CAPITULO I: ÁMBITO DE
APLICACIÓN (artículos 1 al 2)
Art. 1-
Están comprendidos en
el régimen establecido por la presente ley:
a)
El empleador de la
industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o
arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de
modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de
montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También
está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos
destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en
instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con
carácter transitorio y para ese único fin.
b) El empleador de
las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la
construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que
contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a
que se refiere el inciso a).
c) El trabajador dependiente de
los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o
denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su
remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo
determinados en los incisos a) y b). Como asimismo el trabajador que se
desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la
conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo
utilizados en dichas obras o lugares.
Art. 2-
Quedan excluidos del
ámbito de aplicación de esta ley:
a)
El personal de
dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y
el de supervisión.
b) El propietario del inmueble que no siendo
empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique
su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a
esos efectos.
c) La Administración Pública Nacional, Provincial
y las Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o
autárquicos.
d) Las empresas del Estado, las empresas estatales
con regímenes especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas
con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de
propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, cuando
realicen obras de las señaladas en el artículo 1 para uso propio, y por el
sistema de administración directa con personal de su propia dotación.
CAPITULO II: REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE
LA CONSTRUCCIÓN (artículos 3 al 10)
Art. 3-
Será órgano de
aplicación de esta ley el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCIÓN, que funcionará como ente autárquico en jurisdicción del
MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACIÓN y con competencia en todo el país. En
él deberán inscribirse obligatoriamente el empleador y el trabajador
comprendidos en el régimen de la presente ley según lo determinado en el
artículo 1. El empleador se inscribirá dentro de los quince (15) días
hábiles de iniciada su actividad como tal y realizará la inscripción del
trabajador dentro de igual plazo contado desde la fecha del ingreso de
éste.
Art. 4-
El gobierno y la
administración de la entidad estarán a cargo de un Administrador, y de un Sub-Administrador que reemplazará a aquél en caso de ausencia o
impedimento temporarios. Ambos funcionarios serán designados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE TRABAJO DE LA
NACIÓN; sus cargos serán rentados y su desempeño será incompatible con el
ejercicio de actividades privadas relacionadas, directa o indirectamente,
con la industria de la construcción.
Art. 5-
El Registro contará con
agentes zonales en el interior del país, los que dependerán técnica y
funcionalmente del mismo. El Registro podrá, de acuerdo a la estructura
orgánico-funcional prevista por el artículo 6, inciso i), determinar el
destino de sus agentes zonales. Estos tendrán asiento en la sede de las
delegaciones o subdelegaciones regionales del MINISTERIO DE TRABAJO DE LA
NACIÓN cuando éstas existan en los lugares en que deban actuar, observando
el orden jerárquico y disciplinario que rija en aquéllas. Asimismo y a los
fines del cumplimiento de esta ley y de lo dispuesto por el presente
artículo, el Registro citado podrá celebrar acuerdos con autoridades
provinciales o municipales.
Art. 6-
EL REGISTRO NACIONAL DE
LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN tiene las atribuciones siguientes:
a)
Actuar con autarquía
orgánico-funcional y con individualidad financiera y atender todas las
erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en
el Capítulo III de esta ley. Su gestión administrativa, financiera,
contractual, patrimonial y contable, se cumplirá conforme a lo dispuesto
por la Ley de Contabilidad de la Nación.
b) Proyectar
anualmente para su aprobación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el cálculo
de los recursos y el presupuesto de gastos e inversiones patrimoniales,
los que se elevarán a través del MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACIÓN.
c) Autorizar y aprobar contrataciones dentro de los montos
establecidos por las normas vigentes y delegar en sus representantes
zonales las facultades de autorización y aprobación cuando así lo juzgue
conveniente.
d) Disponer las liquidaciones y los pagos
originados por su gestión.
e) Fijar el monto de los aranceles
por inscripciones y renovación anual de las mismas, por provisión de la
Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo y emisión de duplicados y por
todo otro servicio o suministro que brinde.
f) Fijar el monto de
la contribución prevista en el artículo 12, en su primer párrafo, previa
aprobación del MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACIÓN.
g) Usar, a
los fines de la gestión encomendada, una Cuenta Especial denominada
"Registro Nacional de la Industria de la Construcción" a la cual
ingresarán los fondos provenientes de la presente ley y que serán
utilizados exclusivamente para los fines establecidos en los incisos a),
c), d) y h) del presente artículo.
h) Invertir sus
disponibilidades en dinero, previa autorización de la SECRETARIA DE ESTADO
DE HACIENDA, en títulos o valores públicos nacionales, en entidades
financieras oficiales.
i) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL
por intermedio del MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION, su estructura
orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal
que revestirá la calidad de agente público nacional- y el número y
carácter permanente o móvil de sus agentes zonales.
j) Designar,
trasladar, promover, aceptar renuncias y disponer ceses de acuerdo con las
normas que regulan la materia en la Administración Pública
Nacional.
k) Inscribir y llevar el registro de todas las
personas comprendidas en la presente ley de acuerdo a lo establecido por
el Capítulo I de la misma, otorgando constancias fehacientes de las
presentaciones que efectúen los obligados en virtud del artículo 3 de esta
ley.
l) Expedir la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo,
asegurando su autenticidad.
m) Exigir a todo empleador la
exhibición de los libros y demás documentación requerida por esta ley, y
por la legislación laboral aplicable a la actividad, al sólo efecto de la
verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente.
Art. 7-
Son facultades del
Administrador:
a)
Representar
legalmente al REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCIÓN.
b) Cumplir y hacer cumplir esta ley y las normas
reglamentarias y complementarias que se dicten.
c) Ejecutar las
medidas de orden general o particular necesarias para que el organismo
cumpla con sus fines, de acuerdo con las atribuciones establecidas por el
artículo 6 de esta ley.
Art. 8-
El Registro Nacional
asimismo contará con un Consejo Asesor Honorario integrado por igual
número de representantes de los empleadores y de los trabajadores de la
industria de la construcción, quienes serán designados por el MINISTERIO
DE TRABAJO DE LA NACIÓN a propuesta de las entidades respectivas más
representativas. El número de los miembros del Consejo y el término de
duración de sus funciones, serán establecidos por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL. Los miembros podrán ser reelegidos.
Art. 9-
Son funciones del
Consejo Asesor, proponer al Administrador del Registro Nacional las
medidas para la mejor aplicación de la presente ley. El Sub-Administrador
del Registro Nacional presidirá el Consejo Asesor. El Consejo sesionará
con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, sin incluir a los
efectos del quórum al Presidente del mismo, quien tendrá voto en caso de
empate. Las ponencias se adoptarán por simple mayoría de votos.
Art. 10-
El personal que a la
fecha de promulgación de la presente ley, reviste en el REGISTRO NACIONAL
DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, pasará a depender del ente autárquico
que se crea por la presente. Asimismo, los bienes y los fondos que formen
parte o administre dicho Organismo a la misma fecha, constituirán su
patrimonio inicial. Se transferirán a su orden los fondos existentes en la
Cuenta Especial denominada "Registro Nacional de la Industria de la
Construcción" creada por el artículo 2 de la Ley 18.062.
CAPITULO III: RECURSOS DEL REGISTRO NACIONAL DE
LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (artículos 11 al 12)
Art. 11-
Los recursos
económicos y financieros del Organismo provendrán:
a)
Del pago de los
aranceles fijados por el Registro de conformidad con lo establecido en el
artículo 6, inciso e).
b) De la contribución a cargo de los
empleadores de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la
presente ley.
c) Del importe de las multas por infracciones
cometidas a esta ley, reglamentaciones y normas complementarias.
d)
De las herencias, legados, subsidios y subvenciones que se
reciban.
e) Del producido de las inversiones que realice el
Registro.
f) De los saldos sobrantes de ejercicios anteriores.
Art. 12-
El empleador de la
industria de la construcción deberá aportar mensualmente una contribución
con destino al Registro Nacional, que consistirá en hasta un cuatro por
ciento (4%) sobre los aportes al Fondo de Desempleo, la que será
depositada dentro del plazo fijado en el artículo 16. En tal oportunidad,
se agregará la contribución correspondiente al aporte al Fondo de
Desempleo realizado en efectivo de acuerdo a la previsión establecida por
el artículo 17 de esta ley. En caso de mora, la suma adeudada por este
concepto será objeto de incrementación en la forma establecida en el
primer y segundo párrafos del artículo 30, sin perjuicio de la aplicación
de las penalidades que pudiera corresponder en virtud de lo previsto en el
artículo 33, inciso d).
CAPITULO IV: LIBRETA DE
APORTES (artículos 13 al 14)
Art. 13-
La Libreta de Aportes
es el instrumento de carácter obligatorio que expide el REGISTRO NACIONAL
DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN con arreglo al régimen de la presente
ley como medio para verificar su aplicación. En ella deberán consignarse
los datos y demás constancias que determine la reglamentación. Al
iniciarse la relación laboral, el empleador requerirá del trabajador la
presentación de la libreta y este último deberá hacer efectiva su entrega
en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de su
ingreso. Si no contare con el citado documento deberá proporcionar al
empleador dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la
inscripción, renovación de la libreta u obtención de duplicado, de lo cual
se otorgará al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento
en término. El correspondiente trámite deberá ser iniciado por el
empleador dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la fecha
de ingreso.
Art. 14-
En caso que el
trabajador no hubiere satisfecho en término las exigencias que el artículo
anterior le impone, el empleador lo intimará para que así lo haga en un
plazo de cuarenta y ocho (48) horas. La intimación referida se practicará
dentro de los diez (10) días hábiles contados desde el ingreso del
trabajador. Cuando éste no de cumplimiento a las obligaciones a su cargo a
pesar de la intimación, el empleador deberá declarar rescindida la
relación laboral, sin otra obligación que la de abonar las remuneraciones
devengadas.
CAPITULO V: (actualizado por ley 25371 que sustituyó la
expresión "Fondo de Desempleo" por "Fondo de Cese
Laboral") FONDO DE CESE LABORAL (artículos 15 al
18)
Art. 15-
El Fondo de Cese
Laboral vigente para el trabajador de la industria de la construcción de
todo el país se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador,
que deberá realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación
laboral. Durante el primer año de prestación de servicios el aporte será
el equivalente al doce por ciento (12%) de la remuneración mensual, en
dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y
adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la
actividad con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL en forma general o que hayan sido concedidos por el
empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos. A partir del
año de antigüedad, dicho aporte será del ocho por ciento (8%). Los aportes
referidos, no podrán ser modificados por disposiciones de las convenciones
colectivas de trabajo. Con el objeto de que los aportes depositados en
concepto de Fondo de Cese Laboral reditúen beneficios acordes con las
variaciones del poder adquisitivo de la moneda, el depósito de los mismos
deberá efectuarse en cuentas a nombre del trabajador que posibiliten el
mejor logro de los fines mencionados. En todos los casos, las cuentas se
abrirán en entidades bancarias y estarán sujetas a la reglamentación que
dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sobre el particular. El
Fondo de Cese Laboral constituirá un patrimonio inalienable e
irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado
salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el
desempleo. El sistema a que se refiere el presente artículo para el
trabajador de la industria de la construcción reemplaza al régimen de
preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo.
Art. 16-
Los depósitos de los
aportes al Fondo de Cese Laboral se efectuarán dentro de los primeros
quince (15) días del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la
remuneración, prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesare en
sus tareas, salvo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.
Art. 17-
El trabajador
dispondrá del Fondo de Cese Laboral al cesar la relación laboral, debiendo
la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su
decisión en forma fehaciente. Producida la cesación, el empleador deberá
hacerle entrega de la Libreta de Aportes con la acreditación de los
correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar,
según lo determinado en el artículo 30, dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de finalizada la relación laboral. Únicamente en caso de
cese se abonará en forma directa el aporte que corresponda a la
remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto
del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por el
artículo 16. En caso de fallecimiento o concurso del empleador, sus
sucesores, síndico o liquidador, deberán proceder a la entrega de aquel
instrumento o en su defecto al pago de los aportes al Fondo de Cese
Laboral no depositados, en la forma establecida por esta ley, dentro de un
plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del cese de la
relación laboral, salvo que por las circunstancias del caso, la autoridad
administrativa de aplicación o la judicial otorgare un plazo mayor, el que
no podrá exceder de noventa (90) días hábiles.
Art. 18-
El incumplimiento de
las obligaciones impuestas en el artículo anterior en tiempo propio,
producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para
que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los
aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así
corresponda. Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17,
el trabajador intimare al empleador por dos (2) días hábiles
constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la
autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias
del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a treinta (30) días
de la retribución mensual del trabajador, que se menciona en el segundo
párrafo del artículo 15, ni podrá exceder al de noventa (90) días de dicha
retribución. La reparación así determinada, será incrementada con el
importe correspondiente a treinta (30) días de la retribución citada, en
el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación
de inscripción resultante de lo dispuesto en el artículo 13. Todo ello,
sin perjuicio del cumplimiento por parte del empleador de las
disposiciones de la presente ley.
CAPITULO VI: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
EMPLEADORES Y TRABAJADORES (artículos 19 al 32)
Art. 19-
En ningún caso el
empleador podrá abonar al trabajador por cada jornada normal de trabajo,
una retribución menor a la fijada por la convención colectiva de trabajo y
normas salariales aplicables. Si el empleador se atrasare en el pago de
los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el
trabajador tendrá derecho a reclamar además de las remuneraciones o
diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la suma que,
según el caso, resultare adeudársele, siempre que mediare intimación
fehaciente formulada dentro de los diez (10) días hábiles contados a
partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las
remuneraciones correspondiente al período a que se refiera la reclamación,
y a condición de que el empleador no regularice el pago en los tres (3)
días hábiles subsiguientes al requerimiento. En las situaciones
contempladas por este artículo la sanción pecuniaria a favor del
trabajador procederá medie o no rescisión del contrato.
Art. 20-
Producida la cesación
de la relación laboral si el trabajador no retirare la Libreta de Aportes,
el empleador deberá intimarlo para que así lo haga por telegrama dirigido
al domicilio consignado en aquel instrumento, bajo apercibimiento de que
transcurrido cinco (5) días hábiles desde la fecha de la intimación,
procederá a entregarla al REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCIÓN. Vencido el plazo de veinticuatro (24) meses desde la fecha
de la intimación señalada precedentemente, sin que se hubiere presentado
el trabajador, derecho habientes o beneficiarios, el Fondo de Desempleo
respectivo pasará a integrar el patrimonio del CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN TÉCNICA.
Art. 21-
En los casos de
ausencia de sus tareas con motivo de accidentes o enfermedades
inculpables, el trabajador percibirá el salario básico y adicionales
cuando correspondieren, establecidos para su categoría en la convención
colectiva de trabajo, con más los incrementos que hayan sido dispuestos
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o que hayan sido concedidos por el
empleador en forma voluntaria sobre los salarios básicos, durante los días
laborables, por un período de hasta tres (3) meses si su antigüedad en el
empleo fuere menor de cinco (5) años y de hasta seis (6) meses si fuera
mayor. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada
enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. El
trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad
o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la
primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de
concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el
derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la
existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su
carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada. El
trabajador estará obligado a someterse al control que se efectúe por el
facultativo designado por el empleador.
Art. 22-
Durante las ausencias
justificadas por las causas indicadas en el artículo precedente, el
empleador continuará depositando los aportes al Fondo de Desempleo, en
base a las remuneraciones liquidadas como se indica en el mismo artículo.
Si el empleador rescindiera el contrato laboral durante los períodos
referidos en el artículo anterior, deberá abonar las remuneraciones y
hacer efectivos los aportes con destino al Fondo de Desempleo,
correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de
dichos períodos; con más los aumentos que durante el período de suspensión
fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma
legal, convención colectiva o decisión del empleador.
Art. 23-
En caso de
fallecimiento del trabajador el Fondo de Desempleo será entregado sin
trámite judicial de ninguna naturaleza al cónyuge sobreviviente, a los
descendientes o ascendientes en el orden y proporción establecidos en el
Código Civil. En caso de no existir aquéllos, será de aplicación lo
determinado en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto
a la persona beneficiaria del Fondo de Desempleo. Los fondos en este caso
serán entregados en las condiciones que establezca la reglamentación. Si
cesare la relación laboral por fallecimiento o concurso del empleador, el
trabajador, sus sucesores o beneficiarios, percibirán el Fondo de
Desempleo mediante la presentación ante la institución bancaria de la
prueba de alguna de aquellas circunstancias. En caso de concurso servirá
como constancia la que extienda el síndico o liquidador.
Art. 24-
No presentándose el
cónyuge, descendientes, ascendientes o beneficiarios dentro de los sesenta
(60) días hábiles del fallecimiento del trabajador la Libreta de Aportes
será entregada por el empleador al REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCIÓN. Transcurridos veinticuatro (24) meses del fallecimiento del
trabajador, sin que se hubiesen presentado derecho habientes o
beneficiarios, el Fondo de Desempleo respectivo pasará a integrar el
patrimonio del CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN TÉCNICA.
Art. 25-
Cuando la obra por su
naturaleza, magnitud o características especiales o la de los trabajos a
realizarse en ella, requiera como necesidad impostergable ocupar
trabajadores en días sábado después de las trece (13) horas, domingo o
feriado nacional, el MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACIÓN podrá autorizar
para cada obra el trabajo en esos días, mediante el pago del salario, sin
recargo alguno, respecto de los días sábado y domingo. En tales supuestos
el trabajador tendrá derecho a un descanso compensatorio continuado
equivalente a media jornada por cada día sábado trabajado después de las
trece (13) horas y una jornada completa por cada día domingo o feriado
nacional trabajado, cuyo otorgamiento no podrá ser diferido más allá de
los veintiún (21) días corridos de trabajo, computados desde el último día
de descanso gozado. Si el empleador omitiere acordar el descanso
compensatorio a que se refiere el párrafo anterior en tiempo y forma, el
trabajador dispondrá de un plazo de siete (7) días corridos para ejercitar
ese derecho, el que se computará a partir de la expiración del plazo en
que debió ser otorgado. El trabajador deberá comunicar con veinticuatro
(24) horas de anticipación, y en forma fehaciente, al empleador la
iniciación del descanso compensatorio. Ocurridas estas circunstancias el
empleador estará obligado a abonar el salario habitual por cada día de
descanso trabajado con el cien por ciento (100%) de recargo.
Art. 26-
En caso de
fallecimiento del trabajador, su cónyuge, sus sucesores o beneficiarios,
conforme lo establecido en el artículo 23, percibirán del empleador,
dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que
se acredite fehacientemente la defunción, una indemnización equivalente a
doscientas (200) horas de trabajo, de acuerdo a su categoría y
remuneración calculada según se establece en el segundo párrafo del
artículo 15, a la fecha del fallecimiento y cualquiera fuere su antigüuedad.
Art. 27-
El empleador podrá
suspender al trabajador hasta veinte (20) días en el año, contados a
partir de la primera suspensión. Para que la suspensión sea válida, deberá
ser fehacientemente notificada y contener plazo fijo. Durante el período
de suspensión, el empleador deberá continuar efectuando el aporte previsto
en el artículo 15.
Art. 28-
Será obligación de
todo empleador el exhibir los libros y demás documentación que exige la
legislación laboral, cuando así lo requiera el Registro para verificar el
cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Art. 29-
Mensualmente el
empleador deberá entregar al trabajador constancia fehaciente del depósito
de los aportes al Fondo de Desempleo.
Art. 30-
En caso que el
empleador incurriese en mora en la obligación de depositar mensualmente el
aporte, la suma adeudada por ese concepto, será objeto de incrementación
en la medida de la variación del índice oficial de precios mayoristas a
nivel general del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS o del que lo
reemplazare, experimentada entre el mes anterior al que debió efectuarse
el depósito o el pago y el anterior a aquel en que el mismo se efectúe.
Para el caso en que el depósito y el pago se realicen en el mismo mes en
que debió efectuarse, pero vencido el plazo legal para concretarlos, la
actualización se hará sobre la base de la variación habida entre el último
mes anterior respecto del precedente. En el supuesto de que cualquiera
de las partes rescindiese el contrato de trabajo, y la mora subsistiese,
el reajuste previsto por este artículo se extenderá hasta los sesenta (60)
días posteriores a dicha rescisión, salvo que con anterioridad se
promoviere acción judicial. En este último caso, el planteamiento de la
demanda hará cesar el modo de incrementación establecido en este artículo,
aplicándose a partir de la fecha de su promoción, el sistema legal de
actualización de los créditos provenientes de las relaciones individuales
de trabajo.
Art. 31-
El empleador
conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar servicio
militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o convocatorias
especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días
después de concluido el servicio, siempre que este lapso no exceda el de
la ejecución de la obra o de la tarea específica que aquél cumpliera. El
tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a
los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por
esta ley o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en
el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en el
servicio no será considerado para determinar los promedios de
remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
Art. 32-
Quien contrate o
subcontrate los servicios de contratistas o subcontratistas de la
construcción, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción en
el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN y comunicar a éste
la iniciación de la obra y su ubicación. Los empresarios, los propietarios
y los profesionales, cuando se desempeñen como constructores de obra que
contraten contratistas o subcontratistas que no hayan acreditado su
inscripción en el Registro Nacional, serán, por esa sola omisión,
responsables solidariamente de las obligaciones de dichos contratistas o
subcontratistas respecto al personal que ocuparen en la obra y que fueren
emergentes de la relación laboral referida a la misma.
CAPITULO VII: INFRACCIONES, SANCIONES Y
PENALIDADES (artículos 33 al 33)
Art. 33-
Será sancionado con
multas de:
a)
Hasta cuatro (4)
remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial
albañil, por cada trabajador con quien el empleador no haya cumplido la
obligación prevista en el artículo 29.
b) Hasta ocho (8)
remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial
albañil, por cada trabajador que tenga a sus órdenes, el empleador que al
tiempo de la constatación de la infracción no estuviere inscripto en el
REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. En el caso de
presentación voluntaria tardía el empleador que se encontrare en
infracción deberá abonar el arancel previsto en el artículo 6 inciso e)
incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón de
períodos de tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la
reglamentación, quedando exento el pago de la multa fijada en este inciso.
c) Hasta ocho (8) remuneraciones básicas diarias
correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador en
infracción, el empleador que no declarare la rescisión del contrato en las
circunstancias determinadas por el artículo 14, o que al tiempo de la
constatación de la infracción tenga trabajadores no inscriptos. En el caso
de presentación voluntaria tardía el empleador que se encontrare en
infracción deberá abonar el arancel previsto en el artículo 6 inciso e)
incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón de
períodos de tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la
reglamentación, quedando exento del pago de la multa fijada en este
inciso. Las multas especificadas en los incisos anteriores, se duplicarán
en cada caso de reincidencia. Para los incisos b) y c) se aplicarán cuando
corresponda, sin perjuicio del pago del arancel previsto.
d) No
obstante las sanciones precedentemente establecidas, el incumplimiento de
las demás obligaciones emergentes de la presente ley y de sus normas
reglamentarias, hará pasible a los responsables, de las penalidades
instituidas por el régimen legal sancionatorio de las acciones y omisiones
que según las leyes nacionales y provinciales de trabajo constituyan
infracciones a las mismas.
CAPITULO VIII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
COMPLEMENTARIAS (artículos 34 al 41)
Art. 34-
El trabajador que se
encuentre prestando servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que
registrase una antigüedad con su empleador anterior a la vigencia de la
Ley 17.258, o el que ingresare al régimen del Fondo de Desempleo en virtud
del mayor alcance de comprensión establecido por la presente ley,
percibirá a la cesación de la relación laboral, además del Fondo de
Desempleo que le corresponda, cuando fuera dispuesta por el empleador sin
causa, una reparación pecuniaria por aquel período, equivalente a un (1)
mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses
trabajados con anterioridad a dichas leyes, tomando como base la
remuneración calculada según lo establece el segundo párrafo del artículo
15. Dicha base no podrá exceder del equivalente a tres (3) veces el
importe mensual del salario mínimo vital vigente al tiempo de la extinción
de la relación. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser
inferior a dos (2) sueldos calculados de acuerdo al sistema del párrafo
anterior.
Art. 35-
Las disposiciones de
esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en la Ley de
Contrato de Trabajo en cuanto se refieran a aspectos de la relación
laboral contempladas en la presente ley. En lo demás, aquélla será de
aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la
naturaleza y modalidades de este régimen jurídico específico.
Art. 36-
La percepción del
Fondo de Desempleo no excluye el derecho a las indemnizaciones y
beneficios establecidos en la presente ley.
Art. 37-
Esta ley se aplicará
de oficio en todos los juicios pendientes de sentencia definitiva a la
fecha de su entrada en vigencia.
Art. 38-
Los testimonios o
certificados expedidos por el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCIÓN revestirán el carácter de título ejecutivo para el cobro de
las sumas adeudadas, en concepto de aranceles, multas e intereses
devengados. Regirá el procedimiento de ejecución fiscal, una vez cumplidas
las instancias administrativas correspondientes.
Art. 39-
Deróganse las leyes
17.258,17.392,18.062 y 20.059 y sus normas reglamentarias y
complementarias.
Art. 40-
Esta ley entrará en
vigencia al día siguiente de su publicación debiendo proceder el PODER
EJECUTIVO NACIONAL a reglamentarla dentro de los noventa (90) días.
Art. 41-
Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
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