Establécense los presupuestos mínimos de protección
ambiental para la gestión de los PCBs, en todo el territorio de la Nación.
Registro. Autoridad de Aplicación. Responsabilidades. Infracciones y sanciones.
Disposiciones complementarias.
Sancionada: Octubre 23 de 2002
Promulgada: Noviembre 18 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
PRESUPUESTOS MÍNIMOS PARA LA
GESTIÓN Y ELIMINACIÓN DE LOS
PCBs
CAPITULO I: De las Disposiciones Generales
Art. 1- La presente ley establece los
presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los PCBs, en
todo el territorio de la Nación en los términos del artículo 41 de la
Constitución Nacional.
Art. 2- Son finalidades de la presente:
a) Fiscalizar las operaciones asociadas a los PCBs.
b) La descontaminación o eliminación de aparatos que
contengan PCBs.
c) La eliminación de PCBs usados.
d) La prohibición de ingreso al país de PCBs.
e) La prohibición de producción y comercialización de los
PCBs.
Art. 3- A efectos de la presente ley, se
entiende por:
PCBs a: los policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados), los
policloroterfenilos (PCT), el monometiltetraclorodifenilmetano, el
monometildiclorodifenilmetano, el monometildibromodifenilmetano, y a cualquier
mezcla cuyo contenido total de cualquiera de las sustancias anteriormente
mencionadas sea superior al 0,005% en peso (50ppm);
Aparatos que contienen PCBs a: cualquier aparato que contenga
o haya contenido PCBs (por ejemplo transformadores, condensadores recipientes
que contengan cantidades residuales) y que no haya sido descontaminado. Los
aparatos de un tipo que pueda contener PCBs se considerarán como si contuvieran
PCBs a menos que se pueda demostrar lo contrario;
Poseedor a: la persona física o jurídica, pública o
privada, que esté en posesión de PCBs, PCBs usados o de aparatos que contengan
PCBs;
Descontaminación: al conjunto de operaciones que permiten
que los aparatos, objetos, materiales o fluidos contaminados por PCBs puedan
reutilizarse, reciclarse o eliminarse en condiciones seguras, y que podrá
incluir la sustitución, entendiéndose por ésta toda operación de sustitución
de los PCBs por fluidos adecuados que no contengan PCBs;
Eliminación a: las operaciones de tratamiento y disposición
final por medios aprobados por la normativa aplicable sobre residuos peligrosos.
Art. 4- El Poder Ejecutivo deberá adoptar las
medidas necesarias para garantizar la prohibición de la producción,
comercialización y del ingreso al país de PCBs, la eliminación de PCBs usados
y la descontaminación o eliminación de los PCBs y aparatos que contengan PCBs
dentro de los plazos estipulados en la presente, a fin de prevenir, evitar y
reparar daños al ambiente y mejorar la calidad de vida de la población.
Art. 5- Queda prohibido en todo el territorio de
la Nación la instalación de equipos que contengan PCBs.
Art. 6- Queda prohibida la importación y el
ingreso a todo el territorio de la Nación de PCB y equipos que contengan PCBs.
CAPITULO II: Del Registro
Art. 7- Créase el Registro Nacional Integrado
de Poseedores de PCBs que será administrado por el organismo de mayor nivel jerárquico
con competencia ambiental y que reunirá a los registros existentes hasta la
fecha.
Art. 8- Todo poseedor de PCBs deberá
inscribirse en el registro creado en el artículo 7º.
Quedan excluidos de esta obligación aquellos que posean sólo
aparatos que contengan un volumen total de PCBs menor a 1 (un) litro. El quedar
exceptuado de la inscripción al registro, no lo exime del cumplimiento de la
presente ley. También deberán inscribirse en el registro, los fabricantes y
comercializadores de PCBs.
La información requerida por la autoridad de aplicación
para inscribir en el Registro tendrá carácter de declaración jurada.
Art. 9- Toda persona física o jurídica que
realice actividades o servicios que implica el uso de las sustancias enumeradas
en el artículo 3º deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, caución,
fianza bancaria, constituir un autoseguro, un fondo de reparación u otra garantía
equivalente según lo determine la reglamentación, para asegurar la recomposición
de los posibles daños ambientales y dar cobertura a los riesgos a la salud de
la población que su actividad pudiera causar.
Art. 10- El plazo para la inscripción en el
registro será de ciento ochenta (180) días corridos.
CAPITULO III: De la Autoridad de Aplicación
Art. 11- A los efectos de la presente ley será
Autoridad de Aplicación el organismo de la Nación de mayor nivel jerárquico
con competencia ambiental. En carácter de tal tendrá las siguientes
obligaciones:
a) Entender en la determinación de políticas en materia de
gestión de PCBs en forma coordinada con las autoridades competentes de las
Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo
Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
b) Formular e implementar, en el ámbito del Consejo Federal
de Medio Ambiente (COFEMA), un Plan Nacional de Gestión y Eliminación de PCBs.
c) Dictar las normas de seguridad relativas al uso,
manipulación, almacenamiento y eliminación de PCBs y controlar el cumplimiento
de las mismas.
d) Realizar estudios de riesgo y auditorías ambientales en
caso de eventos de contaminación ambiental a cuyo conocimiento haya llegado por
su pública repercusión o por denuncias de particulares. En este último caso
deberá evaluar la seriedad de la denuncia y en caso de desestimarla, deberá
fundamentar su decisión.
e) Coordinar con el organismo de la Nación de mayor nivel
jerárquico con competencia en el área de salud, en los casos del inciso
anterior, la realización de estudios epidemiológicos para prevenir y detectar
daños en la salud de la población de la posible zona afectada.
f) Informar a los vecinos residentes en la zona afectada o en
riesgo, mediante procedimientos que aseguren fehaciente y masivamente la difusión,
los resultados de los informes ambientales y de los estudios epidemiológicos,
como así también las medidas aplicadas y a aplicar.
g) Promover el uso de sustitutos de los PCBs y realizar una
amplia campaña de divulgación ante la opinión pública sobre los daños que
ocasionan la incorrecta eliminación de los mismos, y las medidas aconsejables
para la reparación del medio ambiente.
h) Promover y coordinar con organismos gubernamentales y no
gubernamentales, el apoyo técnico a la creación de sustitutos de los PCBs, al
control de la calidad de los mismos, al acceso a los sustitutos ya existentes
por parte de pequeñas y medianas empresas que por su actividad requieren de los
mismos y a toda medida técnica que tienda al cumplimiento de sustituir las
sustancias enumeradas en el artículo 3°.
i) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los
programas de fiscalización y control de la gestión de los PCBs.
Art. 12- La autoridad de aplicación nacional
deberá, en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos, instrumentar las
medidas necesarias para que todos los poseedores de PCBs del país puedan tener
acceso a los instrumentos administrativos requeridos para la inscripción en el
registro creado en el artículo 7º, la información tendrá carácter de
declaración jurada.
El poseedor deberá actualizar la información en el registro
al menos cada dos (2) años y deberá notificar en forma inmediata cambios que
involucren modificación de cantidades de PCBs aún sin usar, PCBs en uso y PCBs
usados.
Art. 13- Se autoriza a la autoridad de
aplicación a ampliar la lista de sustancias comprendidas en el artículo 3º,
inciso a) de la presente, de conformidad con los avances científicos y tecnológicos
en la materia.
CAPITULO IV: De las responsabilidades
Art. 14- Antes del año 2010 todos los aparatos
que contengan PCBs, y que su poseedor quiera mantenerlos en operación, deberán
ser descontaminados a exclusivo cargo del poseedor. Hasta tanto esto suceda el
poseedor no podrá reponer PCBs, debiendo reemplazarlo por fluidos libres de
dicha sustancia.
Art. 15- Antes del año 2005 todo poseedor
deberá presentar ante la autoridad de aplicación, un programa de eliminación
o descontaminación de los aparatos que contengan PCBs, con el objetivo de que
al año 2010 no queden en todo el territorio de la Nación equipos instalados
conteniendo PCBs.
Art. 16- Todo aparato que haya contenido: PCBs y
habiendo sido descontaminado siga en operación deberá contar con un rótulo
donde en forma clara se lea "APARATO DESCONTAMINADO QUE HA CONTENIDO
PCBs".
Art. 17- Es obligación del poseedor de PCBs,
en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos:
a) Identificar claramente todos los equipos y recipientes que
contengan PCBs y PCBs usados, debe leerse claramente "CONTIENE PCBs".
b) Instrumentar un registro interno de actividades en las que
estén involucrados PCBs.
c) Adecuar los equipos que contengan y los lugares de
almacenamiento de PCBs y PCBs usados e instrumentar las medidas necesarias para
evitar poner en riesgo la salud de las personas y la contaminación del medio
ambiente.
Art. 18- Ante el menor indicio de escapes,
fugas o pérdidas de PCBs en cualquier equipo o instalación, el Poseedor deberá
instrumentar medidas correctivas y preventivas para reparar el daño ocasionado,
disminuir los riesgos hacia las personas y el medio ambiente y evitar que el
incidente o accidente vuelva a ocurrir.
Art. 19- Se presume, salvo prueba en contrario,
que el PCBs, PCBs usado y todo aparato que contenga PCBs, es cosa riesgosa en
los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil,
modificado por la Ley 17.711.
Art. 20- Se presume, salvo prueba en
contrario, que todo daño causado por PCBs, y PCBs usado es equivalente al
causado por un residuo peligroso.
CAPITULO V: De las infracciones y sanciones
Art. 21- Las infracciones a la presente ley, así
como a su reglamentación y normas complementarias serán reprimidas por la
autoridad de aplicación local, previo sumario que asegure el derecho de defensa
y la valoración de la naturaleza de la infracción y el perjuicio causado, con
las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde 10 (diez) sueldos mínimos de la categoría básica
inicial de la administración pública nacional hasta 1000 (un mil) veces ese
valor;
c) Inhabilitación por tiempo determinado;
d) Clausura;
e) La aplicación de estas sanciones es independiente de la
responsabilidad civil o penal imputable al infractor.
Los mínimos y máximos establecidos en el inciso b) podrán
duplicarse en el caso de reincidentes.
Art. 22- Lo ingresado en concepto de multas a
que se refiere el artículo anterior, inciso b) serán percibidas por las
autoridades provinciales y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, según
corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente a la restauración
y protección ambiental en cada una de las jurisdicciones, de acuerdo a lo que
establezcan las normas complementarias.
CAPITULO VI: De las disposiciones complementarias
Art. 23- Deróguese toda norma que se oponga a la
presente ley.
Art. 24- Independientemente a esta ley, los PCBs usados y residuos conteniendo PCBs siguen alcanzados por la normativa específica
de residuos peligrosos.
Art. 25- Todos los plazos indicados en la
presente ley se contarán a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 26- La presente ley es de orden público
y deberá ser reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos.
Art. 27- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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