BUENOS AIRES, 22 DE NOVIEMBRE DE
1996
VISTO el Decreto Reglamentario N° 911 de fecha 5 de agosto de
1996 de las condiciones de Higiene y Seguridad en la Industria de la
Construcción, la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 otorga
facultades al Superintendente de Riesgos del Trabajo para dictar disposiciones
complementarias en materia de Higiene y Seguridad.
Que el artículo 9°, capítulo 1, del Decreto
Reglamentario N° 911, establece que "los empleadores deberán adecuar las
instalaciones de las obras que se encuentren en construcción y los restantes
ámbitos de trabajo de sus empresas, a lo establecido en la Ley N° 19.587, y esta
reglamentación en los plazos y condiciones que a tal efecto establecerá la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO".
Que el artículo 17, capítulo 3, del Decreto
Reglamentario N° 911, indica que "estará a cargo del empleador la obligación de
disponer la asignación de la cantidad de horas - profesionales mensuales que, en
función del número de trabajadores, de la categoría de la actividad y del grado
de cumplimiento de las normas específicas de este reglamento, correspondan a
cada establecimiento. Las pautas para esta determinación serán establecidas por
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que el empleador deberá prever la asignación de técnicos
en Higiene y Seguridad, con título habilitante reconocido por autoridad
competente, en función de las necesidades de cada establecimiento, como
auxiliares de los responsables citados en el artículo 16".
Que el artículo 20, capítulo 4, del Decreto
Reglamentario N° 911, indica generalidades sobre el contenido del legajo técnico
de Higiene y Seguridad que deben complementarse con las pautas de prevención
necesarias para el cumplimiento de las funciones de los servicios de Higiene y
Seguridad.
Que para redactar la presente resolución se
desarrollaron diversas reuniones en las que participaron los representantes de
las Cámaras empresarias del ramo y los representantes de la UNIÓN OBRERA DE LA
CONSTRUCCIÓN DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.C.R.A.), arribándose a un consenso
sobre el texto de la misma.
Que la presente Resolución se dicta para puntualizar
aspectos prioritarios en la normativa de prevención de riesgos del trabajo para
la Industria de la Construcción.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE: Art. 1-
Apruébase la Reglamentación del artículo
9°, capítulo 1, del artículo 17, capítulo 3 y del artículo 20, capítulo 4, del
Decreto Reglamentario N° 911, de las condiciones de seguridad de la Industria de
la Construcción, según los textos que integran el ANEXO I que forma parte en un
todo de la presente resolución.
Art. 2- Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia
autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.
ANEXO I
Art.
1- (REGLAMENTARIO DEL ARTICULO 9°,
CAPÍTULO 1 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 911/96)
Las condiciones básicas de
Higiene y Seguridad que se deben cumplir en una obra en construcción
desde el comienzo de la misma, serán las siguientes:
a)
Instalación de baños y
vestuarios adecuados.
b)
Provisión de agua potable.
c)
Construcción de la
infraestructura de campamento (en caso de ser necesario).
d)
Disponer de vehículos apropiados
para el transporte de personal (en caso de ser necesario).
e)
Entrega de todos los elementos
de protección personal para el momento de la obra que se trate, de
acuerdo a los riesgos existentes, con la excepción de la ropa de
trabajo.
f)
Implementación del Servicio de
Higiene y Seguridad y la confección del Legajo Técnico.
g)
Elaboración de un programa de
Capacitación de Higiene y Seguridad y realización de la instrucción
básica inicial para el personal en la materia.
h)
Ejecución de las medidas
preventivas de protección de caídas de personas o de derrumbes,
tales como colocación de barandas, vallas, señalización, pantallas,
subamurado o tablestacado, según corresponda.
i)
Disponer de disyuntores
eléctricos o puestas a tierra, de acuerdo al riesgo a cubrir, en los
tableros y la maquinaria instalada. Asimismo, los cableados se
ejecutarán con cables de doble aislación.
j)
Instalación de un extinguidor de
polvo químico triclase ABC, cuya capacidad sea DIEZ KILOGRAMOS (10
Kg.).
k)
Protección de los accionamientos y sistemas de
transmisión de las máquinas instaladas.
Luego, y a medida que se
ejecutan las etapas de obra, se deberá cumplir con lo que establece
el Decreto N° 911/96, y en especial se cumplirán los siguientes
plazos:
A los siete (7) días:
l)
Entrega de la ropa de trabajo.
A los quince (15) días:
m)
Completar la capacitación básica en Higiene y
Seguridad al personal.
n)
Instalar carteles de seguridad
en obra.
o)
Destinar un sitio adecuado para
su utilización como comedor del personal.
p)
Completar la protección de
incendio.
q)
Adecuar el orden y la limpieza de la obra,
destinando sectores de acceso, circulación y ascenso en caso de
corresponder, seguros y libres de obstáculos.
Art. 2-
(REGLAMENTARIO DEL ARTICULO 17, CAPÍTULO 3, DEL
DECRETO REGLAMENTARIO N° 911/96)
Teniendo en cuenta el riesgo
intrínseco de la actividad, la cantidad de personal y los frentes de
trabajo simultáneos que se pueden presentar en las obras de
construcción, se establecen las horas de asignación profesional en
forma semanal según la tabla siguiente sin hacer diferencia si el
Servicio de Higiene y Seguridad tiene carácter interno o externo.
PROFESIONALES
|
N°
de OPERARIOS |
HS.
PROFESIONALES SEMANALES |
1-15 |
de
3 a 5 |
16-50 |
de
5 a 10 |
51-100 |
de
10 a 15 |
101-150 |
de
15 a 20 |
151
o más |
30
o más |
Como complemento de las
obligaciones profesionales, se adjunta una referencia para la
incorporación de Técnicos en Higiene y Seguridad.
TÉCNICOS
A partir de 50 personas, el
profesional a cargo del Servicio de Higiene y Seguridad establecerá
la cantidad de Técnicos necesarios y la asignación de Horas
Profesionales, atendiendo a la complejidad de obra, frentes
abiertos, cantidad de personal expuesto al riesgo, etc.
Las tareas que deberán
desarrollar en las horas previstas, serán las que se estipulan como
obligaciones en el capítulo 3 del Decreto N° 911/96.
Art. 3-
(REGLAMENTARIO DEL ARTICULO 20 - CAPÍTULO 4 -
DECRETO REGLAMENTARIO N° 911/96)
Independientemente de los
requisitos establecidos en el artículo 20 del Decreto N° 911/96, el
Legajo Técnico de obra deberá completarse con lo siguiente:
a)
Memoria descriptiva de la obra.
b)
Programa de prevención de accidentes y
enfermedades profesionales de acuerdo a los riesgos previstos en
cada etapa de obra (se lo completará con planos o esquemas si fuera
necesario).
c)
Programa de capacitación al
personal en materia de Higiene y Seguridad.
d)
Registro de evaluaciones
efectuadas por el servicio de Higiene y Seguridad, donde se
asentarán las visitas y las mediciones de contaminantes.
e)
Organigrama del Servicio de
Higiene y Seguridad.
f)
Plano o esquema del obrador y servicios
auxiliares.
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