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Legislación Relacionada a la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Resolución 76/2011

COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

Fijanse las condiciones generales de vida y alojamiento de los trabajadores que se desempeñan en la actividad de cultivo y cosecha de arandano

 

Reglamenta a

Decreto 617/97

Bs. As., 2/12/2011

VISTO, la Constitución de la Nación Argentina, el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley Nº 22.248, la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 11 de fecha 5 de abril de 2011 y Expediente Nº 1.444.088/11 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 11 de fecha 5 de abril de 2011 se fijaron las condiciones generales de vida y habitación para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario que realizan tareas transitorias, cíclicas, ocasionales o excepcionales, en el ámbito de todo el territorio del país.

Que mediante la referida norma se establecieron nuevos estándares de protección para el trabajo temporario en el sector agrario, que es el determinado fundamentalmente por circunstancias ligadas a lo estacional o cíclico, así como aquel que se motiva por razones extraordinarias o excepcionales de la producción y comprenden al número mayoritario de trabajadores.

Que la misma constituye una reglamentación concebida con carácter general motivada por situaciones de precariedad laboral detectadas por los sistemas de inspección del Estado Nacional y de diversas administraciones provinciales.

Que la actividad de cultivo y cosecha de Arándanos observa picos de producción, en los cuales demanda el trabajo intensivo de la mayor cantidad de trabajadores que se desempeñan en cada ciclo agrícola.

Que en virtud del impacto que provoca en los establecimientos la concentración de un gran número de trabajadores durante los lapsos de la cosecha donde se producen los picos de producción, es necesario adecuar las condiciones de infraestructura existentes a fin de garantizar a los trabajadores condiciones dignas de vida y alojamiento durante la totalidad del tiempo que insume el desarrollo de las tareas.

Que con dicho objetivo, el sector empresario de la actividad de cultivo y cosecha de ARANDANO, representado por la entidad Cámara Argentina de Productores de Arándanos y otros Berries (C.A.P.A.B.), expresó su voluntad de lograr la incorporación a la normativa vigente de regulaciones específicas para su actividad con el objetivo de implementar con mayor eficacia lo determinado con carácter general en el marco de la misma.

Que asimismo manifestaron su voluntad de procurar el mejoramiento de las condiciones de vida y alojamiento de los trabajadores ocupados en la actividad de cultivo y cosecha de Arándanos, ligadas al empleo de calidad, el cumplimiento de la normativa vigente, la promoción de buenas prácticas empresarias, la difusión y el respecto de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, así como la colaboración activa para la erradicación del trabajo infantil y la protección del trabajo adolescente.

Que de conformidad a la voluntad precedentemente aludida, la entidad empresaria Cámara Argentina de Productores de Arándanos y otros Berries (C.A.P.A.B.) presentó una serie de propuestas para la complementación y adecuación de la Resolución C.N.T.A. Nº 11/11 para alojamientos móviles en la actividad de cultivo y cosecha de Arándanos ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación con el que asumió un compromiso activo con el empleo decente y la erradicación de prácticas contrarias al mismo.

Que esas propuestas fueron analizadas en detalle para una reformulación final y teniendo en cuenta las observaciones realizadas por la Presidencia de la C.N.T.A. con relación a la renovación de los volúmenes de aire y a distintas condiciones de infraestructura física ligadas a los sanitarios y a los alojamientos móviles.

Que las referidas observaciones fueron realizadas en base al Informe “Estudio de Campo referido a Ventilación General en Alojamientos Temporarios”, obrante en el expediente citado en el visto, elaborado por personal técnico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en virtud de una visita efectuada con el propósito de realizar un relevamiento de los dormitorios ofrecidos.

Que fueron también consultadas por intermedio de funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social las entidades empresarias Asociación de Productores de Arándanos de la Mesopotamia Argentina (APAMA) y la Asociación de Productores de Arándanos de Tucumán, y habiéndose puesto a consideración de las mismas el contenido de la propuesta y los aportes y observaciones de los representantes del Estado Nacional que obran como antecedentes en el expediente citado en el visto, fueron invitadas a integrarse a las conversaciones que se llevaron a cabo hasta la consolidación de la propuesta definitiva e informadas tanto del proceso como de su resultado.

Que una vez cumplidos esos trámites, a través de los representantes del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social fue puesta a consideración de los distintos sectores representados en la C.N.T.A., y en función del debate mantenido en esta instancia en el seno de la misma, corresponde proceder a aprobar en los términos que resultan del mismo y que surgen plasmados en el Acta respectiva de la C.N.T.A, la propuesta de complementación y adaptación de la Resolución Nº 11/11 para la actividad de cultivo y cosecha de Arándanos.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la Ley Nº 22.248, y el Decreto Reglamentario Nº 563 del 24 de marzo de 1981, y sus modificatorios.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO


RESUELVE:



Art. 1º — Las condiciones generales de vida y alojamiento de los trabajadores temporarios que se desempeñan en la actividad de cultivo y cosecha de ARANDANO en alojamientos fijos y móviles en el ámbito de todo el país se regirán por las normas de la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 11 de fecha 5 de abril de 2011, adaptadas y complementadas de conformidad a las pautas específicas que se determinan a continuación.

Art. 2º — PERIODOS Y PICOS DE PRODUCCIÓN:

Región NOROESTE (Provincias de Tucumán y Salta):

Período de Cosecha: septiembre, octubre y noviembre.

Pico de cosecha de doce (12) a diecisiete (17) días de trabajo entre la 2º y la 4º semana de octubre

Región MESOPOTAMIA (Provincias de Entre Ríos y Corrientes):

Período de Cosecha: octubre y noviembre.

Pico de cosecha de diez (10) a quince (15) días de trabajo entre la 1º y la 3º semana de noviembre

Región CENTRAL (Provincias de Buenos Aires y San Luis):

Período de cosecha: noviembre y diciembre.

Pico de cosecha de (10) a (13) días de trabajo entre la 2º y la 4º semana de noviembre.

Art. 3º — VOLUMEN DE AIRE. El volumen de aire mínimo de la vivienda dispondrá de un mínimo de 3,40 m3 por persona y sus renovaciones por persona y por hora deberán cumplimentar lo indicado en la tabla que a continuación se consigna, evitando que la circulación de aire genere zonas estancas.

 

Cantidad de personas Cubaje del local en metros cúbicos por persona Caudal de aire necesario en metros cúbicos por hora y por persona
1
 
3
 
43
 
1
 
6
 
29
 
1
 
9
 
21
 
1
 
12
 
15
 
1
 
15
 
12
 

 

Art. 4º — ESPACIO COMEDOR. Los alojamientos contarán con espacios cubiertos con destino a comedor y/o actividades recreativas o de esparcimiento, los que deben estar separados de los dormitorios, deberán respetar los volúmenes de aire consignados en la tabla del artículo precedente y observar los siguientes requisitos: capacidad según cuadrillas, pisos fácilmente lavables —no pisos de tierra—, mesas y bancos acordes al número de trabajadores.

Art. 5º — ALOJAMIENTO, CARACTERÍSTICAS: El alojamiento que se provea a los trabajadores deberá observar las siguientes características:

a) La altura mínima de la vivienda no será inferior a dos metros con treinta centímetros (2,30 mts).

b) Las instalaciones para el alojamiento podrán ser fijas, móviles, o estructuras modulares/ reticuladas desarmables con recubrimientos de alta resistencia, proyectadas y construidas con la robustez adecuada, con un estándar de confort apropiado y que garantice la privacidad para alojamiento de personas, de conformidad a lo establecido en el artículo 3º de la presente Resolución.

c) Las viviendas serán construidas con elementos de características aislantes para tratamiento de la radiación solar, adecuados a las condiciones climatológicas propias de la región y la época de trabajo. 

d) Los pisos serán de material aislante del suelo que garantice un correcto desplazamiento y sea de fácil limpieza.

e) Están permitidas las camas cuchetas dobles o triples, es decir, de hasta un máximo de tres (3) personas en altura, las que deberán contener colchones y almohadas en función a su capacidad. Se dejará un pasillo entre camas como así también un espacio para guardarropas por cada trabajador. 

f) Las aberturas al exterior cerrarán de modo tal de evitar filtraciones de aire y agua.

g) Cuando se contraten trabajadores de diferentes sexos, las viviendas serán adecuadas a los específicos requerimientos de cada uno de ellos.

h) En caso de contratarse grupos familiares primarios con menores a cargo se deberá asignar un alojamiento individual por cada uno de ellos.

i) Dispondrán de extintores portátiles en cantidad y tipo adecuados a los posibles riesgos de incendio y a las características constructivas del alojamiento.

j) Iluminación natural y artificial y ventilación acorde.

k) El dormitorio temporario dispondrá de aberturas, (ventanas, rejillas, sistema de extracción natural o forzada, etc.) en cantidad y superficie, para garantizar las renovaciones de aire por persona establecidas en la presente Resolución y evitar que la circulación del aire genere zonas donde el aire se estanque.

Art. 6º — SERVICIOS SANITARIOS:

1) En los períodos de cosecha consignados en el artículo 2º de la presente Resolución, los servicios sanitarios que se provean a los trabajadores deben observar los siguientes requisitos:

a) Una (1) ducha cada diez (10) personas con agua caliente y fría.

Las mismas tendrán que tener pisos de fácil limpieza y antideslizante, cerramiento en los laterales, cobertura superior y desagüe natural que evite la acumulación de agua sobre el campamento.

b) Un (1) inodoro, inodoro a la turca o similar con sifón cada diez (10) trabajadores, asegurando la provisión de agua para su evacuación y limpieza.

c) Un (1) orinal con capacidad para diez (10) trabajadores, asegurando la provisión de agua para su evacuación y limpieza.

d) Un (1) lavabo cada diez (10) trabajadores.

e) Pozo atmosférico que podrá ser con sentido horizontal.

f) Una (1) pileta para el lavado de ropa

2) Cuando la relación entre la cantidad de personal que trabaja todo el año y aquella que lo hace de manera específica y temporaria, observe una proporción de uno (1) a veinte (20) durante los picos de cosecha consignados en el artículo 2º de la presente Resolución, los servicios sanitarios podrán observar las siguientes características:

a) Una (1) ducha cada quince (15) personas con agua caliente y fría.

Las mismas tendrán que tener pisos de fácil limpieza y antideslizante, cerramiento en los laterales, cobertura superior y desagüe natural que evite la acumulación de agua sobre el campamento.

b) Un (1) inodoro, inodoro a la turca o similar con sifón cada diez (10) trabajadores, asegurando la provisión de agua para su evacuación y limpieza.

c) Un (1) orinal con capacidad para diez (10) trabajadores, asegurando la provisión de agua para su evacuación y limpieza.

d) Un (1) lavabo cada quince (15) trabajadores.

e) Cámara Séptica y Pozo atmosférico que podrá ser con sentido horizontal

f) Una (1) pileta para el lavado de ropa.

Para ambos supuestos —períodos y picos de cosecha— deberá disponerse de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcional al número de personas que allí trabajen.

Opcionalmente se podrá contar con baños químicos, los que deberán tener las mismas prestaciones y características de seguridad e higiene que los demás servicios sanitarios.

Art. 7º — COCINA: La cocina deberá reunir las medidas de higiene y limpieza que aseguren condiciones de calidad en la comida de los trabajadores, contar con iluminación natural y artificial y con ventilación acorde, estar diseñada de conformidad a los requerimientos específicos de la zona o región geográfica en la cual se encuentre emplazado el establecimiento.

Sus instalaciones deberán observar las siguientes condiciones:

a) Cocina o Fogones (con chapa para ollas y fuego abierto dentro de la chimenea).

b) Mesada revestida de material no absorbente de fácil limpieza.

c) Provisión de agua potable, fría y caliente.

d) Heladera

e) Despensa cerrada con alambre tejido (tipo mosquitero).

Art. 8º — TELÉFONOS CELULARES. La prestación de teléfonos celulares deberá adecuarse a lo establecido en el artículo 7º del Anexo de la Resolución C.N.T.A. Nº 11/11.Lunes 12 de diciembre de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 32.293 55 Cuando la relación entre la cantidad de personal que trabaja todo el año y aquella que lo hace de manera específica y temporaria, observe una proporción de uno (1) a veinte (20) durante los picos de cosecha consignados en el artículo 2º de la presente Resolución, la prestación de teléfonos celulares podrá observar las siguientes condiciones:

El empleador podrá proveer un teléfono celular con línea activa por cada 30 (treinta) trabajadores; pudiendo realizar cada uno de ellos 1 (una) llamada diaria sin cargo alguno. Las restantes llamadas que hicieran los trabajadores serán con cargo y en función del precio que fije la compañía proveedora del servicio telefónico.

En caso de hallarse el establecimiento en una zona carente de cobertura inalámbrica, el empleador deberá contratar un servicio de telefonía y/o radio que garantice la utilización mínima consignada en el párrafo precedente por cada trabajador.

Art. 9º — ALIMENTACIÓN. La alimentación de los trabajadores deberá ser sana, suficiente, adecuada y variada, según el área geográfica y la actividad que se desarrolle.

Cuando el contrato individual de trabajo así lo prevea, la provisión de la alimentación de los trabajadores estará bajo responsabilidad del empleador.

En los casos en que a los trabajadores no les sea posible adquirir productos para su consumo adicional por la distancia a los lugares de abastecimiento o las dificultades del transporte, el empleador deberá proporcionárselos en las condiciones establecidas en el siguiente artículo.

Art. 10. — RETENCIONES, DEDUCCIONES Y COMPENSACIONES. PROHIBICIÓN. El empleador podrá expender a su personal mercaderías, no pudiendo en ningún supuesto retener, compensar, descontar o deducir del salario en forma directa el valor de las mismas. Para el expendio autorizado deberá observar las siguientes condiciones:

a) que la adquisición fuere voluntariamente solicitada por el trabajador;

b) que el precio de las mercaderías producidas en el establecimiento fuere igual o inferior al corriente en la zona y que sobre el mismo se acordare una bonificación especial al trabajador; y 

c) que el precio del resto de las mercaderías guarde razonable relación con los precios de mercado de la localidad más próxima.

Art. 11. — EQUIPOS DE TRABAJO. El empleador suministrará:

a) A los trabajadores no permanentes un (1) equipo de trabajo;

b) A los trabajadores permanentes dos (2) equipos de trabajo.

Las condiciones de entrega y características de los equipos se ajustarán a lo establecido por la Resolución CNTA Nº 10/11 y la Resolución C.N.T.A. Nº 11/11.

Art. 12. — LOCALIZACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y ALOJAMIENTOS. El empleador deberá denunciar ante la autoridad laboral con competencia en la jurisdicción y ante la entidad sindical con personería gremial de la actividad, la ubicación exacta de los establecimientos y de los alojamientos temporarios, aunque éstos últimos se encuentren fuera de los establecimientos. 

La denuncia deberá realizarse con una anticipación de (15) QUINCE días respecto del inicio de la actividad, sea ésta cosecha o tareas culturales previas a la misma; indicando en todos los supuestos el tiempo estimado del ciclo o de las tareas y sus picos de producción.

Art. 13. — BUENAS PRACTICAS LABORALES. Los empleadores deberán observar las siguientes buenas prácticas en las relaciones laborales:

a) Reivindicar la importancia del trabajo decente, entendiendo como tal aquél que se encuentra debidamente registrado y respeta los derechos laborales y se realiza en adecuadas condiciones de salud y seguridad.

b) Promover el desarrollo laboral, la capacitación permanente y la igualdad de oportunidades y trato digno en el mundo laboral.

c) Difundir información y mecanismos existentes para la toma de conciencia de la importancia del empleo formal registrado en toda la cadena de valor, velando activamente por la efectiva vigencia de contrataciones formales de quienes se desempeñan en ese sector e implementando programas específicos con tal propósito, coordinados con la autoridad administrativa del trabajo.

d) El desarrollo de acciones positivas para la erradicación del trabajo infantil y la protección del trabajo adolescente en toda la cadena de valor.

e) La implementación de medidas adecuadas en salud, seguridad e higiene, aportando a una cultura de prevención.

f) La inclusión y protección de sectores vulnerables en el mercado de trabajo.

g) El respeto por los derechos sindicales, en un contexto de dialogo social y respeto mutuo.

Art. 14. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — Alejandro Senyk. — Julieta Barry. — Mario Burgueño Hoesse. — Abel F. Guerrieri. — Guillermo Giannasi. — Jorge Herrera. — Ramón Ayala.

 

 
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Última modificación: 24 de agosto de 2020