Buenos Aires 20/12/1990
VISTO la Disposición D.N.H.S.T. N° 31/89, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario proceder a la notificación del
Artículo 3° y del Artículo 4° de la parte dispositiva, como así también
la actualización de los ANEXOS I y II de la citada Disposición.
Que tal modificación surge del consenso
logrado en las audiencias celebradas entre la Dirección
Nacional representada en tales actos por el Dr. Arnaldo
CALDIROLA en su carácter de Jefe del Departamento Higiene
Analítica y Supervisión Biológica; los Ing. Carlos Alberto NAVA y
Eduardo S. FIGUEROA en representación de la Cámara Argentina
de Lubricantes; los Ing. Enrique PAFUNDI y Pedro CHICO LLAVER por
la Cámara de Industrias Químicas y Petroquímicas;
los Dres. Alberto SEGURA y Héctor CAZENAVE y el Lic. Horacio
ALVAREZ por la Cámara de la Industria del Petroleo; el Sr. Antonio C.
CASTRO por la Federación Argentina de la Industria del Caucho; los Ing.
Eduardo Mario SOBRADO e Inés SANTANA de RUIZ por
Yacimientos Petrolíferos Fiscales; el Ing. Mario SUAREZ ANZORENA y
el Dr. Pablo M. CARCAVALLO por la Unión Industrial Argentina;
conjuntamente con los Sres. Roberto GIURLIDDO, Marcelo MIGLIORELLI
y Humberto ARAYA
por la Confederación General del Trabajo.
Que la competencia de esta Dirección Nacional para tal fin se
fundamenta en lo normado en los Artículos 5° y 6°, ANEXO I Título I, Capítulo I del Decreto 351/79 Reglamentario de la
Ley 19.587/72 como así también de la Resolución M.T.S.S. N° 1.027/88 y del
Decreto 1.518/88.
Por ello:
EL DIRECTOR NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
DISPONE
Art. 1- Derogar el Artículo 3° de la Disposición D.N.H.S.T. N°
31/89, el que se sustituye por el siguiente Artículo 3°: "Las empresas que produzcan, importen,
utilicen u obtengan en procesos intermedios, las sustancias o
agentes que se enumeran en el ANEXO I de la presente, deberán
inscribirse en el Registro mencionado en
el Artículo 1° mediante el formulario que se agrega como ANEXO
II".
Art. 2- Derógas el Artículo 4° de la Disposición D.N.H.S.T. N° 31/89,
el que se sustituya por el siguiente: "Las empresas
comprendidas en el Artículo 1° de la presente deberán a la fecha de su
inscripción proveer la información detallada en el Anexo II, con
carácter de Declaración Jurada anualmente antes del 15 de abril.
Art. 3- Actualizar el listado de sustancias y agentes
cancerígenos del ANEXO I de la Disposición D.N.H.S.T. N° 31/89 el que
corre como ANEXO I de la presente.
Art. 4- Modificar el ANEXO II de la Disposición de referencia por
el formulario tipo que se adjunta como ANEXO II a la presente.
Art. 5- Remitir copia autenticada al Señor
Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al Señor Subsecretario de Trabajo
(conf. Artículo 4° de la Resolución M.T.S.S. N° 174/87 y Artículo 1° del
Decreto N° 479/90).
Art. 6- Remitir copia autenticada al Departamento
Publicaciones y Biblioteca.
Art. 7- Publicar en el Boletín Oficial.
Art. 8- Archivar en el Departamento
Registro, Procesamiento y Documentación.
ANEXO I DE LA DISPOSICIÓN DNHST N° 33
ANEXO I:
LISTADO DE SUSTANCIAS Y AGENTES CANCERIGENOS
GRUPO I
El agente o mezcla es carcinógeno para humanos.
Esta categoría se usa solamente cuando hay
evidencia suficiente de carcinogenicidad en humanos.
- Aceites minerales (no tratados y medianamente tratados)*
- Alquitranes*
- Amianto
- 4-Amino bifenilo
- Arsénico y sus compuestos
- Asfaltos*
- Benceno
- Bencidina (p, p'-bis-amino bifenilo)
- N-N-bis (2 cloroetil)-2-naftilamina
- Bis (Clorometil) ‚ter (grado t‚cnico)
- Clorometil metil ‚ter (grado t‚cnico)
- Cloruro de vinilo
- Cromo hexavalente, sus compuestos
- Extractos aromáticos*
- Hollín*
- Iperita
- Beta-naftilamina
(*) Debido a los hidrocarburos aromáticos policíclicos
GRUPO II
Esta categoría incluye agentes, mezclas y circunstancias de exposición para
las cuales, en un extremo, el grado de evidencia de carcinogenicidad en humanos
es casi suficiente, tanto como otros para los cuales en el otro extremo, no hay
datos en humanos pero hay evidencia experimental de carcinogenicidad.
Los agentes, las mezclas y las circunstancias de exposición se asignan al grupo
II A (probablemente carcinógeno) o II B (posiblemente carcinógeno) en
base a datos epidemiológicos, experimentales y otros datos relevantes.
II A: El agente o mezcla es probablemente carcinógeno para humanos
- Acrilonitrilo
- Aflatoxinas
- Benzo (a) pireno.
- Berili y sus compuestos.
- Magenta (fabricación de)
- N¡quel (polvo) y sus compuestos
- o - Toluidina
- Sulfato de dietilo
- Sulfato de dimetilo
II B: El agente o mezcla es posiblemente carcinógeno para humanos
- Auramina
- Azul directo 6
- Bifenilos clorados
- Cadmio y sus compuestos
- Clorofenoles
- Cloruro de dimetil carbamilo
- Colorantes a base de bencidina (grado técnico)
- Dibromo etileno
- 3, 3" - dicloro bencidina
- DDT (p-p'- dicloro difenil tricloroetano).
- 3,3'- dimetoxi bencidina
- 1,4 - dioxano
- Epiclorhidrina
- Fenazo - piridina
- Formaldehido
- Herbicidas a base de cido fenoxiacético
- Hidrazina
- Marrón directo 95
- Negro directo 38
- Oxido de etileno
- Tetracloro dibenzo-p-dioxina (TCDD)
- Tetracloruro de carbono.
- Triclorobenceno (todos sus isómeros).
NOTA:
1) El presente listado ha sido confeccionado en base a investigaciones
o informaciones producidas por la IARC (International Agency for Research on
Cancer) y la OIT (Organización Internacional del Trabajo).
2) En el Grupo I, item "Aceites minerales", quedan excluidos sólo
los aceites minerales altamente refinados.
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