| 
			CAPITULO I: ÁMBITO DE 
      		APLICACIÓN (artículos 1 al 2)   
      Art. 1- 
		Están comprendidos en 
      el régimen establecido por la presente ley: 
      a)  
		El empleador de la 
      industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o 
      arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de 
      modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de 
      montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También 
      está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos 
      destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en 
      instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con 
      carácter transitorio y para ese único fin.   
			b) El empleador de 
      las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la 
      construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que 
      contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a 
      que se refiere el inciso a).   
			c) El trabajador dependiente de 
      los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o 
      denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su 
      remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo 
      determinados en los incisos a) y b). Como asimismo el trabajador que se 
      desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la 
      conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo 
      utilizados en dichas obras o lugares.   
      Art. 2- 
		Quedan excluidos del 
      ámbito de aplicación de esta ley: 
      a)  
		El personal de 
      dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y 
      el de supervisión.   
			b) El propietario del inmueble que no siendo 
      empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique 
      su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a 
      esos efectos.   
			c) La Administración Pública Nacional, Provincial 
      y las Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o 
      autárquicos.   
			d) Las empresas del Estado, las empresas estatales 
      con regímenes especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas 
      con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de 
      propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, cuando 
      realicen obras de las señaladas en el artículo 1 para uso propio, y por el 
      sistema de administración directa con personal de su propia dotación. 
			  
      CAPITULO II: REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE 
      LA CONSTRUCCIÓN (artículos 3 al 10) 
			  
      Art. 3-  
		Será órgano de 
      aplicación de esta ley el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA 
		CONSTRUCCIÓN, que funcionará como ente autárquico en jurisdicción del 
      MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACIÓN y con competencia en todo el país. En 
      él deberán inscribirse obligatoriamente el empleador y el trabajador 
      comprendidos en el régimen de la presente ley según lo determinado en el 
      artículo 1. El empleador se inscribirá dentro de los quince (15) días 
      hábiles de iniciada su actividad como tal y realizará la inscripción del 
      trabajador dentro de igual plazo contado desde la fecha del ingreso de 
      éste.   
      Art. 4- 
		El gobierno y la 
      administración de la entidad estarán a cargo de un Administrador, y de un Sub-Administrador que reemplazará a aquél en caso de ausencia o 
      impedimento temporarios. Ambos funcionarios serán designados por el 
      PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE TRABAJO DE LA 
      NACIÓN; sus cargos serán rentados y su desempeño será incompatible con el 
      ejercicio de actividades privadas relacionadas, directa o indirectamente, 
      con la industria de la construcción.   
      Art. 5- 
		El Registro contará con 
      agentes zonales en el interior del país, los que dependerán técnica y 
      funcionalmente del mismo. El Registro podrá, de acuerdo a la estructura 
      orgánico-funcional prevista por el artículo 6, inciso i), determinar el 
      destino de sus agentes zonales. Estos tendrán asiento en la sede de las 
      delegaciones o subdelegaciones regionales del MINISTERIO DE TRABAJO DE LA 
      NACIÓN cuando éstas existan en los lugares en que deban actuar, observando 
      el orden jerárquico y disciplinario que rija en aquéllas. Asimismo y a los 
      fines del cumplimiento de esta ley y de lo dispuesto por el presente 
      artículo, el Registro citado podrá celebrar acuerdos con autoridades 
      provinciales o municipales.   
      Art. 6- 
		EL REGISTRO NACIONAL DE 
      LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN tiene las atribuciones siguientes:   
      a)  
		Actuar con autarquía 
      orgánico-funcional y con individualidad financiera y atender todas las 
      erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en 
      el Capítulo III de esta ley. Su gestión administrativa, financiera, 
      contractual, patrimonial y contable, se cumplirá conforme a lo dispuesto 
      por la Ley de Contabilidad de la Nación.   
			b) Proyectar 
      anualmente para su aprobación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el cálculo 
      de los recursos y el presupuesto de gastos e inversiones patrimoniales, 
      los que se elevarán a través del MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACIÓN.
			  
			c) Autorizar y aprobar contrataciones dentro de los montos 
      establecidos por las normas vigentes y delegar en sus representantes 
      zonales las facultades de autorización y aprobación cuando así lo juzgue 
      conveniente.   
			d) Disponer las liquidaciones y los pagos 
      originados por su gestión. 
			e) Fijar el monto de los aranceles 
      por inscripciones y renovación anual de las mismas, por provisión de la 
      Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo y emisión de duplicados y por 
      todo otro servicio o suministro que brinde. 
			f) Fijar el monto de 
      la contribución prevista en el artículo 12, en su primer párrafo, previa 
      aprobación del MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACIÓN. 
			g) Usar, a 
      los fines de la gestión encomendada, una Cuenta Especial denominada 
      "Registro Nacional de la Industria de la Construcción" a la cual 
      ingresarán los fondos provenientes de la presente ley y que serán 
      utilizados exclusivamente para los fines establecidos en los incisos a), 
      c), d) y h) del presente artículo. 
			h) Invertir sus 
      disponibilidades en dinero, previa autorización de la SECRETARIA DE ESTADO 
      DE HACIENDA, en títulos o valores públicos nacionales, en entidades 
      financieras oficiales. 
			i) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL 
      por intermedio del MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION, su estructura 
      orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal 
      que revestirá la calidad de agente público nacional- y el número y 
      carácter permanente o móvil de sus agentes zonales. 
			j) Designar, 
      trasladar, promover, aceptar renuncias y disponer ceses de acuerdo con las 
      normas que regulan la materia en la Administración Pública 
      Nacional. 
			k) Inscribir y llevar el registro de todas las 
      personas comprendidas en la presente ley de acuerdo a lo establecido por 
      el Capítulo I de la misma, otorgando constancias fehacientes de las 
      presentaciones que efectúen los obligados en virtud del artículo 3 de esta 
      ley. 
			l) Expedir la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo, 
      asegurando su autenticidad. 
			m) Exigir a todo empleador la 
      exhibición de los libros y demás documentación requerida por esta ley, y 
      por la legislación laboral aplicable a la actividad, al sólo efecto de la 
      verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente.   
      Art. 7- 
		Son facultades del 
      Administrador:   
      a)  
		Representar 
      legalmente al REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA 
      CONSTRUCCIÓN. 
			b) Cumplir y hacer cumplir esta ley y las normas 
      reglamentarias y complementarias que se dicten. 
			c) Ejecutar las 
      medidas de orden general o particular necesarias para que el organismo 
      cumpla con sus fines, de acuerdo con las atribuciones establecidas por el 
      artículo 6 de esta ley.   
      Art. 8-  
		El Registro Nacional 
      asimismo contará con un Consejo Asesor Honorario integrado por igual 
      número de representantes de los empleadores y de los trabajadores de la 
      industria de la construcción, quienes serán designados por el MINISTERIO 
      DE TRABAJO DE LA NACIÓN a propuesta de las entidades respectivas más 
      representativas. El número de los miembros del Consejo y el término de 
      duración de sus funciones, serán establecidos por el PODER EJECUTIVO 
      NACIONAL. Los miembros podrán ser reelegidos.   
      Art. 9- 
		Son funciones del 
      Consejo Asesor, proponer al Administrador del Registro Nacional las 
      medidas para la mejor aplicación de la presente ley. El Sub-Administrador 
      del Registro Nacional presidirá el Consejo Asesor. El Consejo sesionará 
      con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, sin incluir a los 
      efectos del quórum al Presidente del mismo, quien tendrá voto en caso de 
      empate. Las ponencias se adoptarán por simple mayoría de votos.   
      Art. 10- 
		El personal que a la 
      fecha de promulgación de la presente ley, reviste en el REGISTRO NACIONAL 
      DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, pasará a depender del ente autárquico 
      que se crea por la presente. Asimismo, los bienes y los fondos que formen 
      parte o administre dicho Organismo a la misma fecha, constituirán su 
      patrimonio inicial. Se transferirán a su orden los fondos existentes en la 
      Cuenta Especial denominada "Registro Nacional de la Industria de la 
      Construcción" creada por el artículo 2 de la Ley 18.062. 
			  
      CAPITULO III: RECURSOS DEL REGISTRO NACIONAL DE 
      LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (artículos 11 al 12) 
        
			Art. 11- 
			Los recursos 
      económicos y financieros del Organismo provendrán:   
      a)  
		Del pago de los 
      aranceles fijados por el Registro de conformidad con lo establecido en el 
      artículo 6, inciso e). 
			b) De la contribución a cargo de los 
      empleadores de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la 
      presente ley. 
			c) Del importe de las multas por infracciones 
      cometidas a esta ley, reglamentaciones y normas complementarias.  
       
			d) 
      De las herencias, legados, subsidios y subvenciones que se 
      reciban. 
			e) Del producido de las inversiones que realice el 
      Registro.  
       
			f) De los saldos sobrantes de ejercicios anteriores. 
      		 
       
      Art. 12- 
		El empleador de la 
      industria de la construcción deberá aportar mensualmente una contribución 
      con destino al Registro Nacional, que consistirá en hasta un cuatro por 
      ciento (4%) sobre los aportes al Fondo de Desempleo, la que será 
      depositada dentro del plazo fijado en el artículo 16. En tal oportunidad, 
      se agregará la contribución correspondiente al aporte al Fondo de 
      Desempleo realizado en efectivo de acuerdo a la previsión establecida por 
      el artículo 17 de esta ley. En caso de mora, la suma adeudada por este 
      concepto será objeto de incrementación en la forma establecida en el 
      primer y segundo párrafos del artículo 30, sin perjuicio de la aplicación 
      de las penalidades que pudiera corresponder en virtud de lo previsto en el 
      artículo 33, inciso d).   
        
			CAPITULO IV: LIBRETA DE 
      APORTES (artículos 13 al 14) 
        
			Art. 13- 
			La Libreta de Aportes 
      es el instrumento de carácter obligatorio que expide el REGISTRO NACIONAL 
      DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN con arreglo al régimen de la presente 
      ley como medio para verificar su aplicación. En ella deberán consignarse 
      los datos y demás constancias que determine la reglamentación. Al 
      iniciarse la relación laboral, el empleador requerirá del trabajador la 
      presentación de la libreta y este último deberá hacer efectiva su entrega 
      en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de su 
      ingreso. Si no contare con el citado documento deberá proporcionar al 
      empleador dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la 
      inscripción, renovación de la libreta u obtención de duplicado, de lo cual 
      se otorgará al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento 
      en término. El correspondiente trámite deberá ser iniciado por el 
      empleador dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la fecha 
      de ingreso.   
      Art. 14- 
		En caso que el 
      trabajador no hubiere satisfecho en término las exigencias que el artículo 
      anterior le impone, el empleador lo intimará para que así lo haga en un 
      plazo de cuarenta y ocho (48) horas. La intimación referida se practicará 
      dentro de los diez (10) días hábiles contados desde el ingreso del 
      trabajador. Cuando éste no de cumplimiento a las obligaciones a su cargo a 
      pesar de la intimación, el empleador deberá declarar rescindida la 
      relación laboral, sin otra obligación que la de abonar las remuneraciones 
      devengadas. 
        
			CAPITULO V: (actualizado por ley 25371 que sustituyó la 
      expresión "Fondo de Desempleo" por "Fondo de Cese 
      Laboral") FONDO DE CESE LABORAL (artículos 15 al 
      18) 
        
			Art. 15- 
			El Fondo de Cese 
      Laboral vigente para el trabajador de la industria de la construcción de 
      todo el país se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, 
      que deberá realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación 
      laboral. Durante el primer año de prestación de servicios el aporte será 
      el equivalente al doce por ciento (12%) de la remuneración mensual, en 
      dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y 
      adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la 
      actividad con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el PODER 
      EJECUTIVO NACIONAL en forma general o que hayan sido concedidos por el 
      empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos. A partir del 
      año de antigüedad, dicho aporte será del ocho por ciento (8%). Los aportes 
      referidos, no podrán ser modificados por disposiciones de las convenciones 
      colectivas de trabajo. Con el objeto de que los aportes depositados en 
      concepto de Fondo de Cese Laboral reditúen beneficios acordes con las 
      variaciones del poder adquisitivo de la moneda, el depósito de los mismos 
      deberá efectuarse en cuentas a nombre del trabajador que posibiliten el 
      mejor logro de los fines mencionados. En todos los casos, las cuentas se 
      abrirán en entidades bancarias y estarán sujetas a la reglamentación que 
      dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sobre el particular. El 
      Fondo de Cese Laboral constituirá un patrimonio inalienable e 
      irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado 
      salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el 
      desempleo. El sistema a que se refiere el presente artículo para el 
      trabajador de la industria de la construcción reemplaza al régimen de 
      preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo.   
      Art. 16- 
		Los depósitos de los 
      aportes al Fondo de Cese Laboral se efectuarán dentro de los primeros 
      quince (15) días del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la 
      remuneración, prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesare en 
      sus tareas, salvo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.   
      Art. 17- 
		El trabajador 
      dispondrá del Fondo de Cese Laboral al cesar la relación laboral, debiendo 
      la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su 
      decisión en forma fehaciente. Producida la cesación, el empleador deberá 
      hacerle entrega de la Libreta de Aportes con la acreditación de los 
      correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, 
      según lo determinado en el artículo 30, dentro del término de cuarenta 
      y ocho (48) horas de finalizada la relación laboral. Únicamente en caso de 
      cese se abonará en forma directa el aporte que corresponda a la 
      remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto 
      del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por el 
      artículo 16. En caso de fallecimiento o concurso del empleador, sus 
      sucesores, síndico o liquidador, deberán proceder a la entrega de aquel 
      instrumento o en su defecto al pago de los aportes al Fondo de Cese 
      Laboral no depositados, en la forma establecida por esta ley, dentro de un 
      plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del cese de la 
      relación laboral, salvo que por las circunstancias del caso, la autoridad 
      administrativa de aplicación o la judicial otorgare un plazo mayor, el que 
      no podrá exceder de noventa (90) días hábiles.   
      Art. 18- 
		El incumplimiento de 
      las obligaciones impuestas en el artículo anterior en tiempo propio, 
      producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para 
      que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los 
      aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así 
      corresponda. Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17, 
      el trabajador intimare al empleador por dos (2) días hábiles 
      constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la 
      autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias 
      del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a treinta (30) días 
      de la retribución mensual del trabajador, que se menciona en el segundo 
      párrafo del artículo 15, ni podrá exceder al de noventa (90) días de dicha 
      retribución. La reparación así determinada, será incrementada con el 
      importe correspondiente a treinta (30) días de la retribución citada, en 
      el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación 
      de inscripción resultante de lo dispuesto en el artículo 13. Todo ello, 
      sin perjuicio del cumplimiento por parte del empleador de las 
      disposiciones de la presente ley.   
        
			CAPITULO VI: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS 
      EMPLEADORES Y TRABAJADORES (artículos 19 al 32) 
        
			Art. 19- 
			En ningún caso el 
      empleador podrá abonar al trabajador por cada jornada normal de trabajo, 
      una retribución menor a la fijada por la convención colectiva de trabajo y 
      normas salariales aplicables. Si el empleador se atrasare en el pago de 
      los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el 
      trabajador tendrá derecho a reclamar además de las remuneraciones o 
      diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la suma que, 
      según el caso, resultare adeudársele, siempre que mediare intimación 
      fehaciente formulada dentro de los diez (10) días hábiles contados a 
      partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las 
      remuneraciones correspondiente al período a que se refiera la reclamación, 
      y a condición de que el empleador no regularice el pago en los tres (3) 
      días hábiles subsiguientes al requerimiento. En las situaciones 
      contempladas por este artículo la sanción pecuniaria a favor del 
      trabajador procederá medie o no rescisión del contrato.   
      Art. 20-  
		Producida la cesación 
      de la relación laboral si el trabajador no retirare la Libreta de Aportes, 
      el empleador deberá intimarlo para que así lo haga por telegrama dirigido 
      al domicilio consignado en aquel instrumento, bajo apercibimiento de que 
      transcurrido cinco (5) días hábiles desde la fecha de la intimación, 
      procederá a entregarla al REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA 
      CONSTRUCCIÓN. Vencido el plazo de veinticuatro (24) meses desde la fecha 
      de la intimación señalada precedentemente, sin que se hubiere presentado 
      el trabajador, derecho habientes o beneficiarios, el Fondo de Desempleo 
      respectivo pasará a integrar el patrimonio del CONSEJO NACIONAL DE 
      EDUCACIÓN TÉCNICA.   
      Art. 21- 
		En los casos de 
      ausencia de sus tareas con motivo de accidentes o enfermedades 
      inculpables, el trabajador percibirá el salario básico y adicionales 
      cuando correspondieren, establecidos para su categoría en la convención 
      colectiva de trabajo, con más los incrementos que hayan sido dispuestos 
      por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o que hayan sido concedidos por el 
      empleador en forma voluntaria sobre los salarios básicos, durante los días 
      laborables, por un período de hasta tres (3) meses si su antigüedad en el 
      empleo fuere menor de cinco (5) años y de hasta seis (6) meses si fuera 
      mayor. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada 
      enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. El 
      trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad 
      o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la 
      primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de 
      concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el 
      derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la 
      existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su 
      carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada. El 
      trabajador estará obligado a someterse al control que se efectúe por el 
      facultativo designado por el empleador.   
      Art. 22-  
		Durante las ausencias 
      justificadas por las causas indicadas en el artículo precedente, el 
      empleador continuará depositando los aportes al Fondo de Desempleo, en 
      base a las remuneraciones liquidadas como se indica en el mismo artículo. 
      Si el empleador rescindiera el contrato laboral durante los períodos 
      referidos en el artículo anterior, deberá abonar las remuneraciones y 
      hacer efectivos los aportes con destino al Fondo de Desempleo, 
      correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de 
      dichos períodos; con más los aumentos que durante el período de suspensión 
      fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma 
      legal, convención colectiva o decisión del empleador.   
      Art. 23- 
		En caso de 
      fallecimiento del trabajador el Fondo de Desempleo será entregado sin 
      trámite judicial de ninguna naturaleza al cónyuge sobreviviente, a los 
      descendientes o ascendientes en el orden y proporción establecidos en el 
      Código Civil. En caso de no existir aquéllos, será de aplicación lo 
      determinado en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto 
      a la persona beneficiaria del Fondo de Desempleo. Los fondos en este caso 
      serán entregados en las condiciones que establezca la reglamentación. Si 
      cesare la relación laboral por fallecimiento o concurso del empleador, el 
      trabajador, sus sucesores o beneficiarios, percibirán el Fondo de 
      Desempleo mediante la presentación ante la institución bancaria de la 
      prueba de alguna de aquellas circunstancias. En caso de concurso servirá 
      como constancia la que extienda el síndico o liquidador.   
      Art. 24- 
		No presentándose el 
      cónyuge, descendientes, ascendientes o beneficiarios dentro de los sesenta 
      (60) días hábiles del fallecimiento del trabajador la Libreta de Aportes 
      será entregada por el empleador al REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA 
      CONSTRUCCIÓN. Transcurridos veinticuatro (24) meses del fallecimiento del 
      trabajador, sin que se hubiesen presentado derecho habientes o 
      beneficiarios, el Fondo de Desempleo respectivo pasará a integrar el 
      patrimonio del CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN TÉCNICA.   
      Art. 25-  
		Cuando la obra por su 
      naturaleza, magnitud o características especiales o la de los trabajos a 
      realizarse en ella, requiera como necesidad impostergable ocupar 
      trabajadores en días sábado después de las trece (13) horas, domingo o 
      feriado nacional, el MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACIÓN podrá autorizar 
      para cada obra el trabajo en esos días, mediante el pago del salario, sin 
      recargo alguno, respecto de los días sábado y domingo. En tales supuestos 
      el trabajador tendrá derecho a un descanso compensatorio continuado 
      equivalente a media jornada por cada día sábado trabajado después de las 
      trece (13) horas y una jornada completa por cada día domingo o feriado 
      nacional trabajado, cuyo otorgamiento no podrá ser diferido más allá de 
      los veintiún (21) días corridos de trabajo, computados desde el último día 
      de descanso gozado. Si el empleador omitiere acordar el descanso 
      compensatorio a que se refiere el párrafo anterior en tiempo y forma, el 
      trabajador dispondrá de un plazo de siete (7) días corridos para ejercitar 
      ese derecho, el que se computará a partir de la expiración del plazo en 
      que debió ser otorgado. El trabajador deberá comunicar con veinticuatro 
      (24) horas de anticipación, y en forma fehaciente, al empleador la 
      iniciación del descanso compensatorio. Ocurridas estas circunstancias el 
      empleador estará obligado a abonar el salario habitual por cada día de 
      descanso trabajado con el cien por ciento (100%) de recargo.   
      Art. 26- 
		En caso de 
      fallecimiento del trabajador, su cónyuge, sus sucesores o beneficiarios, 
      conforme lo establecido en el artículo 23, percibirán del empleador, 
      dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que 
      se acredite fehacientemente la defunción, una indemnización equivalente a 
      doscientas (200) horas de trabajo, de acuerdo a su categoría y 
      remuneración calculada según se establece en el segundo párrafo del 
      artículo 15, a la fecha del fallecimiento y cualquiera fuere su antigüuedad.
		  
      Art. 27- 
		El empleador podrá 
      suspender al trabajador hasta veinte (20) días en el año, contados a 
      partir de la primera suspensión. Para que la suspensión sea válida, deberá 
      ser fehacientemente notificada y contener plazo fijo. Durante el período 
      de suspensión, el empleador deberá continuar efectuando el aporte previsto 
      en el artículo 15.   
      Art. 28- 
		Será obligación de 
      todo empleador el exhibir los libros y demás documentación que exige la 
      legislación laboral, cuando así lo requiera el Registro para verificar el 
      cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.   
      Art. 29-  
		Mensualmente el 
      empleador deberá entregar al trabajador constancia fehaciente del depósito 
      de los aportes al Fondo de Desempleo.   
      Art. 30-  
		En caso que el 
      empleador incurriese en mora en la obligación de depositar mensualmente el 
      aporte, la suma adeudada por ese concepto, será objeto de incrementación 
      en la medida de la variación del índice oficial de precios mayoristas a 
      nivel general del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS o del que lo 
      reemplazare, experimentada entre el mes anterior al que debió efectuarse 
      el depósito o el pago y el anterior a aquel en que el mismo se efectúe. 
      Para el caso en que el depósito y el pago se realicen en el mismo mes en 
      que debió efectuarse, pero vencido el plazo legal para concretarlos, la 
      actualización se hará sobre la base de la variación habida entre el último 
      mes anterior respecto del precedente. En el supuesto de que cualquiera 
      de las partes rescindiese el contrato de trabajo, y la mora subsistiese, 
      el reajuste previsto por este artículo se extenderá hasta los sesenta (60) 
      días posteriores a dicha rescisión, salvo que con anterioridad se 
      promoviere acción judicial. En este último caso, el planteamiento de la 
      demanda hará cesar el modo de incrementación establecido en este artículo, 
      aplicándose a partir de la fecha de su promoción, el sistema legal de 
      actualización de los créditos provenientes de las relaciones individuales 
      de trabajo.   
      Art. 31-  
		El empleador 
      conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar servicio 
      militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o convocatorias 
      especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días 
      después de concluido el servicio, siempre que este lapso no exceda el de 
      la ejecución de la obra o de la tarea específica que aquél cumpliera. El 
      tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a 
      los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por 
      esta ley o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en 
      el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en el 
      servicio no será considerado para determinar los promedios de 
      remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
		 
       
      Art. 32- 
		Quien contrate o 
      subcontrate los servicios de contratistas o subcontratistas de la 
      construcción, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción en 
      el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN y comunicar a éste 
      la iniciación de la obra y su ubicación. Los empresarios, los propietarios 
      y los profesionales, cuando se desempeñen como constructores de obra que 
      contraten contratistas o subcontratistas que no hayan acreditado su 
      inscripción en el Registro Nacional, serán, por esa sola omisión, 
      responsables solidariamente de las obligaciones de dichos contratistas o 
      subcontratistas respecto al personal que ocuparen en la obra y que fueren 
      emergentes de la relación laboral referida a la misma.   
        
			CAPITULO VII: INFRACCIONES, SANCIONES Y 
      PENALIDADES (artículos 33 al 33) 
        
			Art. 33- 
			Será sancionado con 
      multas de:   
      a)  
		Hasta cuatro (4) 
      remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial 
      albañil, por cada trabajador con quien el empleador no haya cumplido la 
      obligación prevista en el artículo 29. 
			b) Hasta ocho (8) 
      remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial 
      albañil, por cada trabajador que tenga a sus órdenes, el empleador que al 
      tiempo de la constatación de la infracción no estuviere inscripto en el 
      REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. En el caso de 
      presentación voluntaria tardía el empleador que se encontrare en 
      infracción deberá abonar el arancel previsto en el artículo 6 inciso e) 
      incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón de 
      períodos de tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la 
      reglamentación, quedando exento el pago de la multa fijada en este inciso.
			  
			c) Hasta ocho (8) remuneraciones básicas diarias 
      correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador en 
      infracción, el empleador que no declarare la rescisión del contrato en las 
      circunstancias determinadas por el artículo 14, o que al tiempo de la 
      constatación de la infracción tenga trabajadores no inscriptos. En el caso 
      de presentación voluntaria tardía el empleador que se encontrare en 
      infracción deberá abonar el arancel previsto en el artículo 6 inciso e) 
      incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón de 
      períodos de tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la 
      reglamentación, quedando exento del pago de la multa fijada en este 
      inciso. Las multas especificadas en los incisos anteriores, se duplicarán 
      en cada caso de reincidencia. Para los incisos b) y c) se aplicarán cuando 
      corresponda, sin perjuicio del pago del arancel previsto. 
			d) No 
      obstante las sanciones precedentemente establecidas, el incumplimiento de 
      las demás obligaciones emergentes de la presente ley y de sus normas 
      reglamentarias, hará pasible a los responsables, de las penalidades 
      instituidas por el régimen legal sancionatorio de las acciones y omisiones 
      que según las leyes nacionales y provinciales de trabajo constituyan 
      infracciones a las mismas.   
        
			CAPITULO VIII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y 
      COMPLEMENTARIAS (artículos 34 al 41) 
        
			Art. 34- 
			El trabajador que se 
      encuentre prestando servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que 
      registrase una antigüedad con su empleador anterior a la vigencia de la 
      Ley 17.258, o el que ingresare al régimen del Fondo de Desempleo en virtud 
      del mayor alcance de comprensión establecido por la presente ley, 
      percibirá a la cesación de la relación laboral, además del Fondo de 
      Desempleo que le corresponda, cuando fuera dispuesta por el empleador sin 
      causa, una reparación pecuniaria por aquel período, equivalente a un (1) 
      mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses 
      trabajados con anterioridad a dichas leyes, tomando como base la 
      remuneración calculada según lo establece el segundo párrafo del artículo 
      15. Dicha base no podrá exceder del equivalente a tres (3) veces el 
      importe mensual del salario mínimo vital vigente al tiempo de la extinción 
      de la relación. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser 
      inferior a dos (2) sueldos calculados de acuerdo al sistema del párrafo 
      anterior.   
      Art. 35- 
		Las disposiciones de 
      esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en la Ley de 
      Contrato de Trabajo en cuanto se refieran a aspectos de la relación 
      laboral contempladas en la presente ley. En lo demás, aquélla será de 
      aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la 
      naturaleza y modalidades de este régimen jurídico específico.   
      Art. 36- 
		La percepción del 
      Fondo de Desempleo no excluye el derecho a las indemnizaciones y 
      beneficios establecidos en la presente ley.   
      Art. 37- 
		Esta ley se aplicará 
      de oficio en todos los juicios pendientes de sentencia definitiva a la 
      fecha de su entrada en vigencia.   
      Art. 38- 
		Los testimonios o 
      certificados expedidos por el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA 
      CONSTRUCCIÓN revestirán el carácter de título ejecutivo para el cobro de 
      las sumas adeudadas, en concepto de aranceles, multas e intereses 
      devengados. Regirá el procedimiento de ejecución fiscal, una vez cumplidas 
      las instancias administrativas correspondientes.   
      Art. 39- 
		Deróganse las leyes 
      17.258,17.392,18.062 y 20.059 y sus normas reglamentarias y 
      complementarias.   
      Art. 40- 
		Esta ley entrará en 
      vigencia al día siguiente de su publicación debiendo proceder el PODER 
      EJECUTIVO NACIONAL a reglamentarla dentro de los noventa (90) días.   
      Art. 41-  
		Comuníquese, 
      publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y 
      archívese. 
			  
      		 |