Bs. As., 28/7/2011
VISTO, la Constitución de la Nación Argentina, el Régimen
Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley Nº 22.248, la
Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 11 de
fecha 5 de abril de 2011 y Expediente Nº 1.435.987/11 del
registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO
AGRARIO Nº 11 de fecha 5 de abril de 2011 se fijaron las
condiciones generales de labor y habitación para todos los
trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo
Agrario que realizan tareas transitorias, cíclicas, ocasionales
o excepcionales, en el ámbito de todo el territorio del país.
Que mediante la referida norma se establecieron nuevos
estándares de protección para el trabajo temporario en el sector
agrario, que es el determinado fundamentalmente por
circunstancias ligadas a lo estacional o cíclico, así como aquel
que se motiva por razones extraordinarias o excepcionales de la
producción y comprenden al número mayoritario de trabajadores.
Que la misma constituye una reglamentación concebida con
carácter general motivada por situaciones de precariedad laboral
detectadas por los sistemas de inspección del Estado Nacional y
de diversas administraciones provinciales.
Que el sector empresario de la actividad Semillera, representado
por la entidad Asociación Semilleros Argentinos (A.S.A.),
expresó su voluntad de lograr la incorporación a la normativa
vigente de regulaciones específicas para su actividad con el
objetivo de implementar con mayor eficacia lo determinado con
carácter general en el marco de la misma.
Que asimismo manifestaron su voluntad de procurar el
mejoramiento de las condiciones de trabajo y vida de los
trabajadores ocupados en la actividad Semillera, ligadas al
empleo de calidad, el cumplimiento de la normativa vigente, la
promoción de buenas prácticas empresarias, la difusión y el
respeto de los derechos individuales y colectivos de los
trabajadores, así como la colaboración activa para la
erradicación del trabajo infantil y la protección del trabajo
adolescente.
Que de conformidad a la voluntad precedentemente aludida, la
entidad empresaria ASA presentó una serie de propuestas para la
complementación y adecuación de la Resolución C.N.T.A. Nº 11/11
para alojamientos móviles en la actividad Semillera ante el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación
con el que asumió un compromiso activo con el empleo decente y
la erradicación de prácticas contrarias al mismo.
Que esas propuestas fueron analizadas en detalle para una
reformulación final y teniendo en cuenta las observaciones
realizadas por la Presidencia de la C.N.T.A. en relación con la
renovación de los volúmenes de aire y a distintas condiciones de
infraestructura física ligadas a los sanitarios y a los
alojamientos móviles.
Que las referidas observaciones fueron realizadas en base al
Informe “Estudio de Campo sobre Alojamientos Móviles referido a
la Ventilación General”, elaborado por personal técnico de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en virtud de una visita
efectuada con el propósito de realizar un relevamiento de los
dormitorios móviles ofrecidos.
Que una vez cumplidos esos trámites, a través de los
representantes del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad
Social fue puesta a consideración de los distintos sectores
representados en la C.N.T.A., y en función del debate mantenido
en esta instancia en el seno de la misma, corresponde proceder a
aprobar en los términos que resultan del mismo y que surgen
plasmados en el Acta respectiva de la C.N.T.A, la propuesta de
complementación y adaptación de la Resolución Nº 11/11 para la
actividad Semillera y también para toda actividad de laboreo,
culturales, de siembra y cosecha de cereales y oleaginosas;
razón por la cual corresponde el dictado de la Resolución
respectiva.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo
Agrario, aprobado por la Ley Nº 22.248, y el Decreto
Reglamentario Nº 563 del 24 de marzo de 1981, y sus
modificatorios.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Art. 1º — Las
condiciones generales de vida, alojamiento y labor de los
trabajadores temporarios que se desempeñan en la actividad
Semillera y en todas las actividades de laboreo, culturales, de
siembra y cosecha de cereales y oleaginosas para los
alojamientos móviles en el ámbito de todo el país se regirán por
las normas de la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO
AGRARIO Nº 11 de fecha 5 de abril de 2011, adaptadas y
complementadas de conformidad a las pautas específicas que se
determinan a continuación.
Art. 2º — El
volumen de aire mínimo en la vivienda de deberá ser de 15 m3 por
persona y las renovaciones de 12 m3 por persona por hora.
En los casos en que se provea de espacios cubiertos con destino
a comedor y actividades recreativas o de esparcimiento, el
volumen de aire mínimo de los dormitorios deberá cumplir con los
parámetros básicos establecidos en la tabla que a continuación
se consigna:
Cantidad de personas |
Cubaje del local en
metros cúbicos por persona |
Caudal de aire
necesario en metros cúbicos por hora y por persona |
1 |
3 |
43 |
1 |
6 |
29 |
1 |
9 |
21 |
1 |
12 |
15 |
1 |
15 |
12 |
Los espacios cubiertos con destino a comedor y/o
actividades recreativas o de esparcimiento, deberán observar los
siguientes requisitos: capacidad según cuadrillas, pisos
fácilmente lavables —no pisos de tierra—, mesas y bancos acordes
al número de trabajadores.
Art. 3º — Cuando
la vivienda que se provea sea una estructura transportable o
móvil, la altura mínima de la vivienda no podrá ser inferior a
dos metros con diez centímetros (2,10 mts).
Art. 4º — ALOJAMIENTOS
MÓVILES. REQUISITOS MÍNIMOS. Cuando la vivienda que se
provea sea una estructura transportable o móvil la misma deberá
ser construida con materiales que garanticen un adecuado
estándar de confort y habitabilidad, condiciones de seguridad,
higiene, abrigo, luz natural y artificial. Asimismo deberá
contar con ambientes con características específicas que
consideren el número de personas que habrán de alojar, debiendo
reunir los siguientes requisitos mínimos:
a) La longitud de la vivienda será variable dependiendo de la
cantidad de trabajadores a alojar.
b) Están permitidas las camas cuchetas dobles, es decir, de
hasta un máximo de dos (2) personas en altura. Se dejará un
pasillo entre camas como así también un espacio para
guardarropas por cada trabajador.
c) Deberá entregarse un colchón, dos mudas de ropa blanca
—sábanas—, una almohada y ropa de cama adecuada por cada
trabajador.
d) El dormitorio temporario dispondrá de aberturas, (ventanas,
rejillas, sistema de extracción natural o forzada, etc.) en
cantidad y superficie, para garantizar las renovaciones de aire
por persona de conformidad a lo estipulado en el artículo 2º de
la presenta Resolución, a fin de garantizar una renovación de
aire igual o superior a los 43 m3/hora y evitar que la
circulación del aire genere zonas donde el aire se estanque.
d) Contarán con iluminación natural y artificial adecuada.
e) Los dormitorios temporarios serán revestidos de aislantes
térmicos en paredes y techos, adecuados a las condiciones
climatológicas propias de la región en la que se emplace.
f) Los pisos serán de cualquier material aislante del suelo que
garantice un correcto desplazamiento y sea de fácil limpieza.
g) Las aberturas al exterior deberán cerrar de modo tal de
evitar filtraciones de aire y agua.
h) Cuando se contraten trabajadores de diferentes sexos, las
viviendas serán adecuadas a los específicos requerimientos de
cada uno de ellos.
i) En caso de contratarse familias se deberá asignar un
alojamiento individual por cada grupo familiar.
j) Dispondrán de extintores portátiles en cantidad y tipo
adecuados a los posibles riesgos de incendio y a las
características constructivas del alojamiento.
Art. 5º — SERVICIOS
SANITARIOS. CARACTERÍSTICAS. Los servicios sanitarios
deberán contar con:
a) Una (1) ducha cada cinco (5) personas con agua caliente y
fría. Las mismas tendrán que tener pisos de fácil limpieza y
antideslizante, cerramiento en los laterales, cobertura superior
y desagüe natural que evite la acumulación de agua sobre el
campamento.
b) Un (1) inodoro, inodoro a la turca o similar con sifón cada
diez (10) trabajadores, asegurando la provisión de agua para su
evacuación y limpieza.
c) Un (1) orinal con capacidad para diez (10) trabajadores,
asegurando la provisión de agua para su evacuación y limpieza.
e) Un (1) lavabo cada seis (6) trabajadores.
e) Pozo atmosférico que podrá ser con sentido horizontal.
f) Una (1) pileta para el lavado de ropa.
Deberá disponerse de servicios sanitarios adecuados e
independientes para cada sexo, en cantidad suficiente y
proporcional al número de personas que allí trabajen.
Opcionalmente se podrá contar con baños químicos, los que
deberán tener las mismas prestaciones y características de
seguridad e higiene que los demás servicios sanitarios.
Art. 6º — Los
empleadores deberán observar las siguientes buenas prácticas en
las relaciones laborales:
a) Reivindicar la importancia del trabajo decente, entendiendo
como tal aquel que se encuentra debidamente registrado y respeta
los derechos laborales y se realiza en adecuadas condiciones de
salud y seguridad.
b) Promover el desarrollo laboral, la capacitación permanente y
la igualdad de oportunidades y trato digno en el mundo laboral.
c) Difundir información y mecanismos existentes para la toma de
conciencia de la importancia del empleo formal registrado en
toda la cadena de valor, velando activamente por la efectiva
vigencia de contrataciones formales de quienes se desempeñan en
ese sector e implementando programas específicos con tal
propósito, coordinados con la autoridad administrativa del
trabajo.
d) El desarrollo de acciones positivas para la erradicación del
trabajo infantil y la protección del trabajo adolescente en toda
la cadena de valor.
e) La implementación de medidas adecuadas en salud, seguridad e
higiene, aportando a una cultura de prevención.
f) La inclusión y protección de sectores vulnerables en el
mercado de trabajo.
g) El respeto por los derechos sindicales, en un contexto de
diálogo social y respeto mutuo.
Art. 7º — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — Alejandro
Senyk. — Alejandro Robba. — Mario Burgueño Hoesse. — Miguel A.
Giraudo. — Abel F. Guerrieri. — Jorge Herrera. — Hugo Gil.
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