Buenos Aires, 08/11/2016
VISTO, el Expediente N° 1-206-53 825/16 del
Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que en el citado expediente la Comisión Asesora
Regional N° 3 eleva a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario una
propuesta de condiciones de trabajo para el personal que se
desempeña en la actividad de NUECES Y SUS VARIEDADES, en el ámbito
de la Provincia de ENTRE RÍOS.
Que analizados los antecedentes respectivos y
habiendo coincidido los representantes sectoriales en cuanto a la
pertinencia de establecer las condiciones de trabajo para la
mencionada actividad, debe procederse a su determinación.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de
las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjanse las condiciones de trabajo
para el personal que se desempeña en la actividad de NUECES Y SUS
VARIEDADES, en el ámbito de la Provincia de ENTRE RÍOS, conforme se
consigna en el Anexo que forma parte integrante de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese,
dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dra. SILVIA JULIA SQUIRE, Presidenta, Comisión Nacional de Trabajo
Agrario. — Dr. HUGO EZIO ERNESTO ROSSI, Rep. Ministerio de
Agroindustria. — Dr. ALBERTO FRANCISCO FROLA, Rep. Confederaciones
Rurales Argentinas. — Lic. DANIEL EDUARDO ASSEFF, Rep. CONINAGRO. —
Sr. RAMÓN ERNESTO AYALA, Representante UATRE. — Sr. JORGE ALBERTO
HERRERA, Representante UATRE.
ANEXO
CONDICIONES DE TRABAJO PARA EL PERSONAL OCUPADO
EN LA ACTIVIDAD DE NUECES Y SUS VARIEDADES
ARTÍCULO 1° - ENCUADRE SINDICAL establécense
condiciones de trabajo y categorías laborales para el personal
ocupado en las tareas de preparación, laboreo, plantación,
mantenimiento, poda y recolección de la actividad de nueces y sus
variedades, en el ámbito de la Provincia de ENTRE RIOS que regirán a
partir del dictado de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2° - CONTRATACIÓN DE PERSONAL el personal
contratado para la realización de las distintas tareas se ajustará
conforme lo determinan los artículos Nro. 16, 17 y 18 del Título III
de la Ley N° 26.727.
ARTÍCULO 3° - JORNADA LABORAL - DETERMINACIÓN,
LÍMITES la jornada de trabajo para todo el personal comprendido en
la presente Resolución, será de OCHO (8) horas diarias y de CUARENTA
Y CUATRO (44) horas semanales desde el día lunes hasta el sábado a
las 13 horas.
ARTÍCULO 4° - HORAS EXTRAORDINARIAS cuando por
necesidades propias de la actividad o explotación se deba trabajar
horas suplementarias o extraordinarias, el tiempo de labor que
excedan los máximos diarios y semanales establecidos, será
retribuido con un recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) calculado
sobre el jornal diario y el respectivo valor de la hora ordinaria de
labor. En tanto toda tarea realizada en días sábados después de las
13 horas, domingos y feriados, se abonarán con un recargo del CIEN
POR CIENTO (100%) calculado sobre el jornal respectivo.
ARTÍCULO 5° - TRASLADO DEL PERSONAL se ajustará
conforme lo determina el artículo 30 de la Ley N° 26.727.
ARTÍCULO 6° - COMUNICACIONES Y CONVOCATORIAS DEL
PERSONAL TEMPORARIO O PERMANENTE DE PRESTACIÓN CONTINUA todas las
comunicaciones que la empresa realice a los trabajadores enmarcados
bajo esta modalidad contractual, se deberán realizar en forma
escrita o fehacientemente. En tanto las convocatorias deberán ser
publicadas en un plazo no menor de TREINTA (30) días anteriores al
inicio de la tarea cíclica o temporal a realizarse, debiendo
expedirse el trabajador en un plazo de QUINCE (15) días anteriores
al inicio del período zafral, su decisión de reanudar o no la
relación laboral.
ARTÍCULO 7° - ACCIDENTE DE TRABAJO se regirán por
las disposiciones de Ley N° 24.557, sus modificatorias y
complementarias.
ARTÍCULO 8° - PRIMEROS AUXILIOS en todo lugar de
trabajo se contará con un botiquín de primeros auxilios, sin
perjuicio de ello, cuando sea necesario todo accidentado debe ser
trasladado hasta donde recibirá la atención médica contratada por la
ART.
ARTÍCULO 9° - ENFERMEDADES INCULPABLES la
empleadora en caso de enfermedad inculpable del trabajador abonará
por todo el período de inhabilitación el CIEN POR CIENTO (100%) de
sus remuneraciones mientras este período no exceda de TRES (3) meses
en caso de trabajadores con una antigüedad menor de CINCO (5) años,
o de SEIS (6) meses para trabajadores con una antigüedad mayor de
CINCO (5) años en el empleo. Si el trabajador enfermo tiene cargas
de familias, estos períodos se duplicarán. El trabajador enfermo
tendrá derecho a conservar su empleo durante el término de UN (1)
año contabilizado a partir de los vencimientos de los períodos
indicados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 10 - SUPLENCIAS Y/O REEMPLAZOS cuando un
obrero se desempeña en forma simultánea en DOS (2) o más tareas
distintas, se percibirá el salario de la tarea mejor remunerada. En
tanto cuando su desempeño es transitorio se deberá respetar la
retribución salarial de la categoría laboral durante el tiempo que
realice la tarea.
ARTÍCULO 11 - PROTECCIÓN E HIGIENE la protección e
higiene se ajustarán conforme a la Ley N° 26.727, normas
complementarias, y Decreto 617/97.
ARTÍCULO 12 - ELEMENTOS DE TRABAJO la provisión de
elementos a utilizar por el trabajador para el desarrollo de tareas
estará a cargo del empleador, debiendo el trabajador cuidarlos y
manipularlos adecuadamente.
ARTÍCULO 13 - ROPA Y CALZADO se dará cumplimiento
con lo que indica la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario N° 64/2011.
ARTÍCULO 14 - CATEGORÍAS LABORALES
1 PEÓN NO CALIFICADO es aquel que realice tareas
para las cuales no es necesario la práctica e idoneidad, tales como
juntar ramas, carpir, matar hormigas, desbrote de árboles iniciales,
regar, entre otras.
2 PEÓN SEMI CALIFICADO es aquel trabajador que
realiza tareas asignadas que requieren de cierta práctica e
idoneidad, tales como volteo y juntado de la producción, limpieza,
recepción y pesado en planta, volcado de recipientes con contenido
de la producción ya seleccionada, entre otras.
3 PEÓN CALIFICADO es aquel que realiza tareas que
requieren de idoneidad y practicidad, tales como aplicación de
fertilización, insecticidas o fungicidas con el objeto de prever
enfermedades y/o plagas y malezas, entre otras.
4 SUPERVISOR es aquel trabajador designado que con
su experiencia, conocimiento e idoneidad desarrolla tareas de
control general de la producción, humedad, control de cámara de
frío, almacenamiento adecuado y carga de la producción final.
5 CONDUCTOR TRACTORISTA personal que se encarga
del manejo del tractor pudiendo ser usado con algún implemento.
6 CAPATAZ persona que, bajo instrucciones del
Encargado, imparte las órdenes a los trabajadores de la plantación.
7 ENCARGADO persona que se encuentra al frente de
la explotación con o sin personal a sus órdenes, que ejerce sus
funciones con autonomía.
ARTÍCULO 15 - El empleador deberá llevar una
planilla diaria de registro de asistencia del personal, la cual
deberá ser firmada por el trabajador al iniciar y al finalizar su
jornada de trabajo y en la que deberá consignar nombre y apellido
del trabajador, horarios de ingreso y de egreso y la tarea diaria
que realiza.
ARTÍCULO 16 - Las disposiciones de la presente
Resolución son de orden público y será nula y sin valor toda
convención de partes que altere, modifique o anule los derechos y
obligaciones determinados en la misma, salvo los mejores derechos
que se otorgaren al trabajador por la Ley, Decreto, Resoluciones de
la Comisión Nacional de Trabajo Agrario o acuerdo particular. |