Buenos Aires, 14/09/2016
VISTO, el Expediente N° 623/15 del Registro del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que en el citado expediente la Comisión Asesora
Regional NEA eleva a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario una
propuesta de actualización de condiciones laborales para el personal
ocupado en la actividad TEALERA, en el ámbito de las Provincias de
MISIONES y CORRIENTES.
Que analizados los antecedentes respectivos y
habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la
pertinencia de actualizar las condiciones de trabajo para la
actividad y en cuanto a la ampliación de su aplicación al ámbito de
toda la provincia de CORRIENTES, debe procederse a su determinación.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de
las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjanse las condiciones de trabajo
para el personal que desempeña tareas en la actividad TEALERA, en el
ámbito de las provincias de MISIONES y CORRIENTES, conforme se
consigna en el Anexo que forma parte integrante de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dra. SILVIA JULIA SQUIRE, Presidenta, Comisión Nacional de Trabajo
Agrario. — Dr. ABEL FRANCISCO GUERRIERI, Representante Sociedad
Rural Argentina. — Dr. ALBERTO FRANCISCO FROLA, Rep. Confederaciones
Rurales Argentinas. — Sr. RAMÓN ERNESTO AYALA, Representante UATRE.
— Sr. JORGE ALBERTO HERRERA, Representante UATRE.
ANEXO
CONDICIONES DE TRABAJO PARA EL PERSONAL QUE SE
DESEMPEÑA EN LA ACTIVIDAD TEALERA, EN EL ÁMBITO DE LAS PROVINCIAS DE
MISIONES Y CORRIENTES
ARTÍCULO 1° - Las condiciones de trabajo que la
presente aprueba resultan de aplicación a todos los trabajadores
agrarios que desarrollan sus tareas en la actividad tealera, en el
ámbito de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES.
La presente Resolución regirá por el término de
TRES (3) años contados a partir de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 2° - Las disposiciones contenidas en la
presente, regirán las condiciones de trabajo vinculadas a la
actividad tealera, en todas sus etapas, desde el desarrollo de
plantines en viveros, limpieza, preparación de suelo, implantación,
fertilización, poda, cosecha, pesado, carga, descarga y estibado,
recepción, marchitado, fermentado, secado, tipificado hasta su
envasado a granel en sus distintos tipos de bolsas y bolsones.
Queda comprendido en la presente todo el personal
ocupado por los empleadores de la actividad tealera de las
provincias referidas en el artículo precedente, cualquiera fuere su
forma de organización.
ARTÍCULO 3° - Las condiciones de trabajo
establecidas en la presente resultan complementarias de las
disposiciones contenidas en la Ley N° 26.727 y su Decreto
Reglamentario N° 301/13.
ARTÍCULO 4° - La jornada de trabajo para todo el
personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente
Resolución, se regirá por lo dispuesto en los artículos 40, 41, 42 y
43 de la Ley N° 26.727 y el artículo 13 del Decreto Reglamentario N°
301/13.
ARTÍCULO 5° - Entre el fin de una jornada y el
inicio de la siguiente deberá mediar como mínimo DOCE (12) horas de
descanso.
ARTÍCULO 6 - Cuando las tareas que se realicen en
los establecimientos tealeros sean organizadas por turnos, el
empleador adoptará las medidas tendientes a que los mismos sean
rotativos en forma semanal o quincenal. Para el turno de OCHO (8)
horas, la pausa para las comidas principales (desayuno, almuerzo o
cena) se fija en media hora, con goce de haberes.
ARTÍCULO 7 - La zafra o ciclo de trabajo se
ajustará a las necesidades de la explotación. Para determinar su
extensión, se tendrán en cuenta, entre otros factores, a las
condiciones climáticas y volúmenes de producción, quedando
sobreentendido que la extensión temporal de cada zafra o ciclo de
trabajo dependerá de factores variables como los mencionados
precedentemente.
ARTÍCULO 8 - La dotación de personal temporario y
permanente discontinuo contratado en épocas de zafra se ajustará a
las necesidades de la empresa y su tratamiento y la contratación se
regirán por lo dispuesto en el Título III de la Ley 26.727 y su
Decreto Reglamentario.
Para la convocatoria al inicio del ciclo de
trabajo se dará prioridad al personal de mayor antigüedad en cada
especialidad, en caso de igualdad en la antigüedad, se priorizará la
contratación de aquél trabajador con mayor carga de familia.
ARTÍCULO 9 - En caso de que por inconvenientes
climáticos se considere imposible el trabajo en el campo y/o
secadero, los trabajadores podrán ser destinados al cumplimiento de
tareas preparatorias, complementarias o conexas, sólo durante el
lapso que tales inconvenientes determinen.
ARTÍCULO 10 - En aquellos casos en que los
trabajadores deban trasladarse del establecimiento hacia otros
lugares de trabajo distintos del habitual, su traslado estará a
cargo del empleador y el tiempo que insuman será considerado tiempo
de trabajo a todos sus efectos. Los medios de transporte que se
utilicen deberán reunir las condiciones de seguridad exigidas por la
normativa vigente.
ARTÍCULO 11 - Será obligación del empleador
suministrar a cada trabajador DOS (2) equipos de ropas de trabajo
por año, los que estarán compuestos de camisa, pantalón y borceguí o
calzado acorde a la tarea que realiza, conforme la normativa
establecida por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
ARTÍCULO 12 - Será obligación del empleador
suministrar a cada trabajador, los elementos de seguridad necesarios
para el cumplimiento de sus labores específicas, conforme la
normativa establecida por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO. El trabajador deberá utilizar obligatoriamente dichos
elementos y cumplir con las instrucciones y/o planes de capacitación
que se implementen a esos fines.
El tiempo de capacitación determinado por la
empresa será considerado como tiempo de trabajo, con goce de
haberes.
ARTÍCULO 13 - El empleador proveerá al personal de
todos los elementos y útiles necesarios para el buen cumplimiento de
sus tareas, los que deberán ser empleados manteniendo su correcto
uso y estado de conservación, salvo por el desgaste natural de los
mismos.
ARTÍCULO 14 - El personal contará con vestuarios y
baños en condiciones higiénicas y separados por sexos. Los
vestuarios tendrán armarios individuales y lugar para higienizarse.
En los establecimientos deberá disponerse de un local separado de
los lugares de trabajo, con mesas, sillas y comodidades para
sentarse, destinado al comedor del personal.
ARTÍCULO 15 - Las categorías laborales y escalas
salariales aplicables serán las establecidas en las Resoluciones
sobre remuneraciones mínimas que la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario dicte para la actividad.
Las funciones que se asignen a los empleados
permanentes y temporarios deberán interpretarse complementadas por
los principios de polivalencia y flexibilidad funcional para el
logro de una mayor productividad, lo que implica la posibilidad de
asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en
principio le sean propias.
Cuando el trabajador, por cualquier circunstancia,
tuviera que desempeñar tareas correspondientes a una categoría
superior a la que ocupa, el empleador le deberá abonar el jornal
correspondiente a dicha categoría.
Cuando el trabajador, por cualquier circunstancia,
tuviera que desempeñar tareas correspondientes a una categoría
inferior a la que ocupa, ello no importará un menoscabo en su
remuneración.
Las categorías y/o especialidades fijadas para
esta actividad guiarán el encasillamiento de los trabajadores en
relación de las necesidades del proceso productivo.
ARTÍCULO 16 - El delegado titular interno del
personal que se desempeña en el ámbito de la presente Resolución
tendrá derecho a una licencia gremial de TRES (3) días mensuales con
goce de haberes, en concepto de crédito gremial horario.
ARTÍCULO 17 - El delegado deberá comunicar por
escrito a la empresa con una antelación no menor a un día, la
ocasión en que hará uso de esta licencia y la extensión de la misma,
excepto que la obligación del delegado obedezca a razones de extrema
urgencia, en cuyo caso deberá posteriormente demostrar dicha
necesidad a través de medios fehacientes.
ARTÍCULO 18 - Establécese que los empleadores
actuarán como agentes de retención de la cuota aporte de solidaridad
acordada, fijada en el DOS POR CIENTO (2%) sobre el total de las
remuneraciones mensuales del personal, que deberán descontar a todos
los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución
con excepción de los afiliados a la asociación sindical signataria
de la presente, a quienes se declara exentos del pago de la cuota
solidaria referida. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser
depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de
Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores N° 26-026/48
del Banco de la Nación Argentina. La cuota aporte de solidaridad
establecida regirá a partir y durante la vigencia de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 19 - Los trabajadores comprendidos en el
ámbito de aplicación de la presente Resolución que registren
asistencia perfecta y puntualidad en cada período, percibirán
quincenalmente un adicional de carácter no remunerativo, cuya
determinación y aplicación será establecida en oportunidad de la
fijación de remuneraciones mínimas de la actividad.
ARTÍCULO 20 - Para tener derecho al adicional
previsto en el artículo anterior, el trabajador deberá observar
asistencia perfecta y puntualidad durante toda la quincena. No serán
consideradas inasistencias las ausencias que a continuación se
detallan.
a) Las correspondientes a las licencias especiales
normadas por la Ley 26.727 y las previstas en Resoluciones de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario,
b) Suspensión por causa de fuerza mayor no
imputable al trabajador,
c) Días no laborables en los que el empleador opte
por no trabajar,
d) Permisos gremiales a los delegados del personal
o miembros de la comisión directiva del sindicato con personería
gremial, por cuestiones relacionadas a su función.
ARTÍCULO 21 - Las disposiciones establecidas
precedentemente no afectarán las mejores condiciones o
remuneraciones reconocidas a delegados del personal o miembros de la
Comisión Directiva del sindicato con personería gremial, por
cuestiones relacionadas a su función gremial.
ARTÍCULO 22 - Las disposiciones establecidas en la
presente Resolución son de orden público y será nula y sin valor
toda convención de partes que altere; modifique o anule los derechos
y obligaciones determinados en la misma, salvo los mejores derechos
que se otorgaren al trabajador por la Ley, Decreto, Resolución de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario, o acuerdo particular.
ARTÍCULO 23 - Las disposiciones establecidas
precedentemente no afectarán las mejores condiciones o
remuneraciones reconocidas a los trabajadores a la fecha de entrada
en vigencia de la presente Resolución, las que se considerarán como
derechos plenamente adquiridos. |