Buenos Aires, 07/11/2016
VISTO, el Expediente N° 613/15 del Registro del
MINISTERIO de TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO
Que por Resolución N° 89 de fecha 28 de diciembre
de 2009 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario se aprobaron las
condiciones de trabajo para el personal que se desempeña en la
actividad YERBATERA, en el ámbito de la Provincia de MISIONES y los
departamentos de Ituzaingó y Santo Tomé de la Provincia de
CORRIENTES.
Que en el citado expediente la entonces Comisión
Asesora Regional NEA eleva a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
una propuesta de modificación de determinadas cláusulas contenidas
en la mencionada Resolución.
Que se considera prioritario reforzar y ampliar el
contenido protectorio de las normas que regulan el trabajo agrario
en general y con carácter específico aquellas referidas a los
trabajadores no permanentes.
Que la actividad objeto de tratamiento es
desarrollada de manera mayoritaria por trabajadores encuadrados en
el referido colectivo, razón por la cual al cumplir las cláusulas
acordadas en el seno de la misma con el objetivo señalado en el
párrafo precedente, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo, y a fin de facilitar un mejor
ordenamiento de la normativa vigente se decide establecer el nuevo
texto completo.
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26 727.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense las condiciones de
trabajo para el personal que se desempeña en la actividad YERBATERA,
en el ámbito de la Provincia de MISIONES y de los departamentos de
Santo Tomé e Ituzaingó de la Provincia de CORRIENTES, conforme se
consigna en el Anexo que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dra. SILVIA JULIA SQUIRE, Presidenta, Comisión Nacional de Trabajo
Agrario. — Dr. HUGO EZIO ERNESTO ROSSI, Rep. Ministerio de
Agroindustria. — Dr. ALBERTO FRANCISCO FROLA, Rep. Confederaciones
Rurales Argentinas. — Lic. DANIEL EDUARDO ASSEFF, Rep. CONINAGRO. —
Sr. RAMON ERNESTO AYALA, Representante UATRE. —Sr. JORGE ALBERTO
HERRERA, Representante UATRE.
ANEXO
CONDICIONES DE TRABAJO PARA EL PERSONAL QUE SE
DESEMPEÑA EN LA ACTIVIDAD YERBATERA, EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DE
MISIONES Y DE LOS DEPARTAMENTOS DE ITUZAINGÓ Y SANTO TOMÉ DE LA
PROVINCIA DE CORRIENTES
1 - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ARTÍCULO 1° - Contrato del Personal se regirá por
el Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N° 26 727 y sus
modificatorias).
ARTÍCULO 2° -Trabajo de Extranjeros. Para la
contratación de trabajadores extranjeros regirán las normas vigentes
en la materia.
ARTÍCULO 3° - Delegados del Personal. En cada
explotación, se podrán elegir delegados de personal de conformidad a
lo previsto por la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551 y sus
modificatorias. Los delegados designados, debidamente acreditados
serán reconocidos por la patronal y tendrán las funciones previstas
en dicha ley.
ARTÍCULO 4° - Permisos gremiales el delegado
titular interno del personal que se desempeña en el marco de la Ley
N° 26.727, que cumple sus funcione en establecimientos yerbateros,
tendrá derecho a una licencia gremial de TRES (3) días mensuales con
goce de sueldo, en concepto de crédito gremial horario.
ARTÍCULO 5° - Contratistas y Sub contratistas.
Quienes contraten, subcontraten o cedieren total o parcialmente
trabajos contemplados en la presente Resolución serán solidariamente
responsables con sus contratistas o sub contratistas del
cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad
social, conforme lo establecido en los artículos 12, 13 y
concordantes de la Ley N° 26.727 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6° - Traslado del personal y pertenencias
el traslado del personal y pertenencias desde el domicilio del
trabajador y hasta el lugar de trabajo serán a cargo del empleador,
salvo que exista servicio público de transporte.
ARTÍCULO 7° - Plazo para abandonar la vivienda.
Cuando se extinga la relación laboral, el trabajador tendrá un plazo
de hasta TREINTA (30) días para desocupar la vivienda que haya sido
proporcionada por el empleador al iniciarse la relación laboral. El
empleador podrá exigir la entrega en un plazo menor, siempre y
cuando se haga cargo del pago de un alquiler, en favor del
trabajador por el lapso de UN (1) mes.
ARTÍCULO 8° -Trabajos en lugares alejados. Cuando
las tareas previstas en esta Resolución deban ser realizadas en
lugares alejados de la vivienda del trabajador situados a una
distancia mayor de DIEZ (10) kilómetros, el traslado hacia y desde
los mismos correrán por cuenta y a cargo del empleador. Los
vehículos utilizados a tal fin deberán reunir las condiciones
mínimas que garanticen la seguridad, comodidad e integridad física
de los trabajadores, acondicionados para el transporte de personal,
conforme la Ley N° 26.727, concordantes y sus modificatorias.
Queda terminantemente prohibido el traslado de
personas sobre cargas, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad
a lo previsto en el artículo 31 de la Ley N° 26 727. Cuando por
razones de distancia o factores climáticos, sea imposible el
traslado diario del personal, el empleador garantizará las medidas
tendientes a permitir que sus trabajadores se reúnan con sus
respectivos familiares los fines de semana, o como mínimo una vez
por semana.
En los casos que el trabajador deba realizar
tareas alejadas de su domicilio y por tal motivo deba pernoctar en
el lugar de trabajo, el empleador deberá dar alojamiento conforme a
lo previsto en la Ley N° 26.727 y Resolución de la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario N° 11 de fecha 5 de abril de 2011.
ARTÍCULO 9° - Viáticos. En los casos en que el
trabajador deba ser trasladado para el cumplimiento de sus tareas, y
deba pernoctar por tal motivo fuera de su vivienda, la alimentación
y el alojamiento serán a cuenta y cargo del empleador, la comida
será suficiente y variada, y el alojamiento de conformidad a las
normas vigentes.
ARTÍCULO 10 - El empleador, basado en razones
fundamentales, podrá proveer mercaderías al trabajador que así lo
requiera. En todos los casos quedará prohibido obligarlos a
adquirirlas. La venta podrá ser al contado o a crédito, pero en
cualquier caso los precios deberán respetar los valores de plaza
locales y las listas de precios serán exhibidas en lugares visibles.
ARTÍCULO 11 - Herramientas y útiles de trabajo Las
herramientas de trabajo, tijeras de mano, electrónicas o similares,
machetes, serruchos y otras herramientas autorizadas por la
patronal, utilizadas para la cosecha de la yerba mate, limpieza y
tareas de mantenimiento, serán provistas por el empleador. En ningún
caso el empleador, podrá cobrar al trabajador, por el uso de
herramientas que pertenezcan a aquél. Al terminar la temporada o al
extinguirse la relación laboral, el trabajador deberá devolver las
herramientas que se le hubieran otorgado, caso contrario deberá
abonar su valor.
ARTÍCULO 12 - Cuando el empleador suministre al
trabajador instrumentos o maquinarias, como ser tijeras
electrónicas, elevadores, descargadores automáticos, máquinas
cosechadoras y cualquier otro dispositivo que aumente el rendimiento
del trabajador que lo utilice, el empleador podrá acordar con el
trabajador el salario para dicho personal, el cual asegurará, en la
unidad salarial que se establezca, una mejora de la remuneración que
le corresponda respecto al trabajador que no utilice dichos
elementos. Estas disposiciones son aplicables a todo tipo de
yerbales.
ARTÍCULO 12 BIS - Los empleadores deberán
facilitar que los trabajadores bajo las condiciones de la presente.
Resolución se capaciten para el manejo de la tecnología que el
empleador incorpore a las actividades productivas, de modo de hacer
segura su utilización. El tiempo que, dure dicha capacitación será
con goce de haberes.
ARTÍCULO 13 - Jornada de trabajo. Para el personal
afectado a tareas permanentes, como asimismo para los trabajadores
permanentes discontinuos que realicen sus tareas remuneradas por
hora, por día o a destajo, la jornada de trabajo será ajustada a lo
previsto en los artículos 40, 41, 42, y 43 de la Ley N° 26.727,
concordantes y modificatorias. El personal calificado incluyendo
conductores de tractores, camiones, máquinas etc. afectados al
establecimiento cumplirá la misma jornada de trabajo. Cuando los
mismos no pudieran efectuar sus tareas específicas, deberán realizar
cualquier otra tarea que se les ordene dentro del establecimiento,
la remuneración será conforme a la categoría que revista cada
trabajador.
ARTÍCULO 14 - Ritmo de trabajo. Las tareas deberán
realizarse respetándose las normas establecidas en esta Resolución,
a un ritmo normal.
ARTÍCULO 15 - Estabilidad. Aquel trabajador que
fuera ocupado en las tareas previstas en esta Resolución durante más
de una zafra consecutiva será considerado permanente discontinuo a
todos los efectos adquiriendo los derechos que otorga la antigüedad,
si luego de finalizada la zafra yerbatera continuara realizando
otras tareas distintas de las previstas en esta Resolución, con el
mismo empleador, será considerado personal permanente en el marco de
la presente Resolución y la Ley N° 26.727 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 16 - Comunicación de comienzo y
finalización de zafra. El empleador hará público y por los medios
más idóneos, la fecha de comienzo y finalización de la zafra
respectiva.
ARTÍCULO 17 - Obligaciones a) DE LA PATRONAL. Dar
trato correcto a los trabajadores, cumplir y hacer cumplir con lo
establecido en la presente Resolución, la Ley N° 26.727 y sus
modificaciones b) DE LOS TRABAJADORES Acatar las órdenes del
empleador, encargado, capataz o personal que lo represente.
Ambas partes deben actuar con mutuo respeto y
buena fe.
II CONDICIONES ESPECIALES
A -TAREAS DE COSECHA
ARTÍCULO 18 - Modalidades de las tareas de
cosecha. El empleador determinará en cada caso, las formas y
condiciones de corte de las plantas de acuerdo al clima y
modalidades de la zona. En casos que el empleador imponga el uso de
machetes, serruchos u otras herramientas con la finalidad de un
mejor sistema de poda y que por tal razón disminuya el rendimiento
diario de yerba cosechada, se establecerá de forma convencional un
recargo no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el valor fijado
para el tipo de corte. El personal deberá extraer la totalidad de la
yerba resultante de los cortes efectuados, considerándose como
trabajo incompleto cuando la cantidad de yerba que queda en el suelo
exceda de lo normal, llamando al orden con intervención del delegado
del personal, la persona afectada deberá corregir el trabajo así
realizado.
La yerba entregada por el personal ocupado en las
tareas de corte y quiebra no deberá contener más del porcentaje de
palos que el establecido en las reglamentaciones vigentes, en caso
que los raídos no llenaran estas condiciones, el capataz de corte
podrá exigir al personal la corrección del trabajo mal realizado.
ARTÍCULO 19 - Horario de trabajo a) DEL PERSONAL
REMUNERADO A DESTAJO. La jornada de labor para el personal que
realice sus tareas a destajo, se ajustará a lo previsto en esta
Resolución y lo dispuesto en la ley que lo regula. El empleador
adoptará las medidas tendientes a permitir al personal un descanso
no menor de DOCE (12) horas continuas entre el fin de una jornada y
el comienzo de la otra. El trabajador que realice tareas de cosecha
de yerba mate no esperará más de MEDIA (1/2) hora luego de
finalizada la jornada para efectuar la entrega de sus raídos. Aquel
trabajador a destajo que no cumpliere la jornada legal que establece
la presente Resolución y la Ley N° 26.727, no tendrá derecho a
reclamar su equivalente b) El personal remunerado por día, por hora
al igual que el de tarefa y otras tareas del sector, se regirá por
la cláusula 13 de la presente Resolución, y la Ley N° 26.727.
ARTÍCULO 20 - Condiciones de limpieza y follaje de
los yerbales. El corte y quiebra de la yerba mate se realizará en
yerbales que reúnan condiciones normales. Entiéndese que no son
normales aquellos que no se encuentren con follaje óptimo, es decir
que presentan una caída excesiva de hojas, sin sanidad y limpieza.
En caso de existir las denominadas cubiertas verdes, estas no
deberán entorpecer el normal desplazamiento de los trabajadores
afectados a la cosecha de la yerba mate.
ARTÍCULO 21 - Formación de equipos. La formación
de equipos o “cuadrillas” quedará a criterio del empleador, debiendo
contar como mínimo con un número suficiente para posibilitar la
carga y estibado de los “raídos” a los vehículos de transporte.
Cuando el número de integrantes de la cuadrilla supere los VEINTE
(20), se podrá organizar un equipo de personas para ejecutar las
tareas de cargas de los “raídos” y los mismos percibirán una
remuneración adicional a convenir por dicha tarea.
ARTÍCULO 22 - Pesaje, retiro y extracción de los
“raídos”. El pesaje y retiro de los “raídos” deberá ser efectuado en
el lugar de trabajo, con pilón o balanza manual, pudiendo realizarse
dicho pesaje sea con sistema electrónico, digital u otra forma
mecanizada, y ubicada en la cabecera de los líneos. El trabajador
queda facultado a efectuar el contralor del peso correspondiente y
hacer visar por el capataz, pesador o encargado de la anotación.
Será obligación del empleador el pesaje diario de
la tarea de cada obrero.
En ningún caso la distancia a recorrer por el
trabajador en la extracción del “raído” podrá superar los CIEN (100)
metros.
El peso máximo de cada “raído” no debe superar los
SETENTA (70) kg con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10%), salvo
que se realizare con la ayuda de elementos mecánicos.
El descuento por ponchada seca o mojada será de UN
(1) kilogramo como máximo si estas fueran de “polipropileno” o
similar.
ARTÍCULO 23 - Fuerza mayor. En caso de fuerza
mayor no imputable al trabajador, o roturas de vehículos que los
transporta, etc., el empleador adoptará las medidas tendientes a
trasladar a los trabajadores hasta el lugar de concentración
habitual. El empleador garantizará la plena ocupación para que los
trabajadores cumplan normalmente con su jornada de labor.
ARTÍCULO 24 - Provisión de ponchadas. Las
ponchadas serán provistas por el empleador sin cargo alguno y en
cantidad suficiente para el normal desempeño de las tareas durante
la jornada, estando facultado el empleador a descontar el valor de
las mismas en caso de pérdida por negligencia del obrero
B - TAREAS EN SECADEROS, DEPOSITOS DE YERBA MATE Y
CÁMARAS DE ESTACIONAMIENTO
ARTÍCULO 25 - El personal que se desemplee en
secaderos tipo “Barbacúa”, “Catre”, “Rotatorios”, “Cinta” u otros
sistemas de secados, depósitos de yerba mate, cámaras de
estacionamiento acelerado, etc., estará agrupado en las
especialidades y/o categorías, establecidas en la Resolución de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 17 de fecha 23 de abril de
2014 y las que en el futuro la modifiquen y/o reemplacen, las que
serán al solo efecto de su encasillamiento y ajustado a la
necesidades del proceso productivo. Cuando el proceso productivo
incorpore innovaciones que modifiquen o reemplacen funciones o
tareas, la dotación de personal se ajustará al mismo. El
encasillamiento es al solo y único efecto de su categorización,
debiendo el personal cumplir las tareas que se le encomienden, aún
cuando éstas no resulten atines a su categoría. En tal supuesto se
observará lo dispuesto en la cláusula 13 de esta reglamentación.
ARTÍCULO 26 - El foguista o calderista podrá
atender hasta DOS (2) bocas de fuego, si éstas se hallaren a una
distancia menor de OCHO (8) metros entre sí y con leña disponible en
el perímetro citado. Si excediera esta distancia el empleador
arbitrará los medios para acercar leña hasta dicha distancia máxima.
ARTÍCULO 27 - PROMOCIÓN DE CATEGORÍAS, REEMPLAZOS
Y VACANTES. Cuando un trabajador de cualquier categoría, realice, en
forma continua o alternadamente, durante más de SEISCIENTAS (600)
horas, tareas de una categoría superior a la suya, pasará a dicha
categoría, siempre que demuestre idoneidad en la realización de esta
nueva categoría. No cumpliendo este requisito, el trabajador volverá
a su categoría anterior, pero de continuar en la categoría superior
por más de SEISCIENTAS (600) horas, pasará automáticamente a la
misma a partir de la fecha en que haya cumplido las SEISCIENTAS
(600) horas.
ARTÍCULO 28 - Si el empleador necesitare personal
semi-calificado, calificado o especializado, antes de tomar personal
ajeno al establecimiento, promoverá la categoría inmediata superior
a los trabajadores que se hallen en actividad dentro del
establecimiento, siempre que dicho personal reúna los requisitos
establecidos para el cumplimiento de sus tareas.
ARTÍCULO 29 - Premio Estímulo. El trabajador de
secaderos, boca de acopios, depósitos y cámaras de estacionamiento
de yerba mate, que registre asistencia perfecta durante el periodo,
ya sea semanal o quincenal, según fuera la modalidad de pago,
percibirá OCHO PORCIENTO (8%) en concepto de PREMIO ESTIMULO sobre
las remuneraciones recibidas en dicho lapso, conforme a la categoría
que revista el trabajador, el que se pactará al momento de fijarse
los salarios. No serán consideradas inasistencias las que a
continuación se detallan.
a) Las correspondientes a las licencias especiales
normadas por el artículo 50 de la Ley N° 26.727, artículo 158 y
concordantes de la Ley N° 20.744 y sus modificatorias.
b) Suspensión o faltas de trabajo, por factores
climáticos y otras no imputables al trabajador.
c) Días no laborables en que el empleador optó por
no trabajar.
d) Permisos gremiales a los delegados del personal
o miembros de Comisión Directiva del sindicato con personería
gremial, por cuestiones inherentes a sus funciones gremiales.
ARTÍCULO 30 - Jornada insalubre. En los ambientes
de trabajo, donde se detectaren factores determinantes que pudieren
afectar la salud del operario, se podrá solicitar la calificación de
insalubridad a la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 31 - Cuando un trabajador se desempeñe en
forma simultánea en DOS (2) o más tareas distintas, percibirán la
remuneración da la tarea mejor remunerada.
ARTÍCULO 32 - Premio estímulo a la producción y
asistencia para trabajadores que se desempeñan en la cosecha de
yerba mate. Al efectuarse la liquidación de haberes sea semanal,
quincenal o mensual, de acuerdo a lo pactado por las partes, se
abonará al trabajador que se desempeñe en la cosecha de la yerba
mate, un adicional, que se calculará sobre su remuneración básica,
de un SEIS POR CIENTO (6%), en los siguientes supuestos.
a) Cuando al finalizar la semana, haya entregado
más de MIL QUINIENTOS (1.500) kilogramos de yerba mate cosechada,
con el porcentaje de palos establecido en la reglamentación en
vigencia y no haya observado inasistencias injustificadas.
b) Cuando desempeñe tareas en los denominados
“yerbales de alta densidad” y al finalizar la semana haya entregado
más de DOS MIL (2.000) kilogramos de yerba mate cosechada, con el
porcentaje de palos establecido en la reglamentación en vigencia, y
no haya observado inasistencias injustificadas.
c) Cuando desempeñe tareas en los denominados
“yerbales de alta producción y rendimiento”, y al finalizar la
semana, haya entregado al finalizar la semana más de DOS MIL
QUINIENTOS (2.500) kilogramos de yerba mate cosechada, con el
porcentaje de palos establecido en la reglamentación en vigencia, y
no haya observado inasistencias injustificadas.
d) Cuando desempeñe tareas de cosecha con “sistema
de rama madura” y al finalizar la semana haya entregado más de CINCO
MIL (5.000) kilogramos de yerba mate cosechada, con el porcentaje de
palos establecidos por la reglamentación en vigencia, y no haya
observado inasistencias injustificadas.
ARTÍCULO 33 - Viáticos a choferes. El personal que
se desempeña como chofer y que por causas ajenas a su voluntad deba
pernoctar o comer fuera de su vivienda o lugar habitual de trabajo,
percibirá un adicional que cubra las necesidades del caso. Monto
éste sujeto a rendición debidamente documentada.
ARTÍCULO 34 - Agua potable. En los yerbales el
empleador asegurará la provisión de suficiente agua potable para al
consumo, preparación de alimentos, o higienización de los
trabajadores, cuyo acceso o distancia a la fuente de provisión no
deberá afectar el normal desenvolvimiento de las tareas.
En los secaderos y depósitos. El empleador
asegurará la fuente de provisión de agua potable dentro del
establecimiento.
ARTÍCULO 35 - Baños, duchas, vestuarios y cocina -
comedor, Esta materia se regirá por lo dispuesto en la Resolución de
la Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 11/11.
ARTÍCULO 36 - Alojamiento. Cuando se pactare
realizar tareas en lugares alejados de la vivienda habitual del
trabajador, el empleador estará obligado a suministrar alojamiento
que reúna condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural,
el que además deberá estar fuera de zonas inundables, bajas o
cañadas, todo ello conforme lo dispuesto en la Resolución Comisión
Nacional de Trabajo Agrario N° 11/11.
ARTÍCULO 37 - Botiquín de primeros auxilios. En
cada lugar de trabajo se dispondrá de un Botiquín de Primeros
Auxilios que deberá contener medicamentos de venta libre adecuados
al tratamiento inicial de las enfermedades más comunes en los
ambientes de trabajo y de la región en particular.
ARTÍCULO 38 - Traslados de accidentados. El
empleador estará obligado a disponer de un medio de transporte
adecuado para asegurar el inmediato traslado de cualquier trabajador
accidentado o enfermo que requiera atención médica, desde el lugar
de trabajo o su vivienda hasta el centro asistencial y viceversa,
todas las veces que sean necesarias, sin efectuar ningún tipo de
deducción de su salario por este concepto.
ARTÍCULO 39 - Elementos de protección. Es
obligación del empleador proveer a sus trabajadores de los elementos
necesarios de protección conforme al siguiente detalle.
a) Los trabajadores que deban realizar tareas a la
intemperie vestimenta y calzados adecuados que los proteja contra la
lluvia y el barro.
b) Quienes realicen tareas de fumigación,
aplicación manual o mecánica de insecticidas, matayuyos,
fertilizantes, etc., en razón de la toxicidad de los elementos
químicos utilizados, deberán ser provistos de guantes, máscaras de
protección de las vías respiratorias, antiparras, vestimentas y
calzados adecuados, los que serán da uso obligatorio para el
personal, y deberán ser conservados en buen estado y lavados con la
frecuencia necesaria según el riesgo. Queda terminantemente
prohibido el retiro de dichos elementos de protección del
establecimiento, los que serán guardados alejados de los lugares en
que se almacenen productos alimenticios y/o de uso personal. Una vez
terminado el trabajo deberán ser devueltos al empleador dichos
elementos de protección, en buen estado de conservación, salvo el
deterioro natural por el buen uso.
Cuando las tareas se realicen en ambientes
viciados de polvos desprendidos de la materia elaborada, los
trabajadores serán provistos de máscaras de protección respiratoria
y antiparras para la protección de la vista.
Verificada su disponibilidad de los elementos de
protección y seguridad en los lugares de trabajo, su no utilización
será responsabilidad del trabajador.
ARTÍCULO 40 - Ropas de trabajo. Los trabajadores
establecidos en esta Resolución serán provistos de las siguientes
prendas.
a) Personal afectado a tareas culturales en los
yerbales pantalón y camisa u overol, cuyo uso será obligatorio y se
renovarán cuando su uso así lo aconseje. El calzado podrá consistir
en botas de goma o botines de seguridad, a elección empleador. La
entrega deberá hacerse dentro de los TREINTA (30) días de iniciada
la actividad.
En caso que la relación se extienda por más de
SEIS (6) meses, se entregará una segunda muda de ropa (camisa y
pantalón)
b) Personal afectado a Secadero, Depósito y Cámara
de estacionamiento Acelerado pantalón y camisa u overol y calzados,
cuyo uso será obligatorio y se renovarán cuando su uso así lo
aconseje, teniendo la patronal la obligación de entregar al personal
DOS (2) prendas nuevas por año, contra devolución del equipo
anterior.
El trabajador tendrá la obligación de mantener
aseada la vestimenta entregada.
III - RETENCIONES, APORTES Y CONTRIBUCIONES
ARTÍCULO 41 - Las remuneraciones resultantes de la
aplicación de la presente serán objeto de los aportes y
contribuciones previstos por las leyes previsionales y asistenciales
y de las retenciones sindicales ordinarias. En caso de aportes y
contribuciones a obras sociales o entidades similares las mismas se
limitarán dispuesto en las leyes vigentes en la materia.
IV DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 42 - Accidentes de Trabajo y enfermedades
profesionales. Para las indemnizaciones, asistencia médica
farmacéutica por accidentes o enfermedades profesionales, regirán
las disposiciones legales vigentes en la materia.
ARTÍCULO 43 - Vacaciones SAC, licencias especiales
y feriados nacionales. Regirán lo previsto en la Ley N° 26.727 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 44 - Licencias Especiales Se regirán por
las disposiciones de la Ley N° 26.727.
ARTÍCULO 45 - Seguro de vida obligatorio. Se
regirá por las normas vigentes en la materia.
ARTÍCULO 46 - Queda expresamente prohibida la
permanencia o presencia de menores de 16 años en los lugares de
trabajo conforme a las normas legales que regulan la materia. Como
así también, queda prohibido el traslado de menores de 16 años
conjuntamente con los trabajadores.
ARTÍCULO 47 Cargas de raídos. Queda prohibida la
carga manual de los raídos de yerba mate cosechada.
ARTÍCULO 48 Extracción de raídos. La extracción de
raídos de los líneos de las plantaciones de yerba, se hará
únicamente con medios que reduzcan considerablemente el esfuerzo
físico de los trabajadores. Queda expresamente prohibida la
extracción de raídos de yerba mate en hoja verde, ya sea en forma
manual o sobre la espalda u hombro de los trabajadores que se
desempeñen en las tareas de cosecha de yerba mate.
ARTÍCULO 49 - Salarios. Serán de aplicación las
remuneraciones fijadas por la CNTA, de acuerdo a las propuestas de
la CAR, o en uso de sus atribuciones, para las tareas de viveros de
yerba mate, limpiezas varias, fertilización, cosecha en cualquiera
de sus formas, transporte del producto, sapecado, secado en sus
distintas modalidades y de secaderos, canchado, embolsado y
estibado, trabajos en depósito y en cámaras de estacionamiento
acelerado, y en todos otros trabajos y otro manipuleo de la yerba
mate antes de su entrada a molino, de acuerdo a las categorías
reconocidas por la presente Resolución.
ARTÍCULO 50 DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Teniendo en
cuenta que la implementación de lo normado por los artículos 47 y 48
demandará inversiones importantes por parte del sector empleador y
dado que se necesita tiempo para realizar las reformas tendientes al
cumplimiento de tales normas, las mismas entrarán en vigencia a
partir del 1° de enero de 2017.
ARTÍCULO 51 las condiciones más favorables
pactadas por las partes con anterioridad serán válidas y de
aplicación. |