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Legislación Relacionada a la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Estrés Post Traumático

Resolución SRT 558/2009

Apruébase el procedimiento preventivo y tratamiento de estrés post traumático relacionado con accidentes en el ámbito ferroviario, premetro y subterráneos.

 

Texto actualizado por

Antecedentes

Resolución SRT 65/2011 - Modificación de la resolución 558/09 en relación con el procedimiento de prevención y tratamiento del estrés post traumático suscitado a raíz de determinados accidentes.

 

Resolución SRT 315/2002 - Apruébase el procedimiento de prevención y tratamiento del stress postraumático suscitado a raíz de accidentes por arrollamiento en el ámbito ferroviario, cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas.

Bs. As., 22/5/2009

 

VISTO el Expediente Nº 12.949/08 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 315 de fecha 17 de septiembre de 2002, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nº 24.557 confirió a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la responsabilidad de actuar en carácter de órgano de regulación y contralor del régimen de prevención y cobertura de riesgos del trabajo.

Que conforme lo normado en el artículo 1º, apartado 2, incisos a) y b), de la citada ley, constituyen objetivos del Sistema de Riesgos del Trabajo, reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado.

Que el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996 —que aprobó la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales— en su Anexo I, Siquiatría, punto 1, establece que las reacciones o desórdenes por estrés post traumático: "Serán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo...".

Que en virtud del cuadro normativo vigente, las reacciones o desórdenes por estrés post traumático pueden alcanzar a los trabajadores en general, resultando en consecuencia tal circunstancia una causa de incapacidad laborativa.

Que en el año 2002, los representantes de LA FRATERNIDAD, UNIÓN FERROVIARIA, FERROVIAS S.A., METROVIAS S.A., TBA S.A., TRANSPORTE METROPOLITANO GENERAL SAN MARTÍN S.A. y TRANSPORTE METROPOLITANO BELGRANO SUR S.A., con la participación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, han abordado el tratamiento del tema de las consecuencias derivadas de los accidentes ferroviarios con arrollamiento para el personal que presta servicios en los trenes y que participan de los mismos.

Que tales accidentes, al ser generadores de estrés en general y post traumático en especial, originan daños en la salud de los trabajadores, obteniéndose —en aquel entonces — un consenso que derivó en el establecimiento de un procedimiento especial para tratar este tipo de contingencias.

Que oportunamente se dictó la Resolución S.R.T. Nº 315 de fecha 17 de septiembre de 2002 que estableció el procedimiento de prevención y tratamiento del estrés post traumático suscitado a raíz de accidentes por arrollamiento de vehículos y/o personas en el ámbito ferroviario.

Que durante los años 2005 y 2006 esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) realizó una investigación sobre los "Signos asociados al trastorno por estrés post traumático en maquinistas de trenes del área metropolitana de BUENOS AIRES que participan de accidentes de arrollamientos de personas o vehículos", cuyo resultado se halla publicado en la página de internet del Organismo.

Que en virtud de las investigaciones realizadas y los datos proporcionados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) con relación al ámbito ferroviario, premetro y al de subterráneos; se considera conveniente regular el procedimiento preventivo y el tratamiento de los casos que se presenten, para todos los trabajadores que se desempeñen en dichos ámbitos.

Que en este marco, corresponde adoptar una norma que incluya dichos trabajadores.

Que en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes, resulta necesario derogar la Resolución S.R.T. Nº 315 de fecha 17 de septiembre de 2002.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el apartado I del artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

Art. 1- Aprobar el procedimiento de prevención y tratamiento del estrés post traumático suscitado a raíz de accidentes por arrollamiento de vehículos y/o personas, descarrilamiento y/o colisión de formaciones en el ámbito de ferrocarriles, subterráneos y premetro cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas y/o donde se haya puesto en riesgo la vida del conductor, conductor especializado, ayudante de conductor, aspirante a preconductor o jefe de tren, conforme lo dispuesto en el Anexo que forma parte de la presente resolución.

Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución 65/2011 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 15/2/2011.

Art. 2- Establecer que el empleador deberá denunciar a la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO todos los casos en que se produzca un accidente de las características indicadas en el Artículo 1º de la presente resolución.

Art. 3- Derogar la Resolución S.R.T. Nº 315 de fecha 17 de septiembre de 2002.

Art. 4- La presente resolución entrará vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

 

ANEXO: PROCEDIMIENTO DE PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DEL ESTRÉS POST TRAUMÁTICO

 

Art. 1- Producido un accidente de los definidos en el Artículo 1º de la parte dispositiva de la presente resolución, el empleador deberá comunicarlo al registro habilitado a tal fin por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), en el plazo y en la forma que dicha comisión establezca.

Art. 2- Producido un accidente de los definidos en el Artículo 1º de la parte dispositiva de la presente resolución, el empleador inmediatamente deberá proceder a denunciar la contingencia a la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.). La denuncia podrá también ser efectuada por el propio trabajador, sus derechohabientes o por cualquier persona que haya tenido conocimiento del accidente. La denuncia deberá estar dirigida a la A.R.T. con la que el empleador mantenga contrato vigente, pero podrá ser presentada ante el prestador por ella habilitado.

Art. 3- Presentada la denuncia de la contingencia, la A.R.T. o el prestador habilitado por ella, deberán tomar los recaudos necesarios para: 1) realizar en forma inmediata una evaluación psicofísica del o los trabajadores, que deberá incluir un proceso psicodiagnóstico conducido por un profesional de salud mental, proceso que consistirá como mínimo en una entrevista diagnóstica y la realización de técnicas de evaluación validadas para la detección de la presencia de signos del trastorno por estrés post traumático a cuyo efecto deberán tenerse en cuenta los antecedentes de anteriores accidentes definidos en el Artículo 1º de la parte dispositiva de la presente resolución, en los que hubieren participado el o los trabajadores; 2) otorgar en forma inmediata las prestaciones en especie que correspondan (incluyendo técnicas de intervención en crisis - por ej. Defusing o Debriefing) a fin de prevenir los síntomas del trastorno por estrés post traumático.

Art. 4- Sin perjuicio de las obligaciones que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo tienen a su cargo, el empleador deberá desarrollar tareas de prevención sobre la temática referida a los accidentes a que se alude en el Artículo 1º de la parte dispositiva de la presente resolución. Dichas tareas estarán a cargo de profesionales idóneos y consistirán en la realización de entrevistas individuales, con periodicidad mensual, a efectos de detectar signos propios del trastorno de estrés postraumático y síntomas comórbidos. El registro de dichas entrevistas revestirá carácter de Historia Clínica y deberá ser entregada al trabajador al finalizar su relación laboral.

Art. 5- El empleador además deberá realizar, por intermedio de profesionales idóneos, Cursos de Capacitación sobre el Trastorno de Estrés Post Traumático (Psicoeducación) de los que participarán:

. Todos los trabajadores que se desempeñen como: conductor, conductor especializado, ayudante de conductor, aspirante a preconductor y jefe de tren.

Y todos los aspirantes a:

. conductor

. conductor especializado

. ayudante de conductor

. preconductor

. jefe de tren

. y en todos los casos en que se produzca un cambio de puesto de trabajo dentro de los mencionados.

Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución 65/2011 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 15/2/2011.

Art. 6- Los cursos de Capacitación mencionados en el artículo precedente estarán orientados a lograr los siguientes objetivos:

1) que el trabajador conozca los signos del Trastorno de Estrés Post Traumático;

2) que el trabajador conozca las causas y efectos de la enfermedad para que amplíe su punto de vista acerca de los signos manifiestos, contribuyendo a su propia salud y bienestar con un fundamento a largo plazo;

3) contribuir a la no estigmatización de los trastornos psicológicos y a disminuir las barreras para el tratamiento;

4) que los conocimientos adquiridos y relativos a la sintomatología del trastorno, causas y conceptos del tratamiento puedan favorecer el intercambio habitual y cotidiano de experiencias entre los trabajadores en cuestión.

Art. 7- Los profesionales intervinientes en las tareas descriptas en los Artículos 4º y 5º del presente Anexo, deberán dejar constancia escrita de la efectiva realización de cada una de ellas, labrando un acta en la que conste la fecha en que se realizan, los nombres y la firma de los trabajadores que participan, los temas abordados y la firma y sello del profesional interviniente, Las actas deberán conservarse archivadas por orden cronológico a los efectos de ser auditadas por la autoridad correspondiente y por las A.R.T. en oportunidad de las visitas que efectúen a los establecimientos del empleador.

Art. 8- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán informar a la S.R.T. —por la vía establecida con carácter general para las denuncias de incumplimientos de los empleadores a las normas de higiene y seguridad en el trabajo — los incumplimientos que verifiquen en las visitas que efectúen a sus establecimientos.

 

 
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Última modificación: 06 de septiembre de 2024