BUENOS AIRES,
VISTO las Leyes Nros. 19.587, 22.250 y 24.557, y
CONSIDERANDO:
Que existe interés en los sectores sindical y empresarial, en
actualizar la reglamentación de la Ley de Seguridad e Higiene en el Trabajo Nº
19.587, adecuando sus disposiciones a la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557
a fin de aplicarla a las relaciones de trabajo regidas por la Ley Nº 22.250.
Que el mentado interés se plasmó en el acuerdo arribado en el
ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, entre los representantes de
la UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.C.R.A.), por
el sector sindical, y la UNIÓN ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN (U.A.C.), y la
CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN (C.A.C.), por el sector empresarial.
Que en la industria de la construcción deben contemplarse
situaciones especiales, en razón de modalidades de contratación específicas, la
existencia de plantas móviles, la actuación en ámbitos geográficos dispersos, el
desarrollo de actividades en lugares privados y del dominio público y la
ejecución de obras en terrenos propios o de terceros, entre otros.
Que dentro de las particularidades de la industria de la
construcción, se destaca la coexistencia dentro de una misma obra, de personal
dependiente del comitente, y de uno o más contratistas o subcontratistas, lo que
genera situaciones especiales respecto a la determinación de la responsabilidad
en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
Que, los procesos operativos de la industria de la construcción
implican importantes cambios cualitativos y cuantitativos, tanto en los
planteles del personal obrero y de conducción, como así también en la entrada y
salida de diversos contratistas y subcontratistas, lo que complica la
determinación de las responsabilidades emergentes.
Que la industria de que se trata genera riesgos específicos
cuya variedad y secuencia, exige un tratamiento diferenciado.
Que los trabajadores de la industria de la construcción poseen
una elevada movilidad y rotación, lo que determinó la creación de un régimen
especial instituido por la Ley Nº 22.250.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1- Apruébase el Reglamento de Higiene y Seguridad
para la industria de la construcción que, como ANEXO, forma parte integrante del
presente Decreto.
Art. 2- A partir del dictado del presente no serán de
aplicación a la industria de la construcción las disposiciones del Decreto Nº
351 de fecha 5 de febrero de 1979, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL Nº 1069 de fecha 23 de diciembre de 1991 y toda otra norma que
se oponga al presente.
Art. 3- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a
otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos
establecidos en el anexo, que se aprueba por el presente Decreto,
mediante resolución fundada, y a dictar normas complementarias.
Artículo sustituido por art. 4° del Decreto
1.057/2003 B.O.
13/11/2003 y anteriormente por el art. 1º del
Decreto
144/2001 B.O. 13/02/2001.
Art. 4- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO
CAPITULO 1: DISPOSICIONES GENERALES
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1- La presente reglamentación será de
aplicación en todo el ámbito del territorio de la República Argentina donde
desarrollen su actividad los trabajadores definidos en el artículo 3º, incisos
c) y d) del presente, en relación de dependencia en empresas constructoras,
tanto en el área física de obras en construcción como en los sectores,
funciones y dependencias conexas, tales como obradores, depósitos, talleres,
servicios auxiliares y oficinas técnicas y administrativas.
ALCANCE
Art. 2- A los efectos de este Decreto, se incluye en
el concepto de obra de construcción a todo trabajo de ingeniería y
arquitectura realizado sobre inmuebles, propios o de terceros, públicos o
privados, comprendiendo excavaciones, demoliciones, construcciones,
remodelaciones, mejoras, refuncionalizaciones, grandes mantenimientos, montajes
e instalaciones de equipos y toda otra tarea que se derive de, o se vincule a,
la actividad principal de las empresas constructoras.
SUJETOS OBLIGADOS
Art. 3- Los empleadores y los trabajadores
comprendidos en el ámbito definido en el artículo 1º están sometidos al
cumplimiento de todas las obligaciones y responsabilidades emergentes de la Ley Nº 19.587 y esta reglamentación.
A tales efectos, se encuentran encuadrados en este régimen:
a) El empleador que tenga como actividad la construcción de
obras, así como la elaboración de elementos, o que efectúe trabajos
exclusivamente para dichas obras en instalaciones y otras dependencias de carácter
transitorio establecidas para ese fin, bien sea como contratistas o
subcontratistas.
b) El empleador de las industrias o de las actividades
complementarias o subsidiarias de la industria de la construcción propiamente
dicha, sólo en relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar
trabajos en las obras mencionadas en el inciso a).
c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores
que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se aplique a su
contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en forma
permanente, temporaria, eventual o a plazo fijo en las obras o en los lugares
definidos en los incisos a) y b). Asimismo, el trabajador que se desempeña en
talleres, en depósitos o en parques, en operación de vehículos de transporte,
en lugares y actividades conexas a la actividad principal de la construcción.
d) Todo otro trabajador encuadrado en el régimen de la Ley Nº
22.250.
Art. 4- El Comitente será solidariamente
responsable, juntamente con el o los Contratistas, del cumplimiento de las
normas del presente Decreto.
Art. 5- El Comitente de toda obra de construcción,
definida en el artículo 2º del presente, deberá incluir en el respectivo
contrato la obligatoriedad del Contratista de acreditar, antes de la iniciación
de la misma, la contratación del seguro que cubra los riesgos de trabajo del
personal afectado a la misma en los términos de la Ley Nº 24.557 o, en su
caso, de la existencia de autoseguro y notificar oportunamente a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) el eventual incumplimiento de
dicho requisito.
Art. 6- Ver en el título "COORDINACIÓN
DE HIGIENE Y SEGURIDAD".
RÉGIMEN LABORAL DE OBREROS DE LA CONSTRUCCIÓN
Art. 1 ley 22.250- Están comprendidos en el
régimen establecido por la presente ley:
a) El empleador de la industria de la
construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se
trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación,
reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje
o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También
está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe
trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas
obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa,
establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.
b) El empleador de las industrias o de las
actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción
propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate
exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que
se refiere el inciso a).
c) El trabajador dependiente de los referidos
empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se
acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe
sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los
incisos a) y b). Como asimismo el trabajador que se desempeñe en los
talleres, depósitos o parques destinados a la conservación,
reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo
utilizados en dichas obras o lugares.
Art. 2 ley 22.250- Quedan excluidos del
ámbito de aplicación de esta ley:
a) El personal de dirección, el administrativo,
el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión.
b) El propietario del inmueble que no siendo
empleador de la industria de la construcción construya, repare o
modifique
su vivienda individual y los trabajadores
ocupados directamente por él a esos efectos.
c) La Administración Pública Nacional, Provincial
y las Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o
autárquicos.
d) Las empresas del Estado, las empresas
estatales con regímenes especiales, las sociedades del Estado,
sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria,
sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que
éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las
señaladas en el artículo 1 para uso propio, y por el sistema de
administración directa con personal de su propia dotación.
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
Art. 7- El empleador es el principal y directo
responsable, sin perjuicio de los distintos niveles jerárquicos y de autoridad
de cada empresa y de los restantes obligados definidos en la normativa de
aplicación, del cumplimiento de los requisitos y deberes consignados en el
presente decreto. Estarán a su cargo las acciones y la provisión de los
recursos materiales y humanos para el cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) Creación y mantenimiento de Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo que aseguren la protección física y mental y el bienestar de los
trabajadores.
b) Reducción de la siniestralidad laboral a través de la
prevención de los riesgos derivados del trabajo y de la capacitación específica.
Art. 8- Los empleadores deberán instrumentar las
acciones necesarias y suficientes para que la prevención, la higiene y la
seguridad sean actividades integradas a las tareas que cada trabajador
desarrolle en la empresa, contratando la asignación de las mismas y de los
principios que las sustentan a cada puesto de trabajo y en cada línea de mando,
según corresponda, en forma explícita.
Art. 10- Los empleadores deberán capacitar a sus
trabajadores en materia de Higiene y Seguridad y en la prevención de
enfermedades y accidentes del trabajo, de acuerdo a las características y
riesgos propios, generales y específicos de las tareas que cada uno de ellos
desempeña.
La capacitación del personal se efectuará por medio de
clases, cursos y otras acciones eficaces y se completarán con material didáctico
gráfico y escrito, medios audiovisuales, avisos y letreros informativos.
Art. 11- Los programas de capacitación laboral deben
incluir a todos los sectores de la empresa, en sus distintos niveles:
a) Nivel superior: dirección, gerencia y jefatura.
b) Nivel intermedio: supervisores, encargados y capataces.
c) Nivel operativo: trabajadores de producción y
administrativos.
La capacitación debe ser programada y desarrollada con
intervención de los Servicios de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo.
CONDICIONES BÁSICAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD
Art. 9- Los empleadores deberán adecuar las
instalaciones de las obras que se encuentren en construcción y los restantes ámbitos
de trabajo de sus empresas a lo establecido en la Ley Nº 19.587 y esta
reglamentación, en los plazos y condiciones que a tal efecto establecerá la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).
Art. 1 Res. SRT 231/96 – Reglamentario del art. 9 Dto. 911/96
Las condiciones básicas de Higiene y Seguridad que se deben cumplir
en una obra en construcción desde el comienzo de la misma, serán las
siguientes:
a) Instalación de baños y vestuarios
adecuados.
b) Provisión de agua potable.
c) Construcción de la infraestructura de
campamento (en caso de ser necesario).
d) Disponer de vehículos apropiados para
el transporte de personal (en caso de ser necesario).
e) Entrega de todos los elementos de
protección personal para el momento de la obra que se trate, de
acuerdo a los riesgos existentes, con la excepción de la ropa de
trabajo.
f) Implementación del Servicio de
Higiene y Seguridad y la confección del Legajo Técnico.
g) Elaboración de un programa de
Capacitación de Higiene y Seguridad y realización de la instrucción
básica inicial para el personal en la materia.
h) Ejecución de las medidas preventivas
de protección de caídas de personas o de derrumbes, tales como
colocación de barandas, vallas, señalización, pantallas, subamurado
o tablestacado, según corresponda.
i) Disponer de disyuntores eléctricos o
puestas a tierra, de acuerdo al riesgo a cubrir, en los tableros y
la maquinaria instalada. Asimismo, los cableados se ejecutarán con
cables de doble aislación.
j) Instalación de un extinguidor de
polvo químico triclase ABC, cuya capacidad sea DIEZ KILOGRAMOS (10
Kg.).
k) Protección de los accionamientos y
sistemas de transmisión de las máquinas instaladas.
Luego, y a medida que se ejecutan las etapas de obra, se deberá
cumplir con lo que establece el Decreto N° 911/96, y en especial se
cumplirán los siguientes plazos:
A los siete (7) días:
l) Entrega de la ropa de trabajo.
A los quince (15) días:
m) Completar la capacitación básica en
Higiene y Seguridad al personal.
n) Instalar carteles de seguridad en
obra.
o) Destinar un sitio adecuado para su
utilización como comedor del personal.
p) Completar la protección de incendio.
q) Adecuar el orden y la limpieza de la
obra, destinando sectores de acceso, circulación y ascenso en caso
de corresponder, seguros y libres de obstáculos.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
Art. 12- El trabajador tiene los siguientes derechos
y obligaciones:
a) Gozar de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que
garanticen la preservación de su salud y su seguridad.
b) Someterse a los exámenes periódicos de salud
establecidos en las normas de aplicación.
c) Recibir información completa y fehaciente sobre los
resultados de sus exámenes de salud, conforme a las reglas que rigen la ética
médica.
d) Someterse a los procesos terapéuticos prescriptos para el
tratamiento de enfermedades y lesiones del trabajo y sus consecuencias.
e) Cumplir con las normas de prevención establecidas
legalmente y en los planes y programas de prevención.
f) Asistir a los cursos de capacitación que se dicten
durante las horas de trabajo.
g) Usar los equipos de protección personal o colectiva y
observar las medidas de prevención.
h) Utilizar en forma correcta los materiales, máquinas,
herramientas, dispositivos y cualquier otro medio o elemento con que se
desarrolle su actividad laboral.
i) Observar las indicaciones de los carteles y avisos que
indiquen medidas de protección y colaborar en el cuidado de los mismos.
j) Colaborar en la organización de programas de formación y
educación en materia de salud y seguridad.
k) Informar al empleador todo hecho o circunstancia riesgosa
inherente a sus puestos de trabajo.
CAPITULO 2: PRESTACIONES DE MEDICINA Y DE HIGIENE Y SEGURIDAD
SERVICIOS
Art. 13- A los efectos del cumplimiento del artículo
5º, inciso a) de la Ley 19.587, las prestaciones en materia de medicina y de
Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán ser realizadas por los Servicios de
Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Dichos servicios
estarán bajo la responsabilidad de graduados universitarios, de acuerdo al
detalle que se fija en esta reglamentación.
Los objetivos fundamentales de los servicios serán, en sus
respectivas áreas, la prevención de todo daño que pudiere causarse a la vida
y a la salud de los trabajadores por las condiciones de su trabajo y la creación
de las condiciones para que la Higiene y Seguridad sea una responsabilidad del
conjunto de la organización.
Art. 14- A los fines de la aplicación del presente
Decreto se define como "cantidad de trabajadores equivalentes" a la
cantidad que resulte de sumar el número de trabajadores dedicados a tareas de
producción, más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del número de trabajadores
asignados a tareas administrativas.
CAPITULO 3: PRESTACIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Art. 15- El servicio de prestación de Higiene y
Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental implementar la política
fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover y
mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el más
alto nivel de seguridad compatible con la naturaleza de las tareas.
Art. 16- Las prestaciones de Higiene y Seguridad deberán
estar dirigidas por graduados universitarios, a saber:
a) Ingenieros Laborales,
b) Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo,
c) Ingenieros; Químicos y Arquitectos con cursos de posgrado en
Higiene y Seguridad en el Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS (400)
horas de duración, autorizados por los organismos oficiales con
competencia desarrollados en Universidades estatales o privadas,
d) Los graduados universitarios que a la fecha del dictado de la
presente reglamentación posean incumbencias profesionales
habilitantes para el ejercicio de dicha función, o
e) Los Técnicos en Higiene y Seguridad reconocidos por la
Resolución M.T.S.S. N° 313 de fecha 11 de mayo de 1983.
El ejercicio de la dirección de las prestaciones de Higiene y
Seguridad será incompatible con el desempeño de cualquier otra
actividad o función en la misma obra en construcción.
Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución
1.830/2005 de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 26/9/2005.
Art. 17- Estará a cargo del empleador la obligación
de disponer la asignación de la cantidad de horas-profesionales mensuales que,
en función del número de trabajadores, de la categoría de la actividad y del
grado de cumplimiento de las normas específicas de este reglamento,
correspondan a cada establecimiento. Las pautas para su determinación serán
establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).
El empleador deberá prever la asignación de Técnicos en
Higiene y Seguridad, con título habilitante reconocido por la autoridad
competente, en función de las necesidades de cada establecimiento, como
auxiliares de los responsables citados en el artículo 16.
Art. 2 Res. SRT 231/96 – Reglamentario del art. 17 Dto. 911/96
Teniendo en cuenta el riesgo
intrínseco de la actividad, la cantidad de personal y los frentes de
trabajo simultáneos que se pueden presentar en las obras de
construcción, se establecen las horas de asignación profesional en
forma semanal según la tabla siguiente sin hacer diferencia si el
Servicio de Higiene y Seguridad tiene carácter interno o externo.
Profesionales
N° de OPERARIOS |
HS. PROFESIONALES SEMANALES |
1-15 |
de 3 a 5 |
16-50 |
de 5 a 10 |
51-100 |
de 10 a 15 |
101-150 |
de 15 a 20 |
151 o más |
30 o más |
Como complemento de las
obligaciones profesionales, se adjunta una referencia para la
incorporación de Técnicos en Higiene y Seguridad.
Técnicos
A partir de 50 personas, el
profesional a cargo del Servicio de Higiene y Seguridad establecerá
la cantidad de Técnicos necesarios y la asignación de Horas
Profesionales, atendiendo a la complejidad de obra, frentes
abiertos, cantidad de personal expuesto al riesgo, etc.
Las tareas que deberán
desarrollar en las horas previstas, serán las que se estipulan como
obligaciones en el capítulo 3 del Decreto N° 911/96.
Art. 18- Los profesionales que dirijan las
prestaciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, serán responsables de las
obligaciones fijadas por la Ley y esta reglamentación en lo que hace a su misión
y funciones específicas, sin perjuicio de obligaciones propias del empleador y
restantes responsables definidos en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º.
Art. 19- Se define como:
a) Prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo Interno:
es el servicio integrado a la estructura de la empresa, dirigido por los
graduados universitarios enumerados en el artículo 16, con capacidad operativa
suficiente en personal, instalaciones y medios para atender las misiones y
funciones que la presente reglamentación les asigne. Este servicio podrá
limitarse a una obra determinada y a sus dependencias y servicios auxiliares o
extender su área de responsabilidad a todos los ámbitos de trabajo de una
misma empresa.
b) Prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo Externo:
es el servicio que asume la responsabilidad establecida por la Ley Nº 19.587 y
esta reglamentación, para prestar servicios a las empresas, con capacidad
operativa suficiente en personal, instalaciones y medios.
INICIO DE OBRA
Art. 1 Res. SRT 51/97- Los empleadores de la construcción
deberán comunicar, en forma fehaciente, a su Aseguradora de Riesgos
del Trabajo y con al menos CINCO (5) días hábiles de anticipación,
la fecha de inicio de todo tipo de obra que emprendan.
CAPITULO 4: LEGAJO TÉCNICO DE HIGIENE Y SEGURIDAD
Art. 20- El Legajo Técnico estará constituido por
la documentación generada por la Prestación de Higiene y Seguridad para el
control efectivo de los riesgos emergentes en el desarrollo de la obra. Contendrá
información suficiente, de acuerdo a las características, volumen y
condiciones bajo las cuales se desarrollarán los trabajos, para determinar los
riesgos más significativos en cada etapa de los mismos.
Además, deberá actualizarse incorporando las modificaciones
que se introduzcan en la programación de las tareas que signifiquen
alteraciones en el nivel o características de los riesgos para la seguridad del
personal.
Deberá estar rubricado por el Responsable de Higiene y
Seguridad y será exhibido a la autoridad competente, a su requerimiento.
Art. 3 Res. SRT 231/96 – Reglamentario del art. 20 Dto. 911/96
Independientemente de los
requisitos establecidos en el artículo 20 del Decreto N° 911/96, el
Legajo Técnico de obra deberá completarse con lo siguiente:
a)
Memoria descriptiva de la obra.
b)
Programa de prevención de accidentes y
enfermedades profesionales de acuerdo a los riesgos previstos en
cada etapa de obra (se lo completará con planos o esquemas si fuera
necesario).
c)
Programa de capacitación al personal en materia
de Higiene y Seguridad.
d)
Registro de evaluaciones efectuadas por el
servicio de Higiene y Seguridad, donde se asentarán las visitas y
las mediciones de contaminantes.
e)
Organigrama del Servicio de Higiene y
Seguridad.
f)
Plano o esquema del obrador y servicios
auxiliares.
Art. 2 Res. SRT 51/97- Establécese que, a partir de la fecha de
publicación de la presente, los empleadores de la construcción, además de la
notificación dispuesta por el artículo 1º de la presente Resolución, deberán
confeccionar el Programa de Seguridad que integra el Legajo Técnico, según lo
dispuesto por la Resolución SRT Nº 231/96, Anexo I, artículo 3º, para cada obra
que inicien, que se adjuntará al contrato de afiliación, cuando las mismas
tengan alguna de las siguientes características:
a) excavación;
b) demolición;
c) construcciones que indistintamente superen los UN MIL METROS CUADRADOS
(1000 m2) de superficie cubierta o los CUATRO METROS (4 m) de altura
a partir de la cota CERO (0);
d) tareas sobre o en proximidades de líneas
o equipos energizados con Media o Alta Tensión, definidas MT y AT según el
Reglamento del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (E.N.R.E.);
e) en
aquellas obras que, debido a sus características, la Aseguradora del empleador
lo considere pertinente.
Art. 3 Res. SRT 51/97- Los Servicios de Higiene y Seguridad de los
empleadores de la construcción, sean estos propios o contratados con su
Aseguradora, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 24 del Decreto 491/97,
deberán redactar el Programa de Seguridad, según los requisitos que se definen
en el ANEXO I. Los Servicios de Prevención de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo serán responsables de controlar si el contenido del Programa de
Seguridad es adecuado según las características y riesgos de cada obra, como así
también de su cumplimiento, según el mecanismo de verificación que se describe
en el ANEXO I.
Anexo I Res. SRT 51/97: Programa de Seguridad para la Actividad
de la Construcción
Como mínimo deberá cumplir y contener lo siguiente:
a. Se confeccionará un programa por obra o emprendimiento ya sea que el
empleador participe como contratista principal o bien como subcontratista,
según lo establecido en el artículo 6º del Anexo del Decreto Reglamentario N°
911/96.
b. Contendrá la nómina del personal que trabajará en la obra y será
actualizado inmediatamente, en casos de altas o bajas.
c. Contará con identificación de la Empresa, del Establecimiento y de la
Aseguradora.
d. Fecha de confección del Programa de Seguridad.
e. Descripción de la obra y sus etapas constructivas con fechas probables de
ejecución.
f. Enumeración de los riesgos generales y específicos, previstos por etapas.
g. Deberá contemplar cada etapa de obra e indicar las medidas de seguridad a
adoptar, para controlar los riesgos previstos.
h. Será firmado por el Empleador, el Director de obra y el responsable de
higiene y seguridad de la obra, y será aprobado (en los términos del artículo
3º de la presente Resolución), por un profesional en higiene y seguridad de la
Aseguradora.
Mecanismo de verificación
1. Las Aseguradoras deberán establecer un plan de visitas para verificar el
cumplimiento de los programas de seguridad en cada obra. Dicho plan responderá
a las características, etapas y riesgos de cada una de ellas y deberá ser
establecido antes del inicio de obra, adjuntándolo al Programa de Seguridad de
la empresa.
2. Cuando realicen las visitas de verificación, las aseguradoras
dejarán constancias de la actividad realizada, las observaciones y mejoras
indicadas, como así también del seguimiento sobre el cumplimiento de esas
mejoras. Estas constancias también serán adjuntadas al Programa de Seguridad
de la obra y como mínimo contendrán los siguientes datos:
- la identificación del establecimiento,
- la fecha de la visita,
- las tareas realizadas por el personal de la Aseguradora,
- las actividades que se desarrollaban en ese momento en la
obra,
- los objetivos y plazos establecidos cuando corresponda,
- la firma del técnico o profesional y un representante del
empleador.
Para cada visita que el profesional de la Aseguradora efectúe a
la obra, se deberá confeccionar un informe por duplicado, quedando una copia en
poder del empleador y otra en poder de la Aseguradora.
3. Cuando durante las verificaciones, las aseguradoras detecten
incumplimientos al Programa de Seguridad o bien que este no contemple la
totalidad de medidas preventivas necesarias, procederá a solicitar que se
efectúen las correcciones pertinentes de inmediato o en un plazo máximo de
QUINCE (15) días, según lo dispuesto por la Resolución SRT Nº 231/96.
En el caso en que un empleador no de cumplimiento a la
solicitud de la aseguradora, esta procederá a comunicarlo en forma fehaciente a
la S.R.T., donde se labrará el sumario
correspondiente.
Art. 24 Dto. 491/97- Sustitúyese el artículo
11 del Decreto 1.338/96 por el siguiente:
Art. 11-
a) Los Servicios de Higiene y Seguridad en el
Trabajo y las áreas de prevención de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo deberán estar dirigidos por:
I. Graduados universitarios en carreras de grado,
en institución universitaria, que posean títulos en reconocimiento
oficial y validez nacional otorgados por el MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACIÓN, con competencia reconocida en Higiene y Seguridad en el
Trabajo.
II. Profesionales que a la fecha de vigencia del
presente Decreto se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de
Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad, y habilitados, por
autoridad competente, para ejercer dicha función.
III. Técnicos en Higiene y Seguridad en el
Trabajo, reconocidos por la Resolución M.T.S.S. Nº 313 de fecha 26
de abril de 1983.
IV. Profesionales que, hasta la fecha de vigencia
de la presente norma, hayan iniciado y se encuentren realizando un
curso de postgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no menos
de CUATROCIENTAS (400) horas de duración, desarrollado en
universidades estatales o privadas, con reconocimiento del
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN; una vez egresados de dicho curso.
V. Graduados en carreras de postgrado con
reconocimiento oficial otorgado en las condiciones previstas en la
Resolución Nº 1670 del 17 de diciembre de 1996, del MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACIÓN, o con acreditación de la COMISIÓN NACIONAL DE
EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU), con orientación
especial en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
b) Las Areas de Prevención de las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo deberán estar integradas por los graduados
mencionados en los incisos del punto precedente, Técnicos Superiores
en Higiene y Seguridad, Técnicos en Higiene y Seguridad, y los
profesionales idóneos que, formando parte del plantel estable de las
Aseguradoras, hayan sido debidamente capacitados para ejercer tales
funciones. En este último caso, el Director del Area de Prevención
será responsable del accionar profesional de los mismos.
c) Los empleadores que deban contar con Servicios
de Higiene y Seguridad en el Trabajo podrán desarrollarlo por su
cuenta, por servicios de terceros o cumplir con tal obligación
contratando este servicio con su Aseguradora. En este caso, la
Aseguradora asumirá las obligaciones y responsabilidades
correspondientes al Servicio en cuestión.
d) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se
encuentra facultada para denunciar, previo sumario, los
incumplimientos de los Graduados o Técnicos, ante los colegios
profesionales correspondientes y los tribunales administrativos o
judiciales competentes.
Art. 138- Medidas preliminares: Antes de
iniciar una demolición se deberá obligatoriamente:
a) Formular un programa definido para la
ejecución del trabajo, que contemple en cada etapa las medidas de
prevención correspondiente.
b) Afianzar las partes inestables de la
construcción.
c) Examinar, previa y periódicamente, las
construcciones que pudieran verse afectadas por los trabajos.
d) Se interrumpirá el suministro de los servicios
de energía eléctrica, agua, gas, vapor, etc.
De ser necesarios algunos de estos suministros
para las tareas, los mismos deben efectuarse adoptando las medidas
de prevención necesarias de acuerdo a los riesgos emergentes.
Art. 151- Todo el trabajo en construcción de
túneles y galerías subterráneas será planificado y programado con la
necesaria anticipación, incluyendo las normas de procedimientos,
requisitos de capacitación relativos a riesgos de accidentes y
medidas preventivas que correspondan en cada caso.
Art. 154- Submuración. Estos trabajos deben
ser adecuadamente programados y su ejecución se efectuará por
tramos, verificando previamente si afectan a edificios linderos y
adoptando las precauciones necesarias para evitar accidentes y
proteger a los trabajadores.
Art. 157- Trabajos con Pilotes y Tablestacas.
Previo al inicio de los trabajos el responsable de Higiene y
Seguridad elaborará un programa que contemple los riesgos emergentes
y consignará las medidas de prevención en cada una de sus fases.
Art. 209- Cuando se utilicen aparatos de
fijación accionados por explosivos deberán observarse los siguientes
procedimientos:
a) Programar los trabajos con precisa indicación
de cada una de las acciones, equipos a utilizar, personal afectado,
elementos de seguridad y protección, y todo otro aspecto que
garantice la salud de los trabajadores.
b) Participación obligada del responsable de
Higiene y Seguridad en la selección y la verificación, previo a su
uso, de los equipos, y herramientas, cartuchos y elementos de
seguridad adecuados.
c) Adiestramiento específico de los trabajadores
en cada una de las operaciones, con especial énfasis en las
precauciones vinculadas a la seguridad.
PROGRAMA DE SEGURIDAD ÚNICO
Art. 1 Res. SRT 35/98- Establécese que, a los
efectos de cumplimentar con lo normado por los artículos 2º y 3º de
la Resolución SRT 51/97, el empleador de la construcción que actúe
en carácter de contratista principal o el comitente coordinará un
Programa de Seguridad Único para toda la obra, que deberá contemplar
todas las tareas que fueren a realizarse, tanto por parte de su
personal como también del de las empresas subcontratistas. En el
caso en que hubiere más de un contratista principal, la confección
del Programa de Seguridad deberá ser acordada por dichos
contratistas.
Art. 2 Res. SRT 35/98- Aclárase que lo
prescripto en el artículo precedente, no exime a los empleadores que
actúen como subcontratistas, de la notificación del inicio de obra
dispuesta por el artículo 1º de la Resolución SRT 51/97, ni de la
confección y presentación ante su Aseguradora, del Programa de
Seguridad establecido en el artículo 2º de la norma citada
precedentemente, debiendo adaptarse dicho programa al Programa de
Seguridad Único que elabore el contratista principal o el comitente.
Art. 3 Res. SRT 35/98- Aclárase que se
mantienen vigentes las obligaciones para los Servicios de Prevención
de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo establecidas en el
artículo 3º de la Resolución SRT 51/97.
Art. 4 Res. SRT 35/98- Establécese que a los
efectos del cumplimiento del mecanismo de verificación que se
describe en el ANEXO I de la Resolución SRT 51/97, el Servicio de
Prevención de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo del contratista
principal o de cada contratista principal, en el caso que hubiere
más de uno, será responsable de controlar el cumplimiento general
del Programa de Seguridad Único de la obra. El Servicio de
Prevención de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo de cada
subcontratista, será responsable de controlar el cumplimiento del
Programa de Seguridad en lo atinente al personal cubierto por esa
Aseguradora, debiendo elevar un informe de visita a obra al Director
de obra y/o al contratista principal o comitente y al responsable de
Higiene y Seguridad de éstos.
Art. 5 Res. SRT 35/98- Aclárase que el inciso
b) del Anexo I, de la Resolución SRT 51/97, se refiere a la nómina
del personal que dará comienzo a la obra, la que luego deberá ser
completada y actualizada con las altas y bajas de personal que se
produzcan.
COORDINACIÓN DE HIGIENE Y SEGURIDAD
Art. 6- En los casos de obras donde
desarrollen actividades simultáneamente dos o más contratistas o
subcontratistas, la coordinación de las actividades de Higiene y
Seguridad y de Medicina del Trabajo estará bajo la responsabilidad
del contratista principal, si lo hubiere, o del Comitente, si
existiera pluralidad de contratistas. En los instrumentos de dicha
coordinación deberá contar la obligación de todos los responsables
respecto al cumplimiento de la normativa específica y de los planes
de mejoramiento, si los hubiere.
Art. 1 Res. SRT 319/99- Establécese que en
aquellos casos en que desarrollaran actividades simultáneas dos o
más contratistas o subcontratistas y, no hubiere contratista
principal o hubiera varios contratistas principales, las personas
físicas o jurídicas que actúen como comitentes en las actividades de
construcción comprendidas en el artículo 2º del Decreto 911/96,
deberán llevar a cabo las acciones de coordinación de higiene y
seguridad, durante todo el tiempo que dure la ejecución de la obra,
implementando obligatoriamente un Servicio de Higiene y Seguridad
acorde a lo normado en el artículo 15 del Decreto 911/96.
Art. 2 Res. SRT 319/99- Apruébase el Listado
de Acciones Primarias que deberán realizar los servicios de higiene
y seguridad, para cumplir con las acciones de coordinación previstas
en el artículo precedente, que como Anexo I, integra la presente
Resolución.
Art. 3 Res. SRT 319/99- Dispónese que, en
los casos enumerados en el artículo 1° de la presente Resolución,
los comitentes podrán verse exceptuados del cumplimiento de las
acciones de coordinación previstas en el artículo precedente, cuando
en el contrato de locación de obra o servicio respectivo, se designe
en forma expresa y fehaciente al contratista principal, como
encargado de asumir la responsabilidad de implementar el Servicio de
Higiene y Seguridad para la coordinación de las acciones de
prevención durante todo el tiempo que dure la obra.
Art. 4 Res. SRT 319/99- Lo establecido en
la presente Resolución no altera el régimen de responsabilidades
solidarias dispuesto en el artículo 4° del Decreto 911/96.
Anexo I Res. SRT 319/99: Listado de Acciones
Primarias de Coordinación de Higiene y Seguridad que Deberán
Realizar Comitente y/o Contratista Principal Durante la Ejecución de
Obras en Construcción
1. Exigir el cumplimiento de las Resoluciones SRT
51/97 y 35/98, para su propia empresa y para contratistas y/o
subcontratistas de la obra en construcción. Documentar estas
actividades en el Legajo Técnico.
2. Exigir a los contratistas y/o subcontratistas
de la obra el cumplimiento de la Resolución SRT 231/96. Documentar
estas actividades en el Legajo Técnico.
3. Coordinar la coherencia y adecuación de los
Programas de Seguridad de los distintos contratistas y/o
subcontratistas, incluyendo el accionar de los Servicios de Higiene
y Seguridad de los mismos. Documentar estas actividades en el Legajo
Técnico.
4. Auditar y exigir a los contratistas y/o
subcontratistas de la obra el cumplimiento de lo establecido en los
Programas.
de Seguridad y en el Decreto 911/96. Documentar
esta actividad en el Legajo Técnico.
5. Coordinar las acciones de prevención en caso
de trabajo simultáneo de varios contratistas y/o subcontratistas.
Documentar estas actividades en el Legajo Técnico.
6. Adjuntar al Legajo Técnico, las copias de las
Constancias de Visitas de las ART de los contratistas y/o
subcontratistas - siguiendo el lineamiento de la Resolución SRT
35/98- y adoptar las acciones correctivas, en caso de que las mismas
evidencien desvíos respecto al cumplimiento de los Programas de
Seguridad o la legislación vigente de Higiene y Seguridad.
7. Verificación del cumplimiento de
implementación de los Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad
del Trabajo de los contratistas y subcontratistas y de todas las
obligaciones de ambos servicios.
OBRA DE CARÁCTER REPETITIVA Y DE CORTA DURACIÓN
Art. 5 Res. SRT 319/99- Defínese como obra de
carácter repetitiva y de corta duración, la que realiza un empleador
siguiendo siempre el mismo procedimiento de trabajo y cuyo tiempo de
ejecución no excede los SIETE (7) días corridos.
Art. 6 Res. SRT 319/99- Establécese que los
empleadores que realicen obras de carácter repetitivo y de corta
duración, y cuyos trabajos se encuentren comprendidos en el artículo
2º de la Resolución SRT 51/97, confeccionarán y presentarán ante su
ART, un Programa de Seguridad de acuerdo a lo indicado en dicha
Resolución, con los contenidos, mecanismos y validez que se
establecen en el Anexo II de la presente Resolución.
Art. 7 Res. SRT 319/99- Establécese un
plazo máximo de CINCO (5) días hábiles desde el momento de recibido,
para que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, aprueben o
rechacen los Programas de Seguridad, que les sean presentados por
las empresas aseguradas en el marco de las Resoluciones SRT 51/97 y
35/98.
Anexo II Res. SRT 319/99: Listado de Contenidos
Mínimos de los Programas de Seguridad para Obras Repetitivas y de
Corta Duración, Mecanismos de Presentación y Validez de los
Programas
1) Además de los contenidos que se establecen en
las Resoluciones SRT 51/97 y 35/98 para los Programas de Seguridad,
los de las obras repetitivas y de corta duración, deberán contener
como mínimo los siguientes datos:
Identificación del Programa de Seguridad como "de
obra repetitiva y de corta duración"
Identificación de la Empresa
Descripción de las tareas
Procedimientos de trabajo
Riesgos potenciales
Organización de la seguridad (cursos,
recomendaciones, entrega de EPP; etc.)
Indicación concreta de los sitios que se destinen
al uso de talleres fijos y/o campamentos.
Descripción del procedimiento administrativo por
el cual se le asigna las tareas a las diferentes cuadrillas o grupos
de trabajo, el momento de inicio y finalización prevista.
Contendrá la firma del responsable técnico y del
servicio de higiene y seguridad de la empresa.
Indicará una forma efectiva de comunicación con
el responsable del servicio de higiene y seguridad o responsable
técnico de la empresa, para que la ART pueda obtener información
sobre los lugares de trabajo y sus fechas de inicio y duración.
2) El aviso de obra se hará conforme a lo
estipulado en el artículo 1º de la Resolución SRT 51/97, pudiendo
una empresa de construcción, dar aviso de varias obras simultáneas.
3) La ART correspondiente recibirá y aprobará los
programas de seguridad conforme a lo establecido en la Resolución
SRT 51/97, con la salvedad de que dicha aprobación para el caso de
los trabajos repetitivos y corta duración, tendrá una validez de
seis (6) meses, pudiendo extender la vigencia de la validez por un
nuevo periodo de la misma duración, previa solicitud y actualización
del empleador.
4) Los Comitentes o Contratistas Principales
respectivamente, cumplirán con todas las obligaciones que les
establecen las Resoluciones SRT 51/97 y 35/98.
CAPITULO 5: SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA DE OBRA
TRANSPORTE DEL PERSONAL
Art. 21- Los vehículos utilizados para el transporte
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) serán cubiertos.
b) dispondrán de asientos fijos.
c) serán acondicionados e higienizados adecuadamente.
d) no transportarán simultáneamente, en un mismo habitáculo,
trabajadores y materiales o equipos, salvo que existan separaciones adecuadas
para uno u otro fin.
e) cumplirán con lo establecido en el capítulo "Vehículos
y Maquinarias de Obra" del presente Decreto reglamentario.
f) dispondrán de escaleras para ascenso y descenso de los
trabajadores.
VIVIENDAS PARA EL PERSONAL
Art. 22- El empleador proveerá alojamiento adecuado
para aquellos trabajadores que se encuentren alejados de sus viviendas
permanentes a una distancia que no les permita regresar diariamente a ellas.
Dichas instalaciones y equipamiento deberán satisfacer las siguientes
condiciones:
a) Los dormitorios alojarán un máximo de dos trabajadores
por unidad. Podrán ser modulares o mampuestos, con una altura mínima de DOS
CON SESENTA METROS (2,60 m) y una superficie mínima de SEIS METROS CUADRADOS
(6 m2) para dormitorio individual y de NUEVE METROS CUADRADOS (9 m2)
para dormitorio doble.
b) Las terminaciones de pisos, paredes y techos, deben estar
resueltos con materiales que permitan una fácil limpieza y desinfección.
c) Dispondrán de extintores de incendio en cantidad y
calidad adecuadas a los posibles riesgos de incendio y a las características
constructivas del alojamiento.
d) La limpieza diaria del alojamiento y la desinfección
general del mismo estará a cargo del empleador.
e) Contarán con iluminación natural y artificial adecuada.
f) El área de ventilación tendrá una superficie mínima
equivalente a una octava parte de la del dormitorio. Se asegurará que en los
locales se produzcan cuatro renovaciones de aire por hora.
g) Todas las aberturas al exterior deberán cerrar de modo
tal de evitar filtraciones de aire y agua.
h) Deberán construirse y equiparse tomando adecuadas
precauciones de confort, en función de la zona geográfica de ubicación.
i) Las habitaciones contarán con el amoblamiento adecuado e
individual, con su ropa de cama y aseo, que asegure el buen descanso e
higienización de sus ocupantes.
j) La ropa de cama que hubiere utilizado algún trabajador
afectado de enfermedad infecto contagiosa deberá incinerarse.
k) Se efectuarán tareas de control y lucha contra roedores y
vectores, así como de enfermedades transmisibles.
INSTALACIONES SANITARIAS
Art. 23- Todos los ámbitos de trabajo: frentes de
obra, talleres, oficinas, campamentos y otras instalaciones, deberán disponer
de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad
suficiente y proporcionales al número de personas que trabajen en ellos.
Art. 24- Los servicios sanitarios deben contar con la
siguiente proporción de artefactos cada QUINCE (15) trabajadores:
a) UN (1) inodoro a la turca.
b) UN (1) mingitorio.
c) DOS (2) lavabos.
d) CINCO (5) duchas con agua caliente y fría.
En el caso de obras extendidas, la provisión mínima será
de un retrete y lavabo con agua fría en cada uno de sus frentes.
Art. 25- Cuando la obra posea alojamiento temporario
y todos los trabajadores vivan en la misma, no será exigible la inclusión de
duchas en los servicios sanitarios de obra (frentes de obra y servicios
auxiliares), admitiéndose que las mismas formen parte del grupo sanitario de
los alojamientos. No obstante, si los trabajadores estuvieran expuestos a
sustancias tóxicas o irritantes para la piel y las mucosas, se deberán
instalar duchadores de agua fría.
Art. 26- Características de los servicios
sanitarios:
a) Caudal de agua suficiente, acorde a la cantidad de
artefactos y de trabajadores.
b) Pisos lisos, antideslizantes y con desagüe adecuado.
c) Paredes, techos y pisos de material de fácil limpieza y
desinfección.
d) Puertas con herrajes que permitan el cierre interior y que
aseguren el cierre del vano en las tres cuartas partes de su altura.
e) Iluminación y ventilación adecuadas.
f) Limpieza diaria, desinfección periódica y restantes
medidas que impidan la proliferación de enfermedades infecto-contagiosas y
transmisibles por vía dérmica.
Art. 27- Cuando los frentes de obra sean móviles
debe proveerse obligatoriamente, servicios sanitarios de tipo desplazable,
provistos de desinfectantes y cuyas características de terminación cumplan con
lo establecido en el artículo anterior.
VESTUARIOS
Art. 28- Cuando el personal no viva al pie de obra,
se instalarán vestuarios dimensionados gradualmente, de acuerdo a la cantidad
de trabajadores. Los vestuarios deben ser utilizados únicamente para los fines
previstos y mantenerse en adecuadas condiciones de higiene y desinfección.
Art. 29- Los vestuarios deben equiparse con armarios
individuales incombustibles para cada uno de los trabajadores de la obra. Los
trabajadores afectados a tareas en cuyos procesos se utilicen sustancias tóxicas,
irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas o se las manipule de
cualquier manera, dispondrán de armarios individuales dobles, destinándose uno
a la ropa y equipo de trabajo y el otro a la vestimenta de calle. El diseño y
materiales de construcción de los armarios deberán permitir la conservación
de su higiene y su fácil limpieza.
COMEDOR
Art. 30- El Contratista deberá proveer locales
adecuados para comer, provistos de mesas y bancos, acordes al número total de
personal en obra por turno y a la disposición geográfica de la obra, los que
se mantendrán en condiciones de higiene y desinfección que garanticen la salud
de los trabajadores.
COCINA
Art. 31- En caso de existir cocina en la obra, ésta
deberá cumplir las medidas de higiene y limpieza que garanticen la calidad de
la comida de los trabajadores. Las cocinas deberán estar equipadas con mesada, bacha con agua fría y caliente, campana de extracción de humos y heladeras.
Art. 32- Los trabajadores a cargo de la preparación
de alimentos deben contar con el apto otorgado por el Servicio de Medicina del
Trabajo a través de exámenes periódicos. Se les proveerá de delantal, gorro,
guantes y barbijo cuando así corresponda.
DESECHOS CLOACALES U ORGÁNICOS
Art. 33- La evacuación y disposición de desechos
cloacales y aguas servidas debe efectuarse a redes de colección con bocas de
registro y restantes instalaciones apropiadas a ese fin, debiendo evitarse:
a) la contaminación del suelo.
b) la contaminación de las fuentes de abastecimientos de
agua.
c) el contacto directo con las excretas.
Cuando el número de personas no justifique la instalación
de una planta de tratamiento, la disposición final se podrá realizar a pozo
absorbente, previo pasaje por cámara séptica.
Art. 34- El tratamiento de los residuos sólidos
hasta su disposición final debe respetar las tres etapas:
a) almacenamiento en el lugar donde se produjo el residuo.
b) recolección y transporte.
c) eliminación y disposición final.
Art. 35- Se deben proveer recipientes adecuados, con
tapa, resistentes a la corrosión, fáciles de llenar, vaciar y tapar, ubicándose
los mismos en lugares accesibles, despejados y de fácil limpieza. Los
desperdicios de origen orgánico que puedan estar en estado de descomposición
deben ser dispuestos en bolsas u otros envases de material plástico.
Art. 36- La recolección se debe realizar por lo
menos una vez al día y en horario regular, sin perjuicio de una mayor exigencia
específicamente establecida en el presente Reglamento, debiendo los
trabajadores que efectúen la tarea estar protegidos con equipamiento apropiado.
La operación se efectuará tomando precauciones que impidan derramamientos,
procediéndose posteriormente al lavado y desinfectado de los equipos
utilizados.
AGUA DE USO Y CONSUMO HUMANO
Art. 37- Se entiende por agua para uso y consumo
humano la que se emplea para beber, higienizarse y preparar alimentos. Debe
cumplir con los requisitos establecidos para el agua potable por las autoridades
competentes. En caso de que el agua suministrada provenga de perforaciones o de
otro origen que no ofrezca suficientes garantías de calidad, deberán
efectuarse análisis físico-químicos y bacteriológicos al comienzo de la
actividad, bacteriológicos en forma semestral y físico-químicos en forma
anual.
Art. 38- Se debe asegurar en forma permanente el
suministro de agua potable a todos los trabajadores, cualquiera sea el lugar de
sus tareas, en condiciones, ubicación y temperatura adecuados.
Art. 39- Los tanques de reserva y bombeo deben estar
construidos con materiales no tóxicos adecuados a la función, contando con válvulas
de limpieza y se les efectuará vaciado e higienización periódica y
tratamiento bactericida.
Art. 40- Cuando el agua no pueda ser suministrada por
red, deberá conservarse en depósitos cerrados provistos de grifos ubicados en
cada frente de obra, los que serán de material inoxidable no tóxico, de cierre
hermético y de fácil limpieza.
Art. 41- El agua para uso industrial debe ser
claramente identificada para evitar su ingesta.
CAPITULO 6: NORMAS GENERALES APLICABLES EN OBRA
CONDICIONES GENERALES DEL ÁMBITO DE TRABAJO
Art. 42- Las condiciones generales del ámbito donde
se desarrollen las tareas deberán ser adecuadas según su ubicación geográfica
y características climáticas existentes en el mismo, como así también según
la naturaleza y duración de los trabajos.
Cuando existan factores meteorológicos o de otro origen,
tales como lluvias, vientos, derrumbes, etc., de magnitud que comprometan la
seguridad de los trabajadores, se dispondrá la interrupción de las tareas
mientras subsistan dichas condiciones.
MANIPULACIÓN DE MATERIALES
Art. 43- Los trabajadores encargados de manipular
cargas o materiales, deben recibir capacitación sobre el modo de levantarlas y
transportarlas para no comprometer su salud y seguridad. El responsable de la
tarea verificará la aplicación de las medidas preventivas.
Art. 44- Cuando se manipulen productos de aplicación
en caliente, los tanques, cubas, marmitas, calderas y otros recipientes que se
utilicen para calentar o transportar alquitrán, brea, asfalto y otras
sustancias vituminosas deberán:
a) ser resistentes a la temperatura prevista.
b) poseer cierres que eviten derrames.
c) estar diseñados con aptitud para sofocar el fuego que se
pueda producir dentro de dichos recipientes.
d) cumplir con lo establecido en el capítulo correspondiente
a: instalaciones de presión, protección contra incendio y riesgos eléctricos.
ALMACENAMIENTO DE MATERIALES
Art. 45- En el almacenamiento de materiales deben
cumplirse las siguientes condiciones:
a) Las áreas afectadas serán adecuadas a las características
de los materiales y en las mismas deberán observarse limpieza y orden, de
manera que se proteja la seguridad de los trabajadores.
b) Contarán con vías de circulación apropiadas.
c) Los materiales a almacenar se dispondrán de modo tal de
evitar su deslizamiento o caída.
d) Las operaciones de retiro de materiales de las estibas no
deben comprometer la estabilidad de las mismas.
e) Cuando se estiben materiales en hileras, se debe dejar una
circulación entre ellas cuyo ancho dependerá de las características del
material, fijándose un mínimo de SESENTA CENTÍMETROS (60 cm).
f) Cuando se almacenen materiales en bolsas, deben trabarse
en forma tal de evitar su deslizamiento o caída.
g) Los ladrillos, tejas, bloques, etc., deben apilarse sobre
una base sólida y nivelada, sean un piso plano o tarima. Cuando supere UN METRO
(1 m.) de altura, deben escalonarse hacia adentro trabándose las
"camadas" entre sí.
h) Las barras de hierro deben sujetarse firmemente para
evitar que rueden o se desmoronen.
i) Cuando se almacene material suelto como tierra, grava,
arena, etc. no se deberá afectar el tránsito del personal.
j) Los caños que se estiben deben afirmarse mediante cuñas
o puntales.
k) Cuando materiales pulvurulentos sueltos deban almacenarse
en silos, tolvas o recipientes análogos, éstos cumplirán lo establecido en el
capítulo "Silos y Tolvas".
l) Se debe proveer medios adecuados y seguros para acceder
sobre las estibas.
ORDEN Y LIMPIEZA EN LA OBRA
Art. 46- Será obligatorio el mantenimiento y control
del orden y limpieza en toda obra, debiendo disponerse los materiales,
herramientas, desechos, etc., de modo que no obstruyan los lugares de trabajo y
de paso.
Deben eliminarse o protegerse todos aquellos elementos
punzo-cortantes como hierros, clavos, etc., que signifiquen riesgo para la
seguridad de los trabajadores.
CIRCULACIÓN
Art. 47- En la programación de la obra, deben
tenerse en cuenta circulaciones peatonales y vehiculares en lo que hace a su
trazado y delimitación.
Será obligatorio proveer medios seguros de acceso y salidas
en todos y cada uno de los lugares de trabajo. Los trabajadores deben utilizar
estos medios obligatoriamente en todos los casos.
Art. 48- Para el caso de obra lineal y para aquellos
lugares de trabajo a los que se acceda a través de predios de terceros, se
analizará cada situación en particular, tendiendo a cumplimentar lo
establecido en el artículo anterior.
CALEFACCIÓN, ILUMINACIÓN Y VENTILACIÓN
Art. 49- Cuando en los lugares de trabajo existan
calefactores los mismos deben cumplir los siguientes requisitos:
a) no serán de llama abierta.
b) los calefactores por combustión deben apoyarse sobre
superficies o asientos incombustibles que cubran un espacio suficiente a su
alrededor y mantenerse alejados de materiales combustibles.
c) los calefactores por combustión utilizados que se usen en
lugares cerrados deben contar con dispositivos para evacuar los gases al
exterior, aislados térmicamente cuando estén en contacto con materiales
combustibles, aun tratándose de instalaciones provisorias.
PROTECCIÓN CONTRA CAÍDA DE OBJETOS Y MATERIALES
Art. 50- Cuando por encima de un plano de trabajo se
estén desarrollando tareas con riesgos de caída de objetos o materiales, será
obligatorio proteger a los trabajadores adoptando medidas de seguridad adecuadas
a cada situación. La determinación de las mismas será competencia del
responsable de Higiene y Seguridad, estando la verificación de su correcta
aplicación a cargo del responsable de la tarea.
Art. 51- El transporte y traslado de los materiales y
demás insumos de obra, tanto vertical como horizontal, se hará observando
adecuadas medidas de seguridad.
PROTECCIÓN CONTRA LA CAÍDA DE PERSONAS
Art. 52- El riesgo de caída de personas se debe
prevenir como sigue:
a) Las aberturas en el piso se deben proteger por medio de:
- cubiertas sólidas que permitan transitar sobre ellas y,
en su caso, que soporten el paso de vehículos. No constituirán un obstáculo
para la circulación, debiendo sujetarse con dispositivos eficaces que impidan
cualquier desplazamiento accidental. El espacio entre las barras de las
cubiertas construidas en forma de reja no superará los CINCO CENTÍMETROS (5
cm).
- barandas de suficiente estabilidad y resistencia en todos
los lados expuestos, cuando no sea posible el uso de cubiertas. Dichas barandas
serán de UN METRO (1 m) de altura, con travesaños intermedios y zócalos de
QUINCE CENTÍMETROS (15 cm) de altura.
- cualquier otro medio eficaz.
b) Aberturas en las paredes al exterior con desnivel:
- las aberturas en las paredes que presenten riesgo de caída
de personas deben estar protegidas por barandas, travesaños y zócalos, según
los descripto en el ítem a).
- cuando existan aberturas en las paredes de dimensiones
reducidas y se encuentren por encima del nivel del piso a UN METRO (1 m) de
altura como máximo, se admitirá el uso de travesaños cruzados como elementos
de protección.
c) Cuando los parámetros no hayan sido construidos y no se
utilicen barandas, travesaños y zócalos como protección contra la caída de
personas, se instalarán redes protectoras por debajo del plano de trabajo.
Estas deben cubrir todas las posibles trayectorias de caídas. Estas redes
salvavidas tendrán una resistencia adecuada en función de las cargas a
soportar y serán de un material cuyas características resistan las agresiones
ambientales del lugar donde se instalen. Deberán estar provista de medios
seguros de anclaje a punto de amarre fijo.
Se colocarán como máximo a TRES METROS (3 m) por debajo
del plano de trabajo, medido en su flecha máxima.
d) Es obligatoria la identificación y señalización de
todos los lugares que en obra presenten riesgo de caída de personas y la
instalación de adecuadas protecciones.
PROTECCIÓN CONTRA LA CAÍDA DE PERSONAS AL AGUA
Art. 53- Cuando exista riesgo de caída al agua, será
obligatorio proveer a los trabajadores de chalecos salvavidas y demás elementos
de protección personal que para el caso se consideren apropiados. Se preverá
la existencia de medios de salvamento, en su caso, tales como redes, botes con
personal a bordo y boyas salvavidas.
TRABAJO CON RIESGO DE CAÍDA A DISTINTO NIVEL
Art. 54- Se entenderá por trabajo con riesgo de caída
a distinto nivel a aquellas tareas que involucren circular o trabajar a un nivel
cuya diferencia de cota sea igual o mayor a DOS METROS (2 m) con respecto del
plano horizontal inferior más próximo.
Art. 55- Es obligatoria la instalación de las
protecciones establecidas en el artículo 52, como así también la supervisión
directa por parte del responsable de Higiene y Seguridad, de todos aquellos
trabajos que, aun habiéndose adoptado todas las medidas de seguridad
correspondientes, presenten un elevado riesgo de accidente para los
trabajadores.
Art. 56- Todas las medidas anteriormente citadas se
adoptarán sin perjuicio de la obligatoriedad por parte del empleador de la
provisión de elementos de protección personal acorde al riesgo y de acuerdo a
lo estipulado en el Capítulo "Equipos y elementos de protección
personal".
Art. 57- Cuando la tarea sea de corta duración y no
presente un elevado riesgo a juicio del responsable de Higiene y Seguridad, las
medidas de seguridad colectivas anteriormente citadas no serán de aplicación
obligatoria. En estos casos, los cinturones de seguridad anclados en puntos
fijos y la permanencia en el lugar de trabajo de dos trabajadores y la directa
supervisión del responsable de la tarea, serán las mínimas medidas de
seguridad obligatorias a tomar.
TRABAJOS EN POZOS DE ASCENSORES, CAJAS DE ESCALERAS Y
PLENOS
Art. 58- Durante la instalación o el cambio de
ascensores, o cualquier otro trabajo efectuado en una caja o pozo, será
obligatorio instalar una cubierta a un piso por encima de aquél donde se efectúa
el trabajo, para proteger a los trabajadores contra la caída de objetos. Dicha
cubierta protegerá toda abertura y tendrá adecuada resistencia mecánica.
Art. 59- Será obligatorio instalar una red
protectora o elemento de similares características acorde a lo establecido en
el capítulo "Lugares de trabajo", ítem "Protección contra la
caída de personas", así como la provisión de equipos y elementos de
protección personal acorde al riesgo y de acuerdo a lo estipulado en el capítulo
correspondiente.
Art. 60- Si existiere un ascensor contiguo, será
obligatorio colocar una separación eficaz para impedir cualquier contacto
accidental con dicho ascensor y su contrapeso.
TRABAJOS EN LA VÍA PUBLICA
Art. 61- Todas las tareas que se realicen en la vía
pública, respetarán las medidas de seguridad estipuladas en este Reglamento en
sus distintos capítulos.
Deberán señalizarse, vallarse o cercarse las áreas de
trabajo para evitar que se vea afectada la seguridad de los trabajadores por el
tránsito de peatones y vehículos.
Para ello, se utilizarán los medios indicados en el capítulo
"Señalización" de esta Reglamentación.
Art. 62- Antes de comenzar las tareas, el responsable
de las mismas deberá verificar que las señalizaciones, vallados y cercos
existentes en obra se encuentren en buenas condiciones de uso y en los lugares
preestablecidos. En caso de que el riesgo lo justifique, se asignarán señaleros,
a quienes se les proveerá de los elementos de protección personal descriptos
en el capítulo correspondiente en lo concerniente a señales reflexivas.
Art. 63- Cuando se realicen trabajos nocturnos, será
obligatorio entregar a todos los trabajadores elementos reflectivos de alta
visibilidad, de acuerdo a lo establecido en el capítulo de Equipos y Elementos
de Protección Personal. Se proveerá además, de elementos de iluminación.
Art. 64- En la realización de trabajos cercanos a líneas
de servicios de infraestructura (electricidad, gas, etc.) se deberán tomar
medidas que garanticen la seguridad de los trabajadores. Cuando dichos trabajos
impliquen un alto riesgo (gasoducto de alta presión, líneas de alta y media
tensión aérea o subterránea, etc.) será obligatoria la supervisión de los
trabajos en forma directa por parte del responsable de la tarea, observando las
indicaciones específicas del Servicio de Higiene y Seguridad.
Art. 65- Cuando existan factores tales como lluvias,
viento, derrumbes u otros, que comprometan la seguridad de los trabajadores, se
interrumpirán las tareas mientras subsistan dichas condiciones.
SEÑALIZACIÓN EN LA CONSTRUCCIÓN
Art. 66- El responsable de Higiene y Seguridad
indicará los sitios a señalar y las características de la señalización a
colocar, según las particularidades de la obra.
Estos sistemas de señalización (carteles, vallas, balizas,
cadenas, sirenas, tarjetas, etc.), se mantendrán, modificarán y adecuarán según
la evolución de los trabajos y sus riesgos emergentes, de acuerdo a normas
nacionales o internacionales reconocidas.
Art. 67- Todas las herramientas, equipos y
maquinarias deberán contar con señalamiento adecuado a los riesgos que genere
su utilización, para prevenir la ocurrencia de accidentes.
Art. 68- Las señales visuales serán confeccionadas
en forma tal que sean fácilmente visibles a distancia y en las condiciones que
se pretenden sean observadas.
Se utilizarán leyendas en idioma español, pictogramas,
ideogramas, etc., que no ofrezcan dudas en su interpretación y usando colores
contrastantes con el fondo.
Art. 69- La señalización de los lugares de acceso,
caminos de obra, salidas y rutas de escape deberán adecuarse al avance de la
obra.
Art. 70- Los trabajadores ocupados en la construcción
de carreteras en uso deben estar provistos de equipos de alta visibilidad de
acuerdo a lo establecido en el Capítulo de "Equipos y elementos de
protección personal" y protegidos de la circulación vehicular mediante
vallados, señales, luces, vigías u otras medidas eficaces.
Art. 71- Cuando vehículos y máquinas de obra deban
trabajar maniobrando con ocupación parcial o total de la vía pública
habilitada al tránsito, además de instalar señales fonoluminosas se deben
asignar señaleros en la medida de lo necesario.
Art. 72- Las partes de máquinas, equipos y otros
elementos de obra, así como los edificios pertenecientes a la obra en forma
permanente o transitoria, cuyos colores no hayan sido establecidos, se pintarán
de cualquier color que sea suficientemente contrastante con los de seguridad y
no provoque confusiones.
Las partes móviles de máquinas y equipos de obra serán señalizadas
de manera tal que se advierta fácilmente cuál es la parte en movimiento y cuál
la que permanece en reposo.
Art. 73- Las cañerías por las que circulen fluidos
se pintarán con los colores establecidos en la Norma IRAM correspondiente.
INSTALACIONES ELÉCTRICAS
Art. 74- Niveles de tensión:
A los efectos de la presente reglamentación se consideran
los siguientes niveles de tensión:
a) Muy baja tensión de seguridad (MBTS). En los ambientes
secos y húmedos se considerará como tensión de seguridad hasta VEINTICUATRO
(24) voltios respecto a tierra. En los mojados o impregnados de líquidos
conductores, la misma será determinada en cada caso por el responsable de
Higiene y Seguridad, no debiéndose superar en ningún caso la MBTS.
b) Baja tensión (BT): tensión de hasta MIL (1000) voltios
(valor eficaz) entre fases (Norma IRAM 2001).
c) Media tensión (MT): corresponde a tensiones por encima de
MIL (1000) voltios y hasta TREINTA Y TRES MIL (33.000) voltios inclusive.
d) Alta tensión (AT): corresponde a tensiones por encima de
TREINTA Y TRES MIL (33.000) voltios.
Art. 75- Distancias de Seguridad:
Para prevenir descargas disruptivas en trabajos efectuados en
la proximidad de partes no aisladas de instalaciones eléctricas en servicio,
las separaciones mínimas, medidas entre cualquier punto con tensión y la parte
más próxima del cuerpo del operario o de las herramienta no aisladas por él
utilizadas en la situación más desfavorable que pudiera producirse, serán las
siguientes:
TABLA Nº 1
Nivel de Tensión |
Distancia mínima |
hasta 24 v
|
sin restricción
|
más de 24 v hasta 1 kv
|
0,8 m (1)
|
más de 1 kv hasta 33 kv
|
0,8 m
|
más de 33 kv hasta 66 kv
|
0,9 m (2)
|
más de 66 kv hasta 132 kv
|
1,5 m
|
más de 132 kv hasta 150 kv
|
1,65 m
|
más de 150 kv hasta 220 kv
|
2,1 m
|
más de 220 kv hasta 330 kv
|
2,9 m
|
más de 330 kv hasta 500 kv
|
3,6 m
|
(1) Estas distancias pueden reducirse a SESENTA
CENTÍMETROS
(60 cm) por colocación sobre los objetos con tensión de pantallas aislantes
de adecuado nivel de aislación y cuando no existan rejas metálicas conectadas
a tierra que se interpongan entre el elemento con tensión y los operarios.
(2) Para trabajos a distancia. No se tendrá en cuenta para
trabajos a potencial.
Art. 76- El personal que realice trabajos en
instalaciones eléctricas deberá ser adecuadamente capacitado por la empresa
sobre los riesgos a que estará expuesto y en el uso de material, herramientas y
equipos de seguridad. Del mismo modo recibirá instrucciones sobre cómo
socorrer a un accidentado por descarga eléctrica, primeros auxilios, lucha
contra el fuego y evacuación de locales incendiados.
Art. 77- Trabajos con tensión:
Se definen tres métodos:
a) A contacto: usado en instalaciones de BT, consisten en
separar al operario de las partes en tensión y de las a tensión de tierra, con
elementos y herramientas aislados.
b) A distancia: consiste en la aplicación de técnicas,
elementos y disposiciones de seguridad, tendientes a alejar al operario de los
puntos con tensión empleando equipos adecuados.
c) A potencial: usado para líneas de transmisión de más de
TREINTA Y TRES (33) kilovoltios nominales. Consiste en aislar al operario del
potencial de tierra y ponerlo al mismo potencial del conductor.
Art. 78- Trabajos y Maniobras en Instalaciones de
Baja Tensión:
a) Antes de iniciar cualquier tipo de trabajo en BT se
procederá a identificar el conductor o instalación sobre lo que se deberá
trabajar.
b) Toda instalación será considerada bajo tensión,
mientras no se compruebe lo contrario con aparatos, detectores o verificadores,
destinados al efecto.
c) No se emplearán escaleras metálicas, metros, aceiteras y
otros elementos de materiales conductores en instalaciones con tensión.
d) Siempre que sea posible, deberá dejarse sin tensión la
parte de la instalación sobre la que se vaya a trabajar.
Art. 79- Trabajos sin tensión:
a) En los puntos de alimentación de la instalación, el
responsable del trabajo deberá:
I. Seccionar la parte de la instalación donde se vaya a
trabajar, separándola de cualquier posible alimentación, mediante la apertura
de los aparatos de seccionamientos más próximos a la zona de trabajo.
II. Bloquear en posición de apertura los aparatos de
seccionamiento indicados en 1). Colocar en el mando de dichos aparatos un rótulo
de advertencia, bien visible, con la inscripción "Prohibido
Maniobrar" y el nombre del Responsable del Trabajo que ordenará su
colocación para el caso que no sea posible inmovilizar físicamente los
aparatos de seccionamiento. El bloqueo de un aparato de corte o de
seccionamiento en posición de apertura, no autoriza por sí mismo a trabajar
sobre él.
Para hacerlo deberá consignarse la instalación, como se
detalla.
III. Consignación de una instalación, línea o aparato. Se
denomina así el conjunto de operaciones destinadas a:
- Separar mediante corte visible la instalación, línea o
aparato, de toda fuente de tensión.
- Verificar la ausencia de tensión con los elementos
adecuados.
- Efectuar puestas a tierra y en cortocircuitos necesarias,
en todos los puntos de acceso por si pudiera llegar tensión a la instalación,
como consecuencia de una maniobra errónea o falla de sistema.
IV. Colocar la señalización necesaria y delimitar la zona
de trabajo.
- Descargar la instalación.
b) En el lugar de trabajo:
El responsable de la tarea deberá a su vez repetir los
puntos a apartados 1, 2, 3 y 4 como se ha indicado, verificando tensión en el
neutro y el o los conductores, en el caso de línea aérea. Verificará los
cortocircuitos a tierra, todas las partes de la instalación que accidentalmente
pudieran verse energizadas y delimitará la zona de trabajo, si fuera necesario.
c) Reposición del servicio: Después de finalizados los
trabajos, se repondrá el servicio cuando el responsable de la tarea compruebe
personalmente que:
I. Todas las puestas a tierra y en cortocircuito por él
colocadas han sido retiradas.
II. Se han retirado herramientas, materiales sobrantes,
elementos de señalización y se levantó el bloqueo de aparatos de
seccionamiento.
III. El personal se haya alejado de la zona de peligro y que
ha sido instruido en el sentido que la zona ya no está más protegida.
IV. Se ha efectuado la prueba de resistencia de aislación.
d) Reenergización: Una vez efectuados los trabajos y
comprobaciones indicados, el responsable de la tarea procederá a desbloquear
los aparatos de seccionamiento que se habían hecho abrir. Retirará los
carteles señalizadores.
Art. 80- Trabajos y maniobras en instalaciones de
Media Tensión y Alta tensión.
a) Todo trabajo o maniobra en Media tensión o Alta tensión
deberá estar expresamente autorizado por el responsable de la tarea, quien dará
las instrucciones referentes a disposiciones de seguridad y formas operativas.
b) Toda instalación de Media tensión o de Alta tensión
siempre será considerada como instalación con tensión hasta tanto se
compruebe lo contrario con detectores apropiados y se le conecte a tierra.
c) Cada equipo de trabajo deberá contar con el material de
seguridad necesario para el tipo de tarea a efectuar, y además los equipos de
salvataje y un botiquín de primeros auxilios para el caso de accidentes. Todo
el material de seguridad deberá verificarse visualmente antes de cada trabajo,
sin perjuicio de las inspecciones periódicas que realice el responsable de
Higiene y Seguridad en el Trabajo. No debe ser utilizado ningún elemento
defectuoso.
Art. 81- Ejecución de trabajos sin tensión:
a) En los puntos de alimentación:
I. Se abrirán con cortes visibles todas las fuentes de tensión,
mediante interruptores y seccionadores que aseguren la imposibilidad de su
cierre intempestivo. Cuando el corte no sea visible en el interruptor, deberán
abrirse los seccionadores a ambos lados del mismo, asegurándose que todas las
cuchillas queden totalmente abiertas.
II. Se enclavarán o bloquearán los aparatos de corte o
seccionamiento.
En los lugares donde ello se lleve a cabo, se colocarán
carteles de señalización fácilmente visibles.
III. Se verificará la ausencia de tensión con detectores
apropiados, sobre cada una de las partes de la línea, instalación o aparatos,
que se vaya a consignar.
IV. Se pondrán a tierra y en cortocircuito, con elementos
apropiados, todos los puntos de alimentación de la instalación. si la puesta a
tierra se hiciera por seccionadores de tierra, deberán asegurarse que las
cuchillas de dichos aparatos se encuentren, todas, en las correspondiente posición
de cerrado.
b) En el lugar de trabajo:
I. Se verificará la ausencia de tensión.
II. Se descargará la instalación.
III. Se pondrán a tierra y en cortocircuito todos los
conductores y parte de la instalación que accidentalmente pudieran verse
energizadas. Estas operaciones se efectuarán también en las líneas aéreas en
construcción o separados de toda fuente de energía.
IV. Se delimitará la zona protegida.
c) Reposición del servicio:
Se restablecerá el servicio solamente cuando se tenga la
seguridad de que no queda nadie trabajando en la instalación. Las operaciones
que conducen la puesta en servicio de las instalaciones, una vez finalizado el
trabajo, se harán en el siguiente orden:
I. En el lugar de trabajo:
- Se retirarán las puestas a tierra y el material de
protección complementario.
- El responsable de la tarea después del último
reconocimiento, hará realizar una prueba de rigidez dieléctrica con una tensión
de prueba en corriente continua que, como mínimo, tendrá el valor expresado
por la fórmula:
U prueba = (2 x U fase) + 1.000 v. (Normas IRAM, NEC, VDE, o
UE).
- Posteriormente, y de obtenerse resultados satisfactorios,
se dará aviso que el trabajo ha concluido.
II. En los puntos de alimentación:
- Una vez recibida la comunicación de que se ha terminado
el trabajo, se retirará el material de señalización.
Art. 82- Ejecución de trabajos con tensión:
Los mismos se deberán efectuar:
a) Con métodos de trabajos específicos, siguiendo las
normas técnicas que se establecen en las instrucciones para estos tipos de
trabajos.
b) Con material, equipo de trabajo y herramientas que
satisfagan las normas de seguridad.
c) Con autorización especial del profesional designado por
la empresa, quien detallará expresamente el procedimiento a seguir en el
trabajo, en lo atinente a la seguridad.
d) Bajo el control constante del responsable de la tarea.
Art. 83- Ejecución de trabajos en proximidad de
instalaciones de Media Tensión y Alta Tensión en servicio:
En caso de efectuarse trabajos en las proximidades inmediatas
de conductores o aparatos de media tensión o alta tensión, energizados y no
protegidos, los mismos se realizarán atendiendo las instrucciones que, para
cada caso en particular, de el responsable de la tarea, quien se ocupará que
sean constantemente mantenidas las medidas de seguridad por él fijadas y la
observación de las distancias mínimas de seguridad establecidas en Tabla Nº 1
prevista en el artículo 75 del presente.
Art. 84- Disposiciones complementarias referentes a
las canalizaciones eléctricas.
Líneas aéreas:
a) En los trabajos de líneas aéreas de diferentes tensiones
se considerará, a efectos de las medidas de seguridad a observar, la tensión más
elevada que soporten. Esto también será válido en el caso de que algunas de
tales líneas sea telefónica.
b) En las líneas de dos o más circuitos, no se realizarán
trabajos en uno de ellos estando los otros con tensión, si para su ejecución
es necesario mover los conductores de forma que puedan entrar en contacto o
acercarse excesivamente.
c) En los trabajos a efectuar en los postes se usarán, además
del casco protector con barbijo, trepadores y cinturones de seguridad. Las
escaleras utilizadas en estos trabajos estarán construidas con materiales
aislantes.
d) Cuando en estos trabajos se empleen vehículos dotados de
cabrestantes o grúas, se deberá evitar el contacto con las líneas en tensión
y la excesiva cercanía que pueda provocar una descarga disruptiva a través del
aire.
e) Se suspenderá el trabajo cuando exista inminencia de
tormentas.
f) La transmisión de órdenes de energización o corte debe
ser efectuada a través de medios de comunicación persona a persona y la
repetición de la orden será hecha en forma completa e indudable por quien la
tenga que ejecutar, lo que se concretará sólo después de haber recibido la
contraseña previamente acordada.
Canalizaciones subterráneas:
a) Todos los trabajos cumplirán con las disposiciones
concernientes a trabajos y maniobras en baja tensión o media tensión y alta
tensión, según sea el nivel de tensión de la instalación.
b) Para interrumpir la continuidad del circuito de una red a
tierra en servicio se colocará previamente un puente conductor a tierra en el
lugar de corte y la persona que realice este trabajo estará correctamente
aislada.
c) En la apertura de zanjas o excavaciones para reparación
de cables subterráneos se colocarán previamente barreras u obstáculos, así
como la señalización que corresponda.
d) En previsión de atmósferas peligrosas, cuando no puedan
ventilarse desde el exterior o en caso de riesgo de incendio en la instalación
subterránea, el operario que deba entrar en ella llevará máscara protectora y
cinturón de seguridad con cable de vida, que otro trabajador sujetará desde el
exterior.
e) En las redes generales de puesta a tierra de las
instalaciones eléctricas se suspenderá el trabajo al probar las líneas y en
caso de tormenta.
Art. 85- Trabajos y maniobras en dispositivos y
locales eléctricos.
Celdas y locales para instalaciones:
a) No se deberán abrir o retirar las rejas o puertas de
protección de celdas en una instalación de media tensión y alta tensión
antes de dejar sin tensión los conductores y aparatos sobre los que se va a
trabajar.
Dichas rejas o puertas deberán estar colocadas y cerradas
antes de dar tensión a dichos elementos de la celda. Los puntos de las celdas
que queden con tensión deberán estar convenientemente señalizados y
protegidos por pantallas de separación.
b) Las herramientas a utilizar en estos locales serán
aisladas y no deberán usarse metros ni aceiteras metálicas.
Aparatos de corte y seccionamiento:
a) Los seccionadores se abrirán después de haberse extraído
o abierto el interruptor correspondiente, y antes de introducir o cerrar un
interruptor, deberán cerrarse los seccionadores en correspondencia con éste.
b) Los elementos de protección del personal que efectúe
maniobras incluyen guantes aislantes, pértigas de maniobra aisladas y alfombras
aislantes. Será obligatorio el uso de dos de ellos simultáneamente, recomendándose
ambos a la vez. Las características de los elementos corresponderán a la tensión
de servicio.
c) Los aparatos de corte con mando no manual, deberán poseer
un enclavamiento o bloqueo que evite su funcionamiento intempestivo.
Está prohibido anular los bloqueos o enclavamientos y todo
desperfecto en los mismos deberá ser reparado en forma inmediata.
d) El bloqueo mínimo, obligatorio, estará dado por un
cartel bien visible con la leyenda "Prohibido Maniobrar" y el nombre
del responsable de la tarea, colocado en el lugar de operación del interruptor
y seccionadores.
Transformadores:
a) Para sacar de servicio un transformador se abrirá el
interruptor correspondiente a la carga conectada, o bien se abrirán primero las
salidas del secundario y luego los aparatos de corte del primario. A continuación
se procederá a descargar la instalación.
b) El secundario de un transformador de intensidad (TI) nunca
deberá quedar abierto. En caso de levantarle las conexiones deberán
cortocircuitarse los bornes libres.
c) No deberán acercarse llamas o fuentes calóricas
riesgosas a transformadores refrigerados por aceite. El manipuleo de aceite
deberá siempre hacerse con el máximo de cuidado para evitar derrames o
incendios. Para estos casos deberán tenerse a mano elementos de lucha contra el
fuego, en cantidad y tipo adecuados.
d) En caso de transformadores situados en el interior de
edificios y otros lugares donde su explosión o combustión pudiera causar daños
materiales o a personas, se deberán emplear como aislantes fluidos de alto
punto de inflamación o bien transformadores con aislación seca, estando
prohibido el uso de sustancias tóxicas o contaminantes.
e) En caso de poseer protección fija contra incendios, deberá
asegurarse que la misma durante las operaciones de mantenimiento, no funcionará
intempestivamente y que su accionamiento pueda hacerse en forma manual.
f) Para sistemas de transmisión o distribución previstos
con neutro a tierra, el neutro deberá unirse rígidamente a tierra por lo menos
en uno de los transformadores o máquinas de generación.
g) La desconexión del neutro de un transformador de
distribución se hará después de eliminar la carga del secundario y de abrir
los aparatos de corte del primario. Esta desconexión sólo se permitirá para
verificaciones de niveles de aislación o reemplazo del transformador.
Aparatos de control remoto:
Antes de comenzar a trabajar sobre un aparato, todos los órganos
de control remoto, que comandan su funcionamiento, deberán bloquearse en posición
de "abierto". Deberán abrirse las válvulas de escape al ambiente de
los depósitos de aire comprimido pertenecientes a comandos neumáticos y se
colocará la señalización correspondiente a cada uno de los mandos.
Condensadores estáticos:
a) En los puntos de alimentación: los condensadores deberán
ponerse a tierra y en cortocircuito con elementos apropiados, después que hayan
sido desconectados de su alimentación.
b) En el lugar de trabajo: deberá esperarse el tiempo
necesario para que se descarguen los condensadores y luego se les pondrá a
tierra.
Alternadores menores:
En los alternadores, dínamos y motores eléctricos, antes de
manipular en el interior de los mismos deberá comprobarse:
a) Que la máquina no esté en funcionamiento.
b) Que los bornes de salida estén en cortocircuito y puestos
a tierra.
c) Que esté bloqueada la protección contra incendios.
d) Que estén retirados los fusibles de la alimentación del
rotor, cuando éste se mantenga en tensión permanente.
e) Que la atmósfera no sea inflamable ni explosiva.
Salas de baterías:
a) Cuando puedan originarse riesgos, queda prohibido trabajar
con tensión, fumar y utilizar fuentes calóricas así como todo manipuleo de
materiales inflamables o explosivos dentro de los locales de contención.
b) Todas las manipulaciones de electrólitos deberán hacerse
con vestimenta y elementos de protección apropiados.
c) No se debe ingerir alimentos o bebidas en estos locales.
Electricidad estática:
En los locales donde sea imposible evitar la generación y
acumulación de carga electrostática se adoptarán medidas de protección con
el objeto de impedir la formación de campos eléctricos que al descargarse
produzcan chispas capaces de originar incendios, explosiones u ocasionar
accidentes a las personas, por efectos secundarios. Las medidas de protección
tendientes a facilitar la eliminación de la electricidad estática, estarán
basadas en cualquiera de los siguientes métodos o combinación de ellos:
a) Humidificación del medio ambiente.
b) Aumento de la conductibilidad eléctrica (de volumen, de
superficie o ambas) de los cuerpos aislantes.
c) Descarga a tierra de las cargas generadas, por medio de
puesta a tierra a interconexión de todas las partes conductoras susceptibles de
tomar potenciales, en forma directa o indirecta.
Las medidas de prevención deberán extremarse en los locales
con riesgo de incendios o explosiones, en los cuales los pisos serán antiestáticos
y antichispazos. El personal usará vestimenta confeccionada con telas exentas
de fibras sintéticas, para evitar la generación y acumulación de cargas eléctricas
y los zapatos serán del tipo antiestático. Previo al acceso a estos locales,
el personal tomará contacto con barras descargadoras conectadas a tierra
colocadas de exprofeso, a los efectos de eliminar las cargas eléctricas que
hayan acumulado. Cuando se manipulen líquidos gases o polvo, se deberá tener
en cuenta el valor de su conductibilidad eléctrica, debiéndose tener especial
cuidado en caso de que los productos posean baja conductividad.
Art. 86- Toda instalación deberá proyectarse como
instalación permanente, siguiendo las disposiciones de la ASOCIACIÓN ARGENTINA
DE ELECTROTÉCNICA, utilizando materiales que se seleccionarán de acuerdo a la
tensión, a las condiciones particulares del medio ambiente y que respondan a
las normas de validez internacional.
La instalación eléctrica exterior se realizará por medio
de un tendido aéreo o subterráneo, teniendo en cuenta las disposiciones de
seguridad en zonas transitadas, mientras que la interior, estará empotrada o
suspendida, y a no menos de DOS CON CUARENTA METROS (2,40 m) de altura.
Para el tendido aéreo se utilizarán postes de resistencia
adecuada para resistir la tracción ejercida de un solo lado de la línea, con
un empotramiento firme y probado.
Cuando las líneas aéreas crucen vías de tránsito, la
altura mínima será de OCHO METROS (8 m.) y tendrán una malla de protección a
lo largo del ancho del paso.
La totalidad de la instalación eléctrica deberá tener
dispositivos de protección por puesta a tierra de sus masas activas. Además se
deberán utilizar dispositivos de corte automático.
Antes de iniciar cualquier trabajo en la instalación, la línea
deberá ser desenergizada y controlada, sin perjuicio de tomarse medidas, como
si la misma estuviera en tensión.
Será obligatorio el uso de guantes aislantes para manipular
los cables de baja tensión, aunque su aislación se encuentre en perfectas
condiciones.
Se prohíbe el uso de conductores desnudos si éstos no están
protegidos con cubiertas o mallas. Si dichas protecciones fueran metálicas
deberán ser puestas a tierra en forma segura.
En los lugares de almacenamiento de explosivos o inflamables,
al igual que en los locales húmedos o mojados, o con sustancias corrosivas, las
medidas de seguridad adoptadas deberán respetar lo estipulado en el Reglamento
de la ASOCIACIÓN ELECTROTÉCNICA ARGENTINA.
Cuando se realicen voladuras próximas a una línea de Alta
tensión, o cuando se trabaje con equipos móviles en la proximidad de líneas
de media tensión, las mismas deberán desenergizarse.
Todos los equipos y herramientas deberán estar dotados de
interruptores que corten la alimentación automáticamente. Sus partes metálicas
accesibles tendrán puestas a tierra.
Deben señalizarse las áreas donde se usen cables subterráneos
y se deberán proteger adecuadamente los empalmes entre cables subterráneos y líneas
aéreas.
Toda operación con Alta, Media y Baja tensión, deberá ser
realizada exclusivamente por personal especializado con responsabilidad en la
tarea. Los transformadores de tensión se ubicarán en áreas exentas de
circulación. Se proveerá la existencia de un vallado alrededor de la misma que
se señalizará adecuadamente.
Art. 87- Mantenimiento de las instalaciones.
Las instalaciones eléctricas deberán ser revisadas periódicamente
y mantenidas en buen estado, conservándose las características originales de
cada uno de sus componentes. Todas las anormalidades, constatadas o potenciales,
detectadas en el material eléctrico y sus accesorios deben ser corregidos
mediante su remplazo o reparación por personal competente.
La reparación debe asegurar el restablecimiento total de las
características originales del elemento fallado.
La actuación, sin causa conocida, de los dispositivos de
protección contra cortocircuitos, sobrecargas, contactos directos o indirectos,
deberá ser motivo de una detallada revisión de la instalación, antes de
restablecer el servicio.
PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
Art. 88- La prevención y protección contra incendio
en las obras, comprende el conjunto de condiciones que se debe observar en los
lugares de trabajo y todo otro lugar, vehículo o maquinaria, donde exista
riesgo de fuego.
El responsable de Higiene y Seguridad definirá la tipología
y cantidad mínima de elementos de protección y de extinción de incendios y
deberá inspeccionarlos con la periodicidad que asegure su eficaz
funcionamiento.
Art. 89- Los objetivos a cumplir son:
a) Impedir la iniciación del fuego, su propagación y los
efectos de los productos de la combustión.
b) Asegurar la evacuación de las personas.
c) Capacitar al personal en la prevención y extinción del
incendio.
d) Prever las instalaciones de detección y extinción.
e) Facilitar el acceso y la acción de los bomberos.
Art. 90- El responsable de Higiene y Seguridad debe
inspeccionar, al menos una vez al mes, las instalaciones, los equipos y
materiales de prevención y extinción de incendios, para asegurar su correcto
funcionamiento.
Art. 91- Los equipos e instalaciones de extinción de
incendios deben mantenerse libres de obstáculos y ser accesibles en todo
momento. Deben estar señalizados y su ubicación será tal que resulten fácilmente
visibles.
Art. 92- Deben aislarse térmicamente los tubos de
evacuación de humos y las chimeneas cuando atraviesen paredes, techos o tejados
combustibles, aun tratándose de instalaciones temporarias.
Art. 93- Se colocarán avisos visibles que indiquen
los números de teléfonos y direcciones de los puestos de ayuda más próximos
(bomberos, asistencia médica y otros) junto a los aparatos telefónicos y áreas
de salida.
DEPOSITO DE INFLAMABLES
Art. 94- En los depósitos de combustibles sólidos,
minerales, líquidos y gaseosos debe cumplirse con lo establecido en la Ley Nº
13.660 y su reglamentación, además de cumplimentar con los artículos
siguientes.
Art. 95- Los líquidos inflamables se deben
almacenar, transportar, manipular y emplear de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
a) Deben almacenarse separadamente del resto de los
materiales en lugares con acceso restringido y preferentemente a nivel del piso.
b) Los edificios y construcciones destinadas al
almacenamiento de líquidos inflamables deben ser ventilados. Tendrán cubierta
para evitar la radiación solar directa, se ubicarán en la cota más baja del
terreno.
c) Los lugares destinados al almacenamiento de líquidos
inflamables a granel deben estar rodeados de un muro o terraplén estanco al
agua o por una zanja, de manera que en caso de escape del líquido almacenado,
este puede ser retenido en su totalidad por la zanja o terraplén.
d) Los depósitos de inflamables deberán poseer instalación
eléctrica antiexplosiva e instalación de extintores.
Art. 96- En todos los lugares en que se depositen,
acumulen o manipulen explosivos o materiales combustibles e inflamables, queda
terminantemente prohibido fumar, encender o llevar fósforos, encendedores de
cigarrillos o todo otro artefacto que produzca llama. Se contará con
dispositivos que permitan eliminar los riesgos de la electricidad estática.
Art. 97- Las sustancias propensas a calentamiento
espontáneo, deben almacenarse conforme a sus características particulares para
evitar su ignición.
EQUIPOS Y ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL
Art. 98- Los equipos y elementos de protección
personal serán entregados a los trabajadores y utilizados obligatoriamente por
éstos, mientras se agoten todas las instancias científicas y técnicas
tendientes a la aislación o eliminación de los riesgos que originaron su
utilización. Los trabajadores deberán haber sido previamente capacitados y
entrenados en el uso y conservación de dichos equipos y elementos.
Art. 99- Los trabajadores deberán utilizar los
equipos y elementos de protección personal, de acuerdo al tipo de tarea que
deban realizar, y a los riesgos emergentes de la misma. Se prohíbe la utilización
de elementos y accesorios (bufandas, pulseras, cadenas, corbatas, etc.) que
puedan significar un riesgo adicional en la ejecución de las tareas. En su
caso, el cabello deberá usarse recogido o cubierto.
Art. 100- Todo fabricante, importador o vendedor de
equipos y elementos de protección personal será responsable, en caso de
comprobarse, al haberse producido un accidente o enfermedad, que el mismo se
deba a deficiencia del equipo o elementos utilizados.
Art. 101- La necesidad de la utilización de equipos
y elementos de protección personal, condiciones de su uso y vida útil, se
determinará con la participación del responsable de Higiene y Seguridad en lo
que se refiere a su área de competencia.
Art. 102- Los equipos y elementos de protección
personal serán de uso individual y no intercambiable cuando razones de higiene
y practicidad así lo aconsejen. Los equipos y elementos de protección personal
deberán ser destruidos al término de su vida útil.
Art. 103- La vestimenta utilizada por los
trabajadores:
a) Será de tela flexible, de fácil limpieza y desinfección
y adecuada a las condiciones del puesto de trabajo.
b) Ajustará bien el cuerpo del trabajador sin perjuicio de
su comodidad y facilidad de movimiento.
c) Las mangas serán cortas o, en su defecto, ajustarán
adecuadamente.
Art. 104- Cuando sea necesaria la ejecución de
tareas bajo la lluvia, se suministrará ropa y calzado adecuados a las
circunstancias. Si las condiciones climáticas imperantes o la ubicación geográfica
de la obra lo requiere, se proveerá de equipo de protección contra el frío.
Art. 105- En casos especiales que lo justifique, se
proveerá de vestimenta de tela incombustible o resistente a sustancias
agresivas. Según los requerimientos específicos de las tareas, se dotará a
los trabajadores de delantales, mandiles, petos, chalecos, fajas, cinturones
anchos y otros elementos de protección.
Art. 106- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
anteriores, las características de la ropa a proveer a los trabajadores se
determinará previamente a la iniciación de las tareas.
Art. 107- Se deberá proveer casco de seguridad a
todo trabajador que desarrolle sus tareas en obras de construcción o en
dependencias cuya actividad suponga riesgos específicos de accidentes. Los
cascos podrán ser de ala completa alrededor, o con visera únicamente en el
frente, fabricados con material de resistencia adecuada a los riesgos inherentes
a la tarea a realizar.
Art. 108- Los medios de protección ocular serán
seleccionados atendiendo las características de las tareas a desarrollar y en
función de los siguientes riesgos:
a) Radiaciones nocivas.
b) Proyección o exposición de material particulado sólido,
proyección de líquidos y vapores, gases o aerosoles.
La protección de la vista se efectuará con el empleo de
pantallas, anteojos de seguridad y otros elementos que cumplan con lo
establecido en los ítems siguientes:
a) Las pantallas contra la proyección de objetos deben ser
de material transparente, libre de estrías, rayas o deformaciones, o de malla
metálica fina; provistas con un visor de material inastillable. Las utilizadas
contra la acción del calor serán de materiales aislantes, reflectantes y
resistentes a la temperatura que deba soportar.
b) Las lentes para los anteojos de seguridad deben ser
resistentes al riesgo, transparentes, ópticamente neutras, libres de burbujas,
ondulaciones u otros defectos y las incoloras transmitirán no menos del OCHENTA
Y NUEVE POR CIENTO (89 %) de las radiaciones incidentes.
c) Sus armazones serán livianos, indeformables al calor,
incombustibles, de diseño anatómico y de probada resistencia.
d) Para el caso de tener que proteger la vista de elementos
gaseosos o líquidos, el protector ocular deberá apoyar sobre la piel a efectos
de evitar el ingreso de dichos contaminantes a la vista.
e) Si el trabajador necesitase cristales correctores, se le
proporcionarán anteojos protectores con la adecuada graduación óptica u otros
que puedan ser superpuestos a los graduados del propio interesado.
f) Cuando se trabaje con vapores, gases o aerosoles, los
protectores deberán ser completamente cerrados y bien ajustados al rostro, con
materiales de bordes flexibles. En los casos de partículas gruesas, serán como
los anteriores, permitiendo la ventilación indirecta.
Art. 109- Cuando las medidas de ingeniería no logren
eliminar o reducir el nivel sonoro a los niveles máximos estipulados en el capítulo
correspondiente; será obligatorio proveer de elementos de protección auditiva
acorde al nivel y características del ruido. La curva de atenuación de los
mismos deberá estar certificada ante organismo oficial.
Art. 110- La protección de los miembros superiores
se efectuará mediante guantes, manoplas, mitones y protectores de brazo acorde
a la tarea a realizar. Cualquiera de los protectores utilizados deberá permitir
la adecuada movilidad de las extremidades.
Sin perjuicio del uso de los elementos de protección
personal anteriormente citados, cuando el trabajador deba manipular sustancias
nocivas que puedan afectar la piel, se le deberá proveer de cremas protectoras
adecuadas.
Art. 111- Para la protección de los miembros
inferiores se proveerá a los trabajadores de calzados de seguridad (zapatos,
botines o botas, conforme los riesgos a proteger) y polainas cuando la tarea que
realice así lo justifique.
Cuando exista riesgo capaz de determinar traumatismo directo
de los pies, el calzado de seguridad llevará puntera con refuerzo de acero. Si
el riesgo es determinado por productos químicos o líquidos corrosivos, el
calzado será confeccionado con elementos adecuados especialmente la plataforma,
y cuando se efectúen tareas de manipulación de elementos calientes se proveerá
al calzado la correspondiente aislación térmica.
Art. 112- En todo trabajo con riesgo de caída a
distinto nivel será obligatorio, a partir de una diferencia de nivel de DOS CON
CINCUENTA METROS (2,50 m.), el uso de cinturones de seguridad provistos de
anillas por donde pasará el cabo de vida, las que no podrán estar sujetas por
medio de remaches. Los cinturones de seguridad se revisarán siempre antes de su
uso, desechando los que presenten cortes, grietas o demás modificaciones que
comprometan su resistencia, calculada para el peso del cuerpo humano en caída
libre con recorrido de CINCO METROS (5 m.).
Se verificará cuidadosamente el sistema de anclaje, su
resistencia y la longitud de los cabos salvavidas será la más corta posible
conforme con la tarea que se ha de ejecutar.
Art. 113- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
1º de este capítulo, todo trabajador afectado a tareas realizadas en ambientes
con gases, vapores, humo, nieblas, polvos, fibras, aerosoles, deberá utilizar
obligatoriamente un equipo de protección respiratoria.
Art. 114- Todo trabajador afectado a tareas en que la
contaminación ambiental no pueda ser evitada o exista déficit de oxígeno
(teniendo en cuenta el porcentual aceptado en el Capítulo de Ventilación),
empleará obligatoriamente equipos respiradores con inyección de aire a presión.
El abastecimiento de aire se hará a presión, temperatura y
humedad adecuadas a la tarea a desarrollar. El flujo también se considerará de
acuerdo a las tareas, debiendo estar libre de contaminantes.
Se verificará antes del uso todo el circuito, desde la
fuente de abastecimiento del aire hasta el equipo.
Art. 115- Cuando exista riesgo de exposición a
sustancias irritantes, tóxicas o infectantes, estará prohibido introducir,
preparar o ingerir alimentos, bebidas y fumar.
CAPITULO 7: NORMAS HIGIÉNICO-AMBIENTALES EN OBRA
TRABAJOS EN AMBIENTES HIPERBARICOS
Art. 116- En todos aquellos casos en que se efectúen
trabajos en condiciones hiperbáricas (cajones de aire comprimido), se debe
cumplir con lo establecido en los reglamentos dictados por la Prefectura Naval
Argentina. Sin perjuicio de ello, dichos trabajos deberán ejecutarse bajo la
supervisión del responsable de Higiene y Seguridad y de un médico capacitado
con curso de especialización en Medicina Hiperbárica.
CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
Art. 117- En todo lugar de trabajo en el que se efectúen
operaciones y procesos que produzcan la contaminación del ambiente con gases,
vapores, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de cualquier tipo, líquidos y
sólidos, radiaciones, el responsable de Higiene y Seguridad debe disponer las
medidas de prevención y control para evitar que los mismos puedan afectar la
salud del trabajador. En caso de no ser factible, se entregarán elementos de
protección personal adecuada y de uso obligatorio a todos los trabajadores
expuestos.
Art. 118- Para la determinación de las
concentraciones máximas permisibles en los ambientes de trabajo, se estará a
lo dispuesto por la Resolución MTSS Nº 444 de fecha 21 de mayo de 1991.
Art. 119- En los casos de elevada peligrosidad, el
Responsable de Higiene y Seguridad determinará las medidas precautorias que
deben aplicarse para garantizar la seguridad de los trabajadores.
VENTILACIÓN
Art. 120- En los locales o espacios confinados de las
obras, la ventilación debe contribuir a mantener condiciones ambientales que no
perjudiquen la salud de los trabajadores, entendiéndose por locales o espacios
confinados aquellos lugares que no reciben ventilación natural.
Art. 121- La ventilación mínima en los lugares de
trabajo, determinada en función del número máximo de personas por turno, debe
ser la establecida en la tabla siguiente:
TABLA Nº 2
Ventilación mínima requerida en función del Nº máximo
de ocupantes por turno
Volumen del local (en metros cúbicos por persona)
|
Caudal de aire necesario (en metros cúbicos por hora
por persona)
|
3
6
9
12
15
|
65
43
31
23
18
|
Art. 122- Cuando existan sistemas de extracción, los
locales poseerán entradas de aire con capacidad y ubicación adecuadas para
reemplazar el aire extraído.
Art. 123- Los equipos de captación y tratamiento de
contaminantes, deben estar instalados de modo que no produzcan contaminación
ambiental durante las operaciones de descarga o limpieza. Si estuviesen
instalados en el interior del local de trabajo, estas operaciones, en la medida
que dañen la salud del trabajador, se realizarán únicamente en horas en que
no se efectúen tareas ordinarias en el mismo.
Art. 124- En los casos en que se requiera el uso de electroventiladores, fijos o desplazables, éstos deben estar protegidos mecánica
y eléctricamente. Los niveles de ruidos y vibraciones son los que se contemplan
y permiten en el Capítulo correspondiente.
Art. 125- Para autorizar la realización de trabajos
en áreas o espacios confinados, se debe verificar previamente:
- Concentración de oxígeno, como mínimo, DIECIOCHO CON
CINCO DECIMOS POR CIENTO (18,5 %).
- Ausencia de contaminantes y mezclas inflamables
explosivas.
- Que estén bloqueados todos los accesos de energía
externos, las entradas de hombres y aquellos que puedan alterar las condiciones
de seguridad establecidas.
TRABAJOS CON RADIACIONES IONIZANTES Y NO IONIZANTES
Art. 126- En todo ámbito de obra donde se instalen y
funcionen equipos generadores de rayos X, se debe cumplir con la Ley Nº 17.557,
con el Decreto Reglamentario Nº 6.320 de fecha 3 de octubre de 1968 y su
modificatorio, con el Decreto Nº 1.648 de fecha 13 de octubre de 1970, y con
las Resoluciones que surjan del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL y del ENTE
NACIONAL REGULADOR NUCLEAR.
RUIDOS Y VIBRACIONES
Art. 127- Ningún trabajador podrá ser expuesto, sin
la utilización de protección auditiva adecuada, a una dosis de nivel sonoro
continuo equivalente superior a NOVENTA (90) decibeles (A), sin perjuicio de la
adecuación de dicho nivel a las condiciones psicofísicas de cada trabajador
que determinen los Servicios Médicos del Trabajo.
Art. 128- Cuando el nivel sonoro continuo equivalente
supere en el ámbito de trabajo los valores admisibles, se procederá a
reducirlo adoptando las correcciones que se enuncian a continuación, en el
orden que se detallan:
- Procedimientos de ingeniería, ya sea en la fuente, en
las vías de transmisión o en el recinto receptor.
- Protección auditiva del trabajador, para el caso en que
sean inviables soluciones encuadradas en el apartado precedente.
- De no ser suficientes las correcciones indicadas
precedentemente, se procederá a la reducción del tiempo de exposición.
Art. 129- Cuando se usen protectores auditivos y a
efectos de computar el nivel sonoro continuo equivalente resultante, al nivel
sonoro medido en el lugar de trabajo se le restará la atenuación debida al
protector utilizado. La atenuación de dichos equipos deberá ser certificada
por organismos oficiales.
Art. 130- Todo trabajador expuesto a una dosis
superior a OCHENTA Y CINCO (85) decibeles (A) de nivel sonoro continuo
equivalente, deberá ser sometido a exámenes audiométricos.
Cuando se detecte un aumento persistente del umbral auditivo,
los afectados deberán utilizar protectores auditivos en forma ininterrumpida.
Art. 131- Los trabajadores expuestos a fuentes que
generan infrasonidos o ultrasonidos que superen los valores límites
permisibles, deberán ser sometidos a controles médicos periódicos. Para
determinar los valores límite admisibles de infrasonidos o de ultrasonidos, se
tomarán como referencia los siguientes valores:
a) Infrasonidos: Según Tabla Nº 4 del ANEXO V del Decreto Nº
351 de fecha 5 de febrero de 1979.
b) Ultrasonidos: Según Tabla Nº 5 del ANEXO V del Decreto Nº
351 de fecha 5 de febrero de 1979.
Art. 132- Todas las máquinas, equipos e
instalaciones nuevas deberán tener incorporados los dispositivos que garanticen
una adecuada atenuación de los ruidos que produzcan, siendo ésta una
responsabilidad del fabricante, importador o vendedor. En aquellos casos que no
pudiera lograrse un adecuado control de los mismos, se indicarán los niveles
que produce el equipo en condiciones normales. Se indicará entre las características
de venta de los mismos los niveles sonoros que genera el equipo en las distintas
condiciones de uso.
A partir del 1º de enero de 1998 no se podrán comercializar
máquinas o equipos que no cumplan lo estipulado en el presente artículo.
ILUMINACIÓN
Art. 133- La iluminación en los lugares de trabajo
debe cumplir las siguientes condiciones:
a) La composición espectral de la luz debe ser adecuada a la
tarea a realizar, de modo que permita observar y reproducir los colores en
medida aceptable.
b) El efecto estroboscópico debe ser evitado.
c) La iluminación debe ser adecuada a la tarea a efectuar,
teniendo en cuenta el mínimo tamaño a percibir, la reflexión de los
elementos, el contraste y el movimiento.
d) Las fuentes de iluminación no deben producir
deslumbramiento, directo o reflejado, para lo que se distribuirán y orientarán
convenientemente las luminarias y superficies reflectantes existentes en el
lugar.
e) La uniformidad de la iluminación, así como las sombras y
contraste, deben ser adecuados a la tarea que se realice.
Art. 134- Cuando las tareas a ejecutar no requieran
la precisa percepción de los colores, sino sólo una visión adecuada de volúmenes,
será admisible utilizar fuentes luminosas monocromáticas o de espectro
limitado.
Art. 135- Valores de iluminancias:
Intensidad mínima de iluminación sobre el plano de trabajo:
a) TAREAS QUE EXIGEN MÁXIMO ESFUERZO VISUAL
|
|
Trabajos de precisión máxima que requieren:
|
1.500 lux |
Finísima distinción de detalles.
|
|
Condiciones de contraste malas.
|
|
Largos espacios de tiempo, y tales como montajes
extrafinos, inspección de colores y otros.
|
|
b) TAREAS QUE EXIGEN GRAN ESFUERZO VISUAL
|
|
Trabajos de precisión que requieren:
|
700 lux |
Fina distinción de detalles.
|
|
Grado mediano de contraste.
|
|
Largos espacios de tiempo, tales como trabajo a gran
velocidad, acabado fino, pintura extrafina, lectura e interpretación de
planos.
|
|
c) TAREAS QUE EXIGEN BASTANTE ESFUERZO VISUAL
|
|
Trabajos prolongados que requieren:
|
400 lux |
Fina distinción de detalles.
|
|
Grado moderado de contraste.
|
|
Largos espacios de tiempo, tales como trabajo corrido
de banco de taller y montaje, trabajo en maquinarias, inspección y
montaje.
|
|
d) TAREAS QUE EXIGEN ESFUERZO VISUAL CORRIENTE
|
|
Trabajos que requieren:
|
200 lux |
Distinción moderada de detalles.
|
|
Grado normal de contraste.
|
|
Espacios de tiempo intermitentes, tales como trabajo
en máquinas automáticas, mecánica automotriz, doblado de hierros.
|
|
e) TAREAS QUE EXIGEN POCO ESFUERZO VISUAL
|
|
Tales como sala de calderas, depósito de materiales,
cuartos de aseo, escaleras.
|
|
f) TAREAS QUE NO EXIGEN ESFUERZO VISUAL
|
50 lux |
Tales como tránsito por vestíbulos y pasillos,
carga y descarga de elementos no peligrosos.
|
|
g) ILUMINACIÓN DE SENDEROS PEATONALES
|
|
Los senderos peatonales establecidos de uso continuo
deben ser iluminados con una intensidad a nivel de piso de TREINTA (30)
lux de valor medio y como mínimo de QUINCE (15) lux.
|
Esta tabla no incluye tareas muy especiales que requieran
niveles de iluminación superiores a los detallados en el punto a).
Estos serán determinados por la autoridad de aplicación a
solicitud de partes.
Nota: Los valores de iluminación indicados deben ser
considerados a los fines de cálculo, con la depreciación luminosa de
envejecimiento luminaria y lámpara y a la pérdida por suciedad del artefacto.
ILUMINACIÓN DE EMERGENCIA
Art. 136- Se deberán adoptar las siguientes medidas
y procedimientos:
a) En las obras en construcción, así como en los locales
que sirvan en forma temporaria para dicha actividad donde no se reciba luz
natural o se realicen tareas en horarios nocturnos, debe instalarse un sistema
de iluminación de emergencia en todos sus medios y vías de escape.
b) Este sistema debe garantizar una evacuación rápida y
segura de los trabajadores utilizando las áreas de circulación y medios de
escape (corredores, escaleras y rampas), de modo de facilitar las maniobras o
intervenciones de auxilio ante una falla del alumbrado normal o siniestro.
c) En los casos particulares no enunciados (túneles,
excavaciones, etc.) el proyecto correspondiente se debe ajustar a lo indicado en
las normas técnicas internacionalmente reconocidas.
d) El tiempo de servicio del alumbrado y señalización de
escape (autonomía de las luminarias de emergencia) no será en ningún caso
inferior a UNA HORA TREINTA MINUTOS (1 hora 30 minutos).
e) El alumbrado necesario de la ruta de escape deber ser
medido sobre el solado y en centro de circulación. En ningún caso la iluminación
horizontal debe ser inferior a CINCO (5) lux y mayor que el CINCO POR CIENTO (5
%) de la iluminación media general.
f) Las luminarias utilizadas para lograr lo establecido no
deben producir deslumbramiento que pueda ser causa de problemas de adaptación
visual. A tal fin, se prohíben luminarias basadas en faros o proyectores en toda
ruta de escape. En todos los casos, las luminarias deben satisfacer las normas
internacionalmente reconocidas.
g) Para una adecuada circulación a través de las rutas de
escape, la relación uniformidad E/max. E/min. no debe ser mayor de 40:1 a lo
largo de la línea central de dichas rutas.
h) A los fines de asegurar un adecuado alumbrado de escape,
las luminarias se deben ubicar en las siguientes posiciones:
I. Cerca de cada salida.
II. Cerca de cada salida de emergencia.
III. En todo sitio donde sea necesario enfatizar la posición
de un peligro potencial, como los siguientes:
- Cambio de nivel de piso.
- Cerca de cada intersección de pasillos y corredores.
- Cerca de cada caja de escalera de modo tal que cada escalón
reciba luz en forma directa.
- Fuera y próximo a cada salida de emergencia.
Cuando sea necesario, se agregarán luminarias adicionales de
forma de asegurar que el alumbrado a lo largo de la ruta de escape satisfaga el
requerimiento de iluminancia mínima y uniformidad de iluminancia descripto
anteriormente.
i) Los sistemas y equipos afectados a la extinción de
incendio, instalados a lo largo de la ruta de escape, deben estar
permanentemente iluminados a los fines de permitir una rápida localización de
los mismos durante una emergencia.
j) En los ascensores y montacargas por los que movilicen
personas se debe instalar una luminaria de emergencia, preferentemente del tipo
autónoma.
Todo local destinado a usos sanitarios o vestuarios debe
incluir una luminaria de emergencia.
k) Las salidas, salidas de emergencia, dirección y sentido
de las rutas de escape serán identificadas mediante señales que incluyan
leyendas y pictografías. Dichas señales deben confeccionarse según lo
descripto por los Institutos de Normalización reconocidos internacionalmente.
l) Toda salida y salida de emergencia debe permanecer señalizada
e iluminada durante todo el tiempo en que la obra se halle ocupada.
El alumbrado de dichas señales debe obtenerse por medio de
señalizados autónomos o no autónomos con alumbrado de emergencia permanente.
Las señales a incorporar a lo largo de las rutas de escape a los fines de
indicar la correcta dirección y sentido de circulación hacia las salidas de
emergencia deben permanecer también correctamente iluminadas durante todo el
tiempo en que la obra se halle ocupada.
Ante la falla del alumbrado normal, el alumbrado de dichas señales
se debe obtener por proximidad de luminaria de emergencia, con una distancia no
mayor de UNO CON CINCUENTA METROS (1,50 m), o directamente por medio de señalizados
autónomos o no autónomos.
m) En las obras que no presenten ningún riesgo de explosión,
se admitirán sistemas de alumbrado de emergencia portátiles, siempre y cuando
éstos sean de origen eléctrico y bajo las siguientes condiciones:
- Que cada local considerado posea una o más salidas
directas hacia el exterior, sin escaleras pasillos o corredores.
- Que toda persona que se halle en el interior no tenga que
recorrer una distancia mayor de TREINTA METROS (30 m) para llegar al exterior.
n) La fuente a utilizar, si se trata de un sistema central,
debe obtenerse a través de:
Baterías estacionarias y correspondiente
cargador-rectificador adecuadamente diseñado según el tipo de batería
elegida.
Motores térmico-generador (grupo electrógeno), o de similar
seguridad operativa.
El período de recarga de las baterías, una vez cumplido el
tiempo mínimo de servicio, no será mayor a VEINTICUATRO (24) horas. Las baterías
de acumuladores deben ser exclusivamente del tipo estacionario, con una
expectativa de vida útil suficiente de acuerdo al servicio a cumplir.
o) La fuente a utilizar, si se trata de luminarias autónomas
(aquellas que contienen las baterías, cargador-rectificador, lámpara), deben
ser baterías recargables herméticas y exentas de mantenimiento. El período de
recarga de las baterías, una vez cumplido el tiempo mínimo de servicio no será
mayor de VEINTICUATRO (24) horas. Se prohíbe el uso de pilas secas en todas sus
versiones. La expectativa de vida útil será suficiente según el servicio a
cumplir.
p) Los métodos y procedimientos aplicables para el
cumplimiento de la presente en cuanto a proyecto y ejecución del alumbrado de
emergencia deben satisfacer lo indicado por los Institutos de normalización
internacionalmente reconocidos.
CARGA TÉRMICA
Art. 137-
Definiciones:
Carga Térmica Ambiental: Es el calor impuesto al hombre por
el ambiente.
Carga Térmica: Es la suma de la carga térmica ambiental y
el calor generado en los procesos metabólicos.
Condiciones Higrotérmicas: Son las determinadas por la
temperatura, humedad, velocidad del aire y radiación térmica.
Las condiciones y características de los procesos deberán
estar concebidos de manera que la carga térmica se mantenga dentro de valores
que no afecten la salud del trabajador, teniendo en consideración la Carga Térmica
Ambiental, las condiciones higrotérmicas y restantes aspectos relacionados. A
tal efecto se proveerán protecciones ambientales adecuadas a las características
y duración de los trabajos.
Evaluación de la carga térmica: a efectos de conocer la
exposición de los trabajadores sometidos a carga térmica, se debe calcular el
Índice de Temperatura Globo Bulbo Húmedo (TGBH).
Se partirá de las siguientes ecuaciones:
1. Para lugares interiores y exteriores sin carga solar.
TGBH = 0,7 TBH + 0,3 TG
2. Para lugares exteriores con carga solar
TGBH = 0,7 TBH + 0,2 TG + 0,1 TBS
Las situaciones no cubiertas en el presente Reglamento, serán
resueltas por autoridad competente.
Los valores límites del TGBH son aplicables a aquellos
trabajadores vestidos, aclimatados al calor, físicamente aptos y con buen
estado de nutrición. Esos valores deben modificarse en función de las
variantes expuestas a continuación. Los valores de tabla deben sumarse
algebraicamente
al valor obtenido del TGBH, según el siguiente criterio:
Factores |
Modificación del TGBH (ºC)
|
Una persona no aclimatada no físicamente apta
Ante un incremento de la velocidad del aire:
superior a 90 m/min. y temperatura del aire inferior
a 35º C
Ropa:
- pantalón corto, semidesnudo
- ropa impermeable que interfiere la evaporación
|
- 2
+ 2
+ 2
- 2
|
Factores |
Modificación del TGBH (ºC)
|
- gabardinas
- traje completo
Obesidad o persona mayor
Mujeres
La modificación para un aumento de la velocidad del
aire no es apropiada con ropa impermeable
Límites permisibles para la carga térmica:
Valores dados en ºC - TGBH
|
- 4
- 5
-1 a -2
- 1
|
Régimen de trabajo y descanso
|
Tipo de trabajo
|
Liviano
- 230W
|
Moderado
230-400 W
|
Pesado
+ 400 W
|
Trabajo continuo
75 % trabajo y 25 % descanso, c/hora
50 % trabajo y 50 % descanso, c/hora
25 % trabajo y 75 % descanso, c/hora
|
30,0
30,6
31,4
32,2
|
26,7
28,0
29,4
31,1
|
25,0
25,9
27,9
30,0
|
CAPITULO 8: NORMAS DE PREVENCIÓN EN LAS DISTINTAS ETAPAS DE OBRA
TRABAJOS DE DEMOLICIÓN
Art. 138- Medidas preliminares:
Antes de iniciar una demolición se deberá obligatoriamente:
a) Formular un programa definido para la ejecución del
trabajo, que contemple en cada etapa las medidas de prevención correspondiente.
b) Afianzar las partes inestables de la construcción.
c) Examinar, previa y periódicamente, las construcciones que
pudieran verse afectadas por los trabajos.
d) Se interrumpirá el suministro de los servicios de energía
eléctrica, agua, gas, vapor, etc. De ser necesarios algunos de estos
suministros para las tareas, los mismos deben efectuarse adoptando las medidas
de prevención necesarias de acuerdo a los riesgos emergentes.
Art. 139- El Responsable de Higiene y Seguridad
establecerá las condiciones, zonas de exclusión y restantes precauciones a
adoptar de acuerdo a las características, métodos de trabajo y equipos
utilizados. El responsable de la tarea, que participará en la determinación de
dichas medidas, deberá verificar su estricta observancia. El acceso a la zona
de seguridad deberá estar reservado exclusivamente al personal afectado a la
demolición.
Art. 140- En los trabajos de demolición se deberán
adoptar las siguientes precauciones mínimas:
a) En caso de demolición por tracción todos los
trabajadores deberán encontrarse a una distancia por seguridad fijada por el
responsable de Higiene y Seguridad.
b) En caso de demolición por golpe (peso oscilante o bolsa
de derribo o martinete), se deberá mantener una zona de seguridad alrededor de
los puntos de choque, acorde a la proyección probable de los materiales
demolidos y a las oscilaciones de la pesa o martillo.
c) Cuando se realicen demoliciones con explosivos, se
respetará lo establecido en el capítulo correspondiente.
d) Cuando la demolición se efectúe en altura, será
obligatorio utilizar andamios de las características descriptas en el capítulo
correspondiente, separados de la construcción a demoler, autoportantes o
anclados a estructura resistente. Si por razones térmicas, resultase
impracticable la colocación de andamios, el responsable habilitado arbitrará
los medios necesarios para evitar el riesgo de caída para los trabajadores.
e) Cuando se utilicen equipos tales como palas mecánicas,
palas de derribo, cuchara de mandíbula u otras máquinas similares, se mantendrá
una zona de seguridad alrededor de las áreas de trabajo, que será establecida
por el Responsable de Higiene y Seguridad.
f) El acceso a la zona de seguridad deberá estar reservado
exclusivamente al personal afectado a las tareas de demolición.
g) Se realizarán los apuntalamientos necesarios para evitar
el derrumbe de los muros linderos.
TRABAJOS CON EXPLOSIVOS
Art. 141- En toda obra de construcción en la que se
usen, manipulen o almacenen explosivos, se debe cumplimentar con lo exigido en
la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y en el Decreto Nº 302 de
fecha 8 de febrero de 1983, en todo lo concerniente a pólvora y explosivos y
sus modificaciones, normas cuyo cumplimiento será supervisado por el
Responsable de Higiene y Seguridad.
EXCAVACIONES Y TRABAJOS SUBTERRÁNEOS
Art. 142- Previo a una excavación, movimiento de
suelo o trabajo subterráneo, se realizará un reconocimiento del lugar,
determinándose las medidas de seguridad necesarias a tomar en cada área de
trabajo. Además, previo al inicio de cada jornada, se verificarán las
condiciones de seguridad por parte del responsable habilitado y se documentará
fehacientemente.
Art. 143- Se adoptarán medidas de prevención
especialmente en lo que hace al derribo de árboles y al corte de plantas, así
como también en lo atinente a la presencia de insectos o animales existentes en
el área.
Cuando se proceda a tareas de quemado, éstas se realizarán
bajo la supervisión del responsable de la tarea tomándose todas las
precauciones necesarias. Dicha tarea será realizada por personal especializado
o adiestrado en control de incendios.
Art. 144- Cuando las tareas demanden la construcción
de ataguías o terraplenes, éstos deberán ser calculados según la presión máxima
probable o el empuje máximo de sólidos o líquidos a que se verán sometidos.
Art. 145- Tanto las zanjas, excavaciones, como los túneles
y galerías subterráneas deberán ser señalizados por medios apropiados de día
y de noche, de acuerdo a lo establecido en el capítulo "Señalización".
Art. 146- Cuando las obras subterráneas estén
provistas de iluminación artificial, será obligatoria la existencia de
iluminación de emergencia, de acuerdo al capítulo correspondiente.
EXCAVACIONES
Art. 147- Todo lugar con riesgo de caída será
protegido, respetando lo establecido en el capítulo "Lugares de
Trabajo", ítem "Protección contra la caída de personas y
objetos".
Art. 148- Deberá tenerse en cuenta la resistencia
del suelo en los bordes de la excavación, cuando éstos se utilicen para
acomodar materiales, desplazar cargas o efectuar cualquier tipo de instalación,
debiendo el responsable de Higiene y Seguridad, establecer las medidas adecuadas
para evitar la caída del material, equipo, herramientas, etc., a la excavación,
que se aplicarán bajo la directa supervisión del responsable de la tarea.
Art. 149- Cuando exista riesgo de desprendimiento,
las paredes de la excavación serán protegidas mediante tablestacas, entibado u
otro medio eficaz, teniendo en cuenta que mientras exista personal trabajando,
la distancia entre el fondo de la excavación y el borde inferior del encofrado
no sobrepasa nunca UNO CON VEINTE METROS (1,20 m).
Art. 150- Sin perjuicio de otras medidas de
seguridad, se observarán las siguientes precauciones:
a) Cuando el terreno se encuentre helado, la entibación o
medio utilizado como contención, no será retirado hasta tanto haya
desaparecido la anormalidad.
b) Cuando la profundidad exceda de UN METRO (1 m) se instalarán
escaleras que cumplan estrictamente lo establecido en el capítulo
"Escaleras y sus protecciones".
c) Las plantas o plataformas dispuestas sobre codales del
blindaje se afianzarán con ménsulas y otros medios apropiados y no deberán
apoyarse en los mismos.
d) No se permitirá la permanencia de trabajadores en el
fondo de pozos y zanjas cuando se utilicen para la profundización medios mecánicos
de excavación, a menos que éstos se encuentren a una distancia como mínimo
igual a DOS (2) veces el largo del brazo de la máquina.
e) Cuando haya que instalar un equipo de izado, se separarán
por medios eficaces, las escaleras de uso de los trabajadores de los cables del
aparato de izado.
TÚNELES Y GALERÍAS SUBTERRÁNEAS
Art. 151- Todo el trabajo en construcción de túneles
y galerías subterráneas será planificado y programado con la necesaria
anticipación, incluyendo las normas de procedimientos, requisitos de capacitación
relativos a riesgos de accidentes y medidas preventivas que correspondan en cada
caso.
Art. 152- Se dispondrá de por lo menos DOS (2)
sistemas de comunicación independientes que conectarán el frente de trabajo
con el exterior de manera eficaz y permanente.
Art. 153- Luego de producida una voladura y antes de
autorizar el ingreso de los trabajadores, el encargado de la tarea, asistido por
el responsable de Higiene y Seguridad, debe verificar en el interior del túnel
o galería el nivel de riesgo y el grado de contaminación ambiental.
SUBMURACIÓN
Art. 154- Estos trabajos deben ser adecuadamente
programados y su ejecución se efectuará por tramos, verificando previamente si
afectan a edificios linderos y adoptando las precauciones necesarias para evitar
accidentes y proteger a los trabajadores.
Art. 155- Antes de efectuar recalces en los muros, éstos
deberán ser apuntalados sólidamente. Además, los pilares o tramos de recalce
que se ejecuten simultáneamente distarán entre pies derechos no menos que el
espesor del muro a recalzar.
TRABAJOS CON PILOTES Y TABLESTACAS
Art. 156- El responsable de la tarea definirá el área
de seguridad, la que deberá ser convenientemente señalizada de acuerdo al capítulo
correspondiente. La misma tendrá vigencia durante todo el tiempo en que se
desarrolle la tarea.
Art. 157- Previo al inicio de los trabajos el
responsable de Higiene y Seguridad elaborará un programa que contemple los
riesgos emergentes y consignará las medidas de prevención en cada una de sus
fases.
Art. 158- Antes de utilizar equipos para hincar
pilotes y tablestacas el responsable de la tarea deberá verificar las
protecciones de sus partes móviles, dispositivos de seguridad, la base de
sustentación y la superficie donde ésta apoye. También verificará que toda
parte móvil esté protegida para evitar accidentes a los trabajadores.
Art. 159- Cuando los martinetes no sean operados, los
martillos deben ser descendidos y apoyados al pie de las guías.
Art. 160- Los conductos de vapor o aire comprimido no
deben someterse a presiones mayores a las establecidas por el fabricante. Los
acoplamientos de los mismos poseerán dispositivos de seguridad que eviten el
libre movimiento de las mangueras en caso de desconexión accidental.
Art. 161- Cuando se realicen tareas a nivel de los
cabezales de pilotes se instalarán plataformas de trabajo y escaleras de acceso
a las mismas, las que responderán a lo establecido en los capítulos
correspondientes.
Art. 162- Cuando se realicen tareas de hincado o
extracción de pilotes o tablestacas al borde del agua o con riesgo de caída a
ella, se proveerá de equipos de protección personal y colectivos de acuerdo a
lo establecido en los capítulos "Lugares de Trabajo" ítem
"Protección contra la caída del agua y equipos y elementos de protección
personal". Para los empalmes de pilotes en el agua se utilizarán
plataformas flotantes con barandas, travesaños y zócalos.
Art. 163- Cuando se trabaje dentro de celdas,
cajones, tanques o recintos inmersos en general, se instalarán medios de escape
eficaces, acordes al número de trabajadores afectados, al riesgo y a las
condiciones generales de las tareas.
Art. 164- Cuando se realicen trabajos de pilotaje o
tablestacado en el agua, las embarcaciones que se utilicen deberán cumplir con
los requisitos que establezcan la presente reglamentación y el organismo
competente.
Art. 165- Debe controlarse regularmente la acción
del agua sobre la superficie de apoyo o asiento de las tablestacas o pilotes y
el estado de los tensores que los activen para evitar posibles desplazamientos
imprevistos de éstos.
Art. 166- En todos los casos los trabajadores
afectados a estas tareas deberán estar adecuadamente adiestrados y capacitados
en los riesgos emergentes. Además, estarán provistos de los elementos de
protección personal conforme a lo establecido en el capítulo correspondiente.
TRABAJOS CON HORMIGÓN
Art. 167- Los materiales utilizados en los encofrados
deben ser de buena calidad, estar exentos de defectos visibles y tener la
resistencia adecuada a los esfuerzos que deban soportar. Asimismo, los
apuntalamientos de acero no deben usarse en combinación con apuntalamientos de
madera ajustable. No deberá usarse madera no estacionada suficientemente.
Art. 168- Todas las operaciones, así como el estado
del equipamiento serán supervisados por el responsable de la tarea. Se
verificará en todos los casos, después de montar la estructura básica, que
todas y cada una de las partes componentes se encuentren en condiciones de
seguridad hasta el momento de su remoción o sustitución por la estructura
permanente.
Art. 169- Durante el período constructivo no deben
acumularse sobre las estructuras: cargas, materiales, equipos que resulten
peligrosos para la estabilidad de aquéllas. La misma disposición tiene validez
para las estructuras recientemente desencofradas y descimbradas.
Art. 170- En el caso de utilizar apuntalamiento de
madera empalmados, éstos deberán estar distribuidos y cada puntal no deberá
poseer más de un empalme. Los empalmes deben ser reforzados para impedir la
deformación.
Art. 171- Durante la soldadura de la armadura, deben
prevenirse los riesgos de incendio de los encofrados combustibles.
Art. 172- Previo al ingreso a la obra de aquellas
sustancias utilizadas como aditivos, auxiliares o similares, se verificará que
los envases vengan rotulados con especificación de:
- Forma de uso.
- Riesgos derivados de su manipulación.
- Indicación de primeros auxilios ante situaciones de
emergencia.
Art. 173- Los baldes y recipientes en general, que
transporten hormigón en forma aérea no deberán tener partes salientes donde
pueda acumularse el hormigón y caer del mismo. El movimiento de los baldes se
dirigirá por medio de señales previamente convenidas.
Art. 174- Está totalmente prohibido trasladar
personas en los baldes transportadores de hormigón.
Art. 175- La remoción de apuntalamientos, cimbras,
elementos de sostén y equipamiento sólo podrá realizarse cuando la Jefatura
de Obra haya dado las instrucciones necesarias para el comienzo de los trabajos,
los que deben ser programados y supervisados por el responsable de la tarea.
Art. 176- Durante las operaciones de pretensado de
cables de acero, que se efectuará bajo la directa supervisión del responsable
de la tarea, se prohíbe la permanencia de trabajadores sobre el equipo de pretensado, debiendo estar protegidos mediante pantallas u otro medio eficaz. El
responsable de Higiene y Seguridad definirá el área de riesgo y de acceso
restringido.
TUBERÍAS Y BOMBAS PARA EL TRANSPORTE DE
HORMIGÓN
Art. 177- Los andamios o estructuras que sostengan
una tubería para hormigón bombeado deben ser calculados en función del peso
de la tubería llena de hormigón y de los trabajadores que puedan encontrarse
encima del andamio con un coeficiente de seguridad igual a 4.
Art. 178- Las tuberías para el transporte de hormigón
bombeado deben estar:
a) sólidamente amarradas en sus extremos y codos.
b) provistas de válvulas de escape de aire cerca de su parte
superior.
c) firmemente fijadas a la tobera de la bomba mediante un
dispositivo eficaz de seguridad.
Art. 179- Cuando se proceda a limpiar tuberías para
el transporte de hormigón bombeado, sus elementos componentes no deben ser
acoplados ni desmontados mientras dure la purga de la misma, debiendo
establecerse una distancia de seguridad.
Art. 180- Se debe verificar el estado de los equipos
mecánicos e instrumentos de bombeo al comienzo de cada turno de trabajo.
TRABAJOS CON PINTURAS
Art. 181- Previo al ingreso, manipulación, preparación
y aplicación de productos constitutivos de pintura, diluyentes, removedores,
revestimientos, resinas, acelerantes, retardadores, catalizadores, etc., el
responsable de Higiene y Seguridad deberá dar las indicaciones específicas, de
acuerdo a los riesgos que dichos productos signifiquen para la salud del
trabajador.
Art. 182- Solamente intervendrán trabajadores con
adecuada capacitación en este tipo de tareas y, en particular, sobre
contaminación físico-química y riesgo de incendio, provistos de elementos de
protección apropiados al riesgo, bajo la directa supervisión del responsable
de la tarea.
Asimismo deberá observarse lo establecido en el capítulo
"Contaminación ambiental".
Art. 183- Los edificios, locales, contenedores,
armarios y otros donde se almacenen pinturas, pigmentos y sus diluyentes deben:
- ser de construcción no propagante de llama (resistencia al fuego mínima
F-90).
- mantenerse bien ventilados de manera tal que las
concentraciones de gases y vapores estén por debajo de los máximos permisibles
y no presenten riesgos de explosión o incendio.
- estar protegidos de la radiación solar directa y de
fuentes de calor radiante.
- contar con sistema de extinción de clase adecuada.
- disponer de instalaciones eléctricas estancas o antiexplosivas, de acuerdo al riesgo.
- contar con techo flotante o expulsable en caso de existir
elevado riesgo de explosión.
PREPARACIÓN DE SUPERFICIES DE APLICACIÓN
Art. 184- Cuando se utilicen como decapante y medio
de preparación:
a) Materiales y equipos que puedan desprender partículas: se
debe proveer a los trabajadores afectados a estas tareas, de elementos de
protección personal.
b) Arenado, granallado u otros se verificará que:
I. Se limite el área a arenar al mínimo indispensable para
evitar la dispersión de partículas.
II. El operador use casco o capucha con inyección de aire y
mirilla, vestimenta ajustada en cuellos, muñecas y tobillos y guantes.
III. El aire inyectado se provea a baja presión libre de
contaminantes y convenientemente filtrado y desodorizado. En zonas cálidas se
proveerá de medios adecuados para refrigerar el aire inyectado.
CAPITULO 9: NORMAS DE PREVENCIÓN EN LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS DE OBRA
SILOS Y TOLVAS
Art. 185- Los silos y tolvas deben estar montados
sobre bases apropiadas a su uso y resistir las cargas que tengan que soportar.
Los apoyos deberán estar protegidos contra impactos
accidentales en área de circulación vehicular.
Asimismo, se debe indicar un lugar visible, próximo a las
tolvas del ancho y alto máximo para los vehículos que circulen en operaciones
de carga y descarga de materiales.
Art. 186- Los silos y tolvas para material pulvurulento deben estar provistos de sistemas que eviten la difusión de polvo
en la carga y descarga.
Art. 187- Durante la construcción, reparación u
operación de silos y tolvas que presenten riesgo de caída de personas, u
objetos, se deben implementar protecciones colectivas o individuales eficientes
para proteger la seguridad de los trabajadores.
Art. 188- Para desarrollar tareas dentro de silos, se
debe verificar previamente:
a) La presencia de contenido necesario de oxígeno y la
ausencia de contaminantes que comprometan la salud de las personas u origine
riesgo de incendio o explosión.
b) Que la abertura de descarga esté protegida y que se haya
interrumpido el llenado.
c) Que el personal esté debidamente informado de los riesgos
emergentes.
d) Que los trabajadores puedan ser auxiliados por otras
personas en caso de necesidad, las que permanecerán en el exterior del recinto
observando permanentemente el desarrollo de la tarea.
e) Que cuando exista riesgo de incendio o explosión el
trabajador use elementos antichispas.
MAQUINAS PARA TRABAJAR LA MADERA
Art. 189- El personal que desarrolle tareas en el área
de carpintería deberá estar adecuadamente capacitado en los riesgos inherentes
a dichas tareas y en el uso de los elementos de protección que deben utilizar.
Art. 190- Las máquinas y restantes equipos de trabajo
en madera deberán estar dotados de las protecciones que garanticen la seguridad
de los trabajadores. Estarán provistas de mecanismos de accionamiento al
alcance del operario en posición normal de trabajo, y contarán con sistema de
parada de emergencia de fácil acceso y visualización.
Mientras las máquinas no estén en funcionamiento se deberán
cubrir los sectores de corte.
Art. 191- Todas las máquinas de localización
permanente que operen en lugares cerrados deben poseer sistema de aspiración
forzada localizada.
Art. 192- Toda operación de reparación, limpieza o
mantenimiento se debe efectuar siempre con la máquina detenida, y los
respectivos sistemas de seguridad colocados, que impidan la operabilidad de la
misma.
Art. 193- La sierra circular debe estar provista de
resguardos que cubran la parte expuesta de corte de la sierra, por encima de la
mesa, tanto cuando la sierra gire en vacío como cuando esté trabajando.
Estos resguardos deberán ser fácilmente regulables,
protegiendo al trabajador contra todo contacto accidental con la hoja en
movimiento, proyecciones de astillas, rotura total o parcial de la hoja. Además
se debe proteger la parte inferior de la sierra.
Las piezas de madera de pequeñas dimensiones se deben guiar
y sujetar con abrazaderas o empujar con algún elemento auxiliar.
Art. 194- La sierra de cinta o sinfín debe tener la
hoja completamente recubierta hasta la proximidad del punto de corte, mediante
dispositivo regulable.
Las ruedas superior e inferior deben estar resguardadas
integralmente, para evitar el contacto accidental.
Art. 195- La máquina cepilladora debe poseer
resguardo de puente que cubra la ranura de trabajo en todo su largo y ancho.
HERRAMIENTAS DE ACCIONAMIENTO MANUAL Y
MECÁNICAS PORTÁTILES
Art. 196- Las herramientas de mano deben ser seguras y
adecuadas a la operación a realizar y no presentar defectos ni desgastes que
dificulten su correcta utilización. Deben contar con protecciones adecuadas,
las que no serán modificadas ni retiradas cuando ello signifique aumentar el
riesgo.
Art. 197- Las herramientas deben ser depositadas,
antes y después de su utilización en lugares apropiados que eviten riegos de
accidentes por caída de las mismas. En su transporte se observarán similares
precauciones.
Art. 198- Toda falla o desperfecto que sea notado en
una herramienta o equipo portátil, ya sea manual, por accionamiento eléctrico,
neumático, activado por explosivos u otras fuentes de energía, debe ser
informado de inmediato al responsable del sector y sacada de servicio. Las
reparaciones en todos los casos serán efectuadas por personal competente.
Art. 199- Los trabajadores deberán ser adecuadamente
capacitados en relación a los riesgos inherentes al uso de las herramientas que
utilicen y también de los correspondientes elementos de protección.
Art. 200- Las herramientas portátiles accionadas por
energía interna deben estar protegidas, por evitar contactos y proyecciones
peligrosas.
Sus elementos cortantes, punzantes o lacerantes, deben estar
dotados de resguardos tales que no entorpezcan las operaciones a realizar y
eviten accidentes.
Las herramientas accionadas por gatillo, deben poseer
seguros, a efectos de impedir el accionamiento accidental del mismo.
Art. 201- En las herramientas neumáticas e hidráulicas,
las válvulas deben cerrar automáticamente al dejar de ser presionadas. Las
mangueras y sus acoplamientos deben estar firmemente fijados entre sí y deben
estar provistos de cadena, retén o traba de seguridad u otros elementos que
eviten el desprendimiento accidental.
Art. 202- En ambientes que presenten riesgos de
explosiones e incendio, el responsable de Higiene y Seguridad debe determinar
las características que deben tener las herramientas a emplearse en el área,
en consulta con el responsable de la tarea, debiendo éste verificar la correcta
utilización de las mismas.
Art. 203- En áreas de riesgo con materiales
inflamables o en presencia de polvos cuyas concentraciones superen los límites
de inflamabilidad o explosividad, sólo deben utilizarse herramientas que no
provoquen chispas.
HERRAMIENTAS NEUMÁTICAS
Art. 204- Las instalaciones y equipos que suministren
aire comprimido a las herramientas, deben cumplir con lo establecido en el capítulo
de "Instalaciones sometidas a presión". Todos los componentes del
sistema de alimentación deben soportar la presión de trabajo y adaptarse al
servicio a que se destina el equipo.
Art. 205- Las herramientas de percusión deben contar
con grapas o retenes para impedir que los troqueles o brocas salgan despedidos
accidentalmente de la máquina.
Art. 206- Las herramientas neumáticas deben poseer un
sistema de acople rápido con seguro y las mangueras deben estar sujetas por
abrazaderas apropiadas.
Art. 207- Se debe verificar que la velocidad de rotación
de las amoladoras y discos de amolar no superen las establecidas en las
especificaciones técnicas de sus componentes.
HERRAMIENTAS ELÉCTRICAS
Art. 208- Las herramientas eléctricas, cables de
alimentación y demás accesorios deben contar con protección mecánica y
condiciones dieléctricas que garanticen la seguridad de los trabajadores de
acuerdo a lo establecido en el capítulo de Electricidad. Deben contar además
con dispositivos que corten la alimentación en forma automática, ante el cese
de la acción del operador.
El responsable de la tarea debe verificar, previo a su uso,
que dichas herramientas cumplan con lo establecido en el capítulo
"Electricidad".
Art. 209- Cuando se utilicen aparatos de fijación
accionados por explosivos deberán observarse los siguientes procedimientos:
a) Programar los trabajos con precisa indicación de cada una
de las acciones, equipos a utilizar, personal afectado, elementos de seguridad y
protección, y todo otro aspecto que garantice la salud de los trabajadores.
b) Participación obligada del responsable de Higiene y
Seguridad en la selección y la verificación, previo a su uso, de los equipos,
y herramientas, cartuchos y elementos de seguridad adecuados.
c) Adiestramiento específico de los trabajadores en cada una
de las operaciones, con especial énfasis en las precauciones vinculadas a la
seguridad.
ESCALERAS Y SUS PROTECCIONES
Art. 210- Las escaleras móviles se deben utilizar
solamente para ascenso y descenso, hacia y desde los puestos de trabajo,
quedando totalmente prohibido el uso de las mismas como puntos de apoyo para
realizar las tareas. Tanto en el ascenso como en el descenso el trabajador se
asirá con ambas manos.
Todos aquellos elementos o materiales que deban ser
transportados y que comprometan la seguridad del trabajador, deben ser izados
por medios eficaces.
Art. 211- Las escaleras estarán construidas con
materiales y diseño adecuados a la función a que se destinarán, en forma tal
que el uso de las mismas garanticen la seguridad de los operarios.
Previo a su uso se verificará su estado de conservación y
limpieza para evitar accidentes por deformación, rotura, corrosión o
deslizamiento.
Art. 212- Toda escalera fija que se eleve a una altura
superior a los 6 m debe estar provista de uno o varios rellanos intermedios
dispuestos de manera tal que la distancia entre los rellanos consecutivos no
exceda de TRES METROS (3 m). Los rellanos deben ser de construcción,
estabilidad y dimensiones adecuadas al uso y tener barandas colocadas a UN (1)
metro por encima del piso.
Art. 213- Las escaleras de madera no se deben pintar,
salvo con recubrimiento transparente para evitar que queden ocultos sus posibles
defectos. Las escalera metálicas deben estar protegidas adecuadamente contra la
corrosión.
ESCALERAS DE MANO
Art. 214- Las escaleras de mano deben cumplir las
siguientes condiciones:
a) Los espacios entre los peldaños deben ser iguales y de
TREINTA CENTÍMETROS (30 cm) como máximo.
b) Toda escalera de mano de una hoja usada
como medio de circulación debe sobrepasar en UN METRO (1 m) el lugar más alto al que deba
acceder o prolongarse por uno de los largueros hasta la altura indicada para que
sirva de pasamanos a la llegada.
c) Se deben apoyar sobre un plano firme y nivelado,
impidiendo que se desplacen sus puntos de apoyo superiores e inferiores mediante
abrazaderas de sujeción u otro método similar.
ESCALERAS DE DOS HOJAS
Art. 215- Las escaleras de dos hojas deben cumplir las
siguientes condiciones:
a) No deben sobrepasar los SEIS METROS (6 m) de longitud.
b) Deben asegurar estabilidad y rigidez.
c) La abertura entre las hojas debe estar limitada por un
sistema eficaz asegurando que, estando la escalera abierta, los peldaños se
encuentren en posición horizontal.
d) Los largueros deben unirse por la parte superior mediante
bisagras u otros medios con adecuada resistencia a los esfuerzos a soportar.
ESCALERAS EXTENSIBLES
Art. 216- Las escaleras extensibles deben estar
equipadas con dispositivos de enclavamiento y correderas mediante las cuales se
pueden alargar, acortar o enclavar en cualquier posición, asegurando
estabilidad y rigidez. La superposición de ambos tramos será como mínimo de
UN METRO (1 m).
Art. 217- Los cables, cuerdas o cabos de las escaleras
extensibles deben estar correctamente amarrados y contar con mecanismos o
dispositivos de seguridad que eviten su desplazamiento longitudinal accidental.
Los peldaños de los tramos superpuestos deben coincidir
formando escalones dobles.
ESCALERAS FIJAS VERTICALES
Art. 218- Deben satisfacer los siguientes requisitos:
a) La distancia mínima entre los dos largueros debe ser de
CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (45 cm).
b) El espacio mínimo libre detrás de los peldaños debe ser
de QUINCE CENTÍMETROS (15 cm).
c) No debe haber obstrucción alguna en un espacio libre mínimo
de SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (75 cm) delante de la escalera.
d) Deben estar fijadas sólidamente mediante sistema eficaz.
e) Deben ofrecer suficientes condiciones de seguridad.
f) Cuando formen ángulos de menos de TREINTA GRADOS (30) con
la vertical deben estar provistas, a la altura del rellano superior, de un
asidero seguro, prolongando uno de los largueros en no menos de UN METRO (1 m),
u otro medio eficaz.
ESCALERAS ESTRUCTURALES TEMPORARIAS
Art. 219- Estas escaleras deben cumplir las siguientes
condiciones:
a) Deben soportar sin peligro las cargas previstas.
b) Tener un ancho libre de SESENTA CENTÍMETROS (60 cm) como
mínimo.
c) Cuando tengan más de un metro (1 m) de altura deben
estar provistas en los lados abiertos de barandas, de un pasamanos, o cuerda
apropiada que cumpla ese fin, de DOS (2) pasamanos si su ancho excede UNO CON
VEINTE METROS (1,20 m).
d) Deben tener una alzada máxima de VEINTE
CENTÍMETROS (20
cm) y una pedada mínima de VEINTICINCO CENTÍMETROS (25 cm).
e) Si forman ángulos de menos de TREINTA GRADOS (30) con la
vertical, el asidero indicado en el punto 6) del artículo anterior.
ESCALERAS TELESCÓPICAS MECÁNICAS
Art. 220- Las escaleras telescópicas mecánicas deben
estar equipadas con una plataforma de trabajo con barandas y zócalos, o con una
jaula o malla de alambre de acero resistente. Cuando estén montadas sobre
elementos móviles, su desplazamiento se efectuará cuando no haya ninguna
persona sobre ella.
ANDAMIOS
Art. 221- Los andamios como conjunto y cada uno de sus
elementos componentes deberán estar diseñados y construidos de manera que
garanticen la seguridad de los trabajadores. El montaje debe ser efectuado por
personal competente bajo la supervisión del responsable de la tarea. Los
montantes y travesaños deben ser desmontados luego de retirarse las
plataformas.
Todos los andamios que superen los SEIS METROS (6 m) de
altura, a excepción de los colgantes o suspendidos, deben ser dimensionados en
base a cálculos.
Art. 222- A tal efecto deberán satisfacer, entre
otras, las siguientes condiciones:
a) Rigidez.
b) Resistencia.
c) Estabilidad.
d) Ser apropiados para la tarea a realizar.
e) Estar dotados los dispositivos de seguridad
correspondientes.
f) Asegurar inmovilidad lateral y vertical.
Art. 223- Las plataformas situadas a más de DOS
METROS (2 m) de altura respecto del plano horizontal inferior más próximo,
contarán en todo su perímetro que dé al vacío, con una baranda superior
ubicada a UN METRO (1 m) de altura, una baranda intermedia a CINCUENTA
CENTÍMETROS (50 cm) de altura, y un zócalo en contacto con la plataforma. Las
barandas y zócalos de madera se fijarán del lado interior de los montantes.
Art. 224- La plataforma debe tener un ancho total de
SESENTA CENTÍMETROS (60 cm) como mínimo y un ancho libre de obstáculos de
TREINTA CENTÍMETROS (30 cm) como mínimo, no presentarán discontinuidades que
signifiquen riego para la seguridad de los trabajadores.
La continuidad de una plataforma se obtendrá por tablones
empalmados a tope, unidos entre sí mediante un sistema eficaz, o sobrepuestos
entre sí CINCUENTA CENTÍMETROS (50 cm) como mínimo. Los empalmes y
superposiciones deben realizarse obligatoriamente sobre los apoyos.
Art. 225- Los tablones que conformen la plataforma
deben estar trabados y amarrados sólidamente a la estructura del andamio, sin
utilizar clavos y de modo tal que no puedan separarse transversalmente, ni de
sus puntos de apoyo, ni deslizarse accidentalmente. Ningún tablón que forme
parte de una plataforma debe sobrepasar su soporte extremo en más de VEINTE
CENTÍMETROS (20 cm).
Art. 226- Las plataformas situadas a más de DOS
METROS (2 m) de altura respecto del plano horizontal inferior más próximo,
con riesgo de caída, deben cumplir con el capítulo Lugares de Trabajo, ítem
Protección contra la caída de personas.
Art. 227- El espacio máximo entre muro y plataforma
debe ser de VEINTE CENTÍMETROS (20 cm). Si esta distancia fuera mayor será
obligatorio colocar una baranda que tenga las características ya mencionadas a
una altura de SETENTA CENTÍMETROS (70 cm).
Art. 228- Los montantes de los andamios deben cumplir
las siguientes condiciones:
- Ser verticales o estar ligeramente inclinados hacia el
edifico.
- Estar colocados a una distancia máxima de TRES METROS (3
m.) entre sí.
- Cuando la distancia entre DOS (2) montantes contiguos
supere los TRES METROS (3 m.), deben avalarse mediante cálculo técnico.
- Estar sólidamente empotrados en el suelo o bien
sustentados sobre calces apropiados que eviten el deslizamiento accidental.
- La prolongación de los montantes debe ser hecha de modo
que la unión garantice una resistencia por lo menos igual a la de sus partes.
ANDAMIOS COLGANTES
Art. 229- Cuando las plataformas de trabajo estén
suspendidas de un equipo de izar, deben contar con un sistema eficaz para
enclavar sus movimientos verticales.
Art. 230- Para la suspensión de los andamios
colgantes se respetará lo establecido en los ítems relativos a Cables,
Cadenas, eslingas, cuerdas y ganchos de la presente norma legal.
Art. 231- El responsable de la tarea será el
encargado de verificar, previo a su utilización que el andamio y sus elementos
componentes se encuentren en buenas condiciones de seguridad de acuerdo al uso y
a la carga máxima a soportar.
Art. 232- Los trabajadores deben llevar puestos
cinturones de seguridad con cables salvavidas amarrados a un punto fijo que sea
independiente de la plataforma y del sistema de suspensión.
ANDAMIOS DE MADERA
Art. 233- Debe verificarse que la madera utilizada
posea, por calidad y sección de los montantes, la suficiente resistencia para
la función asignada, no debiendo pintarse. Se deberán zunchar los extremos de
los tablones que constituyan plataformas.
ANDAMIOS METÁLICOS TUBULARES
Art. 234- El material utilizado para el armado de este
tipo de andamios será: tubo de caño negro, con costura de acero normalizado IRAM F-20 o equivalente, u otro material de característica igual o superior. Si
se utilizaran andamios de materiales alternativos al descripto, éstos deben ser
aprobados por el responsable de la tarea.
Art. 235- Los elementos constitutivos de estos
andamios deben estar rígidamente unidos entre sí, mediante accesorios específicamente
diseñados para este tipo de estructura. Estas piezas de unión serán de acero
estampado o material de similar resistencia, y deberán ajustarse perfectamente
a los elementos a unir.
Art. 236- En el montaje de las plataformas de trabajo
deberán respetarse las especificaciones indicadas por el fabricante. Cuando las
plataformas de los andamios metálicos sean de madera, deberán sujetarse según
lo indicado para andamios en Disposiciones Generales.
Art. 237- Los andamios metálicos deben estar
reforzados en sentido diagonal y a intervalos adecuados en sentido longitudinal
y transversal.
Art. 238- El sistema de anclaje debe cumplir las
siguientes condiciones:
- Los tubos de fijación a estructura resistente deben
estar afianzados al andamio en los puntos de intersección entre montantes y
largueros.
- Cuando sean andamios independientes y esté comprometida
su estabilidad deben ser vinculados a una estructura fija.
- Estarán anclados al edificio uno de cada dos montantes
en cada hilera de largueros alternativamente y en todo los casos el primero y el
último montante del andamio.
SILLETAS
Art. 239- Las silletas deberán estar provistas de
asientos de aproximadamente SESENTA CENTÍMETROS (60 cm) de largo por TREINTA
CENTÍMETROS (30 cm) de ancho y contar con topes eficaces para evitar que el
trabajador se golpee contra el muro.
Art. 240- Deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Como sistema de sujeción se deben utilizar materiales de
resistencia adecuada a la carga a soportar, respetando lo normado en Andamios
Colgantes.
b) La eslinga o soga o cuerda debe ser pasante por lo menos
por cuatro agujeros o puntos fijos de la tabla de asiento de la silleta y será
de un solo tramo.
Art. 241- Todos los trabajadores deben utilizar
cinturones de seguridad anclados a cualquier punto fijo independiente de la
silleta y su estructura de soporte.
CABALLETES
Art. 242- Los caballetes podrán ser:
a) Rígidos
I. sus dimensiones no serán inferiores a SETENTA
CENTÍMETROS
(70 cm) de largo, la altura no excederá de DOS METROS (2 m.) y las aberturas
en los pies en "V" deben guardar una relación equivalente a la mitad
de la altura.
b) Regulables
I. Su largo no será inferior a SETENTA
CENTÍMETROS (70 cm).
Cuando la altura supere los DOS METROS (2 m) sus pies deben estar arriostrados.
Se prohíbe la utilización de estructuras apoyadas sobre
caballetes.
PASARELAS Y RAMPAS
Art. 243- Las pasarelas y rampas deben calcularse en
función de las cargas máximas a soportar y tendrán una pendiente máxima de
1:4.
Art. 244- Toda pasarela o rampa, cuando tenga alguna
de sus partes a más de DOS METROS (2 m) de altura, deberá contar con una
plataforma de tablones en contacto de un ancho mínimo de SESENTA CENTÍMETROS
(60 cm). Dispondrá, además de barandas y zócalos cuyas características serán
las descriptas en el capítulo Lugares de Trabajo (ítem Protección contra la
caída de personas).
Art. 245- Si la inclinación hace necesario el uso de
apoyos suplementarios para los pies, se deben utilizar listones a manera de
peldaños colocados a intervalos máximos de CINCUENTA CENTÍMETROS (50 cm)
adaptados a la inclinación y que abarquen todo el ancho de la pasarela o rampa.
VEHÍCULOS Y MAQUINARIA AUTOMOTRIZ
Art. 246- El personal afectado a operaciones con
maquinarias y vehículos automotores deberá ser adecuadamente capacitado y
adiestrado en relación a las tareas específicas a que sea destinado y a los
riegos emergentes de las mismas.
Art. 247- Estas maquinarias y vehículos automotores
deberán estar provistos de mecanismos y dispositivos de seguridad necesarios
para:
a) evitar la caída o retorno brusco de la plataforma,
cuchara, cubeta, receptáculo o vehículo, a causa de avería de la máquina,
mecanismo elevador o transportador o por la rotura de los cables, cadenas, etc.
utilizados.
b) evitar la caída de personas y de los materiales fuera de
los citados receptáculos y vehículos o por los huecos existentes en la caja.
c) evitar la puesta en marcha fortuita y las velocidades
excesivas peligrosas.
Art. 248- Previo a su uso deberá verificarse que los
vehículos y maquinaria automotriz y todos sus componentes cumplan con las
normas de seguridad en un todo de acuerdo con el presente capítulo.
Deberán mantenerse en perfecto estado de utilización:
a) el sistema electromecánico, sistema de frenos y dirección,
luces frontales, traseras y bocinas;
b) los dispositivos de seguridad tales como: señales de
dirección, limpiaparabrisas, descongeladores y desempañantes de parabrisas y
de luneta trasera, extinguidores de incendio, sistema de alarma para neumáticos,
espejos retrovisores, luces de marcha atrás, señal de marcha atrás audible
para camiones y vehículos que la posean, superficies antideslizantes en
paragolpes, pisos y peldaños, cinturón de seguridad, marcas reflectantes, etc.
Art. 249- Deberán llevar un rótulo visible con
indicación de carga máxima admisible que soportan, según lo normado en el Capítulo
de Señalización.
En ningún caso transportarán personas, a menos que estén
adaptados para tal fin.
Art. 250- Todos estos vehículos estarán provistos de
frenos que puedan inmovilizarlos aun cuando se hallen cargados al máximo de su
capacidad, en cualquier condición de trabajo y en máxima pendiente admitida.
Dichos frenos serán bloqueados cuando el vehículo se encuentre detenido. Además
el vehículo deberá estar provisto de calzas para sus ruedas, las que deberán
utilizase cuando sea necesario y siempre y cuando el vehículo se encuentre
detenido en pendiente.
Art. 251- Los vehículos y maquinarias automotriz
estarán provistos de asiento para el conductor, que deberán reunir condiciones ergonométricas, y de medios seguros para ascender y descender.
Todos aquellos vehículos en los que no se pueda disponer de
cabinas cerradas, estarán provistas de pórticos de seguridad de resistencia
suficiente en caso de vuelco y protegidos de las caídas de altura con barandas
y zócalos en su contorno al vacío.
Art. 252- Los accesos a las cabinas y puestos de los
operadores, ya sean escaleras, rampas, pasarelas, etc., cumplirán con las
características especificadas en el Capítulo de Andamios. Deberán limpiarse
de aceite, grasa, barro o cualquier otra sustancia resbaladiza.
Art. 253- Los tubos de escape estarán instalados de
manera que los gases y humos nocivos no se acumulen alrededor del conductor ni
de los pasajeros, y estarán provistos de parachispas en buenas condiciones.
Art. 254- Durante la operación o desplazamiento de un
vehículo no se permitirá que una persona vaya de pie, o sentada sobre el
techo, remolque, barras de enganche, guardabarros, estribos o carga del vehículo.
También está prohibido que las personas asciendan, desciendan o pasen de un
vehículo a otro estando estos en movimiento.
Art. 255- El mecanismo de enganche de los vehículos
de tracción evitará que el trabajador tenga que colocarse entre el vehículo
que se engancha y el contiguo, si uno de ellos está en movimiento. Impedirá
que los vehículos que se enganchen puedan chocar entre sí, tendrán una
resistencia tal que permita remolcar la carga más pesada en las condiciones más
desfavorables y estarán provistos de mecanismos de enclavamiento.
Los pasadores estarán diseñados de forma que no puedan
salirse accidentalmente de su sitio. Se utilizarán, en caso de ser necesario,
cadenas de enganche.
Art. 256- En caso que un vehículo sea apto para
transportar personas, no se permite en él transporte de líquidos inflamables,
material explosivo y/o sustancias y/o tóxicas.
Art. 257- Todos los vehículos y maquinarias llevarán
obligatoriamente cinturón de seguridad combinado inercial (cintura y
banderola), y éstos serán utilizados en forma permanente por sus usuarios.
Art. 258- Los conductores no estarán expuestos a un
nivel sonoro superior a los valores establecidos en este reglamento. Si estos
valores fueran excedidos, se tomarán las medidas pertinentes para disminuirlos.
Art. 259- Cualquier trabajo que se realice debajo de
un vehículo o maquinaria, se efectuará mientras éste se encuentre detenido y
debidamente calzado y soportado con elementos fijos si es elevado para tal fin.
CAMIONES Y MAQUINARIAS DE TRANSPORTE
Art. 260- La carga que se transporte en los camiones
no deberá sobrepasar su capacidad, ni el peso estipulado, ni se deberá cargar
por encima de los costados. En el caso de tener que transportar un bulto
unitario que haga imposible cumplir con esta norma, se recurrirá a la señalización
de alto grado de visibilidad.
Art. 261- Los camiones volcadores deben tener
obligatoriamente una visera o protector de cabina. No obstante, cuando un camión
se cargue por medio de otro equipo (grúa, pala cargadora, etc.), el conductor
debe asegurarse que la carga no pueda alcanzar la cabina o el asiento.
HORMIGONERAS
Art. 262- Todos los engranajes, cadenas, rodillos y transmisiones estarán resguardados para evitar contactos accidentales.
Art. 263- Será obligatorio la protección mediante
barandas laterales para impedir que los trabajadores pasen por debajo del cubo
cuando éste esté en lo alto. También se deberán proteger mediante rejillas
las tolvas en que se pudiera caer una persona.
El equipo deberá contar con un mecanismo de enclavamiento
que evite el accionamiento del tambor cuando se proceda a su limpieza.
Art. 264- Antes de abandonar su puesto de trabajo, el
conductor dejará la cubeta apoyada en el suelo, a menos que la misma se
encuentre sólidamente inmovilizada en posición elevada por medio del
dispositivo complementario de seguridad. Asimismo, se asegurará que la máquina
no pueda ser accionada en forma accidental.
APARATOS ELEVADORES
Art. 265- El personal afectado a tareas que utilicen
aparatos elevadores deben ser adecuadamente adiestrados y capacitados en los
riesgos de las tareas específicas a las que ha sido asignado.
Art. 266- Las grúas y aparatos y dispositivos
equivalentes fijos o móviles deben disponer de todos los datos técnicos del
equipo (tablas, ábacos y curvas) que permitan el cálculo de cargas máximas
admisibles para distintas condiciones de uso, redactadas en idioma castellano y
en sistema métrico decimal, grabadas en lugar visible y en la placa de origen.
Art. 267- El montaje y desmontaje de grúas y aparatos
de izar se debe hacer bajo la supervisión directa de personal competente
debiendo ser examinados periódicamente, por personal competente, todos los
elementos del armazón, del mecanismo y de los accesorios de fijación de las grúas,
cabrestantes, tornos y restantes dispositivos de elevación.
Art. 268- Las maniobras con aparatos elevadores deben
efectuarse mediante un código de señales preestablecidos u otro sistema de
comunicaciones efectivo. Asimismo, el área de desplazamiento debe estar señalizada,
quedando prohibida la circulación de personas mientras se ejecuta la tarea y
que los trabajadores sean transportados con la carga.
Art. 269- Los elementos de los aparatos elevadores se
deben construir y montar con los coeficientes de seguridad siguientes:
TRES (3) para ganchos empleados en los aparatos accionados a
mano.
CUATRO (4) para ganchos empleados en los aparatos accionados
con fuerza motriz.
CINCO (5) para aquellos que se empleen en el izado o
transporte de materiales peligrosos.
CUATRO (4) para las partes estructurales.
SEIS (6) para los cables izadores.
OCHO (8) para transporte de personas.
Art. 270- En el caso de las cubetas basculantes deben
estar provistas de un dispositivo que impida de manera efectiva su vuelco
accidental.
Art. 271- Aquellas cargas suspendidas que por sus
características sean recibidas por los trabajadores para su posicionamiento
deben ser guiadas mediante accesorios (cuerdas u otros) que eviten el
desplazamiento accidental o contacto directo. La elevación de materiales
sueltos debe hacerse con precauciones y procedimientos que impidan la caída de
aquellos. No deben dejarse los aparatos elevadores con cargas suspendidas.
Art. 272- Las entradas del material a los distintos
niveles donde éste se eleve, deben estar dispuestas de forma tal que los
trabajadores no deban asomarse al vacío para efectuar las operaciones de carga
y descarga.
Art. 273- Los aparatos elevadores accionados
manualmente deberán contar con dispositivos que corten automáticamente la
fuerza motriz cuando se sobrepase la altura, el desplazamiento o la carga máxima.
CABINAS
Art. 274- Deben tener una resistencia tal y estar
instaladas de forma que ofrezcan una protección adecuada al operador contra las
caídas y la proyección de objetos, el desplazamiento de la carga y el vuelco
del vehículo. Deben ofrecer al operador un campo visual apropiado. Los
parabrisas y ventanas deben ser de material inastillable de seguridad.
Art. 275- Deben estar bien aireadas y en razonables
condiciones, evitándose la acumulación de humos y gases en su interior,
teniendo en el caso de zonas frías un sistema de calefacción. Su diseño debe
permitir que el operador pueda abandonarla rápidamente en caso de emergencia.
Art. 276- Los accesos a las cabinas y puestos de los
operadores, ya sean pasarelas, rampas, escaleras, etc., deben cumplir con las
características ya especificadas en el capítulo Escalera y sus protecciones.
GRÚAS
Art. 277- Las grúas y equipos equivalentes deben
poseer como mínimo en servicio los dispositivos y enclavamientos originales más
aquellos que se agreguen a fin de posibilitar la detención de todos los
movimientos en forma segura y el accionamiento de los límites de carrera de
izado y traslación.
Art. 278- Cuando la grúa requiera el uso de
estabilizadores de apoyo, no se debe operar con cargas hasta que los mismos estén
posicionados sobre bases firmes que eviten el vuelco de la grúa. Igual criterio
de precaución se debe aplicar cuando el equipo esté ubicado sobre neumáticos,
en cuyo caso será necesario que estén calzados para evitar desplazamientos
accidentales.
Art. 279- Los armazones de los carros y los extremos
del puente en las grúas móviles deben estar provistos de topes o ménsulas de
seguridad para limitar la caída del carro o puente en el caso de rotura de una
rueda o eje.
Art. 280- Cuando las grúas se accionen desde el piso
de los locales se debe disponer de pasillos a lo largo de su recorrido, de un
ancho mínimo de NOVENTA CENTÍMETROS (90 cm), sin desniveles bruscos, para el
desplazamiento del operador.
Art. 281- Los puentes grúas deben disponer de
pasillos y plataformas de un ancho no inferior a SESENTA CENTÍMETROS (60 cm.) a
lo largo de todo el puente, provistos de baranda y pisos antideslizantes, que
garanticen la seguridad del trabajador.
AUTOELEVADORES Y EQUIPOS SIMILARES
Art. 282- No se debe circular con autoelevadores en
superficies con obstáculos o desniveles que comprometan su estabilidad. Tampoco
se debe cargar ni descargar manualmente un autoelevador mientras se encuentre
realizando movimientos, ni transportar cargas suspendidas y oscilantes o
personas.
MONTACARGAS
Art. 283- Los huecos no usados de los montacargas se
deben proteger por medio de mallas, rejas o tabiques, de modo tal que
imposibilite el acceso y la caída de personas y objetos. El montaje y
desmontaje de montacargas debe ser efectuado por personal con adecuada
capacitación, provisto de cinturones y restantes elementos de seguridad, bajo
la supervisión del responsable de la tarea.
Art. 284- Los puntos de acceso a los montacargas deben
estar provistos de puertas resistentes u otras protecciones análogas. La
protección del recinto debe tener una altura mínima de 2 m. por encima del
suelo, rellano o cualquier otro lugar en el que se haya previsto su acceso.
Art. 285- La estructura y sus soportes deben tener
suficiente resistencia para sostener la carga máxima prevista y el peso muerto
del montacarga, con un coeficiente de seguridad de CINCO (5) como mínimo. Deben
preverse una cubierta fijada en forma segura a los laterales del conducto del
nivel más alto al que acceda el montacargas.
Art. 286- Las torres de los montacargas exteriores
deben levantarse sobre bases firmes y convenientemente arriostradas.
ASCENSORES Y MONTACARGAS QUE TRANSPORTAN PERSONAS
Art. 287- La construcción y mantenimiento de los
elevadores y montacargas para el personal deben reunir las máximas condiciones
de seguridad, de acuerdo al artículo siguiente, no excediéndose en ningún
caso las cargas máximas admisibles por el fabricante. Hasta que dichos equipos
no reúnan esas condiciones se impedirá el acceso a los mismos, por medios
eficaces, del personal no afectado a su instalación.
Art. 288- Deberán satisfacer las siguientes
condiciones de seguridad:
a) Todas las puertas exteriores, tanto de operación automática
como manual, deben contar con cerraduras electromecánicas cuyo accionamiento
será el siguiente:
I. la traba mecánica impedirá la apertura de la puerta
cuando el ascensor o montacargas no esté en ese piso.
II. la traba eléctrica provocará la detención instantánea
en caso de apertura de puerta.
b) Todas las puertas interiores o de cabina, tanto de operación
automática como manual, debe poseer un contacto eléctrico que provoque la
detención instantánea del ascensor o montacarga en caso de que la puerta se
abra más de VEINTICINCO MILÍMETROS (25 mm).
c) Para casos de emergencia, todas las instalaciones con
puertas automáticas deben contar con un mecanismo de apertura manual operable
desde el exterior mediante una llave especial.
d) Deben contar con interruptores de límite de carrera que
impidan que continúen su viaje después de los pisos extremos. Estos límites
los harán detener instantáneamente a una distancia del piso tal que los
pasajeros puedan abrir las puertas manualmente y descender.
e) Deben tener sistemas que provoquen su detención inmediata
y trabado contra las guías en caso de que la cabina tome velocidad descendente
excesiva, equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) más de su velocidad normal,
debido a fallas en el motor, corte de cables de tracción u otras causas. Estos
sistemas de detención instantánea deben poseer interruptores eléctricos, que
corten la fuerza motriz antes de proceder al frenado mecánico descripto.
f) Debe indicarse en forma destacada y fácilmente legible la
cantidad de pasajeros que pueda transportar y la carga máxima admisible
respectivamente.
g) Debe impedirse que los conductores eléctricos ajenos al
funcionamiento pasen por dentro del hueco.
h) Los ascensores de puertas automáticas deben estar
provistos de medios de intercomunicación.
i) La sala de máquinas debe estar libre de objetos
almacenados y disponer de medios de extinción por riesgo de incendio.
CABLES, CADENAS, CUERDAS Y GANCHOS
Art. 289- Los anillos, cuerdas, ganchos, cables,
manguitos, eslabones giratorios, poleas y demás elementos utilizados para izar
o bajar materiales o como medios de suspensión, deben ser ensayados:
a) Antes de iniciar una obra.
b) Cuando se los destine a otro uso.
c) Cuando se produjera algún tipo de incidente (sobrecarga,
parada súbita, etc.) que pueda alterar la integridad del elemento.
d) Con la periodicidad que indique el responsable de Higiene
y Seguridad. Esta tarea debe ser realizada por personal competente y autorizada
por el responsable a cargo del montaje.
Art. 290- En su caso, deben tener identificada la
carga máxima admisible que soporten, ya sea a través de cifras y letras, de un
código particular, de planillas, etc. Dicha carga debe ser estrictamente
respetada en cada operación.
Art. 291- Todos los elementos considerados deben
almacenarse agrupados y clasificados según su carga máxima de utilización en
lugar seco, limpio, cerrado y bien ventilado, evitando el contacto con
sustancias corrosivas, ácidos, álcalis, temperaturas altas o tan bajas que le
produzcan congelamiento. Dichos elementos se deben almacenar colgados.
Art. 292- Todo elemento defectuoso debe ser
reemplazado, no admitiéndose sobre él ningún tipo de tratamiento, reparación
o modificación. Ninguno de los elementos mencionados debe entrar en contacto
con aristas vivas, arcos eléctricos o cualquier otro elemento que pueda
perjudicar su integridad.
CABLES METÁLICOS DE USO GENERAL
Art. 293- Los cables metálicos de uso general deberán
cumplir las siguientes condiciones:
a) Serán de acero, con una resistencia mínima de seguridad
a la tracción de CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS (140 kg.) por milímetro cuadrado.
En ningún caso el coeficiente será inferior a TRES CON CINCO (3,5) veces la
carga máxima admisible.
b) Deben ser de una sola pieza, no aceptándose uniones
longitudinales.
c) No tendrán fallas visibles, nudos o cocas, quebraduras,
etc., ni estarán deshilachados.
d) Las terminales y sujetadores de los cables que constituyen
la gaza así como el apriete de bridas y abrazaderas deben ser examinados antes
de su uso.
e) Los cables deben ser lubricados periódicamente, de
acuerdo al uso y a las condiciones ambientales del lugar donde se los utiliza o
donde se los almacena. El lubricante usado no debe contener ácidos y álcalis.
f) Los cables que presenten desgaste, corrosión,
alargamiento e hilos rotos deben ser desechados.
g) Diariamente deben ser verificados visualmente por el
operador bajo la supervisión del responsable de la tarea.
h) El diámetro de las poleas o de los carreteles en los que
se enrolle un cable no debe ser inferior al fijado en la recomendación escrita
del fabricante de dicho cable o en las normas pertinentes.
i) Todo terminal de cable debe estar constituido por
elementos que tengan una resistencia superior a la del cable en UNA CON CINCO
(1, 5) veces la resistencia del mismo.
CABLES METÁLICOS DE USO ESPECIFICO
Art. 294- Todo cable que se utilice en carriles aéreos,
funiculares, ascensores y montacargas se deben considerar de uso específico y
ajustarse a factores de seguridad en función de la velocidad de desplazamiento
y condiciones de utilización.
CUERDAS
Art. 295- Se deben reemplazar todas aquellas cuerdas
de fibra que presenten desgaste por frotamiento, deshilachamiento,
aplastamiento, decoloración o cualquier otro signo de deterioro.0 Debe hacerse
una revisión visual antes de cada uso bajo la supervisión del responsable de
la tarea.
Art. 296- En el almacenamiento de las cuerdas de fibra
se deben respetar las normas generales de almacenamiento descriptas, debiendo
además tenerse en cuenta que no deben estar en contacto con superficies ásperas,
tierra, grada o arena y que deben protegerse de los roedores.
Art. 297- Las cuerdas de fibras deberán pasar únicamente
por poleas que tengan una garganta de un ancho igual al diámetro de la cuerda y
que no presenten aristas vivas, superficies ásperas o partes salientes.
Art. 298- Las cuerdas de fibras naturales no deben
utilizarse cuando estén húmedas o mojadas.
Art. 299- No se permite el uso de fibras naturales de
tipo sisal. Las de manila deberán satisfacer un coeficiente de seguridad igual
a NUEVE (9).
Art. 300- Será obligación de los fabricantes
consignar claramente los factores de seguridad a utilizar, las tablas de
resistencia y la vida media de estos elementos, en los catálogos de
comercialización. En todos los casos, deberán cumplir con las normas de
calidad nacionales e internacionales, de los institutos de normatización
reconocidos.
Art. 301- Será obligatorio usar la tabla de la
resistencia a la tracción y pesos provista por el fabricante. En caso de
ausencia de ésta y hasta un año de promulgación después de la entrada en
vigencia del presente decreto, se usará la que integra este reglamento.
CADENAS
Art. 302- Sólo pueden utilizarse cadenas que se
encuentren en su condición original y que la deformación máxima de cualquiera
de sus eslabones no presente alargamientos superiores al CINCO POR CIENTO (5 %)
de su longitud inicial. Asimismo, no debe usarse ninguna cadena que presente algún
eslabón con un desgaste mayor al QUINCE POR CIENTO (15 %) de su diámetro
inicial.
Art. 303- Se deben construir de acero forjado y se
seleccionará para un esfuerzo calculado con un coeficiente de seguridad mayor o
igual a CINCO (5) para la carga máxima admisible.
Art. 304- Los anillos, ganchos, argollas de los
extremos o cualquier otro elemento que participe directamente del esfuerzo del
conjunto, deben ser del mismo material que la cadena a la que van fijados.
Art. 305- Las poleas o ejes de arrollamiento deben ser
apropiados al tipo de cadena a utilizar.
ESLINGAS
Art. 306- Deben estar construidas con cadenas, cables,
cuerdas de fibra o fajas de resistencia adecuada para soportar los esfuerzos a
los que serán sometidos. Se prohibe el uso de eslingas cuyos elementos no
cumplan con lo normado en el rubro cables, cadenas, cuerdas y ganchos.
Art. 307- Las capacidades de carga nominal varían con
cada configuración de empleo de la eslinga y con el ángulo de apertura,
respecto de la vertical. El fabricante debe emitir tablas con los respectivos
valores. El fabricante debe proveer información técnica detallada de los
ensayos realizados sobre las eslingas de su fabricación.
Art. 308- Los anillos, ganchos, eslabones giratorios y
eslabones terminales, montados en las cadenas de izado deben ser de material de
por lo menos igual a la resistencia que la cadena.
Art. 309- Cuando las eslingas sean cables, deben
mantenerse limpias y lubricadas.
Art. 310- Cuando se usen DOS (2) o más eslingas
colgadas de un mismo gancho o soporte, debe verificarse que cada una de ellas,
esté tomada en forma individual del referido elemento, no admitiéndose que se
tome una eslinga a otra.
Art. 311- En la operación, las eslingas deben ser
protegidas en aquellos puntos donde la carga presente ángulos vivos. Los
trabajadores deben mantener sus manos y dedos alejados tanto de las eslingas
como de la carga.
GANCHOS, ANILLOS, GRILLETES Y ACCESORIOS
Art. 312- Cuando estos accesorios se utilicen en
eslingas, deben tener una resistencia mínima de UNA CON CINCO (1,5) veces la
resistencia de la eslinga, excepto en aquellos casos en los que el conjunto
(todos los elementos que constituyen la eslinga completa) cuente con certificación
técnica.
Art. 313- Los ganchos deben ser de acero forjado y
poseerán un pestillo de seguridad que evite la caída accidental de las cargas.
La parte de los ganchos que entre en contacto con cables, cuerdas y cadenas no
debe tener aristas vivas.
Art. 314- Deben ser desechados todos aquellos ganchos
que se hallen abiertos más del QUINCE POR CIENTO (15 %) de la distancia
original de la garganta, medido en el lugar de menor dimensión, o que estén
doblados más de DIEZ GRADOS (10) fuera del plano propio del gancho.
Art. 315- Los grilletes utilizados para la suspensión
de motones deben tener pasadores sujetos con contratuercas y chavetas pasantes
sobre el bulón del grillete.
PASTECAS O MOTONES
Art. 316- El diámetro de las poleas o roldanas que
constituyen los motones debe ser como mínimo igual a VEINTE (20) veces el diámetro
del cable a utilizar.
Es obligatorio el reemplazo de toda polea cuya garganta
estuviera deteriorada.
Art. 317- El responsable de la maniobra debe revisar
el motón y lubricar su eje antes de ser utilizado. Se prohíbe el uso de todo
motón cuyo desgaste pueda comprometer el deslizamiento de la polea sobre su
eje, así como también aquellos cuyas deformaciones de caja permita que el
cable se encaje entre ésta y la polea.
Art. 318- No se deben utilizar cables metálicos en
motones concebidos para utilizar cuerdas de fibra.
ESLINGA DE FAJA DE TEJIDO DE FIBRAS
SINTÉTICAS
Art. 319- Debe poseer las siguientes características
y condiciones que deben ser detalladas en las especificaciones técnicas por el
fabricante:
a) Resistencia suficiente a los esfuerzos que especifica su
fabricante.
b) Espesor y ancho uniforme.
c) Tener orillos de fábrica.
d) No presentar deshilachados ni estar cortados de una faja más
ancha.
e) La faja debe estar confeccionada con hilo de igual
material.
f) La costura, por acoplamiento de los extremos de la faja y
formación de ojales, debe tener una resistencia superior a la tensión de
rotura de la eslinga.
g) El coeficiente de seguridad mínimo para las fajas de
fibras sintéticas es igual a CINCO (5).
Art. 320- Los herrajes deben satisfacer los siguientes
requisitos:
a) Tener capacidad suficiente para resistir el doble de la
carga nominal de la faja sin mostrar deformación permanente.
b) Resistencia de tensión de rotura por lo menos igual a la
de la eslinga.
c) Estar libre de todo ángulo vivo que pueda dañar el
tejido.
Art. 321- Cada eslinga deberá ser marcada o
codificada de manera que pueda ser identificada por:
- Nombre o marca registrada del fabricante.
- Capacidad de carga nominal para el tipo de uso.
- Tipo de material del que está construida.
Art. 322- Una vez determinado el valor de la carga a
mover, se seleccionará la eslinga en función de la configuración de la lingada, carga y medio ambiente de trabajo.
Art. 323- Cuando una eslinga esté preparada para ser
empleada como lazo, debe ser el largo suficiente para que el herraje que oficie
de ojo del lazo caiga en zona de faja.
Art. 324- En las operaciones con eslingas se debe
observar lo siguiente:
- No deben ser arrastradas por el piso, ni sobre superficie
abrasiva alguna.
- No serán retorcidas ni anudadas de modo alguno.
- No se extraerán por tracción si están aprisionadas por
la carga.
- No serán dejadas caer de altura.
- No se depositarán en lugares que les provoquen
agresiones mecánicas o químicas.
- No se usarán en ambientes ácidos.
- No se emplearán en ambientes cáusticos cuando sean de polyester o polipropileno.
- No se usarán en ambientes cuya temperatura sea mayor a
los OCHENTA GRADOS CENTÍGRADOS (80 C), cuando sean de polipropileno.
- No se emplearán en atmósferas cáusticas, cuando tengan
herrajes de aluminio.
Art. 325- En general, deben ser inspeccionadas por el
responsable de la tarea antes de cada uso. La frecuencia de esta inspección
dependerá de la frecuencia de uso de la eslinga y la severidad de las
condiciones de trabajo.
Toda reparación debe ser efectuada por su fabricante o
personal especializado, el que debe extender un certificado por la carga
nominal, luego de ser reparada. Se prohíben las reparaciones provisorias.
ESLINGAS DE FAJA METÁLICA
Art. 326- Las eslingas de faja deben ser de acero
carbono o de acero inoxidable y todos sus componentes deben satisfacer las
condiciones de capacidad, resistencia y seguridad adecuadas a las funciones a
que sean destinadas. Deberán poseer marcaciones permanentes conteniendo los
siguientes datos:
- Marca y nombre del fabricante.
- Capacidad nominal para su uso como eslinga simple que
enlace la carga y como eslinga engachable en ambos extremos.
Art. 327- Estas eslingas deben ser ensayadas antes de
su primer uso y después de cada reparación, con un coeficiente de seguridad
igual a CINCO (5). Se inspeccionarán con la periodicidad indicada por el
responsable de Higiene y Seguridad, debiéndose desechar las que presenten
anomalías que signifique riesgo para la seguridad de los trabajadores, en
especial las siguientes:
- Soldadura quebrada o defectos metálicos en los ojales.
- Alambres cortados en cualquier lugar de la malla.
- Reducción del diámetro de los alambres superiores al
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por abrasión o al QUINCE POR CIENTO (15 %) por
corrosión.
- Falta de flexibilidad por distorsión del tejido de la
malla.
- Deformación o deterioros en la ranura del ojal de la
hembra, de modo que ésta supere en un QUINCE POR CIENTO (15 %) su propia
dimensión original.
- Deterioro metálico de los extremos que hagan que su
ancho se vea disminuido en más de un DIEZ POR CIENTO (10 %).
- Cualquier desgaste o deterioro de los extremos que haga
que la sección metálica remanente alrededor de los ojales esté reducida en más
de un QUINCE POR CIENTO (15 %) de la sección original.
- Toda deformación del extremo que presente una distorsión
o alabeo.
Luego de cada reparación y antes de su nuevo uso, estas
eslingas deben ser sometidas a un ensayo de carga.
Art. 328- El personal afectado a tareas que utilicen
eslingas de faja metálica deberá ser adecuadamente adiestrado en las
respectivas operaciones y capacitado en relación a los riesgos específicos de
esa actividad y del uso de estos accesorios. El responsable de Higiene y
Seguridad intervendrá en la determinación de los métodos de trabajo y de los
requerimientos de características, capacidad, almacenamiento y manipulación de
las fajas.
Art. 329- Las eslingas deben utilizarse dentro de las
temperaturas límites indicadas por el fabricante para proteger su integridad.
En su ausencia, el responsable de Higiene y Seguridad indicará los valores a
respetar.
TRANSPORTADORES
Art. 330- Todos los elementos de los transportadores
deben tener la suficiente resistencia para soportar en forma segura las cargas
que hayan de ser transportadas. Deben estar protegidos todos los elementos móviles
o fijos que puedan presentar riesgos. Estarán provistos de dispositivos que
permitan detenerlos en casos de peligro y que eviten que puedan seguir
funcionando sin control. Debe evitarse la acumulación de carga electrostática.
Art. 331- Los pisos y pasillos a lo largo de los
transportadores se deben conservar libres de obstáculos, serán antideslizantes
y dispondrán de drenajes para evitar la acumulación de líquidos. Estos
sistemas deben estar dotados de protecciones eficaces mediante elementos tales
como: barandas, zócalos, techos, pasarelas, etc., que impidan el riesgo de caída
de materiales o contactos accidentales de los trabajadores que operen en el área.
Art. 332- Cuando se efectúe el paso de personas sobre
transportadores, deben instalarse pasarelas elevadas. Si el transportador se
encuentra a nivel del piso, elevado o en fosas, se debe proteger con barandillas
y zócalos.
Art. 333- Cuando un transportador, no esté
completamente cerrado y pase por lugares de trabajo o de tránsito se debe
instalar protecciones adecuadas para recoger cualquier material que pueda caer
del mismo.
Art. 334- Los transportadores que funcionen dentro de
sistemas cerrados deben poseer en sus bocas de inspección resguardos apropiados
que impidan el contacto accidental con partes en movimiento.
Art. 335- Cuando los transportadores estén provistos
de tolvas de carga se debe cumplir con lo establecido en el Capítulo Lugares de
Trabajo, Ítem Protección contra la caída de personas.
Art. 336- Todo tipo de manipulación, reparación,
engrase, etc., en un transportador debe ser efectuado mientras la máquina esté
detenida, previéndose además un método o dispositivo que impida su puesta en
marcha accidental mientras se efectúen dichas tareas.
Art. 337- En los transportadores de cangillones el
punto de carga debe estar dispuesto en forma que se evite el riesgo de
aprisionamiento y no se deben retirar con las manos del transportador con la máquina
en marcha.
Art. 338- En los transportadores de cinta se deben
instalar resguardos de forma tal que sea evitada toda posibilidad de introducir
las manos en los puntos de contacto de la correa y los tambores cuando éste se
halle en movimiento.
Art. 339- Los transportadores de hélice o de tornillo
deben estar protegidos en su totalidad de manera de impedir el contacto
accidental de los trabajadores con los órganos móviles.
SOLDADURA Y CORTE A GAS
Art. 340- En las tareas de corte o soldadura se
utilizarán equipos que reúnan las condiciones de protección y seguridad de
los trabajadores, verificándose que los respectivos locales satisfagan las
exigencias ambientales establecidas en el Capítulo correspondiente.
Art. 341- El personal afectado a las tareas deberá
estar debidamente adiestrado y capacitado en relación a los riesgos específicos
de las mismas. Se le proveerá equipos de protección adecuados a dichos riesgos
determinados por el responsable de Higiene y Seguridad y su uso será
supervisado por el responsable de la tarea.
El personal que circule en las proximidades de los puestos de
soldadura deberá ser protegido de las radiaciones mediante pantallas o medios
afines.
Art. 342- Cuando el trabajador ingrese a un espacio
confinado a través de una boca de hombre u otra abertura pequeña, se le
proveerá cinturón de seguridad y cable de vida, para efectuar rescate de
emergencia, debiendo ser asistido desde el exterior durante el lapso que dure la
tarea. Los cilindros de gas comprimido permanecerán en el exterior mientras se
realice la misma. Cuando se interrumpan los trabajos se retirarán los sopletes
del interior del lugar.
Art. 343- En las obras en que se realicen los trabajos
de soldadura y corte de recipientes que hayan contenido sustancias explosivas o
inflamables, se los limpiará mediante procedimiento de inertización y
desgasificación. Si el contenido del recipiente es desconocido se adoptarán
precauciones como si se tratara de sustancias explosivas o inflamables.
GENERADORES DE ACETILENO
Art. 344- La instalación, uso y mantenimiento de
generadores de acetileno cumplirá lo reglamentado en el Capítulo de
Instalaciones a Presión.
CARBURO DE CALCIO
Art. 345- En la manipulación y almacenamiento del
carburo de calcio deberá observarse precauciones eficientes para evitar riesgos
de incendios.
Los recipientes que lo contengan deben ser herméticos,
claramente individualizados y, ubicados en área protegida del agua, elemento
que no deberá utilizarse en caso de incendio.
Para abrir dichos recipientes deben utilizarse herramientas y
procedimientos que no produzcan chispas.
Art. 346- Los recipientes que contengan carburo de
calcio deben colocarse a un nivel superior con respecto al piso, en locales
secos y bien ventilados.
Los locales donde se los almacenen tendrán avisos fácilmente
visibles que indiquen la prohibición de usar agua en caso de incendio, así
como la de fumar o hacer fuego.
Art. 347- La instalación de iluminación artificial
en los locales donde se almacenan este material debe estar concebida para evitar
el riesgo de explosión. No podrán utilizarse en dichos locales aparatos cuyo
funcionamiento genere chispas no protegidas.
Art. 348- Los recipientes vacíos deben ser
destruidos, prohibiéndose su re-uso para cualquier fin.
CILINDROS DE GASES A PRESIÓN
Art. 349- El almacenamiento, manipulación y
transporte de cilindros con gases a presión, cumplirá con lo reglamentado en
el Capítulo Aparatos y Equipos sometidos a presión.
REGULADORES
Art. 350- Se utilizarán reguladores de presión diseñados
sólo y especialmente para el gas en uso.
Art. 351- Todos los reguladores, sean por oxígeno o
para otros gases a presión, deben ir equipados con manómetros de alta presión
(para verificar el contenido) y de baja presión (para regular el trabajo).
Art. 352- Los manómetros para alta presión deben
disponer de tapas de purga de seguridad que eviten la rotura del vidrio en caso
de explosión interna.
Art. 353- Todo manómetro para gases oxidantes (oxígeno
y otros) debe llevar expresamente indicada la prohibición de usar aceite o
grasa lubricante.
Art. 354- Cuando se acoplen los reguladores a los
cilindros no deberán forzarse las conexiones ni las roscas, y una vez
instalados debe verificarse que no haya fugas.
MANGUERAS
Art. 355- Las mangueras empleadas para oxígeno y el
gas combustible deben ser adecuadas al fluido a conducir y a su presión máxima
de trabajo, de colores diferentes y cumplir con los siguientes requisitos:
- No haber sido usadas para conducir aire comprimido.
- Estar protegidas mecánicamente contra el paso de vehículos
y agresiones similares.
- No deben tener revestimientos exteriores metálicos.
- Contar con dispositivos que eviten el retroceso de
llamas.
- Contar con válvulas de bloqueo.
- No haber sido objeto de reparaciones.
- Las conexiones deben estar hechas utilizando abrazadera
de metal, de cremallera o similar.
BOQUILLAS Y SOPLETES
Art. 356- Deben conservarse limpios y con ellos sólo
se efectuarán trabajos para los cuales han sido diseñados.
Art. 357- Debe utilizarse el encendedor específico o
una llama piloto para encender los sopletes evitando la aproximación de la mano
a la boquilla del mismo.
Art. 358- Para apagar un soplete se cerrará primero
la válvula de acetileno.
GENERADORES DE VAPOR
Art. 359- El personal afectado su operación,
vigilancia y mantenimiento deberá estar adecuadamente instruido y adiestrado en
las tareas específicas a que ha sido asignado y capacitado en los riesgos
emergentes de dichas tareas. Se le proveerá adecuados elementos de protección
y seguridad habilitados según las normas en vigor.
Art. 360- Se prohíbe que en el área donde se
encuentre ubicado el generador se almacenen sustancias combustibles, como así
todo producto o elemento ajeno al funcionamiento del mismo.
COMPRESORES
Art. 361- Todas las máquinas compresoras de aire, líquidos
u otros productos deben poseer en placas legibles las siguientes indicaciones:
nombre del fabricante, año de fabricación, presión de prueba y de trabajo, número
de revoluciones del motor y potencia del mismo.
Dichos equipos estarán dotados de manómetros protegidos
contra estallido y de dispositivos automáticos de seguridad que impidan que se
sobrepase la presión máxima admisible de trabajo. Los órganos móviles
(manchones, poleas, correas o partes que presenten riesgo de accidente) deben
ser adecuadamente resguardados.
CILINDROS DE GASES A PRESIÓN
Art. 362- Los cilindros y otros envases que contengan
gases a presión deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con certificado habilitante.
b) Indicar claramente el contenido del cilindro en el cabezal
y capuchón con letras y códigos de acuerdo a las Normas Técnicas
internacionalmente reconocidas.
c) Estar provistos de válvulas, manómetros, reguladores y
dispositivos de descarga.
ALMACENAJE
Art. 363- El almacenamiento, manipulación y
transporte debe efectuarse observando las estrictas medidas de seguridad
indicadas por el personal de Higiene y Seguridad y bajo la supervisión del
responsable de la tarea.
Se observarán rigurosamente las Combinaciones permitidas y
las Combinaciones Prohibidas y se utilizarán los colores convencionales para la
identificación de los envases.
Seguridad ARSEG
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ALMACENAMIENTO DE GASES COMPRIMIDOS
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COMBINACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS
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Nombre y fórmula
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Oxígeno
|
Oxido nitroso
|
Hidrógeno
|
Acetileno
|
Etileno
|
Argón (A)
Acetileno (C2H2)
Aire
Bióxido de Carbono (CO2)
Etileno (C2H4)
Helio (He)
Hidrógeno (H2)
Nitrógeno (N2)
Oxido nitroso (N2O)
Oxígeno (O2)
Propano (C1H)
Ciclopropano(C1H6)
02-001 Mezclas
02-He Mezclas
N2O-CO2 Mezclas
N2-He Mezclas
02-A Mezclas (Menos del 5 % O2)
O2-A Mezclas (Más del 5 % O2)
|
SI
NO
SI
SI
NO
SI
NO
SI
SI
-
NO
NO
SI
SI
SI
SI
SI
SI
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SI
NO
SI
SI
NO
SI
NO
SI
-
SI
NO
NO
SI
SI
SI
SI
SI
SI
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SI
SI
NO
SI
SI
SI
-
SI
NO
NO
SI
SI
NO
NO
NO
SI
SI
NO
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SI
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NO
SI
SI
SI
SI
SI
NO
NO
SI
SI
NO
NO
NO
SI
SI
NO
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SI
SI
NO
SI
-
SI
SI
SI
NO
NO
SI
SI
NO
NO
NO
SI
SI
NO
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Art. 364- Los cilindros deben protegerse de las
variaciones de temperatura y de descargas eléctricas y ubicarse en locales
adecuadamente ventilados.
Además, debe evitarse toda posibilidad de golpes, separando
los cilindros vacíos de los llenos y también los de distintos tipos de gases.
UTILIZACIÓN DE GASES COMPRIMIDOS
Art. 365- Está prohibido usar equipos reductores, válvulas,
mangueras, etc. en un gas distinto al que se le destinó inicialmente.
Art. 366- Las conexiones a los cilindros deben estar
firmemente ajustadas mediante abrazaderas apropiadas para evitar fugas. Como
sistema de detección de pérdidas o fugas debe utilizarse agua jabonosa u otro
procedimiento seguro.
Art. 367- Se prohíbe acoplar o conformar baterías de
cilindro en obra. Estos sistemas deben ser provistos por el fabricante del
equipo.
DEPÓSITOS DE AIRE COMPRIMIDO
Art. 368- Losa equipos de aire comprimido deben estar
equipados con válvula de seguridad, manómetro y grifo de purga. También, con
válvula de retención entre el depósito y el compresor.
Deben contar con una abertura adecuada instalada de modo que
sea accesible a los efectos de la inspección y limpieza.
Art. 369- Deben ser inspeccionados y probados a
intervalos no mayores de un año por parte del fabricante, la firma instaladora
o profesional competente.
CONDUCTOS DE VAPOR Y DE GAS
Art. 370- Para las tuberías y conductos de vapor y
gases a presión deben adoptarse medidas preventivas de accidentes como las que
siguen:
a) Deberán señalizarse, destacando la ubicación de las válvulas
de apertura y cierre de los conductos de vapor y gas.
b) Se adoptarán procedimientos especiales debidamente
autorizados para tareas de conexión o desconexión de tuberías mientras exista
presión en ellas.
c) Se aislarán de manera apropiada las tuberías que
conduzcan fluidos calientes a presión y pasen a través de paredes, tabiques,
pisos u otros sitios construidos de material combustible y en los puntos en que
los trabajadores puedan entrar en contacto con ellos.
d) Se evacuarán los fluidos que escapen de las válvulas de
seguridad y de otras similares, de modo que no impliquen riesgo para los
trabajadores.
DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD
Art. 371- Todos los dispositivos de seguridad se
ensayarán y mantendrán en perfectas condiciones de funcionamiento. La
periodicidad de los ensayos estará acorde con las indicaciones del fabricante o
la impuesta por los organismos competentes.
MAQUINAS Y EQUIPOS DE TRANSFORMACIÓN DE
ENERGÍA
Art. 372- Su diseño, instalación y reparación deben
cumplir las condiciones de seguridad, de modo que no sean peligrosos para sus
operadores, ni para el personal que deba estar en las cercanías.
Art. 373- Cada máquina o equipo será motivo de un análisis
de riesgo a cargo del responsable de Higiene y Seguridad a efectos de determinar
si, además de los comandos generales propios del equipo o máquina, se requiere
de algún dispositivo auxiliar para paro de emergencia.
Art. 374- Sólo serán operados por personal
calificado debidamente y que haya recibido la capacitación previa específica
para esa tarea, bajo la directa supervisión del responsable de la tarea.
Art. 375- Contarán con resguardos y protecciones
apropiados que permitan efectuar el control de funcionamiento de rutina, sin
necesidad de retirar las mismas. Si por algún motivo fuera necesario retirar
esos resguardos, se contará con dispositivos que corten o impidan el
accionamiento de la máquina o equipo (trabas, candados, micro contactos, etc.),
además de letreros u otras advertencias que señalen la prohibición de operar
dichos equipos.
MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA
SISTEMA DE ARRANQUE Y PARADA
Art. 376- Los comandos de los sistemas de arranque y
parada deben contar con dispositivos que eviten su accionamiento accidental.
Art. 377- Los acumuladores de energía o baterías
deben estar instalados alejados de fuentes de calor intenso y de lugares de
producción de chispas o arcos eléctricos, debiendo adoptarse medidas
preventivas del riesgo de la proyección de electrólito en caso de rotura o
explosión.
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