BUENOS AIRES, 7 DE JULIO DE 1997
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO SRT N° 0113/97 dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 19.587, 24.557, 22.248 y los Decretos Nros.
351 de fecha 5 de febrero de 1979 y N°170 de fecha 21 de febrero de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley n° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) ha dado
un impulso renovador al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente del
trabajo, incorporando a la prevención como eje central del tratamiento de los
riesgos laborales.
Que se han podido comenzar a cristalizar antiguas pretensiones
esbozadas por la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, como lo es
el nacimiento de una clara conciencia en tal sentido en los sectores
interesados.
Que el artículo 98 de la Ley N° 22.248 sobre el Régimen de
Trabajo Agrario dispone: "La reglamentación establecerá las condiciones de
higiene y seguridad que deberán reunir los lugares de trabajo, maquinaria,
herramientas y demás elementos".
Que consecuentemente, en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTACIÓN del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, los
representantes de la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (S.R.A.), la FEDERACIÓN AGRARIA
ARGENTINA (F.A.A.), las CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (C.R.A.), la
CONFEDERACIÓN INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA (CONINAGRO) y la UNIÓN ARGENTINA DE
TRABAJADORES RURALES y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.), han coincidido en la necesidad
de plasmar una normativa de higiene y seguridad específica para el trabajo
agrario.
Que resulta imprescindible contar con normas reglamentarias que
permitan y faciliten un gradual y progresivo mejoramiento de las condiciones de
higiene y seguridad, que comiencen a encauzar la realidad actual del sector.
Que las especiales características que debe tener la normativa
de higiene y seguridad en el trabajo agrario, en razón de las peculiaridades de
éste, los lugares en que se desarrolla, la idiosincrasia de sus actores y la
inocultable realidad del sector en la materia; hacen necesario que la S.R.T.
continúe fijando pautas de cumplimiento particulares respecto de las actividades
agrarias que así lo demanden.
Que en virtud de las características particulares de la
actividad agraria y de los cambios introducidos por la normativa que se aprueba
por el presente, se hace necesario reglamentar de manera específica la
formulación de los planes de mejoramiento previstos en el artículo 4° de la Ley
N° 24.557.
Que el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE de la LEY DE RIESGOS DEL
TRABAJO ha sido consultado sobre la reglamentación, elaborada con la
participación de los sectores interesados.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA
Art. 1- Apruébase el "Reglamento de Higiene y Seguridad
para la Actividad Agraria" que, como ANEXO I, forma parte integrante del
presente Decreto.
Art. 2- Facúltase a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar plazos,
modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos
en el anexo, que se aprueba por el presente Decreto, mediante
resolución fundada, y a dictar normas complementarias.
Artículo sustituido por art. 5° del Decreto
1.057/2003 B.O.
13/11/2003.
Art. 3- A partir del dictado del presente no serán de
aplicación para la actividad agraria las disposiciones del Decreto Nº 351 de
fecha 5 de febrero de 1979, con excepción de las remisiones expresas que figuran
en el ANEXO I.
Art. 4- Establécese que el plazo para la formulación o
reformulación de los Planes de Mejoramiento para la actividad agraria, previstos
en el artículo 4° de la Ley N° 24.557 será de SEIS (6) meses, a partir de la
vigencia del presente.
Art. 5- Establécese la obligatoriedad para los
empleadores de la Actividad Agraria de contar con Servicios de Higiene y
Seguridad en el Trabajo y de Medicina del Trabajo, en los casos y con las
modalidades que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Art. 6- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
TITULO I: CONSIDERACIONES GENERALES
Art. 1- El empleador debe aplicar los criterios de prevención para
evitar eventos dañosos en el trabajo. A tal fin, en el marco de sus
responsabilidades, el empleador desarrollará una acción permanente con el fin
de mejorar los niveles de seguridad y de protección existentes.
El empleador, con el asesoramiento y el seguimiento de la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo a la que se encuentre afiliado, debe:
a) Identificar, evaluar y eliminar los factores de riesgo existentes en su
establecimiento.
b) Priorizar la prevención de accidentes y enfermedades profesionales a
partir de la minimización de los riesgos en la fuente.
c) Proveer de elementos de protección personal a los trabajadores que se
encuentren desempeñando tareas en su establecimiento. Siempre que existan en el
mercado elementos y equipos de protección personal homologados, se utilizarán
éstos en lugar de otros que no reúnan tal condición.
d) Informar y capacitar a los trabajadores acerca de los riesgos relacionados
con las tareas que desarrollan en su establecimiento.
e) Llevar a cabo un programa de prevención de accidentes y enfermedades
profesionales.
f) Instrumentar las acciones necesarias para que la prevención, la higiene y
la seguridad sean actividades integradas a las tareas que cada trabajador
desarrolle en la empresa.
g) Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo establecidas
por la autoridad competente.
Art. 2- El trabajador, por su propia seguridad y salud en el trabajo y
por la de terceros, debe:
a) Utilizar adecuadamente las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias
peligrosas, equipos de transporte, equipos de protección y, en general,
cualquier otro instrumento con el que desarrolle su actividad, a fin de evitar
los riesgos previsibles.
b) Usar, conservar y cuidar los elementos y equipos de protección personal,
debiendo recibir los elementos con constancia firmada, donde se consignan las
instrucciones para su uso.
c) Informar en la forma más inmediata posible a su superior jerárquico o,
en su caso, al servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, acerca de
cualquier situación que entrañe un riesgo para la seguridad y la salud de los
trabajadores.
d) Contribuir al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad
establecidas por la autoridad competente.
e) Someterse a los exámenes médicos de salud y cumplir con las
prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen.
f) Asistir a los cursos de capacitación que le brinda el empleador por sí o
por medio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Art. 3- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, respecto de los
empleadores afiliados a ellas, deben:
a) Identificar y evaluar los factores de riesgo existentes en los
establecimientos.
b) Priorizar la prevención de siniestros a partir de la minimización de los
riesgos en la fuente.
c) Colaborar en la selección de elementos y equipos de protección personal.
d) Suministrar información relacionada con la seguridad en el empleo de
productos químicos y biológicos.
e) Informar y asesorar a los empleadores en materia de cumplimiento de la
normativa de higiene y seguridad, como así también respecto de las acciones
necesarias a implementar con el fin de ir superando los niveles de cumplimiento
de la normativa de Higiene y Seguridad.
f) Elaborar y arbitrar los medios técnicos para implementar los módulos de
capacitación en higiene y seguridad del trabajo, atendiendo al nivel de
instrucción de los trabajadores dependientes del empleador y a los riesgos que
entrañen las tareas que desarrollen los trabajadores. Entre los temas que
formen parte de los módulos de capacitación, deberá incluirse además todo lo
concerniente al uso de los elementos de protección personal necesarios.
g) Denunciar ante la S.R.T. los incumplimientos de sus afiliados de las
normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las del Plan de
Mejoramiento.
h) Tener acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones
de la L.R.T.
i) Promover la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas.
j) Mantener un registro de siniestralidad por establecimiento.
k) Informar a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus
balances, de su régimen de alícuotas y demás elementos que establezca la
reglamentación.
TITULO II: SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA
Art. 4- El empleador debe arbitrar los medios necesarios a fin de
proveer el agua potable necesaria a los trabajadores que desempeñen tareas en
su establecimiento y lugares de trabajo.
Art. 5- Cuando el empleador proveyere vivienda al trabajador, éste
debe mantenerla en buen estado de aseo. El empleador debe instrumentar las
acciones necesarias a fin de que la vivienda, ya sea fija o transportable, se
mantenga libre de malezas a su alrededor y se encuentren controladas las
fuentes de riesgos eléctricos, y de incendios, así como la posibilidad de
derrumbes.
Art. 6- El empleador debe proveer un botiquín de primeros auxilios,
que contendrá elementos de venta libre, de acuerdo al riesgo a que este
expuesto el trabajador. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe aconsejar al
empleador respecto del contenido de aquél, capacitándolo para la correcta
utilización.
TITULO III: MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS, MOTORES Y MECANISMOS DE
TRANSMISIÓN
Art. 7- Las máquinas, herramientas, equipos, productos, repuestos,
accesorios y demás titiles de trabajo deben:
a) Estar diseñados y construidos minimizando los riesgos que puedan generar.
b) En caso de poseer volantes, correas, ruedas con rayos, ejes y mecanismos
de transmisión, salientes (como pasadores o tornillos) o cigüeñales, deberán
estar cubiertos de forma tal de eliminar toda posibilidad de que los
trabajadores, o parte de su cuerpo o vestimenta, puedan ponerse en contacto con
las partes en movimiento.
c) En caso de poseer extremos de los ejes de transmisión, deben estar
completamente protegidos si sobresalen en más de un tercio de su diámetro, o
deberán ser redondeados en caso contrario.
d) En caso de poseer elementos o partes móviles que pudieran producir a los
trabajadores atrapamientos, aplastamientos o cortes, estar protegidos o
cubiertos.
e) La zona de recorrido de los contrapesos, péndulos u otros mecanismos
oscilantes, deberá estar protegida por medio de un cerramiento.
f) Estar provistos de dispositivos de bloqueo para su puesta en
funcionamiento accidental o involuntaria y de señalizaciones de peligro, de
inscripciones o etiquetas con instrucciones de operación, regulación y
mantenimiento, escritas en castellano, de acuerdo con la normativa vigente.
Art. 8- Toda máquina debe estar equipada de medios adecuados de acceso
inmediato y visible, para que el operador pueda detenerla rápidamente en caso
de urgencia.
Art. 9- Las maquinarias y los puestos de mando o de conducción deben:
a) Ser de fácil y seguro acceso.
b) Estar provistos de barreras, barandillas u otros medios de protección
similares, cuando razones de seguridad así lo exijan.
c) Permitir al conductor una visibilidad suficiente que garantice seguridad
para manejar la máquina.
d) Estar provistos de asientos cuando el desarrollo de la tarea así lo
permita.
e) En caso que la tarea requiera trabajar de pie, se debe contemplar una
plataforma horizontal que permita disponer de espacio adecuado para el apoyo
firme y seguro del trabajador.
f) Estar acondicionados de forma tal que minimice las consecuencias nocivas
de las condiciones climáticas desfavorables, de las vibraciones y de los demás
agentes de riesgo a que esté expuesto el trabajador.
Art. 10- No se procederá a la inspección, engrase, regulación,
limpieza o reparación de ninguna parte de una máquina, motor o mecanismo de
transmisión que no estén eficazmente protegidos, mientras se encuentren, en
movimiento.
Art. 11- Los tractores y maquinarias automotrices deben cumplir las
siguientes condiciones:
a) Poseer un sistema de frenos capaz de detener su desplazamiento, aún en
extremas condiciones de carga máxima.
b) Poseer, en el caso de los primeros, guardabarros en las ruedas traseras
que protejan al conductor, en el supuesto de no contar con cabina.
c) Poseer chavetas, provistas de pasadores o seguros u otro dispositivo que
impida, el desenganche accidental de acoples o remolques.
d) Poseer una resistencia equivalente o superior a su carga máxima en las
chavetas, seguros, pasadores y enganches.
e) Poseer estructura de protección capaz de resistir el peso total del
equipo, cuando exista la posibilidad de vuelco, ya sea por las características
del terreno o por la naturaleza de las actividades.
f) Poseer escalera y pasamanos u otros mecanismo que asegure el fácil
acceso, cuando fuese necesario.
g) Poseer señalización de los riesgos y colores de seguridad como elementos
valiosos en la prevención de accidentes.
h) Poseer cinturón de seguridad, luces de circulación para trabajo
nocturno, y espejo retrovisor.
Art. 12- Los motores a combustión interna no deben estar en marcha en
lugares que no cuenten con una salida de gases hacia el exterior y donde no
exista una adecuada renovación de aire del local. La salida de los escapes de
los motores a combustión interna deberá evacuar los gases a la mayor altura
posible y estar provistos de arrestallamas, cuando exista riesgo de incendio.
Art. 13- El empleador proporcionará a los trabajadores las herramientas
en buen estado de conservación, cantidad y tipo adecuados para el desarrollo de
la tarea encomendada. Además:
a) Las herramientas deben estar diseñadas y construidas de forma tal que
garanticen el uso, traslado y manipulación seguros de las mismas.
b) Los mangos de toda herramienta cortante deben estar provistos de una
protección que impida el deslizamiento de la mano hacia la hoja de corte o, en
su defecto, estar diseñadas para impedirlo.
c) Las herramientas accionadas por energía eléctrica deben garantizar, que
al ser utilizadas, no presenten riesgos de electrocución para los usuarios.
d) Las motosierras o sierras de cadena para la tala de árboles deben poseer
dispositivos de seguridad, defensas para las manos, frenos de cadena y cadena
bien afilada.
TITULO IV: CONTAMINANTES
Art. 14- En el lugar de trabajo en el que se desarrollen procesos que
produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores, humos, nieblas,
polvos, fibras, aerosoles, contaminantes biológicos o emanaciones de cualquier
tipo, se deben arbitrar los medios necesarios para minimizar los efectos nocivos
que los mismos puedan causar a los trabajadores.
Art. 15- Se adoptarán los límites permisibles para los contaminantes
físico-químicos que actualmente figuren en las Tablas del Decreto
Reglamentario N° 351/79 y la Resolución M.T.S.S. N° 444/91 que se enumeran a
continuación mientras que no se proceda a conformar las tablas para la
actividad agraria:
a) Carga Térmica: ANEXO II, CAPITULO 8 del Decreto N° 351/79.
b) Contaminantes Ambientales: Res. MTSS N° 444/91.
c) Iluminación: ANEXO IV, CAPITULO 12, TABLAS 1, 2, 3 y 4 del Decreto N°
351/79.
d) Nivel Sonoro: ANEXO V, CAPITULO 13. TABLAS 1, 2 y 3 del Decreto N°
351/79.
En todos los casos, para los cálculos de los contaminantes presentes en los
ambientes de trabajo, se deben tener en cuenta las particularidades de la
actividad, estacionalidad, condiciones climáticas y tiempos reales de
exposición, debiéndose ponderar estos elementos para la valoración final.
Art. 16- Solamente podrán utilizarse los productos agroquímicos cuyo
uso esté permitido por la Autoridad Competente, cumpliendo con las normas de
procedimiento emanadas de la misma, para su empleo.
Art. 17- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben informar y
asesorar a los empleadores afiliados acerca de la normativa vigente en materia
de manipuleo, uso y deshecho de contaminantes y de sus envases, a fin de que
estos la cumplan en su totalidad.
TITULO V: RIESGOS ELÉCTRICOS
Art. 18- Las instalaciones eléctricas deben cumplir con la
reglamentación de la Asociación Electrotécnica Argentina. Será de
aplicación supletoria la normativa establecida por el ENTE NACIONAL REGULADOR
DE LA ELECTRICIDAD.
Art. 19- Los equipos eléctricos deben contar con conexión a tierra,
instalada conforme a la normativa aplicable según el artículo anterior.
Art. 20- Los trabajos de mantenimiento o limpieza de equipos o de
instalación eléctrica serán realizados exclusivamente por personal
capacitado, debidamente autorizado por el empleador para su ejecución y
además:
a) No se ejecutará ningún trabajo sin antes haber desconectado el paso de
energía eléctrica mediante el retiro de fusibles u otro medio. Se exceptúa de
esta indicación cuando la tarea sea realizada por una persona especializada y
cuando se requiera la intervención de equipos energizados.
b) La restauración de la energía eléctrica se efectuará solamente por la
persona que ejecutó el trabajo.
Art. 21- Los motores, disyuntores, conductores eléctricos, los tableros
y cualquier otro elemento eléctrico que pueda provocar chispas, deben ser de
materiales para atmósferas explosivas cuando se deban instalar en sectores con
presencia de concentraciones de polvos vegetales o almacenamiento de líquidos
inflamables, capaces de producir incendios o explosiones.
Art. 22- Los motores, disyuntores, conductores eléctricos, los tableros
y cualquier otro elemento eléctrico deben estar convenientemente aislados. El
material eléctrico que requiera estar expuesto a la intemperie deberá estar
protegido y aislado contra la lluvia.
Art. 23- En el caso de utilizar cercas eléctricas se debe considerar la
tensión de seguridad según lo estipule el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD.
TITULO VI: MANEJO DE MATERIALES
Art. 24- En las operaciones de manejo manual de materiales se procederá
de acuerdo con lo siguiente:
a) En donde las condiciones de trabajo así lo permita, se debe reemplazar el
manejo manual por la utilización de elementos auxiliares para el transporte de
cargas.
b) El empleador, asesorado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo,
informará al personal de las técnicas correctas para el levantamiento y manejo
de materiales en forma manual. La carga máxima a transportar manualmente (sin
elementos auxiliares) por trabajador será de CINCUENTA (50) kilogramos en un
recorrido de hasta DIEZ (10) metros. En caso de que el transporte manual
conlleve la superación de cualquiera de estos DOS (2) límites, será
obligatoria la provisión por parte del empleador y la utilización por parte
del trabajador, de elementos auxiliares a fin de facilitar el transporte de los
objetos.
c) Al manejar o transportar materiales químicos u otros elementos agresivos
para las personas, el empleador deberá proporcionar al trabajador los elementos
y/o equipos de protección personal o dispositivos que eviten el contacto
directo entre las personas o parte de su cuerpo con estos elementos.
Art. 25- Los silos deben reunir las siguientes condiciones:
a) Estar montados sobre bases apropiadas para su uso y construidos de forma
tal que garanticen la resistencia a las cargas que tengan que soportar. Los
apoyos deberán estar protegidos contra impactos accidentales, en áreas de
circulación vehicular.
b) Las escaleras exteriores verticales de acceso deberán contar con guarda
hombres a partir de los DOS (2) metros de altura.
Las aberturas deberán estar protegidas a fin de evitar caídas de los
trabajadores.
Art. 26- Para el desarrollo de las tareas de los trabajadores en los
silos, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ventilar el silo, previo al ingreso, a los efectos de lograr una
atmósfera apta.
b) Proteger las aberturas de descarga e interrupción del llenado.
c) Proveer de los elementos y/o equipos de protección personal (tales como
cinturón de seguridad o "cabo de vida" sujeto a un punto fijo
exterior) adecuados a las tareas a realizar.
d) Disponer la permanencia de una persona que, desde el exterior del silo,
pueda auxiliar al trabajador en caso de necesidad,
e) Instrumentar las medidas de precaución a fin de evitar la ocurrencia de
incendios y explosiones durante el desarrollo de las tareas.
f) No destrabar ni demoler las bóvedas que se formen por compactación o
humedad del material almacenado dentro de un silo o galpón, ubicándose debajo
o encima de las bóvedas.
Art. 27- En el armado de estibas con bolsas, debe asegurarse la
estabilidad de las mismas, a fin de evitar posibles desplazamientos o lesiones a
los trabajadores.
TITULO VII: PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
Art. 28- Los productos agroquímicos no podrán ser almacenados junto
con productos inflamables. Para la construcción de los depósitos de
almacenamiento, ya sea de productos inflamables o agroquímicos, se utilizarán
materiales no combustibles. La ventilación e iluminación deben ser las
suficientes como para controlar los riesgos existentes.
Art. 29- La quema de rastrojos debe realizarse bajo condiciones que
aseguren el control de la misma. Básicamente, se deberá contemplar:
a) La no realización de quemas en días muy ventosos, con especial atención
a la dirección de los vientos predominantes.
b) La realización previa de los cortafuegos pertinentes.
c) La designación de una persona responsable mientras se realice la quema,
hasta que no queden restos de fuego.
Art. 30- En las cercanías de materiales combustibles y donde se
produzcan o acumulen polvos de igual característica, sólo se emplearán
artefactos de iluminación antideflagrantes.
Art. 31- Deben controlarse regularmente los acopios de materiales que
produzcan fermentación y elevación de la temperatura.
Art. 32- Las instalaciones y/o lugares de trabajo deberán contarán con
la cantidad necesaria de matafuegos y/u otros sistemas de extinción, según las
características y áreas de riesgo a proteger, la carga de fuego existente, las
clases de fuegos involucrados y la distancia a recorrer para alcanzarlos.
La Aseguradora de Riesgos del Trabajo brindará el asesoramiento acerca de
los elementos adecuados a instalar, como así también la capacitación al
trabajador en la lucha contra el fuego.
Art. 33- Se prohíbe la instalación y uso de elementos de calefacción
fijos o portátiles, eléctricos o a gas, ya sea de orden gaseoso, líquido o
pulverulento, en aquellos recintos donde exista peligro de explosión o
incendio.
TITULO VIII: VEHÍCULOS
Art. 34- Los vehículos utilizados para el transporte de los
trabajadores, dentro de los establecimientos, deben cumplir como mínimo con las
siguientes exigencias:
a) Los parabrisas y demás vidrios que formen parte de la carrocería
deberán ser de seguridad y permitir una buena visibilidad desde y hacia el
interior del vehículo.
b) Los frenos deben ser eficaces en función a la carga que en ellos se ha de
transportar y deben tener un freno de mano en buen estado.
c) Deben poseer barandas laterales y traseras completas con una altura
mínima de UN METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1,50 m), bancos y escalera que
permitan el acceso o descenso de los trabajadores.
d) Los trabajadores se transportarán en forma separada de la carga.
Asimismo, los trabajadores no podrán estar de pie o sentados en un lugar del
vehículo que no haya sido destinado a tal fin, ni podrán pasarse desde o hacia
un vehículo en movimiento.
e) Ningún vehículo debe aprovisionarse de combustible con el motor en
funcionamiento.
f) Los conductores deben poseer el registro habilitarte correspondiente.
TITULO IX: EXPLOTACIÓN FORESTAL
Art. 35- Antes de comenzar los trabajos de desmonte o la tala de
árboles debe:
a) Preverse algún tipo de vigilancia o la presencia de algún responsable
que imparta indicaciones.
b) Eliminar la presencia de malezas o tocones, macheteando estos últimos al
ras para facilitar un trabajo seguro y una salida o escape rápido del área
afectada ante la eventual caída de un árbol.
c) Prever y construir caminos de acceso y de salida o escape, adecuados al
riesgo de caídas o rodamiento de troncos, ramas o elementos pesados.
Art. 36- No se permitirá el ingreso a la zona de desmonte o tala
señalizada a ninguna persona ajena a los trabajos. Cuando se proceda a derribar
un árbol, los trabajadores que no estén desarrollando directamente la
operación de volteo, deben mantenerse a una distancia radial de seguridad igual
al doble de la longitud del árbol que será talado y estar equipados con cascos
de seguridad.
Art. 37- Cuando para las operaciones de volteo o desrame se utilicen
motosierras de cadena, estas deben reunir las siguientes condiciones:
a) Estar bien afiladas.
b) Poseer embrague en buen estado de funcionamiento.
c) Disponer de parada de emergencia operativa, voluntaria e involuntaria
(freno de cadena).
d) Poseer protección para las manos en el asidero (manija anterior de la
máquina) y en la empuñadura (manija posterior).
e) Poseer una funda protectora rígida para su traslado.
Art. 38- El operador de una motosierra de cadena, debe estar equipado
con los siguientes elementos de protección personal:
a) Casco de seguridad.
b) Protector visual tipo malla de acero.
c) Protectores auditivos.
d) Guantes.
e) Pantalones anticorte.
f) Calzado de seguridad.
Art. 39- El operador de una motosierra de cadena debe recibir
instrucción y entrenamiento sobre los siguientes aspectos de su correcta
utilización:
a) Sistemas de seguridad del equipo.
b) Posición de los pies durante el corte.
c) Uso del equipamiento de protección personal.
d) Carga del tanque de combustible de la motosierra.
e) Accionamiento del arranque del motor.
f) Formas de corte según tipo y estado del árbol.
Art. 40- Para las labores de poda o desrame, el empleador debe
proporcionar los siguientes elementos mínimos de trabajo y protección:
a) Escalas adecuadas.
b) Trepadores.
c) Casco con barbijo.
d) Protector visual.
e) Guantes de puño largo.
f) Cinturón de seguridad.
g) Protección de lona para las piernas.
h) Calzado de seguridad.
Art. 41- Los trabajadores están obligados a utilizar en forma
permanente, mientras dura la exposición al riesgo, los elementos y/o equipos de
protección personal.
Art. 42- Cuando existan pendientes de fuerte declive, los árboles o
troncos caídos deben fijarse, asegurarse o posicionarse para evitar que rueden,
afectando la seguridad de los trabajadores.
Art. 43- Los sistemas de arrastre y transporte de troncos serán
programados y ejecutados de tal forma que no generen riesgo para la seguridad
personal.
TITULO X: ANIMALES
Art. 44- La vivienda de los trabajadores debe encontrarse aislada de los
galpones de animales.
Art. 45- En los tratamientos sanitarios, vacunaciones, curaciones de
heridas, tareas de descornado y otras que exijan contacto del hombre con los
animales, se implementarán medidas que permitan sujetar y controlar los
movimientos del animal.
Art. 46- Cuando se utilice tracción animal, se deben usar aperos en
buen estado de conservación.
Art. 47- A fin de prevenir la zoonosis, se deben tomar las siguientes
medidas de carácter general:
a) Evitar el contacto directo del trabajador con la mucosa o sangre de los
animales y con sus excrementos.
b) Al finalizar tareas que lo pongan en contacto con animales, el trabajador
deberá higienizarse, igual precaución deberá adoptar, antes de fumar y de
toda ingesta de alimentos o infusiones.
c) Se debe disponer de un lugar destinado para la ropa que estuvo en contacto
con los animales, a fin de evitar su contacto con la ropa limpia.
d) Se incinerarán los cadáveres de los animales muertos por causa de
enfermedades contagiosas o desconocidas, evitando el contacto del animal con el
trabajador.
TITULO XI: CAPACITACIÓN Y PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES
Art. 48- Se tenderá a la minimización de los riesgos en la fuente de
trabajo. Hasta tanto esto se alcance, se debe proveer y capacitar en el uso de
elementos de efectiva protección personal a los trabajadores de acuerdo al
riesgo a que estén expuestos. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben
informar a los empleadores acerca de la necesidad de otorgar equipos de
protección personal de acuerdo al riesgo. Una vez determinada la necesidad del
uso, de equipos y elementos de protección personal, su utilización será
obligatoria.
Art. 49- La capacitación que debe brindarse a los trabajadores debe
incluir:
a) Identificación de los riesgos y su impacto en la salud.
b) Normas de procedimiento para el uso y manipuleo de materiales,
maquinarias, herramientas y elementos de protección personal de acuerdo al
riesgo a que estén expuestos por el desempeño de la tarea encomendada.
c) Nociones de primeros auxilios, cuando el riesgo a que el trabajador esté
expuesto así lo amerite.
Art. 50- La capacitación se brindará a todos los trabajadores de
acuerdo a la tarea que desarrollen y acorde al nivel educacional alcanzado.
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