Bs. As., 2/12/2011
VISTO, la Constitución de la Nación Argentina, el
Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley Nº 22.248, la
Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 11 de fecha
5 de abril de 2011 y Expediente Nº 1.444.088/11 del registro del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE
TRABAJO AGRARIO Nº 11 de fecha 5 de abril de 2011 se fijaron las
condiciones generales de vida y habitación para todos los
trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario
que realizan tareas transitorias, cíclicas, ocasionales o
excepcionales, en el ámbito de todo el territorio del país.
Que mediante la referida norma se establecieron
nuevos estándares de protección para el trabajo temporario en el
sector agrario, que es el determinado fundamentalmente por
circunstancias ligadas a lo estacional o cíclico, así como aquel que
se motiva por razones extraordinarias o excepcionales de la
producción y comprenden al número mayoritario de trabajadores.
Que la misma constituye una reglamentación concebida
con carácter general motivada por situaciones de precariedad laboral
detectadas por los sistemas de inspección del Estado Nacional y de
diversas administraciones provinciales.
Que la actividad de cultivo y cosecha de Arándanos
observa picos de producción, en los cuales demanda el trabajo
intensivo de la mayor cantidad de trabajadores que se desempeñan en
cada ciclo agrícola.
Que en virtud del impacto que provoca en los
establecimientos la concentración de un gran número de trabajadores
durante los lapsos de la cosecha donde se producen los picos de
producción, es necesario adecuar las condiciones de infraestructura
existentes a fin de garantizar a los trabajadores condiciones dignas
de vida y alojamiento durante la totalidad del tiempo que insume el
desarrollo de las tareas.
Que con dicho objetivo, el sector empresario de la
actividad de cultivo y cosecha de ARANDANO, representado por la
entidad Cámara Argentina de Productores de Arándanos y otros Berries
(C.A.P.A.B.), expresó su voluntad de lograr la incorporación a la
normativa vigente de regulaciones específicas para su actividad con
el objetivo de implementar con mayor eficacia lo determinado con
carácter general en el marco de la misma.
Que asimismo manifestaron su voluntad de procurar el
mejoramiento de las condiciones de vida y alojamiento de los
trabajadores ocupados en la actividad de cultivo y cosecha de
Arándanos, ligadas al empleo de calidad, el cumplimiento de la
normativa vigente, la promoción de buenas prácticas empresarias, la
difusión y el respecto de los derechos individuales y colectivos de
los trabajadores, así como la colaboración activa para la
erradicación del trabajo infantil y la protección del trabajo
adolescente.
Que de conformidad a la voluntad precedentemente
aludida, la entidad empresaria Cámara Argentina de Productores de
Arándanos y otros Berries (C.A.P.A.B.) presentó una serie de
propuestas para la complementación y adecuación de la Resolución
C.N.T.A. Nº 11/11 para alojamientos móviles en la actividad de
cultivo y cosecha de Arándanos ante el Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social de la Nación con el que asumió un compromiso
activo con el empleo decente y la erradicación de prácticas
contrarias al mismo.
Que esas propuestas fueron analizadas en detalle para
una reformulación final y teniendo en cuenta las observaciones
realizadas por la Presidencia de la C.N.T.A. con relación a la
renovación de los volúmenes de aire y a distintas condiciones de
infraestructura física ligadas a los sanitarios y a los alojamientos
móviles.
Que las referidas observaciones fueron realizadas en
base al Informe “Estudio de Campo referido a Ventilación General en
Alojamientos Temporarios”, obrante en el expediente citado en el
visto, elaborado por personal técnico de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO en virtud de una visita efectuada con el
propósito de realizar un relevamiento de los dormitorios ofrecidos.
Que fueron también consultadas por intermedio de
funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
las entidades empresarias Asociación de Productores de Arándanos de
la Mesopotamia Argentina (APAMA) y la Asociación de Productores de
Arándanos de Tucumán, y habiéndose puesto a consideración de las
mismas el contenido de la propuesta y los aportes y observaciones de
los representantes del Estado Nacional que obran como antecedentes
en el expediente citado en el visto, fueron invitadas a integrarse a
las conversaciones que se llevaron a cabo hasta la consolidación de
la propuesta definitiva e informadas tanto del proceso como de su
resultado.
Que una vez cumplidos esos trámites, a través de los
representantes del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social
fue puesta a consideración de los distintos sectores representados
en la C.N.T.A., y en función del debate mantenido en esta instancia
en el seno de la misma, corresponde proceder a aprobar en los
términos que resultan del mismo y que surgen plasmados en el Acta
respectiva de la C.N.T.A, la propuesta de complementación y
adaptación de la Resolución Nº 11/11 para la actividad de cultivo y
cosecha de Arándanos.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de
Trabajo Agrario, aprobado por la Ley Nº 22.248, y el Decreto
Reglamentario Nº 563 del 24 de marzo de 1981, y sus modificatorios.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Art. 1º — Las
condiciones generales de vida y alojamiento de los trabajadores
temporarios que se desempeñan en la actividad de cultivo y cosecha
de ARANDANO en alojamientos fijos y móviles en el ámbito de todo el
país se regirán por las normas de la Resolución de la COMISIÓN
NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 11 de fecha 5 de abril de 2011,
adaptadas y complementadas de conformidad a las pautas específicas
que se determinan a continuación.
Art. 2º — PERIODOS
Y PICOS DE PRODUCCIÓN:
Región NOROESTE (Provincias de Tucumán y Salta):
Período de Cosecha: septiembre, octubre y noviembre.
Pico de cosecha de doce (12) a diecisiete (17) días
de trabajo entre la 2º y la 4º semana de octubre
Región MESOPOTAMIA (Provincias de Entre Ríos y
Corrientes):
Período de Cosecha: octubre y noviembre.
Pico de cosecha de diez (10) a quince (15) días de
trabajo entre la 1º y la 3º semana de noviembre
Región CENTRAL (Provincias de Buenos Aires y San
Luis):
Período de cosecha: noviembre y diciembre.
Pico de cosecha de (10) a (13) días de trabajo entre
la 2º y la 4º semana de noviembre.
Art. 3º — VOLUMEN
DE AIRE.
El volumen de aire mínimo de la vivienda dispondrá de un mínimo de
3,40 m3 por persona y sus renovaciones por persona y por hora
deberán cumplimentar lo indicado en la tabla que a continuación se
consigna, evitando que la circulación de aire genere zonas estancas.
Cantidad de personas |
Cubaje del local en metros cúbicos por
persona |
Caudal de aire necesario en metros
cúbicos por hora y por persona |
1
|
3
|
43
|
1
|
6
|
29
|
1
|
9
|
21
|
1
|
12
|
15
|
1
|
15
|
12
|
Art. 4º — ESPACIO
COMEDOR.
Los alojamientos contarán con espacios cubiertos con destino a
comedor y/o actividades recreativas o de esparcimiento, los que
deben estar separados de los dormitorios, deberán respetar los
volúmenes de aire consignados en la tabla del artículo precedente y
observar los siguientes requisitos: capacidad según cuadrillas,
pisos fácilmente lavables —no pisos de tierra—, mesas y bancos
acordes al número de trabajadores.
Art. 5º — ALOJAMIENTO,
CARACTERÍSTICAS:
El alojamiento que se provea a los trabajadores deberá observar las
siguientes características:
a) La altura mínima de la vivienda no será inferior a
dos metros con treinta centímetros (2,30 mts).
b) Las instalaciones para el alojamiento podrán ser
fijas, móviles, o estructuras modulares/ reticuladas desarmables con
recubrimientos de alta resistencia, proyectadas y construidas con la
robustez adecuada, con un estándar de confort apropiado y que
garantice la privacidad para alojamiento de personas, de conformidad
a lo establecido en el artículo 3º de la presente Resolución.
c) Las viviendas serán construidas con elementos de
características aislantes para tratamiento de la radiación solar,
adecuados a las condiciones climatológicas propias de la región y la
época de trabajo.
d) Los pisos serán de material aislante del suelo que
garantice un correcto desplazamiento y sea de fácil limpieza.
e) Están permitidas las camas cuchetas dobles o
triples, es decir, de hasta un máximo de tres (3) personas en
altura, las que deberán contener colchones y almohadas en función a
su capacidad. Se dejará un pasillo entre camas como así también un
espacio para guardarropas por cada trabajador.
f) Las aberturas al exterior cerrarán de modo tal de
evitar filtraciones de aire y agua.
g) Cuando se contraten trabajadores de diferentes
sexos, las viviendas serán adecuadas a los específicos
requerimientos de cada uno de ellos.
h) En caso de contratarse grupos familiares primarios
con menores a cargo se deberá asignar un alojamiento individual por
cada uno de ellos.
i) Dispondrán de extintores portátiles en cantidad y
tipo adecuados a los posibles riesgos de incendio y a las
características constructivas del alojamiento.
j) Iluminación natural y artificial y ventilación
acorde.
k) El dormitorio temporario dispondrá de aberturas,
(ventanas, rejillas, sistema de extracción natural o forzada, etc.)
en cantidad y superficie, para garantizar las renovaciones de aire
por persona establecidas en la presente Resolución y evitar que la
circulación del aire genere zonas donde el aire se estanque.
Art. 6º — SERVICIOS
SANITARIOS:
1) En los períodos de cosecha consignados en el
artículo 2º de la presente Resolución, los servicios sanitarios que
se provean a los trabajadores deben observar los siguientes
requisitos:
a) Una (1) ducha cada diez (10) personas con agua
caliente y fría.
Las mismas tendrán que tener pisos de fácil limpieza
y antideslizante, cerramiento en los laterales, cobertura superior y
desagüe natural que evite la acumulación de agua sobre el
campamento.
b) Un (1) inodoro, inodoro a la turca o similar con
sifón cada diez (10) trabajadores, asegurando la provisión de agua
para su evacuación y limpieza.
c) Un (1) orinal con capacidad para diez (10)
trabajadores, asegurando la provisión de agua para su evacuación y
limpieza.
d) Un (1) lavabo cada diez (10) trabajadores.
e) Pozo atmosférico que podrá ser con sentido
horizontal.
f) Una (1) pileta para el lavado de ropa
2) Cuando la relación entre la cantidad de personal
que trabaja todo el año y aquella que lo hace de manera específica y
temporaria, observe una proporción de uno (1) a veinte (20) durante
los picos de cosecha consignados en el artículo 2º de la presente
Resolución, los servicios sanitarios podrán observar las siguientes
características:
a) Una (1) ducha cada quince (15) personas con agua
caliente y fría.
Las mismas tendrán que tener pisos de fácil limpieza
y antideslizante, cerramiento en los laterales, cobertura superior y
desagüe natural que evite la acumulación de agua sobre el
campamento.
b) Un (1) inodoro, inodoro a la turca o similar con
sifón cada diez (10) trabajadores, asegurando la provisión de agua
para su evacuación y limpieza.
c) Un (1) orinal con capacidad para diez (10)
trabajadores, asegurando la provisión de agua para su evacuación y
limpieza.
d) Un (1) lavabo cada quince (15) trabajadores.
e) Cámara Séptica y Pozo atmosférico que podrá ser
con sentido horizontal
f) Una (1) pileta para el lavado de ropa.
Para ambos supuestos —períodos y picos de cosecha—
deberá disponerse de servicios sanitarios adecuados e independientes
para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcional al número de
personas que allí trabajen.
Opcionalmente se podrá contar con baños químicos, los
que deberán tener las mismas prestaciones y características de
seguridad e higiene que los demás servicios sanitarios.
Art. 7º — COCINA:
La cocina deberá reunir las medidas de higiene y limpieza que
aseguren condiciones de calidad en la comida de los trabajadores,
contar con iluminación natural y artificial y con ventilación
acorde, estar diseñada de conformidad a los requerimientos
específicos de la zona o región geográfica en la cual se encuentre
emplazado el establecimiento.
Sus instalaciones deberán observar las siguientes
condiciones:
a) Cocina o Fogones (con chapa para ollas y fuego
abierto dentro de la chimenea).
b) Mesada revestida de material no absorbente de
fácil limpieza.
c) Provisión de agua potable, fría y caliente.
d) Heladera
e) Despensa cerrada con alambre tejido (tipo
mosquitero).
Art. 8º — TELÉFONOS
CELULARES.
La prestación de teléfonos celulares deberá adecuarse a lo
establecido en el artículo 7º del Anexo de la Resolución C.N.T.A. Nº
11/11.Lunes 12 de diciembre de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL
Nº 32.293 55 Cuando la relación entre la cantidad de personal que
trabaja todo el año y aquella que lo hace de manera específica y
temporaria, observe una proporción de uno (1) a veinte (20) durante
los picos de cosecha consignados en el artículo 2º de la presente
Resolución, la prestación de teléfonos celulares podrá observar las
siguientes condiciones:
El empleador podrá proveer un teléfono celular con
línea activa por cada 30 (treinta) trabajadores; pudiendo realizar
cada uno de ellos 1 (una) llamada diaria sin cargo alguno. Las
restantes llamadas que hicieran los trabajadores serán con cargo y
en función del precio que fije la compañía proveedora del servicio
telefónico.
En caso de hallarse el establecimiento en una zona
carente de cobertura inalámbrica, el empleador deberá contratar un
servicio de telefonía y/o radio que garantice la utilización mínima
consignada en el párrafo precedente por cada trabajador.
Art. 9º — ALIMENTACIÓN.
La alimentación de los trabajadores deberá ser sana, suficiente,
adecuada y variada, según el área geográfica y la actividad que se
desarrolle.
Cuando el contrato individual de trabajo así lo
prevea, la provisión de la alimentación de los trabajadores estará
bajo responsabilidad del empleador.
En los casos en que a los trabajadores no les sea
posible adquirir productos para su consumo adicional por la
distancia a los lugares de abastecimiento o las dificultades del
transporte, el empleador deberá proporcionárselos en las condiciones
establecidas en el siguiente artículo.
Art. 10. — RETENCIONES,
DEDUCCIONES Y COMPENSACIONES. PROHIBICIÓN.
El empleador podrá expender a su personal mercaderías, no pudiendo
en ningún supuesto retener, compensar, descontar o deducir del
salario en forma directa el valor de las mismas. Para el expendio
autorizado deberá observar las siguientes condiciones:
a) que la adquisición fuere voluntariamente
solicitada por el trabajador;
b) que el precio de las mercaderías producidas en el
establecimiento fuere igual o inferior al corriente en la zona y que
sobre el mismo se acordare una bonificación especial al trabajador;
y
c) que el precio del resto de las mercaderías guarde
razonable relación con los precios de mercado de la localidad más
próxima.
Art. 11. — EQUIPOS
DE TRABAJO. El empleador suministrará:
a) A los trabajadores no permanentes un (1) equipo de
trabajo;
b) A los trabajadores permanentes dos (2) equipos de
trabajo.
Las condiciones de entrega y características de los
equipos se ajustarán a lo establecido por la Resolución CNTA Nº
10/11 y la Resolución C.N.T.A. Nº 11/11.
Art. 12. — LOCALIZACIÓN
DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y ALOJAMIENTOS.
El empleador deberá denunciar ante la autoridad laboral con
competencia en la jurisdicción y ante la entidad sindical con
personería gremial de la actividad, la ubicación exacta de los
establecimientos y de los alojamientos temporarios, aunque éstos
últimos se encuentren fuera de los establecimientos.
La denuncia deberá realizarse con una anticipación de
(15) QUINCE días respecto del inicio de la actividad, sea ésta
cosecha o tareas culturales previas a la misma; indicando en todos
los supuestos el tiempo estimado del ciclo o de las tareas y sus
picos de producción.
Art. 13. — BUENAS
PRACTICAS LABORALES.
Los empleadores deberán observar las siguientes buenas prácticas en
las relaciones laborales:
a) Reivindicar la importancia del trabajo decente,
entendiendo como tal aquél que se encuentra debidamente registrado y
respeta los derechos laborales y se realiza en adecuadas condiciones
de salud y seguridad.
b) Promover el desarrollo laboral, la capacitación
permanente y la igualdad de oportunidades y trato digno en el mundo
laboral.
c) Difundir información y mecanismos existentes para
la toma de conciencia de la importancia del empleo formal registrado
en toda la cadena de valor, velando activamente por la efectiva
vigencia de contrataciones formales de quienes se desempeñan en ese
sector e implementando programas específicos con tal propósito,
coordinados con la autoridad administrativa del trabajo.
d) El desarrollo de acciones positivas para la
erradicación del trabajo infantil y la protección del trabajo
adolescente en toda la cadena de valor.
e) La implementación de medidas adecuadas en salud,
seguridad e higiene, aportando a una cultura de prevención.
f) La inclusión y protección de sectores vulnerables
en el mercado de trabajo.
g) El respeto por los derechos sindicales, en un
contexto de dialogo social y respeto mutuo.
Art. 14. — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — Alejandro Senyk. — Julieta
Barry. — Mario Burgueño Hoesse. — Abel F. Guerrieri. — Guillermo
Giannasi. — Jorge Herrera. — Ramón Ayala.
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