunicaciones de fuerza mayor y/o
emergencias.
ARTICULO 8º.- ALIMENTACIÓN. La alimentación de
los trabajadores deberá ser sana, suficiente, adecuada y variada,
según el área geográfica y la actividad que se desarrolle, y su
provisión estará a cargo del empleador. Cuando a los trabajadores no
les sea posible adquirir productos para su consumo adicional por la
distancia a los lugares de abastecimiento o las dificultades del
transporte, el empleador deberá proporcionárselos en las condiciones
establecidas en el siguiente artículo.
ARTICULO 9º.- RETENCIONES, DEDUCCIONES Y
COMPENSACIONES. PROHIBICIÓN. El empleador podrá expender a su
personal mercaderías, no pudiendo en ningún supuesto retener,
compensar, descontar o deducir del salario en forma directa el valor
de las mismas. Para el expendio autorizado deberá observar las
siguientes condiciones:
a) que la adquisición fuere voluntariamente
solicitada por el trabajador;
b) que el precio de las mercaderías producidas en el
establecimiento fuere igual o inferior al corriente en la zona y que
sobre el mismo se acordare una bonificación especial al trabajador;
y
c) que el precio del resto de las mercaderías guarde
razonable relación con los precios de mercado de la localidad más
próxima.
ARTICULO 10º.- AGUA POTABLE. El empleador
deberá suministrar agua apta para consumo y uso humano, en cantidad
y calidad suficientes, alcanzando esta obligación a su provisión en
los alojamientos de los trabajadores y lugares previstos para el
desarrollo de las tareas.
ARTICULO 11º.- ENVASES DE SUSTANCIAS TOXICAS.
ALMACENAMIENTO. Los envases que contengan o hubieran contenido
sustancias químicas o biológicas deberán ser almacenados en lugares
especialmente señalizados y a distancia suficiente de los lugares de
alojamiento del personal para evitar cualquier daño a su salud.
El tratamiento de residuos peligrosos deberá
efectuarse de conformidad con la normativa vigente y las
resoluciones que a tal efecto dicte la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO
AGRARIO en consulta con los organismos competentes.
ARTICULO 12º.- EQUIPOS DE TRABAJO. Se
establece como obligatoria la provisión por parte del empleador de 1
(un) equipo de trabajo para los trabajadores no permanentes.
La entrega de estos equipos se hará efectiva al
comienzo de la relación laboral. La CNTA podrá establecer las
particularidades y características de los mismos conforme las
distintas regiones y actividades específicas.
ARTICULO 13º.- ELEMENTOS DE SEGURIDAD. SUMINISTRO
POR EL EMPLEADOR. Será obligación del empleador la provisión de
elementos de seguridad y protectores personales cuando, por razones
derivadas de las formas operativas propias del trabajo, fuere
necesario su uso.
Igual obligación le corresponde respecto de los
elementos de protección individual cuando el trabajador realizare
tareas a la intemperie, en caso de lluvia, terrenos anegados u otras
situaciones similares.
Cuando el trabajador debiere realizar tareas
peligrosas o en lugares que impliquen riesgos para su salud, el
empleador deberá informarle acerca de esos peligros o riesgos,
instruirlo sobre las adecuadas formas de trabajo y suministrarle los
elementos de protección personal que fueren necesarios.
ARTICULO 14º.- LIMPIEZA DE ROPA DE TRABAJO.
OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR. En aquellas tareas que impliquen la
realización de procesos o manipulación de sustancias tóxicas,
irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, la limpieza de
la ropa contaminada estará a cargo del empleador.
ARTICULO 15º.- TRASLADOS. El empleador deberá
proporcionar los medios de transporte necesarios, los cuales deberán
reunir los requisitos de seguridad que determinen las normas
vigentes.
Los trabajadores rurales no podrán ser trasladados en
camiones. Los vehículos a utilizarse deberán haber sido construidos
con destino al transporte de personas.
En caso de ser trasladados en vehículos de carga o en
utilitarios, solamente podrán viajar en los lugares diseñados para
el traslado de personas. La cantidad máxima de trabajadores que
podrán viajar en cada vehículo estará determinada por la cantidad de
asientos fijos provistos, sea cual fuere la distancia a recorrer.
ARTICULO 16º.- EMPLEADOR. DEBERES ESPECÍFICOS.
El empleador deberá instrumentar las acciones necesarias a fin de
que el alojamiento del trabajador se mantenga libre de malezas a su
alrededor, y se encuentren controladas las fuentes de riesgos
eléctricos y de incendios, así como la posibilidad de derrumbes u
otros peligros específicos a los que estuviera expuesto.
ARTICULO 17º.- HIGIENE Y SEGURIDAD. El trabajo
agrario deberá realizarse en adecuadas condiciones de higiene y
seguridad a fin de evitar enfermedades profesionales o accidentes de
trabajo.
El empleador deberá hacer observar las pausas y
limitaciones a la duración del trabajo establecidas por Resolución
C.N.T.A. Nº 71/08 y demás normas reglamentarias o complementarias, y
adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y
la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y
la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos
perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de
vejez o agotamiento prematuro, así como también, los derivados de
ambientes insalubres o ruidosos.
Asimismo, estará obligado a observar las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y
seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusarse a la
prestación de trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o
disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en
trasgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro
inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la
obligación mediante constitución en mora o si, habiendo el organismo
competente declarado la insalubridad del lugar o de las tareas, el
empleador no adoptara las medidas o no proporcionara los elementos
que dicha autoridad establezca.
ARTICULO 18º.- PROHIBICIÓN DEL TRABAJO INFANTIL.
Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16)
años en todas sus formas, exista o no relación de empleo, y sea
aquél remunerado o no.
ARTICULO 19º.- TRABAJO ADOLESCENTE. Las
personas desde los dieciséis (16) años y hasta los dieciocho (18)
años, pueden celebrar contrato de trabajo con autorización de sus
padres, responsables o tutores, conforme lo determine la
reglamentación que en consecuencia se dicte.
Si el adolescente vive independientemente de sus
padres se presumirá la autorización.
ARTICULO 20º.- CERTIFICADO DE APTITUD FÍSICA.
El empleador, al contratar trabajadores adolescentes, deberá exigir
de los mismos o de sus representantes legales, un certificado médico
extendido por un servicio de salud pública que acredite su aptitud
para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos
periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.
ARTICULO 21º.- CERTIFICADO DE ESCOLARIDAD. El
empleador, al contratar al trabajador adolescente, deberá
solicitarle a él o a sus representantes legales el certificado de
escolaridad previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26.206.
ARTICULO 22º.- TRABAJO EN EMPRESA DE FAMILIA.
Las personas mayores de catorce (14) años y menores dieciséis (16)
años de edad podrán ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea
su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres
(3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no
se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan
con la asistencia escolar. La explotación cuyo titular sea el padre,
la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda acogerse a
esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá
obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada
jurisdicción. Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante
cualquiera de las formas de descentralización productiva, la
explotación cuya titularidad sea del padre, la madre o del tutor se
encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o
proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización
establecida en esta norma.
ARTICULO 23º.- ESPACIOS DE CUIDADO Y CONTENCIÓN.
En las explotaciones agrarias, cualquiera sea la modalidad de
contratación, el empleador deberá habilitar espacios de cuidado y
contención adecuados a fin de atender a los niños y niñas a cargo
del trabajador, durante todo el tiempo que dure la jornada laboral y
poner al frente de los mismos a personal calificado y/o con
experiencia en el cuidado de la infancia.
Este servicio deberá atender a los niños y niñas que
aún no han cumplido la edad escolar y también, en contraturno, a los
que asisten a la escuela hasta cubrir la jornada laboral de los
adultos a cuyo cargo se encuentren.
La C.N.T.A. establecerá, a través de propuestas
elevadas por las Comisiones Asesoras Regionales, en función a las
características de cada actividad específica o región, los
requisitos mínimos que deberán cumplir los espacios de contención
para niños y niñas, así como la cantidad de trabajadores a partir de
la cual se exigirá a los empleadores la obligación establecida en el
párrafo primero, teniendo en cuenta las particularidades locales y
regionales y las peculiaridades de la actividad agraria respectiva.
ARTICULO 24º.- DEBER DE INFORMAR A LOS
TRABAJADORES. Los trabajadores deben ser informados por el
empleador al contratarlos y con anticipación al inicio efectivo de
las tareas acerca de las siguientes cuestiones:
a) El lugar geográfico en donde habrán de desempeñar
sus labores.
b) La ubicación y medio de contacto con las
autoridades laborales provincial, nacional y la entidad sindical con
personería gremial de la actividad y/o a la que se encuentre
afiliado.
c) La forma de determinación del salario, componentes
remunerativos y períodos de pago.
d) La aseguradora de riesgo del trabajo (ART) a la
que se encuentre afiliado el empleador y modo de contacto en caso de
accidente.
ARTICULO 25º.- GARANTÍAS EFECTIVAS QUE DEBEN
ASEGURARSE A LOS TRABAJADORES. Los empleadores deberán
garantizar a los trabajadores, en forma efectiva:
a) Libertad ambulatoria y de ingreso y salida una vez
cumplida la jornada de trabajo.
b) Un trato digno y respetuoso.
c) Preservación de la salud, y prevención adecuada de
los riesgos que puedan afectarla.
ARTICULO 26º.- MEJORES CONDICIONES ESTABLECIDAS.
Lo dispuesto en esta Resolución no afectará las mejores condiciones
pactadas por las partes o establecidas en Resoluciones de la
COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO o de la COMISIÓN NACIONAL DE
TRABAJO RURAL que se mantuvieren vigentes.
ARTICULO 27º.- PENALIDADES. El incumplimiento
por el empleador de los deberes previstos en la presente Resolución,
lo hará pasible de las penalidades previstas en las normas vigentes
que sancionan las infracciones a la legislación laboral. Las
obligaciones a cargo del empleador establecidas en las disposiciones
referidas precedentemente, no serán compensables en dinero ni
constituirán, en ningún caso, remuneración.
ARTICULO 28º.- REGLAMENTACIÓN. La COMISIÓN
NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO podrá adecuar las condiciones de
infraestructura que deberán respetar los alojamientos en función a
las diversas características y necesidades de las diferentes
regiones y producciones específicas, observando siempre los
requisitos mínimos previstos en la presente Resolución.
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