Bs. As., 22/5/2009
VISTO el Expediente Nº 12.949/08 del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto
Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 315 de fecha 17 de
septiembre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.557 confirió a esta SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la responsabilidad de actuar en carácter de órgano
de regulación y contralor del régimen de prevención y cobertura de riesgos del
trabajo.
Que conforme lo normado en el artículo 1º, apartado 2,
incisos a) y b), de la citada ley, constituyen objetivos del Sistema de Riesgos
del Trabajo, reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los
riesgos derivados del trabajo y la reparación de los daños derivados de
accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la
rehabilitación del trabajador damnificado.
Que el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996 —que
aprobó la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales— en su Anexo I,
Siquiatría, punto 1, establece que las reacciones o desórdenes por estrés post
traumático: "Serán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos
traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como
testigo presencial del mismo...".
Que en virtud del cuadro normativo vigente, las reacciones o
desórdenes por estrés post traumático pueden alcanzar a los trabajadores en
general, resultando en consecuencia tal circunstancia una causa de incapacidad
laborativa.
Que en el año 2002, los representantes de LA FRATERNIDAD,
UNIÓN FERROVIARIA, FERROVIAS S.A., METROVIAS S.A., TBA S.A., TRANSPORTE
METROPOLITANO GENERAL SAN MARTÍN S.A. y TRANSPORTE METROPOLITANO BELGRANO SUR
S.A., con la participación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
han abordado el tratamiento del tema de las consecuencias derivadas de los
accidentes ferroviarios con arrollamiento para el personal que presta servicios
en los trenes y que participan de los mismos.
Que tales accidentes, al ser generadores de estrés en general
y post traumático en especial, originan daños en la salud de los trabajadores,
obteniéndose —en aquel entonces — un consenso que derivó en el establecimiento
de un procedimiento especial para tratar este tipo de contingencias.
Que oportunamente se dictó la Resolución S.R.T. Nº 315 de
fecha 17 de septiembre de 2002 que estableció el procedimiento de prevención y
tratamiento del estrés post traumático suscitado a raíz de accidentes por
arrollamiento de vehículos y/o personas en el ámbito ferroviario.
Que durante los años 2005 y 2006 esta SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) realizó una investigación sobre los "Signos
asociados al trastorno por estrés post traumático en maquinistas de trenes del
área metropolitana de BUENOS AIRES que participan de accidentes de
arrollamientos de personas o vehículos", cuyo resultado se halla publicado en la
página de internet del Organismo.
Que en virtud de las investigaciones realizadas y los datos
proporcionados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.)
con relación al ámbito ferroviario, premetro y al de subterráneos; se considera
conveniente regular el procedimiento preventivo y el tratamiento de los casos
que se presenten, para todos los trabajadores que se desempeñen en dichos
ámbitos.
Que en este marco, corresponde adoptar una norma que incluya
dichos trabajadores.
Que en virtud de lo señalado en los considerandos
precedentes, resulta necesario derogar la Resolución S.R.T. Nº 315 de fecha 17
de septiembre de 2002.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área
de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas
en el apartado I del artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1- Aprobar el
procedimiento de prevención y tratamiento del estrés post
traumático suscitado a raíz de accidentes por arrollamiento de
vehículos y/o personas, descarrilamiento y/o colisión de
formaciones en el ámbito de ferrocarriles, subterráneos y
premetro cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las
víctimas y/o donde se haya puesto en riesgo la vida del
conductor, conductor especializado, ayudante de conductor,
aspirante a preconductor o jefe de tren, conforme lo dispuesto
en el Anexo que forma parte de la presente resolución.
Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución
65/2011 de
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 15/2/2011.
Art. 2- Establecer que el empleador deberá denunciar a
la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO todos los casos en que se produzca un
accidente de las características indicadas en el Artículo 1º de la presente
resolución.
Art. 3- Derogar la Resolución S.R.T. Nº 315 de fecha 17
de septiembre de 2002.
Art. 4- La presente resolución entrará vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.
ANEXO: PROCEDIMIENTO DE PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DEL ESTRÉS POST
TRAUMÁTICO
Art. 1- Producido un accidente de los definidos en el
Artículo 1º de la parte dispositiva de la presente resolución, el empleador
deberá comunicarlo al registro habilitado a tal fin por la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), en el plazo y en la forma que dicha
comisión establezca.
Art. 2- Producido un accidente de los definidos en el
Artículo 1º de la parte dispositiva de la presente resolución, el empleador
inmediatamente deberá proceder a denunciar la contingencia a la ASEGURADORA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.). La denuncia podrá también ser efectuada por el
propio trabajador, sus derechohabientes o por cualquier persona que haya tenido
conocimiento del accidente. La denuncia deberá estar dirigida a la A.R.T. con la
que el empleador mantenga contrato vigente, pero podrá ser presentada ante el
prestador por ella habilitado.
Art. 3- Presentada la denuncia de la contingencia, la A.R.T. o el prestador habilitado por ella, deberán tomar los recaudos necesarios
para: 1) realizar en forma inmediata una evaluación psicofísica del o los
trabajadores, que deberá incluir un proceso psicodiagnóstico conducido por un
profesional de salud mental, proceso que consistirá como mínimo en una
entrevista diagnóstica y la realización de técnicas de evaluación validadas para
la detección de la presencia de signos del trastorno por estrés post traumático
a cuyo efecto deberán tenerse en cuenta los antecedentes de anteriores
accidentes definidos en el Artículo 1º de la parte dispositiva de la presente
resolución, en los que hubieren participado el o los trabajadores; 2) otorgar en
forma inmediata las prestaciones en especie que correspondan (incluyendo
técnicas de intervención en crisis - por ej. Defusing o Debriefing) a fin de
prevenir los síntomas del trastorno por estrés post traumático.
Art. 4- Sin perjuicio de las obligaciones que las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo tienen a su cargo, el empleador deberá
desarrollar tareas de prevención sobre la temática referida a los accidentes a
que se alude en el Artículo 1º de la parte dispositiva de la presente
resolución. Dichas tareas estarán a cargo de profesionales idóneos y consistirán
en la realización de entrevistas individuales, con periodicidad mensual, a
efectos de detectar signos propios del trastorno de estrés postraumático y
síntomas comórbidos. El registro de dichas entrevistas revestirá carácter de
Historia Clínica y deberá ser entregada al trabajador al finalizar su relación
laboral.
Art. 5- El empleador además deberá
realizar, por intermedio de profesionales idóneos, Cursos de
Capacitación sobre el Trastorno de Estrés Post Traumático (Psicoeducación)
de los que participarán:
. Todos los trabajadores que se desempeñen como:
conductor, conductor especializado, ayudante de conductor,
aspirante a preconductor y jefe de tren.
Y todos los aspirantes a:
. conductor
. conductor especializado
. ayudante de conductor
. preconductor
. jefe de tren
. y en todos los casos en que se produzca un
cambio de puesto de trabajo dentro de los mencionados.
Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución
65/2011 de
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 15/2/2011.
Art. 6- Los cursos de Capacitación mencionados en el
artículo precedente estarán orientados a lograr los siguientes objetivos:
1) que el trabajador conozca los signos del Trastorno de
Estrés Post Traumático;
2) que el trabajador conozca las causas y efectos de la
enfermedad para que amplíe su punto de vista acerca de los signos manifiestos,
contribuyendo a su propia salud y bienestar con un fundamento a largo plazo;
3) contribuir a la no estigmatización de los trastornos
psicológicos y a disminuir las barreras para el tratamiento;
4) que los conocimientos adquiridos y relativos a la
sintomatología del trastorno, causas y conceptos del tratamiento puedan
favorecer el intercambio habitual y cotidiano de experiencias entre los
trabajadores en cuestión.
Art. 7- Los profesionales intervinientes en las tareas
descriptas en los Artículos 4º y 5º del presente Anexo, deberán dejar constancia
escrita de la efectiva realización de cada una de ellas, labrando un acta en la
que conste la fecha en que se realizan, los nombres y la firma de los
trabajadores que participan, los temas abordados y la firma y sello del
profesional interviniente, Las actas deberán conservarse archivadas por orden
cronológico a los efectos de ser auditadas por la autoridad correspondiente y
por las A.R.T. en oportunidad de las visitas que efectúen a los establecimientos
del empleador.
Art. 8- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán
informar a la S.R.T. —por la vía establecida con carácter general para las
denuncias de incumplimientos de los empleadores a las normas de higiene y
seguridad en el trabajo — los incumplimientos que verifiquen en las visitas que
efectúen a sus establecimientos.
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