Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-42819173- -APN-DGD#MP, las
Leyes Nros. 22.802 y sus modificatorias, y 24.425, el Decreto N° 357 de fecha 21
de febrero de 2002 y sus modificaciones, y la Resolución N° 299 de fecha 30 de
julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la promulgación de la Ley N° 24.425 importa la aprobación
del Acta Final que comprende los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el Acuerdo
Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, el cual reconoce que no debe impedirse a
ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus
exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas
y animales, la protección del ambiente, la preservación de los vegetales y la
prevención de prácticas que puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL
procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la
normativa correspondiente.
Que, asimismo, es función de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en el ámbito de su competencia, garantizar a
las personas la protección de la salud, seguridad y bienestar a través del
establecimiento de requisitos técnicos de los productos que se comercialicen en
el territorio nacional y que, en ese sentido, la calidad de los productos es un
factor esencial para garantizar tales fines.
Que en la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente y el Desarrollo llevada a cabo en el año 1992, se estableció como un
área de interés internacional para la gestión de productos químicos, la
armonización de la clasificación y el etiquetado de los mismos.
Que el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos (SGA/GHS), comprende conformar un criterio
armonizado para clasificar sustancias y mezclas teniendo en cuenta sus peligros
ambientales, físicos y para la salud humana, pudiendo realizar una correcta
comunicación de peligros, con requisitos expresos sobre las etiquetas y las
fichas de seguridad.
Que en el año 2003 se aprobó y publicó la primera versión del
Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos
Químicos (SGA/GHS) y, a partir de ese momento, se ha ido actualizando cada DOS
(2) años, disponiendo ahora la sexta versión revisada, publicada en el segundo
semestre del año 2015 por la COMISIÓN ECONÓMICA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA
EUROPA (UNECE).
Que es necesario establecer los requisitos que deben cumplir
los equipos sometidos a presión que se comercialicen en el país, con el
propósito de prevenir los riesgos para la seguridad y la vida de las personas,
el ambiente y el empleo de las prácticas que puedan inducir a error a los
usuarios en su manejo y utilización, así como para homogeneizar la calidad de
los productos.
Que teniendo en miras las características particulares de los
materiales de fabricación y diferencias de los productos a ser alcanzados por la
presente medida, resulta necesario remitir a reglamentaciones específicas los
requisitos particulares del producto, así como las características de la
etiqueta.
Que el sistema de certificación por parte de entidades de
tercera parte, reconocidas por el ESTADO NACIONAL, constituye un mecanismo apto
e internacionalmente adoptado para tal fin.
Que sólo se debe permitir para el comercio interior la libre
circulación de los equipos y conjuntos de equipos sometidos a presión que
cumplan con los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad.
Que, al ser dichos requisitos los mínimos exigibles para
garantizar la seguridad de las personas y la calidad de los productos, su
cumplimiento no eximirá a los responsables de la observancia de las
reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.
Que se considera conveniente la identificación de los
productos que poseen certificación para procurar una adecuada orientación de los
consumidores, usuarios y comercializadores.
Que, asimismo, resulta conducente otorgar facultades de
interpretación e implementación de la presente medida a la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de la misma.
Que se ha dado cumplimiento al procedimiento previsto por la
Resolución N° 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que, mediante el inciso a) del Artículo 1° de la Resolución 25
de fecha 23 de febrero de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se estableció
que en caso de ausencia o impedimento de firma, el Secretario de Comercio será
reemplazado por el Secretario de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley N° 22.802 y sus modificatorias, y el Decreto N° 357 de
fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y el inciso a) del Artículo 1°
de la Resolución N° 25/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Por ello,
EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento Técnico Marco a fin de
establecer los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad
que deben cumplir todos los equipos sometidos a presión, con y sin fuego, que se
comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, según se detalla en el
Anexo I que, como IF-2018-46292408-APN-DRTYPC#MPYT, forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Quedarán excluidos del cumplimiento de las
previsiones de la presente medida los siguientes productos:
a. Aerosoles.
b. Elementos de grifería destinados a uso domiciliario.
c. Los equipos destinados al funcionamiento de vehículos.
d. Los transformadores y las máquinas rotativas.
e. Aeronaves, embarcaciones, y equipos que se encuentren
regulados por el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas y por el
Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
f. Los equipos a presión compuestos por una cubierta flexible,
como, por ejemplo, neumáticos, los colchones de aire, pelotas, embarcaciones
inflables y otros equipos a presión con características similares.
g. Los recipientes a presión móviles destinados al transporte
y distribución.
h. Los radiadores y los tubos en los sistemas de calefacción
por agua caliente.
i. Matafuegos.
j. Los recipientes cuya presión máxima admisible no sea
superior a 1 bar.
k. Instrumentos de medición incorporados en los equipos a
presión.
l. Recipientes a presión que puedan ser clasificados como
contenedores de presión que son parte integral de componentes de dispositivos
mecánicos alternativos o rotantes, tales como bombas, compresores, turbinas,
moto generadores, y cilindros hidráulicos y neumáticos, en los cuales la
consideración primaria es derivada de los requerimientos funcionales del
dispositivo.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la presente resolución, se
entenderá por:
a. Accesorios a presión: dispositivos complementarios con
fines operativos que estén sometidos a presión.
b. Accesorios de seguridad: dispositivos de alivio de presión
destinados a la protección de los equipos a presión frente al rebasamiento de
los límites admisibles, incluidos los sistemas para la limitación directa de la
presión, tales como las válvulas de seguridad, los dispositivos de seguridad de
discos de ruptura, las varillas de pandeo y los dispositivos de seguridad
accionados por piloto, y los sistemas limitadores que accionen medios de
intervención o produzcan el paro o el paro y el cierre, tales como los
presostatos, los interruptores accionados por la temperatura o por el nivel del
fluido y los dispositivos de medida, control y regulación que tengan una función
de seguridad.
c. Aire comprimido: es el aire compactado por medios
mecánicos, confinado en un reservorio a una determinada presión mayor a la
atmosférica.
d. Caldera de agua de alta temperatura: una caldera de agua
para operar a presiones mayores de 1,1 MPa y/o temperaturas mayores a 120º C.
e. Caldera de potencia: una caldera en la cual se genera para
uso externo vapor de agua u otro vapor a una presión mayor de 100 kPa.
f. Caldera eléctrica: una caldera de potencia o una caldera de
agua de alta temperatura en la cual la fuente de calor es la electricidad.
g. Conjuntos de equipos a presión: varios equipos a presión
ensamblados por un fabricante de forma que constituyan una instalación
funcional.
h. Diámetro nominal (DN): cifra de identificación de la
dimensión común a todos los elementos de un sistema de tuberías, exceptuados los
elementos indicados por sus diámetros exteriores o por el calibre de la rosca.
Será un número redondeado a efectos de referencia, sin relación estricta con las
dimensiones de fabricación. Se denominará con las letras DN seguidas de un
número.
i. Equipos a presión: recipientes, válvulas, calderas,
tuberías, accesorios de seguridad y accesorios a presión, incluidos, en su caso,
los elementos fijados a las partes sometidas a presión, como bridas,
acoplamientos, abrazaderas y soportes.
j. Fluidos: gases, líquidos y vapores en fase pura o en
mezclas; los fluidos podrán contener una suspensión de sólidos.
k. Gas comburente: un gas que, generalmente liberando oxígeno,
puede provocar o facilitar la combustión de otras sustancias en mayor medida que
el aire.
l. Gas comprimido: Gas, que cuando se envasa a presión, es
totalmente gaseoso a -50° C; en este grupo se incluyen todos los gases con una
temperatura crítica inferior o igual a -50°C. m. Gas inflamable: un gas que se
inflama con el aire a 20º C y a una presión de referencia de 101,3 kPa.
n. Gas químicamente inestable: un gas inflamable que puede
explotar incluso en ausencia de aire u oxígeno.
o. Gas: una sustancia o una mezcla que a 50ºC, posee una
presión de vapor (absoluta) superior a 300 kPa (3 bar); o es completamente
gaseosa a 20 ºC y a una presión de referencia de 101,3 kPa.
p. Generador de vapor por recuperación de calor (HRSG): una
caldera que tiene como su fuente principal de energía térmica una corriente de
gas caliente como el escape de una turbina de gas.
q. Líquido comburente: un líquido que, sin ser necesariamente
combustible en sí, puede, por lo general al desprender oxígeno, provocar o
favorecer la combustión de otras sustancias.
r. Líquido inflamable: un líquido con un punto de inflamación
no superior a 93ºC.
s. Líquido pirofórico: un líquido que, aun en pequeñas
cantidades, se inflama al cabo de CINCO (5) minutos al entrar en contacto con el
aire.
t. Líquido: una sustancia o mezcla que a 50 ºC posee una
presión de vapor de, como máximo, 300 kPa (3 bar), que no es completamente
gaseosa a 20 ºC y a una presión de referencia de 101,3 kPa y cuyo punto de
fusión o punto de fusión inicial es igual o inferior a 20 ºC y a una presión de
referencia de 101,3 kPa.
u. Mezcla: mezcla o disolución compuesta por DOS (2) o más
sustancias que no reaccionan entre ellas.
v. Peróxido orgánico: una sustancia o una mezcla orgánica
líquida o sólida que contenga la estructura bivalente -O-O-, y que pueda
considerarse como un derivado del peróxido de hidrógeno en el que uno o ambos
átomos de hidrógeno se hayan sustituido por radicales orgánicos. El término
también comprende los preparados de peróxidos orgánicos (mezclas).
w. Presión máxima admisible (PS): presión máxima para la que
esté diseñado el equipo, especificada por el fabricante y definida en un lugar
especificado por este, que será la conexión de los dispositivos de protección o
de limitación o la parte superior del equipo o, si ello no fuera adecuado,
cualquier otro lugar especificado. Se admiten las siglas PN o PMA como
equivalente a PS.
x. Presión: presión relativa a la presión atmosférica, es
decir, la presión manométrica. En consecuencia, el vacío se expresa mediante un
valor negativo.
y. Punto de inflamación: la temperatura mínima (corregida a la
presión de referencia de 101,3 kPa) en la que los vapores de un líquido se
inflaman cuando se exponen a una fuente de ignición en unas condiciones
determinadas de ensayo.
z. Recipiente a presión con fuego: recalentadores,
sobrecalentadores aislables, economizadores ubicados fuera de los límites de la
tubería exterior a la caldera, y sobrecalentadores no integrales encendidos de
forma separada.
aa. Recipiente a presión: un recipiente destinado a contener
presión, ya sea interna o externa. Esta presión puede ser obtenida de una fuente
externa, o por la aplicación de calor desde una fuente directa o indirecta, o
por una combinación de ambos. Un recipiente puede constar de más de una cámara.
ab. Sustancia autorreactiva: una sustancia líquida o sólida
térmicamente inestable que puede experimentar una descomposición exotérmica
intensa, incluso en ausencia de oxígeno. Esta definición excluye las sustancias
o mezclas clasificadas en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos (SGA/GHS) como explosivas, o comburentes o como
peróxidos orgánicos.
ac. Sustancia corrosiva para los metales: una sustancia o una
mezcla que por acción química puede atacar o destruir los metales.
ad. Sustancia explosiva: una sustancia líquida (o mezcla de
sustancias) que, por reacción química, puede desprender gases a una temperatura,
presión y velocidad tales que puedan ocasionar daños a su entorno. En esta
definición quedan comprendidas las sustancias pirotécnicas aun cuando no
desprendan gases.
ae. Sustancia pirotécnica: una sustancia (o mezcla) destinada
a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una
combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas
exotérmicas autosostenidas no detonantes.
af. Sustancia que experimenta calentamiento espontáneo: una
sustancia, distinta de las pirofóricas, susceptible de calentarse
espontáneamente en contacto con el aire y sin aporte de energía; estas
sustancias se distinguen de las pirofóricas en que se inflaman cuando están
presentes en grandes cantidades (kilogramos) y después de un largo período de
tiempo (horas o días).
ag. Sustancia que, en contacto con el agua, desprende gases
inflamables: una sustancia líquida o mezcla que, por interacción con el agua,
tiende a volverse espontáneamente inflamable o a desprender gases inflamables en
cantidades peligrosas.
ah. Sustancia: un elemento químico y sus compuestos en estado
natural u obtenidos mediante cualquier proceso de producción, incluidos los
aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y las impurezas
que resulten del proceso utilizado, y excluidos los disolventes que puedan
separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia ni modificar su
composición.
ai. Temperatura crítica: la temperatura por debajo de la cual
un gas puro no puede licuarse, con independencia del grado de compresión.
aj. Temperatura máxima/mínima admisible (TS): temperatura
máxima y mínima para las que esté diseñado el equipo, especificadas por el
fabricante.
ak. Tuberías: elementos de canalización destinados a la
conducción de fluidos, cuando estén conectados para integrarse en un sistema a
presión. Las tuberías comprenden, en particular, un tubo o un sistema de tubos,
conductos, piezas de ajuste, juntas de expansión, tubos flexibles u otros
elementos resistentes a la presión, según el caso. Se equipararán a las
tuberías, y los intercambiadores de calor compuestos por tubos y destinados al
enfriamiento o el calentamiento de aire.
al. Uniones permanentes: uniones que sólo pueden separarse por
métodos destructivos.
am. Vapor: la forma gaseosa de una sustancia o de una mezcla
liberada a partir de su estado líquido o sólido.
an. Volumen (V): volumen interno de una cámara, incluido el
volumen de las tubuladuras hasta la primera conexión o soldadura, y excluido el
volumen de los elementos internos permanentes.
ARTÍCULO 4º.- A fin de establecer los requisitos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad para los productos alcanzados por
la presente resolución, se dictarán, según sus características esenciales,
Reglamentos Técnicos Específicos, los que deberán adecuarse a los principios que
se detallan en el Anexo I de la presente medida, a los grupos de fluidos
definidos en el Anexo II que, como IF-2018- 46292771-APN-DRTYPC#MPYT, forma
parte integrante de la presente resolución, y a las variables que se indiquen
adicionalmente en los Reglamentos Técnicos Específicos mencionados.
ARTÍCULO 5°.- Los fabricantes nacionales e importadores de los
productos alcanzados por la presente resolución, serán los responsables de hacer
efectivo el cumplimiento de los requisitos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad a establecerse en cada Reglamento Técnico
Específico.
ARTÍCULO 6º.- Los fabricantes nacionales e importadores
tendrán la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos por
la fabricación, importación o comercialización, así como de todos los documentos
referentes a la certificación, en caso de corresponder, no pudiendo transferir
dicha responsabilidad.
ARTÍCULO 7°.- El cumplimiento de lo establecido en la presente
medida, no exime a los responsables de los productos de la observancia de
reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.
ARTÍCULO 8°.- Dése intervención a las áreas competentes a fin
de garantizar la implementación de los Reglamentos Técnicos Específicos.
ARTÍCULO 9°.- Las infracciones a los Reglamentos Técnicos
Específicos, a ser dictados en el marco de la presente medida, serán sancionadas
de conformidad con la Ley N° 22.802 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 10.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
para dictar las medidas que resulten necesarias para interpretar, aclarar e
implementar lo dispuesto por la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Boletín Oficial, y se implementará de acuerdo a los
plazos establecidos en los Reglamentos Técnicos Específicos.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mariano Mayer |