Bs. As., 7/12/2001
VISTO, el Expediente del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1516/01, con sus
agregados S.R.T. Nº 1517/01 y Nº 1518/01, los artículos 1º, 4º y 31
de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias,
los Decretos P.E.N. Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 1338
de fecha 25 de noviembre de 1996, Nº 911 de fecha 5 de agosto de
1996, Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997, Nº 410 de fecha 6 de abril
de 2001, las Resoluciones S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre de
1996, Nº 023 de fecha 26 de marzo de 1997, Nº 051 de fecha 7 de
julio de 1997, Nº 035 de fecha 31 de marzo de 1998, Nº 060 de fecha
17 de junio de 1998, y Nº 319 de fecha 9 de setiembre de 1999, Nº
153 de fecha 18 de febrero de 2000, Nº 700 de fecha 28 de diciembre
de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1º de la
Ley Nº 24.557 establece como uno de sus objetivos fundamentales la
reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los
riesgos derivados del trabajo.
Que el apartado 1 del artículo 4º de citada Ley
dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como los
empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar
las medidas legalmente previstas tendientes a prevenir eficazmente
los riesgos del trabajo.
Que, de acuerdo al esquema previsto por el sub-sistema
adoptado por la mentada Ley Nº 24.557, las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo promoverán la prevención; los empleadores recibirán
asesoramiento de su aseguradora en materia de prevención de riesgos,
manteniendo la obligación de cumplir con las normas de higiene y
seguridad, y los trabajadores deberán recibir de su empleador
capacitación e información en materia de prevención de riesgos del
trabajo, participando activamente en las acciones preventivas.
Que el apartado 1 del artículo 31 de la LRT,
establece los derechos y deberes de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (A.R.T.).
Que en materia de prevención de riesgos de trabajo,
el inciso a) del apartado mencionado, estipula que "Denunciarán ante
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO los incumplimientos de
sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo…".
Que, paralelamente, los incisos c) y d) del apartado
en cuestión, indican que las Aseguradoras "Promoverán la prevención,
informando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO acerca de
los planes y programas exigidos a las empresas.", y "Mantendrán un
registro de siniestralidad por establecimiento.", respectivamente.
Que el Título III del Decreto Nº 170/96 reglamentó
las disposiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo.
Que el artículo 17 de dicho Decreto delega en esta
SUPERINTENDENCIA la facultad de establecer los procedimientos de
denuncia e información que la Ley Nº 24.557 impone a las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Que, asimismo, el artículo 18 del aludido Decreto
obliga a las Aseguradoras a brindar asesoramiento y asistencia
técnica a sus empleadores afiliados.
Que por el artículo 19 del Decreto Nº 170/96 se
facultó expresamente a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
para que determine la frecuencia y condiciones para la realización
de las actividades de prevención y control previstas en esa norma,
teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada
actividad.
Que el artículo 14 del Decreto Nº 1338/96 establece
la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de asesorar
a los empleadores afiliados que se encuentren exceptuados de
disponer de los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y
Seguridad en el Trabajo a fin de promover el cumplimiento por parte
de éstos de la legislación vigente.
Que el artículo 1º del Decreto Nº 410/01, establece:
"La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO … determinará, asimismo,
para los restantes empleadores, la frecuencia y condiciones para la
realización de las actividades de prevención y control, teniendo en
cuenta las necesidades de cada uno de los sectores de actividad.".
Que, de conformidad con lo previsto en las normas
precitadas, resulta oportuno detallar y unificar en la presente
Resolución el conjunto de obligaciones a cargo de las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo en materia de prevención de riesgos
laborales.
Que la práctica en la materia ha demostrado en un
sinnúmero de oportunidades que las obligaciones de índole genérica
son ineficaces cuando son abarcativas de un universo amplio y de
características dispares, en virtud de lo cual un mejor
funcionamiento del Sistema instituido por la L.R.T. reclama mayor
especificidad de las obligaciones y actividades a desarrollar por
cada uno de los actores sociales involucrados.
Que ya el Decreto Nº 351/79, reglamentario de la Ley
Nº 19.587, al enunciar una serie de obligaciones y recomendaciones
técnicas sobre higiene y seguridad más específicas que las
contenidas en la mencionada norma legal, en forma insistente prevé
la necesidad de regular medidas aún más particulares para cada uno
de los distintos universos de riesgos considerados.
Que el artículo 208 del aludido Decreto Nº 351/72
obliga a todo empleador "a capacitar a su personal en materia de
higiene y seguridad, en prevención de enfermedades profesionales y
de accidentes de trabajo, de acuerdo a las características y riesgos
propios, generales y específicos de las tareas que desempeña".
Que el Decreto Nº 911/96, que regula las obligaciones
en materia de prevención en la industria de la construcción, y su
similar Nº 617/97, que regula las obligaciones en materia de
prevención para la actividad agraria, también receptan el criterio
de especificidad con relación a las actividades respectivas.
Que los mencionados antecedentes normativos imponen
la necesidad de cubrir vacíos mediante nuevas y complementarias
regulaciones de inferior rango, acorde a las tareas propias y
específicas de cada grupo de actividad económica o universo de
riesgo.
Que los actores involucrados en el sistema tendiente
a la prevención, específicamente Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo, empleadores, trabajadores, asociaciones gremiales, y
administraciones provinciales de trabajo, reconocen que, en las
actividades que se desarrollan en nuestro país, coexisten distintos
universos productivos, que presentan en su ejecución un
desenvolvimiento diferenciado en las tareas, y que, a su vez, reúnen
distintas particularidades a las cuales debería atender la normativa
sobre higiene y seguridad en el trabajo.
Que el medio apto para solucionar estos
inconvenientes consiste en definir conjuntos de instrumentos acordes
a las necesidades particulares de cada uno de los universos de
riesgo, conformados en función de las características de las
explotaciones y de la población de trabajadores expuestos.
Que teniendo en mira el objetivo final de prevención
de los riesgos laborales, la normativa reglamentaria que se dicte en
la materia debe determinar claramente los roles que corresponden a
los actores del Sistema, a fin de sistematizar y especificar las
responsabilidades de cada uno de ellos.
Que en ese marco y teniendo en cuenta que las
obligaciones de los empleadores y trabajadores se encuentran
definidas en distintas normas, resulta conveniente en esta
oportunidad determinar con mayor precisión las obligaciones
impuestas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en lo atinente a
la promoción de la prevención de riesgos del trabajo.
Que en este orden de ideas, la Resolución S.R.T. Nº
700/00 creó el Programa "Trabajo Seguro para Todos" que estipuló
acciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales
para ciertos empleadores cuyas empresas fueron calificadas como
Empresas Testigo.
Que se considera oportuno establecer acciones
especiales referidas a la prevención de infortunios para
"Actividades de Riesgo Específico", haciendo especial énfasis en las
causales de los accidentes y riesgos específicos característicos de
las mismas.
Que a tal efecto, se deben prever las pautas y
condiciones para determinar las actividades a incluir en las
mencionadas acciones especiales en materia de prevención.
Que a efectos de potenciar la instrumentación de
medidas tendientes a un mejor control de los riesgos en estas
actividades resulta oportuno prever la existencia de programas
especiales por parte de los empleadores que desarrollen estas
actividades económicas.
Que, en esta oportunidad y atendiendo a las
características de tales actividades, su elevado riesgo y su alta
tasa de siniestralidad, resulta conveniente considerar a las
empresas que desarrollan actividades de supermercados, frigoríficas,
recolección de residuos, y de servicio postal y de correspondencia
como "Actividades de Riesgo Específico".
Que las aludidas actividades abarcan aproximadamente
un total de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS (322.500)
trabajadores.
Que, por otra parte, cabe agregar que el Decreto Nº
617/97 aprobó el Reglamento de Higiene y Seguridad para el Agro.
Que el sector rural abarca aproximadamente un total
de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL (233.000) trabajadores, lo que
equivale a casi el CINCO POR CIENTO (5%) del total de empleados
cubiertos por el Sistema.
Que, asimismo, cabe destacar que en la actividad bajo
análisis se distribuye esa cantidad de trabajadores entre SESENTA Y
UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS (61.562) empleadores, donde se
produjeron VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO (25.194)
siniestros con baja laboral durante el año 2000, suma que representa
poco menos del SIETE POR CIENTO (7%) del total de infortunios
acaecidos en dicho período.
Que atento la distribución geográfica de los
establecimientos rurales en todo el territorio del país, corresponde
implementar métodos específicos en la mentada actividad con el
objeto de lograr un acabado conocimiento del medio ambiente laboral
en las empresas agrarias y medidas tendientes a disminuir
paulatinamente los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales característicos del agro, para todos los empleadores
pertenecientes a dicho sector.
Que entre otras medidas, resulta conveniente realizar
capacitación referida a la prevención de los riesgos del trabajo con
el fin de corregir algunas costumbres del trabajador rural.
Que corresponde agregar, además, que mediante el
Decreto Nº 911/96 se estableció el Reglamento de Higiene y Seguridad
para la Industria de la Construcción.
Que mediante las Resoluciones de esta S.R.T. con
relación a la industria de la construcción se han implementado
distintas acciones de prevención de infortunios laborales en el
ambiente de trabajo que ocupan los empleados del sector de la
industria de la construcción.
Que el sector de la construcción emplea
aproximadamente unos DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS
(239.200) trabajadores, lo que equivale a casi el CINCO POR CIENTO
(5%) del total de empleados cubiertos por el Sistema.
Que en la mencionada actividad los trabajadores se
distribuyen entre DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA (19.690)
empleadores, donde se produjeron TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS
CINCUENTA Y OCHO (39.558) siniestros con baja laboral durante el año
2000, representando aproximadamente el DIEZ POR CIENTO (10%) del
total de los siniestros denunciados en ese período.
Que por sus características particulares, corresponde
implementar métodos diferenciados en el aludido sector económico
tendientes a disminuir paulatinamente los accidentes de trabajo
característicos de la industria de la construcción, para todos los
empleadores pertenecientes a dicho sector.
Que en consecuencia, es menester establecer acciones
específicas referidas a la prevención de infortunios para aquellas
empresas que no están calificadas como Empresas Testigo en virtud de
la Resolución S.R.T. Nº 700/00, ni pertenecen a los sectores de la
industria de la construcción o agro, ni están incluidas en las
Actividades de Riesgo Específico antes mencionadas.
Que las empresas en cuestión, conforman un universo
de aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA MIL (330.000) empleadores, y
existen razones de mérito y conveniencia para disponer un sistema de
control sobre las condiciones de higiene y seguridad existente en
sus establecimientos.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 17
del Decreto Nº 170/96, resulta conveniente establecer los
procedimientos referidos a las obligaciones de las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo de información y denuncia que les impone la LRT,
delimitando detalladamente los deberes de estos agentes privados en
la fiscalización de sus afiliados.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales, ha tomado la
intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades
conferidas en el artículo 36, incisos a), b) y d), de la Ley Nº
24.557, en los artículos 17 y 19 del Decreto Nº 170/96 y en el
artículo 1º del Decreto Nº 410/01 y en el marco del Programa
"Trabajo Seguro para Todos" creado por la Resolución S.R.T. Nº
700/00.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1- Disponer en el
marco del Programa "Trabajo Seguro para Todos" (T.S.T.) creado por
la Resolución S.R.T. Nº 700/00, la puesta en marcha y realización de
las acciones que se establecen por la presente Resolución.
Art. 2- Establecer que el
15 de abril de cada año, serán determinados los empleadores que con
arreglo a los parámetros vigentes deban ser incluidos en la
calificación de Empresa Testigo. A tal efecto, será considerada la
siniestralidad ocurrida durante el año calendario inmediatamente
anterior. En la misma fecha deberán ser suprimidos de la aludida
calificación, aquellos empleadores cuya siniestralidad registrada
durante el año calendario inmediatamente anterior se haya reducido
en un VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo. Aquellos empleadores cuya
reducción de siniestralidad registrada se encuentre entre un DIEZ
POR CIENTO (10%) y VEINTE POR CIENTO (20%) respecto de la que
determinara oportunamente su calificación, serán evaluados durante
otros SEIS (6) meses a los efectos de su descalificación definitiva.
Art. 3- Disponer que el 15
de octubre de cada año, perderá la calificación de Empresa Testigo
el conjunto de empleadores cuya siniestralidad registrada durante el
año calendario inmediatamente anterior se haya visto reducida entre
un DIEZ POR CIENTO (10) y VEINTE POR CIENTO (20%) respecto de la que
determinara oportunamente su calificación de Empresa Testigo y haya
mantenido dicho comportamiento durante el primer semestre del año
siguiente. Aquellos empleadores que no hubieren registrado una
reducción de siniestralidad en los niveles indicados
precedentemente, conservarán su calificación de Empresa Testigo
hasta la evaluación del año siguiente.
Art. 4- Invitar a los
actores sociales con incumbencia o competencia en materia de
prevención de los riesgos derivados del trabajo, comprendiendo a las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores, los
trabajadores y las asociaciones gremiales que los representen, así
como las administraciones del trabajo nacionales, provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a participar activamente de
estas acciones de prevención.
Art. 5- A los fines del
cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos
derivados del trabajo por parte de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo, los empleadores afiliados se clasificarán en alguno de los
siguientes grupos:
a) Empresas Testigo: integrado por los empleadores
alcanzados por la Resolución S.R.T. Nº 700/00.
b) Construcción: integrado por aquellos empleadores
cuya actividad se encuentre comprendida dentro de la división CINCO
(5) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.)
Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3).
c) Agro: integrado por aquellos empleadores cuya
actividad se encuentre comprendida dentro de la división UNO (1) de
la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.)
Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3) (sector
agrario), excluidos los códigos de actividad 130109 y 130206 de la
Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3).
d) Inciso
derogado por art. 1° de la Resolución
326/2004 de
la Superintendencia de Riesgo del Trabajo B.O. 30/4/2004.
e) Inciso
derogado por art. 2° de la Resolución
326/2004 de
la Superintendencia de Riesgo del Trabajo B.O. 30/4/2004.
f) Básico: integrado por los empleadores que no
forman parte de ninguno de los grupos anteriormente definidos en
este artículo.
Art. 6- Para el "Grupo
Básico" y a fin de cumplir sus obligaciones en materia de prevención
de riesgos del trabajo, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
deberán realizar las actividades que a continuación se estipulan: a)
Entregar al empleador afiliado, en un plazo no mayor a los QUINCE
(15) días a contar desde la fecha de la suscripción del respectivo
Contrato de Afiliación, el afiche previsto por la Resolución S.R.T.
Nº 153/00, o la que la reemplace o modifique, a fin de informar
sobre las obligaciones y derechos de las partes; asimismo, se hará
entrega de dicho material a los empleadores con contrato vigente que
lo soliciten; b) Realizar la investigación y análisis de todo
accidente grave, entendiéndose por tal aquél incluido en el listado
de patologías a denunciar del ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº
060/98, o la que en el futuro la reemplace o modifique, todo ello en
los términos y condiciones previstos por la Resolución S.R.T. Nº
023/97; c) Poner a disposición del empleador afiliado una línea
telefónica gratuita de consulta y asesoramiento técnico; d) Poner a
disposición de sus empleadores afiliados, vía Internet o en la
sucursal, manuales, videos instructivos, folletos o cualquier otro
medio informativo afines a los riesgos inherentes a la actividad; e)
Poner a disposición del empleador, vía Internet o en la sucursal,
material educativo gráfico o audiovisual sobre higiene y seguridad,
a fin de asistirlo en su tarea de capacitación de los trabajadores;
f) Informar a la S.R.T. los incumplimientos a las normas de higiene
y seguridad de sus afiliados sobre los cuales hubiera tomado
conocimiento, utilizando a tal efecto los procedimientos que este
Organismo estipule; y g) Elaborar y mantener un Registro de Visitas
a Empresas con el detalle de las acciones implementadas y de las
visitas realizadas a sus afiliados, debiendo contener mínimamente de
cada visita: C.U.I.T. del empleador; Razón Social del mismo;
Domicilio del establecimiento; Código Postal Argentino (C.P.A.) de
la localización del establecimiento; Fecha de la visita; y Acciones
implementadas. El área con competencia en la materia de esta S.R.T.,
podrá requerir a cualquier Aseguradora información contenida en el
aludido Registro de Visitas a Empresas.
Art. 7- Para el "Grupo
Construcción" resultarán de aplicación las obligaciones contenidas
para el Grupo Básico más las enumeradas en el Capítulo 1 de la
presente Resolución.
Art. 8- Para el "Grupo
Agro" resultarán de aplicación las obligaciones contenidas para el
Grupo Básico además de las estipuladas en el Capítulo II de la
presente Resolución.
Art. 9- Artículo
derogado por art. 1° de la Resolución
326/2004 de
la Superintendencia de Riesgo del Trabajo B.O. 30/4/2004.
Art. 10- Artículo
derogado por art. 2° de la Resolución
326/2004 de
la Superintendencia de Riesgo del Trabajo B.O. 30/4/2004.
Capítulo I —Construcción—:
Art. 11- A los efectos del
cumplimiento del presente, resultarán de aplicación las
disposiciones contenidas en las Resoluciones S.R.T. Nº 231/96, Nº
051/97, Nº 035/98 y Nº 319/99. Las obligaciones establecidas en el
presente Capítulo entrarán en vigencia a partir del 1º de Enero de
2002.
Art. 12 -Los empleadores
deberán entregar a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo en un plazo
de CINCO (5) días hábiles antes de la iniciación de la obra, el
"Aviso de Obra" en los términos del formulario que como ANEXO I
integra la presente Resolución.
Art. 13- Recibido el "Aviso
de Obra", las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán
comunicarlo a esta S.R.T. sobre todas las obras de construcción que
reúnan alguno de los siguientes requisitos: a) comprendan la
realización de una excavación; b) comprendan la realización de una
demolición; c) prevean el uso de medios de izaje, montacargas o
montapersonas; d) requieran el uso de silletas o andamios colgantes;
e) superen los UN MIL (1000) metros cuadrados de superficie
cubierta; f) superen los CUATRO (4) metros de altura a partir de la
cota CERO (0); g) realicen tareas sobre o en proximidades de líneas
o equipos energizados con Media o Alta Tensión, definidas MT y AT
según el reglamento del ENTE NACIONAL DE REGULACIÓN DE LA
ELECTRICIDAD (E.N.R.E.). El plazo para la comunicación a la que se
refiere el presente artículo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas de
haber tomado conocimiento, cuando se presenten los requisitos a) y/o
b), mientras que para el resto de los requisitos el "Aviso de Obra"
deberá ser comunicado por la Aseguradora a esta SUPERINTENDENCIA
dentro de los DIEZ (10) días hábiles de haber tomado conocimiento.
Asimismo, deberán también denunciar todas aquellas obras en
construcción que reúnan los requisitos precedentemente mencionados,
que se hubieran iniciado dentro de los SEIS (6) meses anteriores a
la entrada en vigencia de la presente resolución y que continúen en
pleno desarrollo. Contando en este caso las A.R.T. con TREINTA (30)
días corridos desde el inicio de la vigencia de la presente
Resolución para comunicar el inicio de obra a este Organismo. El
área de esta SUPERINTENDENCIA con competencia en la materia queda
facultada para modificar los parámetros sobre los requisitos de las
obras cuyos inicios deben ser informados conforme el presente
artículo.
Art. 14- Las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo deberán elaborar y mantener un Registro de
Visitas a Obras debiendo contener de cada visita: a) C.U.I.T. del
empleador; b) Razón Social del empleador; c) Domicilio de la obra;
d) Código Postal de la localización de la obra; e) Fecha de la
visita. f) Si se detectaron o no incumplimientos en la obra.
Art. 15- Cuando el
empleador evalúe y concluya que la obra no va a finalizar en el
plazo informado originalmente a la A.R.T., deberá comunicar con una
antelación de CINCO (5) días hábiles al plazo de finalización
inicialmente previsto, que la obra continuará por un período más
extenso, indicando una nueva fecha de terminación. El empleador
deberá informar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo cuando, por
cualquier circunstancia, se suspenda la obra por un plazo superior a
TRES (3) días, como asimismo la fecha de reinicio de la actividad.
Art. 16- Esta S.R.T.
informará, periódicamente, de los inicios y finalización de obras de
construcción, así como de los incumplimientos a la normativa de
higiene y seguridad, a la autoridad administrativa laboral de la
jurisdicción competente, a los efectos de que se proceda a la
correspondiente fiscalización.
Art. 17- La
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO realizará el control y
seguimiento de las actividades y tareas desarrolladas por las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo mediante auditorías efectuadas
en sede de las mismas.
Art. 18- En el marco de las
auditorías señaladas en el artículo precedente, la S.R.T.
seleccionará obras en desarrollo en las cuales verificará el
cumplimiento de las correspondientes obligaciones de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Los incumplimientos por parte
de los empleadores a las normas de seguridad e higiene en el trabajo
que sean detectados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO,
serán informados a la autoridad administrativa laboral de la
jurisdicción competente, a los efectos de que proceda a la
correspondiente acción fiscalizadora y sancionatoria que
corresponda.
Capítulo II —Agro—:
Art. 19- Las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo deberán organizar, con destino a los
empleadores afiliados, un seminario abierto anual sobre capacitación
en prevención acorde a los riesgos del sector, cada TRES MIL (3000)
empleadores afiliados pertenecientes al Grupo Agro definido en el
artículo 5º, inciso c) de la presente Resolución. Estos seminarios
podrán dictarse por cada Aseguradora en forma individual o por un
conjunto de ellas.
Art. 20- Los empleadores
del agro que desarrollen las actividades señaladas en los incisos
a), b), c), d) y e) que integran el presente artículo y reúnan los
requisitos identificados en cada uno de ellos deberán, por cada
establecimiento en el cual ocupen una dotación igual o superior a
QUINCE (15) trabajadores, completar y remitir a su A.R.T. el ANEXO I
de la Resolución S.R.T. Nº 700/00 y ésta deberá elaborar e informar
a la S.R.T. el ANEXO II-c de la precitada Resolución.
a) Cultivo y cosecha, comprendidos en los códigos de
actividad 111317, 111325 y 112046 de la Clasificación Industrial
Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente
en la Revisión TRES (3), para los cuales se utilicen productos
fitosanitarios, tractores y máquinas agrícolas cosechadoras y/o
cosechadoras para cultivos especiales y/o similares.
b) Cultivo y cosecha de vid, manzanas y peras,
comprendidos en los códigos de actividad 111252, 111279 y 112046 de
la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.)
Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3), para los
cuales se utilicen productos fitosanitarios y la tecnología
implementada en la cosecha sea manual y/o semimecanizada y/o
mecanizada.
c) Actividades forestales, comprendidas en los
códigos de actividad 121037 y 122017 de la Clasificación Industrial
Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente
en la Revisión TRES (3), para las cuales se utilicen tractores y/o
tractores con pluma y/o similares, máquinas pesadas como palas
mecánicas y/o similares, y motosierras y/o herramientas similares.
d) Producción de leche, comprendida en el código de
actividad 111155 de la Clasificación Industrial Internacional
Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión
TRES (3) en los cuales se encuentre implementado el sistema de
ordeñe mecánico.
e) Planta de acopio y silos, comprendida en los
códigos de actividad 121054 y 611077 de la Clasificación Industrial
Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente
en la Revisión TRES (3), en la que se utilicen productos
fitosanitarios y se efectúen tareas de carga y descarga de cereal a
través del chimango de los camiones al silo y a secaderos.
Art. 21- Las Aseguradoras
deberán cumplir con la mencionada obligación en el término de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos contados a partir del 1 de Marzo de
2002. El empleador comprendido, conjuntamente con su Aseguradora de
Riesgos del Trabajo, deberá completar los formularios mencionados.
Las Aseguradoras remitirán a este Organismo, en un plazo no mayor de
DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento
del término anterior, la información resultante, debidamente
procesada de acuerdo a las pautas que dispongan las áreas
competentes, y, en su caso, notificarán fehacientemente la negativa
del empleador a colaborar con el cumplimiento de lo requerido.
Art. 22- Las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo, en función de la información relevada de
conformidad a los artículos precedentes, diseñarán planes —que
podrán ser estandarizados— funcionales a los riesgos detectados, que
serán presentados ante esta S.R.T. para su aprobación.
Art. 23- La
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO desarrollará e implementará
convenios con instituciones técnicas, entidades educativas públicas
y privadas, asociaciones profesionales de trabajadores y
agrupaciones empresarias, a los efectos de intensificar la difusión
y capacitación entre los involucrados, así como el desarrollo de
manuales de uso y prevención, difusión de riesgos laborales,
registro de accidentes laborales, el análisis de sus causas y las
medidas correctivas a implementar. Las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo, previo acuerdo, deberán brindar apoyo técnico a la
instrumentación de los convenios que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO celebre con las instituciones mencionadas.
Capítulo III —Empresas Guía—:
Capítulo III — arts
24 al 28— derogado por art. 1° de la Resolución
326/2004 de
la Superintendencia de Riesgo del Trabajo B.O. 30/4/2004.
Capítulo IV —Actividades de Riesgos Específicos—:
Capítulo IV — arts
29 al 32— derogado por art. 2° de la Resolución
326/2004 de
la Superintendencia de Riesgo del Trabajo B.O. 30/4/2004.
Capítulo V —Disposiciones Generales—:
Art. 33- Las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo deberán notificar a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO, la renuencia por parte de los empleadores a
cumplimentar los requerimientos requerimientos que se determinen por
la aplicación de esta Resolución y los incumplimientos que detecten
en el seguimiento de las acciones de prevención que se establecen
por la presente, en los plazos y modalidades estipuladas en los
Capítulos que la integran. Sólo en aquellas disposiciones que no
establezcan un plazo taxativo, la notificación a que se refiere este
artículo deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días del mes
siguiente de haber tomado conocimiento. La SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO informará a la autoridad administrativa laboral
de la jurisdicción competente, a los efectos de que proceda a labrar
las actuaciones correspondientes a su competencia.
Art. 34- Créase una
Comisión Técnica con la finalidad de propiciar el estudio de la
problemática de la prevención de los riesgos laborales en el ámbito
de aplicación de la presente Resolución a efectos de potenciar
acciones que permitan alcanzar el objetivo propuesto de reducción de
la siniestralidad. Dicha comisión estará integrada por
representantes de los empleadores, los trabajadores, las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, las administraciones
provinciales del trabajo y esta S.R.T.
Art. 35- Regístrese,
comuníquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para
su publicación y archívese. — Daniel Magin Anglada.
ANEXO I
ANEXO II
Anexo derogado por art. 2° de la Resolución
326/2004 de
la Superintendencia de Riesgo del Trabajo B.O. 30/4/2004.
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS
HUMANOS
Bs. As., 4/1/2002
Por error en el Anexo II de la Resolución S.R.T. N°
552/01, publicada en el Boletín Oficial de fecha 13/12/01, se
transcribe en forma correcta dicho Anexo II, para su publicación.
Nota Infoleg: El Anexo II de la presente fue
publicado correctamente en B.O 8/1/02 pág. 15.
ANEXO II
Anexo derogado por art. 2° de la Resolución
326/2004 de
la Superintendencia de Riesgo del Trabajo B.O. 30/4/2004.
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