Bs. As., 20/2/1975
VISTO el Decreto-Ley N° 20.429/73 (Ley Nacional de Armas y
Explosivos), su Reglamentación aprobada por Decreto N° 4.693 del 21 de mayo de
1973, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa y
CONSIDERANDO:
Que el citado texto reglamentario es el primero que se ha
dictado a fin de fijar los procedimientos de aplicación de la Ley Nacional de
Armas y Explosivos, que durante más de veinte años (Ley N° 13.945) careció de
reglamentación.
Que a más de un año de su sanción la aplicación de la aludida
reglamentación ha proporcionado una valiosa experiencia, que adecuadamente
evaluada revela la conveniencia de efectuar algunos ajustes, tanto en lo que
hace a la metodología como en lo referente a cuestiones de fondo;
Que de tal modo y en lo que respecta al ordenamiento del
cuerpo normativo, se ha creído conveniente desplazar al Capítulo I
"Disposiciones Generales", secciones que se hallaban ubicadas en los Capítulos
II y III, cuando los temas tratados en las mismas eran verdaderamente de
carácter común;
Que las secciones reubicadas son las relacionadas con la
"Fabricación y Exportación de Armas y sus municiones", "Importación", "Registro
de Importadores", "Puertos y Aduanas Autorizados", "Depósito", "Registro de
Comerciantes de Armas", etc ;
Que asimismo se ha procedido al reordenamiento de las
Secciones que componen los distintos Capítulos de la Reglamentación, procurando
de tal modo lograr una mayor coherencia que facilite su manejo y comprensión;
Que en lo que a modificaciones de fondo se refiere, las
mismas son numerosas, y en general la intención ha sido la de unificar los
procedimientos a emplear para la ejecución de la enorme variedad de actos
contemplados;
Que se ha considerado oportuno introducir modificaciones de
importancia en la clasificación del material, estableciéndose con claridad
cuales son armas de guerra y cuales las de uso civil, y con relación a las
primeras determinar con absoluta precisión cuales son las de uso exclusivo de
las instituciones armadas y que bajo ninguna circunstancia pueden obrar en poder
de quien no sea miembro activo de las mismas y se encuentre realizando actos de
servicio;
Que se estima sumamente conveniente que sea el Ministerio de
Defensa el que determine mediante resolución, cuales armas de guerra se
exceptúan de las clasificadas como de "uso exclusivo de las instituciones
armadas". De tal modo se brinda una solución flexible al problema que
significaría otorgar rigidez a una clasificación esencialmente movible como es
la que se refiere a este material;
Que dentro de la clasificación de armas de guerra, se
determina con mayor nitidez aquellas clasificadas de "uso civil condicional",
cuya tenencia puede otorgarse a civiles legítimos usuarios, estableciéndose que
el Registro Nacional de Armas deberá mantener un listado actualizado de todo el
material comprendido en la expresada categoría;
Que con relación a las armas clasificadas de "uso civil", se
ha mejorado su conceptualización mediante la introducción de algunos ajustes al
artículo 5 de la Reglamentación. El artículo 7 ha sido reemplazado por un nuevo
texto, que en su parte más importante exceptúa a diversos elementos del régimen
de la Reglamentación;
Que en lo relativo a coleccionistas de armas de fuego, el
artículo 8 llena un vacío, estableciendo un régimen de colección de armas y
municiones, que se complementa con lo previsto por los artículos 53, inciso 12,
132 y 133 todos de la Reglamentación;
Que el régimen de circulación de armas de fuego por vía
postal ha sido modificado, manteniéndose el criterio vigente de admitir tan solo
que las armas de uso civil puedan ser remitidas por dicho medio, pero con
prohibición de su empleo para la remisión de munición y agresivos químicos.
Asimismo, se ha previsto que el envío deberá formalizarse de conformidad al
régimen de valor declarado;
Que se han introducido modificaciones en las condiciones
generales exigidas a los legítimos usuarios de armas de guerra, específicamente
en lo relativo al certificado médico que exigía la Reglamentación reemplazada
por la presente. La experiencia recogida aconseja sustituir tal exigencia por la
facultad que se otorga a la autoridad interviniente de requerir el certificado
médico que acredite capacidad psíquica y física para el manejo de armas de
fuego, sólo cuando existan razones para ello;
Que se estima indispensable, al prever las condiciones
especiales que rigen la autorización de tenencia de armas de guerra por razones
de seguridad personal, facultar al Ministerio de Defensa para que establezca el
régimen especial que se aplicará cuando las solicitudes provengan de autoridades
nacionales, provinciales, comunales o extranjeras residentes en el país. En la
formulación de dicho régimen el Ministerio de Defensa podrá dispensar total o
parcialmente el cumplimiento de las condiciones generales y especiales,
sustituyéndolas o no por otras;
Que en lo referente a los trámites de adquisición,
autorización de tenencia, venta entre comerciantes, transferencias entre
particulares, remate, prenda, etc. se ha procurado mediante las modificaciones
introducidas, unificar procedimientos obteniendo de tal modo una mayor agilidad
en su concreción;
Que en lo atinente a la fiscalización de los actos
comprensivos de armas de uso civil, se ha perfeccionado la regulación de los
trámites de transferencia y su correspondiente control por parte de las
autoridades locales de fiscalización, especialmente en aquellos casos en que el
adquirente se domicilia en jurisdicción distinta a la de radicación del
vendedor;
Que por último, en el Capítulo VIII de "Disposiciones
Transitorias", se establece una convocatoria a las personas físicas y jurídicas
e instituciones, para que en los plazos fijados procedan a declarar ante la
autoridad policial de sus domicilios, las armas de fuego que obren en su poder;
Que no obstante haber acordado el Decreto N° 4.693 del 21 de
mayo de 1973 (modificado por Decretos N° 331 del 3 de agosto y 557 del 14 de
agosto, ambos del año 1973) tal beneficio, la exiguidad del plazo establecido
fue óbice para que la convocatoria pudiera producir los resultados esperados ya
que una importante masa de la población se vio en la imposibilidad de cumplir
con su obligación, quedando marginada de la ley;
Que a fin de dar solución definitiva al problema enunciado,
se estima imprescindible llamar a una nueva convocatoria de tenedores de armas
de fuego, previéndose que la misma deberá cumplirse en dos períodos de NOVENTA
(90) días cada uno, el primero de ellos para personas físicas y el segundo, que
comenzará a transcurrir TREINTA (30) días corridos después de finalizado el
primero, para instituciones y personas jurídicas;
Que en consecuencia, deberán presentarse a declarar sus armas
aún aquellos que lo hubieran hecho en la convocatoria anterior, conforme al
régimen transitorio previsto por los artículos 146 a 152 de la Reglamentación;
Que finalmente, y con el objeto de disponer del tiempo
necesario para lograr la máxima difusión, que asegure el cabal conocimiento del
presente texto reglamentario por parte de las personas e instituciones
interesadas, se prevé que su entrada en vigencia se producirá a los CUARENTA Y
CINCO (45) días de la fecha de su publicación;
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nacional
de Armas y Explosivos (Decreto-Ley N° 20.429/73), cuyo ejemplar corre agregado
como Anexo I, la que regirá a partir de la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto.
ARTICULO 2.- La Reglamentación aprobada por el artículo
anterior reemplaza al texto que fuera aprobado por el Decreto N° 4 693 del 21 de
mayo de 1973, modificado por Decretos N° 331 del 3 de agosto y 557 del 14 de
agosto, ambos de 1973.
ARTICULO 3.- Facúltase al Ministro de Defensa a ampliar,
hasta un máximo de TREINTA (30) días corridos, cada uno de los plazos
establecidos en los artículos 146 y 147 de la Reglamentación que se aprueba.
ARTICULO 4.- Al vencimiento de los plazos previstos en los
artículos 146 y 147 de la Reglamentación, o de sus ampliaciones cuando se
hubieran dispuesto, caducarán de pleno derecho todas las autorizaciones de
adquisición, tenencia o portación de armas de
fuego, sea cual fuere la autoridad que las hubiera acordado,
con la única excepción de las otorgadas con fundamento en las disposiciones del
Decreto-Ley N° 20.429/73 y Decretos N° 8.172/72 y 4.693 del 21 de mayo de 1973.
ARTICULO 5.- El presente decreto entrará en vigencia a los
CUARENTA Y CINCO (45) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. MARTINEZ DE PERON - SAVINO - ROCAMORA
TEXTO DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY NACIONAL DE ARMAS Y
EXPLOSIVOS
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I - Materia de la Reglamentación
ARTICULO 1.- La presente reglamentación parcial del
Decreto-Ley N° 20.429/73 comprende los actos enumerados por el artículo 1 del
citado Decreto-Ley, con relación a las armas de fuego, de lanzamiento, sus
municiones, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales
clasificados de guerra y armas, municiones y materiales clasificados de uso
civil, siendo complementaria de la reglamentación aprobada por Decreto N° 26.028
del 20 de diciembre de 1951 en lo referente a pólvoras, explosivos y afines.
ARTICULO 2.- Asimismo, por la presente se reglamenta en el
Capítulo VI el régimen de infracciones y su sanción, establecido en el
Decreto-Ley N° 20.429/73 con carácter común para todos los actos y materiales
enunciados por el artículo 1 del citado texto legal.
SECCIÓN II - Definiciones
ARTICULO 3.- A los efectos de la aplicación de las
disposiciones del Decreto-Ley N° 20.429/73 y de la presente reglamentación se
establecen las siguientes definiciones:
1) Arma de fuego: La que utiliza la energía de los gases
producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia.
2) Arma de lanzamiento: La que dispara proyectiles
autopropulsados, granadas, munición química o munición explosiva. Se incluyen en
esta definición los lanzallamas cuyo alcance sea superior a tres metros.
3) Arma portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que
puede ser normalmente transportada y empleada por un hombre sin ayuda animal,
mecánica o de otra persona.
4) Arma no portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que
no puede normalmente ser transportada y empleada por un hombre sin la ayuda
animal, mecánica o de otra persona.
5) Arma de puño o corta: Es el arma de fuego portátil
diseñada para ser empleada normalmente utilizando una sola mano, sin ser apoyada
en otra parte del cuerpo.
6) Arma de hombro o larga: Es el arma de fuego portátil que
para su empleo normal requiere estar apoyada en el hombro del tirador y el uso
de ambas manos.
7) Arma de carga tiro a tiro: Es el arma de fuego que no
teniendo almacén o cargador, obliga al tirador a repetir manualmente la acción
completa de carga del arma en cada disparo.
8) Arma de repetición: Es el arma de fuego en la que el ciclo
de carga y descarga de la recámara se efectúa mecánicamente por acción del
tirador, estando acumulados los proyectiles en un almacén cargador.
9) Arma semiautomática: Es el arma de fuego en la que es
necesario oprimir el disparador para cada disparo y en la que el ciclo de carga
y descarga se efectúa sin la intervención del tirador.
10) Arma automática: Es el arma de fuego en la que,
manteniendo oprimido el disparador, se produce más de un disparo en forma
continua.
11) Fusil: Es el arma de hombro, de cañón estriado que posee
una recámara formando parte alineada permanentemente con el ánima del cañón. Los
fusiles pueden ser de carga tiro a tiro, de repetición, semiautomáticos y
automáticos (pueden presentar estas dos últimas características combinadas, para
uso opcional mediante un dispositivo selector de fuego).
12) Carabina: Arma de hombro de características similares a
las del fusil, cuyo cañón no sobrepasa los 560 mm. de longitud.
13) Escopeta: Es el arma de hombro de uno o dos cañones de
ánima lisa, que se carga normalmente con cartuchos conteniendo perdigones.
14) Fusil de caza: Es el arma de hombro de dos o más cañones,
uno de los cuales, por lo menos, es estriado.
15) Pistolón de caza: Es el arma de puño de uno o dos cañones
de ánima lisa, que se carga normalmente con cartuchos conteniendo perdigones.
16) Pistola: Es el arma de puño de uno o dos cañones de ánima
rayada, con su recámara alineada permanentemente con el cañón. La pistola puede
ser de carga tiro a tiro, de repetición o semiautomática.
17) Pistola ametralladora: Es el arma de fuego automática
diseñada para ser empleada con ambas manos, apoyada o no en el cuerpo, que posee
una recámara alineada permanentemente con el cañón. Puede poseer selector de
fuego para efectuar tiro simple (semiautomática). Utilizan para su alimentación
un almacén cargador removible.
18) Revólver: Es el arma de puño, que posee una serie de
recámaras en un cilindro o tambor giratorio montado coaxialmente con el cañón.
Un mecanismo hace girar el tambor de modo tal que las recámaras son
sucesivamente alineadas con el ánima del cañón. Según el sistema de
accionamiento del disparador, el revólver puede ser de acción simple o de acción
doble.
19) Cartucho o tiro: Es el conjunto constituido por el
proyectil entero o perdigones, la carga de proyección, la cápsula fulminante y
la vaina, requeridos para ser usados en un arma de fuego.
20) Munición: Designación genérica de un conjunto de
cartuchos o tiros.
21) Transporte de armas: Es la acción de trasladar una o más
armas descargadas.
22) Anima: Interior del cañón de un arma de fuego.
23) Estría o macizo: Es la parte saliente del rayado del
interior del cañón de un arma de fuego.
24) Punta: Es el nombre que se asigna, entre coleccionistas,
al proyectil de las armas de fuego.
25) Estampa de culote: Nombre dado por los coleccionistas al
grabado efectuado en el culote de las vainas empleadas en cartuchos de armas de
fuego.
SECCIÓN III - CLASIFICACIÓN DEL MATERIAL
Armas y Municiones de Guerra
ARTICULO 4.- Son armas de guerra todas aquellas que,
contempladas en el artículo 1, no se encuentren comprendidas en la enumeración
taxativa que de las "armas de uso civil" se efectúa en el artículo 5 o hubieran
sido expresamente excluidas del régimen de la presente reglamentación.
Las armas de guerra se clasifican como sigue:
1) ARMAS DE USO EXCLUSIVO PARA LAS INSTITUCIONES ARMADAS:
Las no portátiles, las portátiles automáticas y las de
lanzamiento y las armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y
pon simil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de
uso militar de calibre superior al 22 LR, con excepción de las que expresamente
determine el Ministerio de Defensa.
Sustituido por Decreto 64/1995.
Todas las restantes, que siendo de dotación actual de las
instituciones armadas de la Nación, posean escudos, punzonados o numeración que
las identifique como de pertenencia de las mismas.
2) ARMAS DE USO PARA LA FUERZA PUBLICA:
Las adoptadas para Gendarmería Nacional, Prefectura Naval
Argentina, Policías Federal y provinciales, Servicio Penitenciario Federal e
Institutos Penales Provinciales, que posean escudos, punzonados o numeración que
las identifique como de dotación de dichas instituciones.
3) ARMAS, MATERIALES Y DISPOSITIVOS DE USO PROHIBIDO:
a) Las escopetas de calibre mayor a los establecidos en el
inciso 2 apart. c) del artículo 5, cuya longitud de cañón sea inferior a los 380
mm.
b) Armas de fuego con silenciadores.
c) Armas de fuego o de lanzamiento disimuladas (lápices,
estilográficas, cigarreras, bastones, etc.).
d) Munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica
sin punta y con núcleo de plomo hueco o deformable), de proyectil con cabeza
chata, con deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas
desgarrantes, en toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportivo.
e) Munición incendiaria, con excepción de la específicamente
destinada a combatir plagas agrícolas.
f) Dispositivos adosables al arma para dirigir el tiro en la
oscuridad, tales como miras infrarrojas o análogas.
g) Proyectiles envenenados.
h) Agresivos químicos de efectos letales.
4) MATERIALES DE USOS ESPECIALES:
Los vehículos blindados destinados a la protección de valores
o personas. Los dispositivos no portátiles o fijos destinados al lanzamiento de
agresivos químicos. Los cascos, chalecos, vestimentas y placas de blindaje a
prueba de bala, cuando estén afectados a un uso específico de protección.
5) ARMAS DE USO CIVIL CONDICIONAL:
Las armas portátiles no pertenecientes a las categorías
previstas en los incisos precedentes. Pertenecen también a esta clase las armas
de idénticas características a las comprendidas en los incisos 1, segundo
párrafo y 2 del presente artículo, cuando carecieran de los escudos, punzonados
o numeración que las identifique como de dotación de las instituciones armadas o
la fuerza pública. Asimismo, son de uso civil condicional las armas que, aún
poseyendo las marcas mencionadas en el párrafo anterior hubieran dejado de ser
de dotación actual por así haberlo declarado el Ministerio de Defensa a
propuesta de la institución correspondiente y previo asesoramiento del Registro
Nacional de Armas. Este último mantendrá actualizado el listado del material
comprendido en la presente categoría.
Armas y Municiones de Uso Civil
ARTICULO 5.- A los fines de la ley y la presente
reglamentación se considerará armas de uso civil a las que, con carácter
taxativo, se enuncian a continuación:
1) Armas de puño:
a) Pistolas: de repetición o semiautomáticas, hasta calibre
6,35 mm. (.25 pulgadas) inclusive; de carga tiro a tiro, hasta calibre 8,1 mm.
(.32 pulgadas), con excepción de las de tiro Magnum o similares.
b) Revólveres: Hasta calibre 8,1 mm. (.32 pulgadas),
inclusive, con exclusión de los tipos "Magnum" o similares.
c) Pistolones de caza: de uno o dos cañones, de carga tiro a
tiro calibres 14,2 mm. (.28), 14 mm. (.32) y 12 mm. (.36).
2) Armas de hombro:
a) Carabinas, fusiles y fusiles de caza de carga tiro a tiro,
repetición o semiautomáticos hasta calibres 5,6 mm. (22 pulgadas) inclusive, con
excepción de las que empleen munición de mayor potencia o dimensión que la
denominada ".22 largo rifle" (.22 LR), que quedan sujetas al régimen establecido
para las armas de guerra.
b) Escopetas de carga tiro a tiro y repetición:
Las escopetas de calibre mayor a los expresados en el inciso
1, apartado c) del presente artículo, cuyos cañones posean una longitud inferior
a los 600 mm. pero no menor de 380 mm. se clasifican como armas de guerra de
"uso civil condicional", y su adquisición y tenencia se regirán por las
disposiciones relativas a dicho material.
3) Los agresivos químicos contenidos en rociadores,
espolvoreadores, gasificadores o análogos, que sólo producen efectos pasajeros
en el organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento y en
recipientes de capacidad de hasta 500 cc.
4) Las armas electrónicas que sólo produzcan efectos
pasajeros en el organismo humano y sin llegar a provocar la pérdida del
conocimiento.
Las credenciales de tenencia emitidas en legal forma sobre
armas de fuego cuya clasificación legal se hubiere modificado por aplicación de
lo establecido en el presente artículo, gozarán de plena validez mientras el
material permanezca en poder de sus titulares.
Sustituido por Decreto 821/1996.
ARTICULO 6.- Dentro de la clasificación de armas de Uso
Civil, se considerarán como armas de Uso Civil Deportivo, las que se enuncian a
continuación:
1) Pistolones de caza: de uno o dos cañones, de carga tiro a
tiro calibres 14,2 mm. (28), 14 mm. (32) y 12 mm. (36).
2) Carabinas y fusiles de carga tiro a tiro o repetición
hasta calibres 5,6 mm. (22 pulgadas) inclusive, con excepción de las que empleen
munición de mayor potencia o dimensión que la denominada "22 largo rifle" (22
LR).
3) Escopetas de carga tiro a tiro, cuyos cañones posean una
longitud no inferior a los 600 mm.
Sustituido por Decreto 821/1996.
ARTICULO 7.- Quedan exceptuados del régimen de la presente
reglamentación:
a) Dispositivos portátiles, no portátiles y fijos destinados
al lanzamiento de arpones, guías, cartuchos de iluminación o señalamiento y las
municiones correspondientes.
b) Armas portátiles de avancarga.
c) Herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales
o similares y sus municiones.
Armas y Municiones de Colección
ARTICULO 8.- Las armas de fuego y sus municiones podrán ser
objeto de colección, con sujeción al siguiente régimen:
1) Las armas portátiles y no portátiles de modelo anterior al
año 1870 inclusive y sus municiones o proyectiles, podrán ser libremente
adquiridas y poseídas.
2) Las armas portátiles y no portátiles de modelo posterior
al año 1870 y sus municiones o proyectiles, inutilizadas en forma permanente y
definitiva para su empleo, podrán ser adquiridas y poseídas, con arreglo al
régimen establecido por la presente reglamentación para las armas clasificadas
de uso civil. En oportunidad de tomar intervención, la autoridad local de
fiscalización que corresponda procederá a inspeccionar el material de que se
trate y emitirá, juntamente con el certificado de tenencia, una constancia de
comprobación de la inutilización del mismo.
3) Las armas de guerra portátiles, de modelo posterior al año
1870 y sus municiones, en condiciones de uso, podrán ser adquiridas y poseídas
por los coleccionistas autorizados por el Registro Nacional de Armas, con
arreglo a lo dispuesto por el artículo 54 y concordantes de la presente
reglamentación.
Estas armas no podrán ser utilizadas bajo ningún concepto en
actividades de tiro.
Cuando el legítimo usuario desee practicar tiro con un arma
de su colección, deberá solicitar su desafectación como tal y encuadrarse en las
previsiones del artículo 53 de esta Reglamentación, gestionando la
correspondiente autorización de tenencia, que se otorgará si correspondiese.
SECCIÓN IV - REPUESTOS
ARTICULO 9.- El régimen que el Decreto-Ley N° 20.429/73 y la
presente reglamentación establecen sobre la base de la clasificación del
material enunciada precedentemente, se hace extensivo a sus repuestos
principales cuando los mismos por su destino de utilización, correspondieren en
forma exclusiva y especial al material previsto.
Todo legítimo usuario con excepción de las Fuerzas Armadas y
la Fuerza Pública, que desee adquirir repuestos de esta naturaleza para sus
armas, deberá cumplimentar los recaudos que la presente reglamentación establece
para la adquisición del arma para la cual está destinado el repuesto.
ARTICULO 10.- Prohíbese la construcción de armas con piezas
adquiridas como repuestos.
SECCIÓN V - MARCAS, CONTRASEÑAS Y NUMERACIÓN
ARTICULO 11.- Todas las armas de guerra que se fabriquen en
el país en lo sucesivo llevarán, además de las marcas de fábrica, una numeración
correlativa (número de serie) por clase de arma, colocada en las piezas más
importantes (cañones, armaduras, correderas, cerrojos, almacenes, etc.). Las
armas de uso civil llevarán la marca y numeración correlativa en una pieza
fundamental de manera que esta última sea visible sin desmontar parte del arma.
Las armas de fuego que se introduzcan en el país deberán
llevar también marca de fábrica y numeración. En su defecto se procederá de
acuerdo con lo establecido por el artículo 13 de la presente reglamentación.
ARTICULO 12.- Los fabricantes que tengan contratos u órdenes
de compra con la fuerza pública, colocarán además la contraseña propia del
destinatario, de acuerdo con lo que en cada caso particular esté establecido.
Los fabricantes de armas que produzcan, para exportar, armas
de guerra y que por razones contractuales deban emplear en las mismas una
numeración visible, distinta a la expresada en el artículo anterior, mantendrán
aquella, en las mismas piezas, pero en lugares no visibles sin desarmar el arma.
La Dirección General de Fabricaciones Militares evaluará esta circunstancia y
autorizará dicha doble numeración, indicando la forma y la ubicación de esa
doble numeración.
ARTICULO 13.- Las armas de guerra que se importen o
introduzcan en el país y que no posean las marcas de fábrica o numeración
exigidas por el artículo 11, serán marcadas y numeradas en la forma que disponga
el Registro Nacional de Armas, en oportunidad de su remisión al mismo, quedando
a cargo de los introductores los gastos de traslado y marcación.
En la misma forma se procederá con las armas de guerra sin
numeración que sean presentadas para su registro, siempre que de la inspección
visual de las mismas no surja que las anteriores marcas o numeraciones han sido
hechas desaparecer, en cuyo caso se dará intervención a la autoridad competente.
En forma análoga procederán con las Armas de Uso Civil las
autoridades locales de fiscalización, las que fijarán las numeraciones a
imprimir, de acuerdo con las directivas impartidas por el Registro Nacional de
Armas.
SECCIÓN VI - FABRICACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ARMAS Y SUS
MODIFICACIONES
ARTICULO 14.- La instalación en el país de fábricas de armas,
sus repuestos, accesorios y municiones, se regirá por lo dispuesto por el
artículo 27 de la Ley N° 12.709 y su reglamentación. (La Dirección General de
Fabricaciones Militares llevará un registro de dichas fábricas).
ARTICULO 15.- Los establecimientos dedicados a la fabricación
de armas, sus repuestos, accesorios y municiones, llevarán un libro de
producción rubricado por la Dirección General de Fabricaciones Militares, en el
que asentarán la producción diaria, especificando tipo, cantidad y número de
serie de las armas, repuestos o accesorios y cantidad tipo y número de lote de
munición según el caso. Mensualmente elevarán al Registro Nacional de Armas
antes del 5 de cada mes, un informe con los datos referentes a producción,
ventas realizadas y existencia en fábrica especificando tipo, cantidad, y número
de serie de las armas o cantidad y tipo de munición.
Cada arma fabricada deberá llevar grabada o estampada en
lugar visible la marca, y número de serie que la individualice. La munición
llevará en el culote de su vaina la marca o identificación del calibre, excepto
cuando sus dimensiones no lo permitan.
SECCIÓN VII - MODIFICACIONES Y REPARACIONES
ARTICULO 16.- Las armerías y talleres de reparación de armas
que también se dediquen al montaje de armas o recarga de municiones deberán
inscribirse ante el Registro Nacional de Armas y registrarse ante la autoridad
local de fiscalización con jurisdicción en su domicilio.
El Registro Nacional de Armas llevará un Registro de Talleres
de Reparación y Montaje de Armas y Municiones.
Para obtener la inscripción en este Registro, la persona
interesada deberá presentar una solicitud, haciendo constar su nombre y apellido
o razón social, domicilio legal, identidad personal del o de los propietarios,
socios, gerente y administrador o representante legal. Deberá indicarse
asimismo, quien será la persona que tendrá a su cargo directo la reparación de
armas de fuego.
El trámite se iniciará ante la autoridad policial de su
domicilio, presentando la documentación a elevar al Registro Nacional de Armas,
y cumpliendo en la oportunidad los interesados con las previsiones del artículo
55 de esta reglamentación.
ARTICULO 17.- Los talleres y armerías no podrán efectuar
modificaciones en las armas de manera tal que alteren sus características
originarias, de arma de uso civil a la de guerra, salvo expresa autorización del
Registro Nacional de Armas.
ARTICULO 18.- Las reparaciones que no importen modificación
en la clasificación del arma, podrán ser efectuados libremente por los legítimos
usuarios o por los talleres o armerías previa exhibición, en este último caso,
de la respectiva autorización de tenencia.
ARTICULO 19.- En todos los casos, los talleres particulares o
armerías sólo aceptarán trabajos modificatorios o reparaciones, cuando sean
encargados por los legítimos usuarios o por personas debidamente autorizadas por
aquellos, debiendo estos hacer entrega de la autorización de tenencia
correspondiente que quedará en poder del armero mientras mantenga el arma en
reparación.
ARTICULO 20.- Todo trabajo de reparación o modificación
deberá ser anotado en un "Libro Registro de Reparaciones", sujeto a inspección y
que deberá ser rubricado por el Registro Nacional de Armas y llevado con las
formalidades previstas en el artículo 49.
ARTICULO 21.- En el caso que la modificación no importe
cambio en la clasificación del arma, pero que implique un cambio en su calibre,
se podrá realizar sin autorización, debiendo el usuario informar la novedad a la
autoridad de fiscalización que corresponda dentro de los DIEZ (10) días de
finalizado el trabajo.
SECCIÓN IX - IMPORTACIÓN
ARTICULO 22.- Únicamente las armas de uso Civil podrán ser
remitidas por vía postal dentro del territorio nacional, ajustándose a las
disposiciones siguientes:
1) Deberá enviarse sólo un arma por encomienda acompañada de
la autorización de tenencia o copia auténtica de la misma.
2) El envío se formalizará de conformidad al régimen de valor
declarado.
3) Prohíbese la utilización de la vía postal para el envío de
munición y agresivos químicos.
ARTICULO 23.- Toda importación de armas requerirá
autorización previa del Registro Nacional de Armas, y se concederá, si
correspondiere únicamente a los importadores inscriptos en el "Registro de
Importadores de Armas".
La autorización deberá ser solicitada en la forma que se
establezca por ante el Registro Nacional de Armas y acordada con anterioridad al
embarque de los materiales en el país de origen, dejando constancia de los datos
relativos a identificación de la firma vendedora en origen e importador actuante
en el país.
Además se especificará:
1) Cantidad y detalle de los materiales a importar, con
especificación de tipo, marca, modelo, calibre y número de serie de cada uno de
ellos.
2) Clasificación o asimilación de los materiales, desde el
punto de vista aduanero, ajustándose en un todo a la Nomenclatura Arancelaria de
Bruselas vigente en nuestro país y a las disposiciones generales en vigor en
materia de importación.
3) Destino con que se introducen los materiales en cuestión y
aduana habilitada por la que se solicita se verifique el ingreso al país.
ARTICULO 24.- El Registro Nacional de Armas resolverá la
solicitud interpuesta, previo informe técnico o aclaraciones que considere
pertinente.
Otorgada la autorización, se expedirá a la firma interesada
un original del permiso para su presentación a la Aduana y agregación al parcial
de despacho.
El Registro Nacional de Armas hará conocer a la
Administración Nacional de Aduanas la nómina de los funcionarios que suscribirán
las autorizaciones a que se hace referencia, remitiendo registro de firmas y
facsímil de las rúbricas de los mismos. La autorización de importación tendrá
validez por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir
de la fecha de su emisión, prorrogables por el lapso que el Registro Nacional de
Armas estime conveniente, previa comprobación de la existencia de causas
atendibles que justifiquen la demora en que se hubiere incurrido.
ARTICULO 25.- Los cónsules sólo visarán la documentación que
le sea sometida para el embarque de armas, cuando los exportadores de origen
acrediten que el importador posee el respectivo permiso previo del Registro
Nacional de Armas, mediante la exhibición del cuadruplicado del mismo. ra en que
se hubiere incurrido.
Cuando el embarque sea destinado, por excepción, a puertos o
a aduanas distintos de los determinados por el artículo 44 de esta
reglamentación, se deberá presentar también la copia legalizada de la
autorización del Registro Nacional de Armas que dicho artículo determina.
ARTICULO 26.- Las empresas transportadoras o sus agentes, los
capitanes, jefes, comandantes o encargados de cualquier medio de transporte
aéreo, marítimo o terrestre, serán considerados responsables por el embarque
para puertos argentinos de armas o municiones, cuya documentación no haya sido
visada previamente a su embarque, conforme con las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes al momento de efectuarse la importación, siempre que
exista cónsul argentino en el punto de origen.
ARTICULO 27.- Las firmas inscriptas en el "Registro de
Importadores de Armas" que deban importar materiales procedentes de puertos
donde no existe cónsul argentino deben poner este hecho expresamente en
conocimiento del Registro Nacional de Armas solicitando de éste la autorización
especial para hacerlo.
ARTICULO 28.- Todo material que se introduzca al país,
habiendo sido negada la autorización o cuando ésta no se hubiera solicitado,
será directamente decomisado sin derecho por parte de los responsables de
reclamación alguna y sin perjuicio de las sanciones que les corresponda.
ARTICULO 29.- Toda la documentación relacionada con el
embarque de armas, como ser: "Notas de Empaque", "Conocimiento", "Manifiesto de
Carga", "Facturas Consulares y Comerciales", "Certificado de Origen", u otros
que los reemplacen o complementen deberá ser cruzada con la leyenda en rojo:
"IMPORTACION DE ARMAS".
ARTICULO 30.- Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas
siguientes al arribo del material, el importador deberá poner dicha
circunstancia en conocimiento del Registro Nacional de Armas. El material será
conducido al depósito de la Administración General de Puertos destinado al
efecto, donde se procederá a la inmediata verificación de los bultos, con la
presencia del Importador y el agente transportista o sus representantes y
Funcionarios de la Prefectura Naval Argentina, Administración Nacional de
Aduanas, Administración General de Puertos y Registro Nacional de Armas.
Efectuada la verificación, las armas de uso civil quedarán a disposición de sus
importadores para proseguir los trámites propios de la importación.
Finalizados éstos, la mercadería será retirada directamente
por sus destinatarios con intervención de las autoridades que corresponda.
Inmediatamente después de su verificación las armas de guerra
serán trasladadas al depósito que determine el Registro Nacional de Armas,
debiendo ser transportadas en medios a proveer por el importador. El Registro
Nacional de Armas adoptará cuando lo crea conveniente las medidas necesarias
para la seguridad del transporte.
La libre disponibilidad de las armas de guerra importadas, en
depósito a cargo del Registro Nacional de Armas, que hayan cumplido los
requisitos establecidos en esta reglamentación, se producirá luego que el mismo
acredite haber cumplido con todas sus obligaciones de importación ante la
Administración Nacional de Aduanas mediante la presentación de una copia del
"PARCIAL DE IMPORTACION" con acreditación de pago y con intervención de Guarda
Aduanero que tendrá a su cargo el despacho a plaza de los mismos. Todo material
almacenado en depósito designado por el Registro Nacional de Armas deberá contar
con seguros contratados por el importador, que cubran el valor de la mercadería
depositada.
ARTICULO 31.- Para la venta de armas de guerra a los
comerciantes inscriptos en el registro respectivo, los importadores
confeccionarán el correspondiente remito, por cuadruplicado, en el talonario a
que hace referencia el artículo 40 de la presente reglamentación, anotando en el
mismo el nombre y apellido o razón social del comprador, número de inscripción
como comerciante en el Registro Nacional de Armas, cantidad y detalle de los
efectos vendidos, despacho a que pertenecen, nombres y apellidos o razón social
del importador, número de inscripción en el registro de importadores, lugar,
fecha y firma del remitente.
ARTICULO 32.- El importador de armas de guerra entregará al
comprador el original, el duplicado y el triplicado de los remitos y éste los
presentará a las autoridades del depósito, quienes previa comprobación de que el
comprador se encuentre inscripto en el registro correspondiente conformarán los
tres ejemplares, autorizando la entrega de material bajo recibo, según las
previsiones de esta reglamentación y previo pago de los gastos de depósito y
transporte en que haya incurrido el Registro Nacional de Armas por cuenta del o
de los importadores, con elementos propios o de terceros.
El importador de armas de guerra que además fuera comerciante
inscripto y el comerciante que en virtud de las disposiciones de esta
reglamentación mantenga este material y/o las municiones en los depósitos
designados por el Registro Nacional de Armas, podrá retirarlos del mismo en las
condiciones y cantidades que en cada caso determine el Registro Nacional de
Armas.
ARTICULO 33.- Al ser retirados los materiales, las
autoridades del depósito retendrán los ejemplares original y duplicado con
constancia de recibo del comprador. El Registro Nacional de Armas efectuará el
descargo de la cuenta corriente de existencia del importador y asentará los
ingresos correspondientes en la del comprador.
El comprador conservará el triplicado del remito para su
control y asentará su recibo de conformidad, en el cuadruplicado fijo del
talonario del importador.
Periódicamente en la oportunidad que se fije, los
importadores presentarán al Registro Nacional de Armas una declaración jurada de
las operaciones realizadas con materiales importados, las que se cotejarán con
las constancias de su inventario.
SECCIÓN X - REGISTRO DE IMPORTADORES
ARTICULO 34.- El Registro Nacional de Armas llevará un
Registro de Importadores de Armas, en el cual necesariamente deberán obtener su
inscripción quienes deseen dedicarse a la importación de armas.
ARTICULO 35.- Para obtener la inscripción en este Registro
los interesados deberán presentar una solicitud haciendo constar su nombre y
apellido o razón social, domicilio legal, identidad personal del o de los
propietarios, socios, gerente, administrador o representante legal, contrato
social, número de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de
la Administración Nacional de Aduanas y principal actividad a que se dedica,
cuando la de importador sea accesoria.
Los interesados presentarán su solicitud ante la autoridad
policial de su domicilio, la que la elevará al Registro Nacional de Armas,
informando si registran antecedentes desfavorables.
ARTICULO 36.- La inscripción en este Registro caduca al año
de otorgada.
Los interesados podrán gestionar la renovación de su
inscripción con una antelación no menor de TREINTA (30) días de la fecha de su
caducidad.
ARTICULO 37.- El Registro Nacional de Armas solicitará,
cuando lo considere conveniente, nueva información a la autoridad policial de la
jurisdicción del domicilio del importador. En caso de existir algún antecedentes
desfavorable su inscripción podrá ser cancelada.
Contra esta cancelación cabrá el recurso previsto por el
artículo 138 de esta reglamentación.
ARTICULO 38.- El Registro Nacional de Armas comunicará a la
Administración Nacional de Aduanas las altas y bajas producidas en el "Registro
de Importadores de Armas" dentro de los TREINTA (30) días de ocurridas.
ARTICULO 39.- Los importadores inscriptos registrarán todas
las operaciones que realicen en la forma que establezca el Registro Nacional de
Armas.
ARTICULO 40.- Obrará como copiador oficial de remitos un
talonario de formularios, rubricado por el Registro Nacional de Armas
constituyendo el libro auxiliar del Registro. En cada uno de los remitos, que se
extenderá por cuadruplicado y cuya última copia quedará fijada en el talonario,
se hará constar el número de autorización previa o permiso de introducción
correspondiente al total de la partida, datos relativos al comprador y al
vendedor de origen y la cantidad, detalle y características especiales de los
materiales vendidos.
SECCIÓN XI - VISACIONES
ARTICULO 41.- La documentación cuya visación sea exigible,
conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al efectuarse la
importación, debe contener la firma del cónsul argentino acreditado en el país
de origen del material.
ARTICULO 42.- Los funcionarios consulares no darán curso a
ninguna documentación de embarque "a órdenes" ni a aquellas en que no conste que
el material a importarse se halla con las marcas y numeración exigidas en el
artículo 11 de la presente reglamentación.
ARTICULO 43.- Las copias de los documentos visados en el país
de origen por los cónsules argentinos, deberán ser remitidos por la vía más
rápida a la Aduana del puerto de destino, de acuerdo con el artículo 44.
SECCIÓN XII - PUERTOS Y ADUANAS AUTORIZADOS
ARTICULO 44.- La importación de armas se realizará por la
Aduana del Puerto de Buenos Aires o aquella que por vía de excepción autorice el
Registro Nacional de Armas.
En este caso, oportunamente se efectuarán los acuerdos
pertinentes con la Administración Nacional de Aduanas, con la Administración
General de Puertos y Prefectura Naval Argentina o Gendarmería Nacional.
SECCIÓN XIII - INSPECCIÓN
ARTICULO 45.- El Registro Nacional de Armas, determinará las
modalidades y formalidades a que se ajustará la convocatoria de tenedores de
armas de fuego de cualquier categoría, cuando por estimarlo conveniente el
Ministerio de Defensa proceda a su llamado, en uso de la facultad que le acuerda
el artículo 8 del Decreto-Ley N° 20.429/73.
ARTICULO 46.- Cuando para prevenir infracciones sea
indispensable, por parte de las autoridades del Registro Nacional de Armas, la
inspección de instalaciones públicas o privadas, locales de venta o exhibición,
depósitos, cargamentos, bultos o equipajes en tránsito, etc., podrá solicitarse
de las autoridades locales de fiscalización, su intervención para la
verificación conjunta o contraverificación.
Los funcionarios, importadores, fabricantes, comerciantes,
exportadores y particulares facilitarán en toda forma la misión de los
inspectores actuantes, suministrando datos y exhibiendo los documentos que les
fueren requeridos para el mejor cumplimiento del cometido.
Cuando dentro del movimiento normal de bultos que acompaña al
desembarco de mercaderías de importación, la autoridad local de fiscalización
estime conveniente el separar cierta carga o parte de la misma, por presumirse
que en ella se ocultan armas o municiones, adoptará las medidas conducentes a
aislar y custodiar la misma hasta su verificación, en la que intervendrá
conjuntamente con las autoridades aduaneras.
SECCIÓN XIV - DEPOSITO
ARTICULO 47.- Las armas y sus municiones o cualquiera de
estos materiales por separado que por imperio de esta reglamentación deban
permanecer en "depósito" serán almacenados en los locales del Registro Nacional
de Armas o en los que este organismo indique, siendo por cuenta del interesado
los gastos que ello demande.
Cuando el material no esté amparado por seguros el Registro
Nacional de Armas exigirá se contraten o contratará por cuenta de aquellos los
que cubran la totalidad de los materiales depositados, contra todo riesgo.
Toda vez que el Registro Nacional de Armas deba designar como
depósito un local no propio, establecerá con la autoridad bajo cuya jurisdicción
esté el mismo, los acuerdos necesarios a fin de mantener el control
administrativo de los bienes depositados. Los materiales depositados por cuenta
de terceros y no retirados una vez vencido o no renovado el plazo que se
otorgare, se considerarán abandonados y pasarán a propiedad del Estado
transcurridos TREINTA (30) días desde la fecha de intimación al interesado para
que proceda a su retiro o renovación de depósito. En los casos de materiales
abandonados o donados, el Registro Nacional de Armas tomará posesión de los
mismos y procederá a efectuar su distribución, de conformidad con lo establecido
por el artículo 70 de la presente reglamentación.
SECCIÓN XV - REGISTRO DE COMERCIANTES DE ARMAS
ARTICULO 48.- El Registro Nacional de Armas llevará un
"Registro de Comerciantes de Armas", en el cual obligadamente y como condición
previa deberán inscribirse los interesados, para desarrollar su actividad,
cuando la misma comprenda armas de fuego. Para obtener la inscripción los
interesados deberán presentar una solicitud con los recaudos previstos en el
artículo 16 de la reglamentación, ante la autoridad policial de su domicilio,
que procederá de acuerdo a lo que determina la mencionada norma. La solicitud
será resuelta por el Registro Nacional de Armas, que podrá denegarla cuando el
interesado registrare antecedentes desfavorables.
Las autoridades locales de fiscalización llevarán un
"Registro Local de Comerciantes de Armas" de aquellos que previamente se
encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Armas. Para obtener su
inscripción no se exigirá otro requisito que la constancia de su registro previo
en el Registro Nacional de Armas.
Registro de existencias, en las que figurarán los movimientos
y el saldo de todo material enajenado o en proceso de comercialización según las
directivas que al respecto emita el Registro Nacional de Armas.
Dichos Registros deberán ser rubricados por el Registro
Nacional de Armas y llevados con las formalidades previstas por el artículo 54
del Código de Comercio.
Los responsables a que se refiere el presente artículo
remitirán periódicamente al Registro Nacional de Armas y según sus directivas,
una planilla con el detalle de las operaciones de compra y venta de armas de
guerra, sus municiones y armas de uso civil registradas durante dicho período
conjuntamente con una copia del formulario del Anexo "A" para la adquisición de
arma de uso civil correspondiente a cada operación, emitidos en dicho lapso.
ARTICULO 49.- Los comerciantes de armas deberán llevar un
libro que se denominará "Registro Oficial de Operaciones", en el cual asentarán
cronológicamente todas las operaciones comprensivas de dicho material en que
intervengan, con indicación del nombre, apellido, domicilio, documento de
identidad de los vendedores y adquirentes y marca, tipo calibre y número de
serie de las armas, munición de guerra y munición de uso civil comprendida en el
apartado d) del inciso 3) del artículo 4.
Además de dicho registro, deberá mantener actualizadas las
fichas sin perjuicio de ello, el Registro Nacional de Armas efectuará
inspecciones periódicas en los comercios de armas, a los fines de verificar el
cumplimiento de las obligaciones que imponen la ley y reglamentación.
CAPITULO II - ARMAS DE GUERRA
SECCIÓN I - FISCALIZACIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 50.- El Ministerio de Defensa fiscalizará por
intermedio del Registro Nacional de Armas, todos los actos a que se refiere el
artículo 1 del Decreto-Ley N° 20.429/73 relacionados con las armas y materiales
comprendidos en el presente Capítulo con la sola excepción de la fabricación y
exportación de los mismos, cuya fiscalización la hará por intermedio de la
Dirección General de Fabricaciones Militares.
ARTICULO 51.- El Registro Nacional de Armas llevará un
Registro de Armas de Guerra, en el cual asentará todos los datos del material y
de sus poseedores.
ARTICULO 52.- El mencionado Registro deberá organizarse de
tal modo que permita obtener toda la información relativa a los actos asentados,
ya sea a partir de la individualización del material de que se trate o de su
titular.
SECCIÓN II - LEGÍTIMOS USUARIOS
ARTICULO 53.- Serán legítimos usuarios:
1) Policías Federal y provinciales, Servicio Penitenciario
Federal e Institutos Penales provinciales: Del material clasificado como armas
de guerra y sus municiones, que sea de su dotación. A los fines de mantener
actualizado el inventario que a tales efectos llevará el Registro Nacional de
Armas, los organismos mencionados deberán informar la cantidad de material en
existencia, como así las altas y bajas que se produzcan en el futuro. Las
adquisiciones, bajas o reposiciones que se proyecten, serán sometidas a la
previa aprobación del Ministerio de Defensa.
2) Miembros de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional y
Prefectura Naval Argentina: Del material comprendido por los incisos 3 y 5 del
artículo 4 de la presenta reglamentación, el personal superior y subalterno, en
actividad o retiro, de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional y Prefectura
Naval Argentina.
La autorización para la adquisición, tenencia y portación del
material será concedida por el Comando General de la Fuerza a la cual pertenezca
el interesado o del cual dependa el organismo en que reviste, y se fundará en el
estudio de los antecedentes personales y militares del peticionante. Concedida
la autorización, tal circunstancia será puesta en conocimiento del Registro
Nacional de Armas en la forma y oportunidad que éste determine.
3) Miembros de las Policías Federal y provinciales, Servicio
Penitenciario Federal e Institutos Penales provinciales: El personal superior y
subalterno en actividad o retiro de los organismos mencionados, de los
materiales comprendidos por los incisos 3 y 5 del artículo 4 de la presente
reglamentación.
La autorización para la adquisición, tenencia y portación del
material será concedida por el Registro Nacional de Armas, previa conformidad de
la Jefatura del organismo a que pertenezca el solicitante, que se fundará en el
estudio de los antecedentes personales y profesionales del peticionante.
4) Pobladores de regiones con escasa vigilancia policial: Del
material clasificado de "uso civil condicional", con excepción de las armas
automáticas. Aquellas personas que necesiten defender sus bienes rurales de
especies depredadoras, estarán incluidas en esta categoría.
El uso del material se limitará a los fines expresados en la
reglamentación, y en el lugar o lugares determinados en la autorización de
tenencia.
5) Otras personas: Del material clasificado de "uso civil
condicional", con excepción de las armas automáticas, y de "usos especiales",
toda otra persona que acredite fehacientemente razones de seguridad y defensa
que, a juicio del Registro Nacional de Armas, justifiquen la autorización de
tenencia. Excepcionalmente y cuando existieren fundadas razones que lo
justifiquen, el Ministerio de Defensa podrá autorizar la tenencia de armas
portátiles automáticas no incluidas en la categoría de uso exclusivo para las
instituciones armadas.
6) Asociación de tiro: Se entiende por asociación de tiro a
toda institución que utilice en sus actividades armas de fuego, ya sean en
polígonos o pedanas, así como también en la práctica de la caza (Decreto N°
2.014/63).
Para la práctica de tiro, tanto en su faz deportiva en la
categoría de uso exclusivo para las instituciones, las asociaciones de tiro
reconocidas y fiscalizadas por el Registro Nacional de Armas podrán utilizar el
material de "uso civil condicional" que autoriza la presente reglamentación. La
adquisición por parte de dichas asociaciones de material de uso civil
condicional requerirá también autorización del citado Registro.
Estas instituciones deberán mantener actualizado el
inventario completo del material propio y del Estado ante el Registro Nacional
de Armas, que llevará inventarios del material de propiedad de estas
asociaciones, así como oportuna información de las altas y bajas que se
produjeren en los mismos.
Respecto de la munición a proveer por el Estado, la dotación
anual será fijada por el Ministerio de Defensa que efectuará la respectiva
comunicación al Registro Nacional de Armas.
En cuanto a munición para armas de uso civil condicional, las
Asociaciones podrán adquirirlas en las cantidades necesarias para su actividad
con autorización del Registro Nacional de Armas.
El Registro Nacional de Armas reglamentará las condiciones de
seguridad y vigilancia que deberán cumplir las asociaciones de tiro para la
conservación, en sus propias instalaciones, del material del Estado, del de su
propiedad o de sus asociados.
En el caso de infracciones, el Ministerio de Defensa, por
intermedio del Registro Nacional de Armas, podrá disponer la suspensión o el
retiro del reconocimiento y autorización, lo que implicará la prohibición de
toda práctica con dicho material.
La suspensión o retiro del reconocimiento y autorización que
se menciona precedentemente se refiere a la institución infractora, pero también
alcanzará al o a los miembros de la Asociación, cuando hubieran sido
copartícipes de la infracción. En caso de retiro del reconocimiento o
autorización, la institución o miembro sancionados deberán desprenderse del arma
o armas conforme a los términos del artículo 69 de la presente reglamentación.
Modificado por Decreto 73/1988.
7) Miembros de asociaciones de tiro: Del material clasificado
de "uso civil condicional" exceptuando las armas automáticas, los miembros de
Asociaciones de Tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Registro
Nacional de Armas, o clubes, para su utilización en los polígonos, pedanas o en
el deporte de la caza y en los lugares autorizados, mientras conserven su
calidad de tales, los clubes de tiro deberá, informar al Registro Nacional de
Armas las bajas de los socios tan pronto se produzcan.
8) Personal de embarcaciones: Del material clasificado de
"uso civil condicional" y de "usos especiales", para su empleo en embarcaciones
de matrícula nacional, en las cantidades y condiciones que determine la
autoridad marítima competente.
9) Personal de aeronaves: Del material clasificado de "uso
civil condicional" y de "usos especiales", para su empleo en aeronaves civiles y
comerciales, en las cantidades y condiciones que determine el Comando General de
la Fuerza Aérea.
10) Personal de aeródromos y puertos: Del material
clasificado de "uso civil condicional" y de "usos especiales", en las cantidades
y condiciones que determine la autoridad competente.
11) Instituciones: Las instituciones oficiales y privadas con
personería jurídica, del material clasificado como de "uso civil condicional" y
de "usos especiales", cuando resulte indispensable para proveer a su seguridad.
12) Coleccionistas: De los materiales clasificados de "uso
exclusivo para las instituciones armadas", de "uso para la fuerza pública" y de
"uso civil condicional", únicamente a los fines de colección.
SECCIÓN III - AUTORIZACIONES
ARTICULO 54.- Las autorizaciones de adquisición y tenencia
para los legítimos usuarios comprendidos por el artículo 53 de la presente
reglamentación, con la única excepción prevista por sus incisos 1 y 2, serán
extendidas por el Registro Nacional de Armas.
ARTICULO 55.- Se exigirán como condiciones generales a los
legítimos usuarios comprendidos por los incisos 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 12 del
artículo 53 de la presente reglamentación:
1) Ser mayor de 21 años.
2) No presentar anormalidades psíquicas o físicas que
incapaciten al peticionante para la tenencia de armas de fuego. Cuando
existieren razones fundadas, podrá exigirse la presentación de certificado
médico.
3) Acreditar ante la dependencia policial con jurisdicción en
el domicilio del interesado, identidad, domicilio real y medios de vida lícitos.
Esta emitirá certificación al respecto así como de la no existencia de
antecedentes policiales o penales e imprimirá un juego de fichas dactiloscópicas
con destino al Registro Nacional de Armas.
Observado por Decreto 2.833/77 B.O. 22/9/1977.
ARTICULO 56.- Se exigirán además, como condiciones
especiales:
1) Para pobladores de regiones con escasa vigilancia
policial: Certificación por la policía del lugar de residencia, conformada por
la autoridad policial superior, de las razones existentes para el otorgamiento
de la autorización de tenencia.
2) Para otras personas: Se exigirá el mismo recaudo previsto
en el inciso anterior. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Defensa, podrá,
por resolución, dispensar total o parcialmente su cumplimiento como así el de
las condiciones generales previstas por el artículo 55 de la presente
reglamentación, sustituyéndolas o no por otras, cuando se tratare de autoridades
nacionales, provinciales, comunales o extranjeras residentes en el país.
3) Para miembros de asociaciones de tiro: Acreditar su
condición de tal mediante certificación extendida por autoridad competente de
asociación de tiro habilitada legalmente.
4) Para personal de embarcaciones, aeronaves, aeródromos y
puertos: Certificación emitida por la autoridad competente que acredite la
calidad invocada y justifique la necesidad de adquisición del material
solicitado.
5) Instituciones: Junto con la solicitud de autorización,
deberán elevar una nómina del personal que hará uso del material, consignando en
la misma el número de credencial de legítimo usuario, de cada uno de los
incluidos en ella.
Asimismo deberá producirse la información que determinará el
Registro Nacional de Armas, a los fines de evaluar los fundamentos de la
tenencia que se peticiona.
Será facultad del Registro Nacional de Armas denegar total o
parcialmente la tenencia solicitada cuando el material no resulte idóneo para la
finalidad perseguida por la peticionante.
Las instituciones interesadas en la adquisición de vehículos
blindados deberán presentar al Registro Nacional de Armas la correspondiente
solicitud de adquisición, oportunidad en que se les hará conocer la nómina de
fábricas que se encuentran inscriptas y autorizadas para su construcción. El
Registro Nacional de Armas normalizará las especificaciones técnicas a las
cuales deberán ajustarse los vehículos blindados destinados al transporte de
valores, no pudiendo el fabricante apartarse de las mismas.
Ningún fabricante dará curso a órdenes de fabricación de
vehículos blindados, si previamente el interesado no acredita la existencia de
la pertinente autorización de adquisición expedida por el Registro Nacional de
Armas.
Concluida la construcción de vehículo, el interesado remitirá
al Registro Nacional de Armas una solicitud de tenencia, acompañando las
especificaciones técnicas de fabricación y datos de identificación del vehículo.
El Registro Nacional de Armas, previo al otorgamiento de tal autorización, podrá
requerir que el vehículo sea puesto a su disposición en el lugar y fecha que se
determine, a los fines de inspección. Si el vehículo blindado de transporte de
valores no se ajustare a las especificaciones técnicas establecidas por el
Registro Nacional de Armas, éste no otorgará el permiso de tenencia.
Estos vehículos podrán guardarse en los lugares adecuados que
dispusieren los usuarios, debiendo en tal caso agregar a la solicitud de
tenencia una pauta de las condiciones de seguridad que dichos lugares brindan,
para su aprobación. Cuando los usuarios no dispusieren de lugares adecuados para
la guarda del vehículo, deberán requerir asesoramiento técnico de la policía
local, a los fines de la utilización de lugares privados o pertenecientes a
instituciones Oficiales.
En estos casos también deberá acompañarse a la solicitud de
tenencia el correspondiente certificado policial que acredite que la guarda del
vehículo responde a las exigencias de seguridad.
6) Particulares que se dediquen a la Caza Mayor: Acreditar su
condición de tales conforme a las normas que determine el Registro Nacional de
Armas.
Observado por Decreto 2833/77 B.O. 22/9/1977.
ARTICULO 57.- Las autorizaciones de tenencia del material
clasificado como arma de guerra de uso civil condicional y usos especiales,
permitirán al legítimo usuario:
1) Mantenerlo en su poder.
2) Usarlo para los fines específicos a que se refiere la
autorización en el lugar adecuado.
3) Transportarlo, de acuerdo a lo establecido por el artículo
86 de la presente reglamentación.
4) Adiestrarse y practicar en los polígonos autorizados.
5) Adquirir y mantener la munición para el mismo. La venta de
municiones se hará contra la presentación del permiso de tenencia respectivo y
de acuerdo a lo especificado en la presente reglamentación.
6) Repararlo o hacerlo reparar, de acuerdo a lo especificado
por los artículos 16 a 21 de la presente reglamentación.
7) Adquirir piezas sueltas, repuestos o ingredientes de
acuerdo a lo establecido por el artículo 9 de la presente reglamentación.
8) Adquirir los elementos o ingredientes necesarios para la
recarga autorizada de la munición a ser utilizada exclusivamente en el arma.
9) Recargar la munición correspondiente al arma o armas
autorizadas.
10) Entrar y salir del país transportando el material
autorizado.
ARTICULO 58.- Una vez reunida por el interesado la
documentación mencionada en el artículo 55 y la que pudiere corresponder de
conformidad a lo que dispone el artículo 56 deberá presentarla personalmente por
ante la autoridad policial con jurisdicción en su domicilio, juntamente con la
solicitud de adquisición en los formularios previstos al efecto por el Registro
Nacional de Armas.
La autoridad policial cumplimentará en la oportunidad con los
recaudos establecidos en el inciso 3 del artículo 55 y procederá a elevar todos
los antecedentes al Registro Nacional de Armas el que, recibida la
documentación, recabará del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal y Carcelaria informe sobre los antecedentes del solicitante.
Producido tal informe y analizada la documentación
presentada, el Registro Nacional de Armas resolverá sobre la solicitud de
adquisición.
Observado por Decreto 2833/77 B.O. 22/9/1977.
ARTICULO 59.- Autorizada la adquisición del material a un
legítimo usuario, el Registro Nacional de Armas al mismo tiempo de remitir la
autorización, enviará copia de la misma al enajenante indicado por el comprador
en su solicitud.
ARTICULO 60.- Concretada la operación, el comprador deberá
remitir por vía postal al Registro Nacional de Armas dentro de los tres días, la
solicitud de autorización de tenencia en su correspondiente formulario, al que
adjuntará copia de la factura o comprobante de compra, en la que deberá figurar
tipo, marca, modelo, calibre, y número de serie del arma adquirida. Conservará
el ejemplar de la autorización de adquisición como comprobante provisorio de
tenencia del arma.
Concedida la misma si correspondiere, remitirá por correo
certificado al solicitante el permiso de adquisición y la pertinente credencial
de legítimo usuario.
ARTICULO 61.- Examinada la documentación recibida, el
Registro Nacional de Armas expedirá la correspondiente autorización de tenencia
del arma, la cual además de contener sus características indicará nombre y
apellido del causante, documento de identidad y número de credencial legítimo
usuario.
ARTICULO 62.- Los legítimos usuarios únicamente podrán ser
tenedores y utilizar el material clasificado de guerra debidamente registrado y
autorizado por el Registro Nacional de Armas. Tal circunstancia se acreditará
con la "autorización de tenencia" que el mencionado organismo extenderá para
cada arma.
La autorización de tenencia juntamente con el documento de
identidad referido en la misma, son los documentos que legitiman la tenencia en
el ámbito nacional y deberán en todo momento acompañar el arma y ser exhibidos
cuantas veces fueren requeridos por autoridad competente.
Cuando el tenedor no fuere propietario del arma de guerra que
obra en su poder, se le exigirá además la credencial que lo acredite como
legítimo usuario.
ARTICULO 63.- La autorización de tenencia deberá renovarse
cuando se opere la transmisión de la propiedad del arma a la cual se refiere,
manteniendo su vigencia en tanto su propietario conserve su condición de
legítimo usuario reconocido por el Registro Nacional de Armas.
ARTICULO 64.- La credencial de legítimo usuario tendrá
validez por el término de CINCO (5) años a contar de la fecha de su
otorgamiento. Fenecido dicho plazo sin que hubiere sido renovada, la misma
caducará en forma automática y sin necesidad de comunicación previa alguna.
La caducidad de la credencial de legítimo usuario de arma de
guerra implica la caducidad de todas las autorizaciones de tenencia del material
de que sea titular el interesado, con independencia de la fecha en que estas
últimas hubieran sido acordadas, siendo de aplicación en tal caso lo dispuesto
por el artículo 69 de la presente reglamentación.
ARTICULO 65.- La renovación de la credencial de legítimo
usuario deberá gestionarse dentro de los NOVENTA (90) días anteriores a su
expiración, debiendo cumplimentarse con los recaudos de los artículos 55 y 56 de
la reglamentación, con sujeción al procedimiento determinado por su artículo 58.
ARTICULO 66.- Si durante la vigencia de la credencial del
legítimo usuario desaparecieran las causas que justificaron su otorgamiento, el
causante, su representante legal o sus derecho habientes deberán proceder de
acuerdo a lo establecido por el artículo 69 de la presente reglamentación.
ARTICULO 67.- Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado
por el legítimo usuario al Registro Nacional de Armas dentro de los DIEZ (10)
días corridos posteriores, adjuntando certificado expedido por la autoridad
policial de su nuevo domicilio, que acredite tal circunstancia.
La omisión del cumplimiento de tal obligación implicará la
caducidad automática de la calidad de legítimo usuario.
ARTICULO 68.- Cuando un legítimo usuario reconocido por el
Registro Nacional de Armas deseare adquirir una nueva arma clasificada de
guerra, procederá a confeccionar la correspondiente solicitud de adquisición,
indicando tipo, marca, modelo y calibre del arma y datos del enajenante.
Dicha solicitud será remitida por correo al Registro Nacional
de Armas, que si correspondiere, emitirá la autorización de adquisición, la cual
será enviada por correspondencia certificada al solicitante, aplicándose en lo
dispuesto por los artículos 59 y siguientes.
SECCIÓN IV - CADUCIDAD DE LA AUTORIZACIÓN DE TENENCIA
ARTICULO 69.- Todo material clasificado como arma de guerra
cuya autorización de tenencia hubiere caducado, quedará sujeto al siguiente
régimen:
El responsable deberá, dentro de los QUINCE (15) días
corridos de producido el hecho que da lugar a la tenencia irregular del
material, o de conocida su existencia, denunciar tal circunstancia al Registro
Nacional de Armas y a la autoridad policial de su domicilio.
En la misma oportunidad expresará si opta por alguna de las
siguientes alternativas:
a) Transferirlo a un legítimo usuario en la forma prevista
por la presente reglamentación;
b) Subastarlo de conformidad a lo establecido en el artículo
73 y siguiente de la presente reglamentación;
c) Enajenarlo o darlo en consignación para su venta a un
comerciante inscripto;
d) Conservarlo, cuando se tratare de materiales recibidos por
herencia, si él o los herederos declarados como tales a quienes los mismos se
hubieren asignado, reunieren las condiciones de legítimos usuarios. En tal caso,
él o los interesados deberán, una vez finalizado el trámite sucesorio,
cumplimentar con los recaudos previstos por el artículo 54 y siguientes de la
reglamentación.
Esta autorización se acordará, si correspondiere, a un único
responsable por arma.
e) Donarlo al Estado.
El Registro Nacional de Armas fijará en cada caso el plazo
dentro del cual deberá darse cumplimiento a la alternativa escogida.
Vencido el mismo sin que se hubiese regularizado la situación
del material, éste quedará sujeto a expropiación.
Cuando el Registro Nacional de Armas lo estimare conveniente
podrá disponer el depósito de los materiales comprendidos en el presente
artículo, en el lugar que determine y hasta tanto el responsable regularice su
situación.
ARTICULO 70.- El ministro de Defensa dispondrá, a propuesta
del Registro Nacional de Armas, la forma en que se distribuirá el material
expropiado, incautado, abonando o decomisado.
Serán beneficiarios de tal distribución las Fuerzas Armadas,
Policías de Seguridad, Asociaciones de Tiro reconocidas o Museos conforme a las
características del material. En caso de que así lo aconsejara el Registro
Nacional de Armas, el ministro de Defensa podrá disponer la destrucción del
material.
Modificado por Decreto 1.554/79 B.O. 11/7/1979.
SECCIÓN V - COMERCIALIZACIÓN
ARTICULO 71.- Las armas y materiales clasificados de guerra
podrán enajenarse bajo las condiciones siguientes:
1) Las operaciones de compraventa entre comerciantes
inscriptos de acuerdo con las previsiones de la presente reglamentación, no
requerirán autorización previa del Registro Nacional de Armas. Ello sin
perjuicio de su obligación de registrar e informar.
2) La venta por parte de un comerciante a legítimos usuarios
requerirá autorización previa, de acuerdo a lo normado por los artículos 54 y
siguientes.
a) El comerciante no podrá enajenar el arma hasta tanto no
obre en su poder el duplicado de la autorización de adquisición emitida por el
Registro Nacional de Armas que recibirá de conformidad a lo determinado por el
artículo 59.
b) La venta del arma se realizará previo cotejo del duplicado
con el original que deberá presentar el comprador, cuya identidad deberá
verificar.
c) El vendedor exigirá del comprador, en el acto de la venta,
el documento de identidad que consta en el permiso de adquisición que acordare
el Registro Nacional de Armas.
d) Formalizada la venta, deberá cruzar el original y
duplicado del permiso de adquisición, con la leyenda "Adquirido", colocando en
ambas el número de serie del arma.
e) El vendedor no podrá enajenar armas que difieran en su
tipo, marca, modelo y calibre de los que resultaren del permiso de adquisición.
f) La posesión del material autorizado será entregada por el
comerciante únicamente al legítimo usuario adquirente o a su representante
legal, cuando se tratare de una persona jurídica; o en ambos casos a sus
mandatarios expresamente autorizados para tal acto y previa identificación.
3) El comerciante, fabricante o importador será responsable
de que el comprador reciba la clase y cantidad de armas o municiones que fijare
la autorización conferida.
4) La adquisición de armas de guerra o municiones para la
fuerza pública requerirá la autorización previa del Ministerio de Defensa, de
conformidad con lo establecido por el artículo 53 inciso 1 de esta
reglamentación.
SECCIÓN VI - PRENDA
ARTICULO 72.- Las operaciones prendarias de materiales
clasificados de guerra, solamente se podrán llevar a cabo ante instituciones
oficiales, debiéndose observar las siguientes condiciones:
1) La institución oficial elevará mensualmente al Registro
Nacional de Armas un informe en el que constará el tipo, marca, modelo, calibre,
número de serie, nombre de la persona que efectúa la operación y número de la
autorización de tenencia del material.
2) Solamente podrá formalizarse la prenda con legítimos
usuarios de armas de guerra. En la oportunidad se hará entrega de la
autorización de tenencia a la institución actuante, que la retendrá hasta que el
material sea retirado por el interesado.
3) En caso de que los materiales prendados no fueren
oportunamente retirados y a partir del momento en que corresponda su remate, la
institución informará de tal circunstancia al Registro Nacional de Armas dentro
de los TREINTA (30) días corridos, organismo este que se expedirá sobre el
procedimiento a seguir en estos casos.
4) La venta en remate público se formalizará con arreglo a lo
determinado por los artículos 73 y 74 de la presente reglamentación.
5) Requerido el rescate del material prendado, la institución
oficial, previo al trámite administrativo pertinente, fiscalizará la vigencia de
la autorización de tenencia, controlando la credencial de legítimo usuario del
interesado, cuya exhibición deberá exigir en ese acto.
En caso de que la credencial de legítimo usuario hubiere
vencido, no se hará entrega al interesado del material, informándose de tal
circunstancia al Registro Nacional de Armas, dentro de los DIEZ (10) días
corridos.
6) Las instituciones citadas deberán llevar un "Registro de
Empeño de Armas de Guerra" en el que asentarán las operaciones que comprendan
dicho material.
ARTICULO 72 BIS: Podrán constituirse garantías prendarias
sobre material clasificado como arma de guerra el que quedará en poder del
deudor, y para asegurar el pago de sumas de dinero consecuentes de la
adquisición de armas de fuego.
Los bienes afectados a la prenda garantizan al acreedor con
privilegio especial sobre ellos, el importe de la obligación asegurada, los
intereses y los gastos en los términos de la operación instrumentada.
El contrato produce efectos entre las partes desde su
celebración, y con respecto a terceros, desde el día de su inscripción en el
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, que creará un registro particular, dictando al
efecto las normas complementarias que correspondan.
Sólo podrán ser acreedores prendarios las personas físicas y
jurídicas inscriptas ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS como legítimos usuarios
de armas de fuego.
El titular del material prendado no podrá enajenarlo, salvo
la conformidad otorgada por medio fehaciente por el acreedor.
El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS expedirá certificados de
dominio y gravamen, y proporcionará informaciones a quien lo requiera.
Incorporado por
Decreto 436/96 B.O. 24/4/1996.
SECCIÓN VII - VENTA EN REMATE
ARTICULO 73.- La venta en remate público, judicial o
particular de materiales clasificados de guerra, se formalizará con los mismos
requisitos indicados por los artículos 71 inciso 2 y 72 inciso 2 de la presente
reglamentación. Deberá tener en cuenta, además los siguientes recaudos:
1) Dar aviso al Registro Nacional de Armas con no menos de
TREINTA (30) días de anticipación a la fecha del remate, día, hora, lugar,
materiales objeto de la subasta, datos de enajenante y número de su credencial
de legítimo usuario.
2) Solicitar, en el mismo acto a ese Organismo, la aprobación
de los textos publicitarios donde se anuncie el remate de armas y en los que
deberá figurar la advertencia a los posibles adquirentes que sólo se les
entregarán los materiales previo cumplimiento de lo establecido por los
artículos 54 y concordantes de la presente reglamentación.
3) Informar sobre las medidas de seguridad adoptadas para el
acto del remate.
4) Los materiales a subastar judicialmente, dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido su secuestro serán depositados en el
Registro Nacional de Armas, hasta el momento en que se produzca la subasta.
ARTICULO 74.- Luego de efectuada la subasta el rematador
deberá remitir al Registro Nacional de Armas, junto con las autorizaciones de
tenencia que entregó el vendedor, un detalle de las armas vendidas, indicando:
tipo de arma, marca, modelo, calibre y número de serie del arma, así como datos
de identidad del o de los adquirentes autorizados, siendo de aplicación lo
dispuesto por los artículos 60 y siguientes y 71 incisos 2 y 3.
Asimismo llevará un "Registro de Venta de Armas de Guerra en
Subasta", con las formalidades y recaudos previstos en el artículo 49 de la
presente reglamentación.
SECCIÓN VIII - TRANSMISIÓN ENTRE PARTICULARES
ARTICULO 75.- Previo a la adquisición de material clasificado
de guerra por transmisión de un legítimo usuario, el interesado deberá requerir
la correspondiente autorización al Registro Nacional de Armas, de conformidad a
lo previsto por los artículos 54 y siguientes de la presente reglamentación.
Recibida la autorización y concretada la operación,
juntamente con la solicitud y documentación cuya presentación al Registro
Nacional de Armas prevé el artículo 60 y en el plazo allí previsto, el comprador
deberá acompañar el permiso de tenencia correspondiente al arma enajenada, que
en el acto de la venta debió entregarle el enajenante.
El trámite ulterior se regirá por lo dispuesto en el artículo
61 y concordantes de la presente reglamentación.
ARTICULO 76.- La venta de material clasificado de guerra por
legítimo usuario a un comerciante inscripto y reconocido por Registro Nacional
de Armas, con destino a su ulterior comercialización, no requerirá autorización
previa.
El enajenante deberá hacer entrega al comerciante de la
autorización de tenencia correspondiente al arma y dentro de los tres días
comunicará la novedad al Registro Nacional de Armas, adjuntando copia del
comprobante de venta.
Por su parte, el comerciante adquirente deberá volcar la
operación en sus libros de registro, y periódicamente informará al Registro
Nacional de Armas de las adquisiciones de esta naturaleza que hubiere efectuado.
Luego de cada operación remitirá dentro de los tres días subsiguientes las
autorizaciones de tenencia que hubiese recibido de cada vendedor.
SECCIÓN IX - INTRODUCCIÓN AL PAÍS POR PARTICULARES
ARTICULO 77.- Las personas que deseen ingresar al país con
una o más armas de guerra y la correspondiente munición, a fin de realizar
actividades de caza, tiro deportivo o con otro motivo legítimo, deberán
presentarse ante el consulado argentino en el país de origen, munidos del
equivalente en su país de la autorización de tenencia, documento de identidad o
pasaporte, solicitando la "introducción y tenencia temporarias" del material con
que desean ingresar al país por el término de su estadía en territorio
argentino. El consulado argentino controlará la autenticidad del documento de
tenencia presentado y en el caso de que en el país de origen no exista tal
documento, el mismo consulado emitirá, previa verificación de las razones
invocadas para la introducción del material, y mayoría de edad del recurrente,
una autorización de "introducción y tenencia temporarias" en la que deberá
constar el tipo, marca, modelo, calibre y número de serie de las armas y
cantidad de munición.
Asimismo, los datos personales del solicitante, aduanas
previstas para el ingreso y salida del territorio argentino y tiempo estimado de
permanencia en el país.
La cantidad de armas y munición a autorizar deberá guardar
relación con el propósito declarado por el interesado.
La autorización se entregará al solicitante por duplicado.
ARTICULO 78.- A su ingreso al país, el documento emitido por
el consulado argentino será controlado por la aduana local, la que verificará la
correspondencia entre el permiso y las armas y munición que ingresan, con
intervención de la autoridad policial con jurisdicción en el lugar, que
notificará al interesado que a su egreso del país deberá hacerlo con la
totalidad de las armas introducidas y munición no utilizada.
ARTICULO 79.- La autorización de "introducción y tenencia
temporarias" extendida por el correspondiente consulado, controlada por la
aduana local y visada por la autoridad policial interviniente, habilitará al
particular de residencia transitoria en el país para la tenencia del material
por el término autorizado, con los alcances del artículo 57 de la presente
reglamentación. La autoridad policial interviniente efectuará la pertinente
comunicación al Registro Nacional de Armas, remitiendo el duplicado de la
autorización.
ARTICULO 80.- Cuando el particular arribe al país sin la
documentación prevista en el artículo 77 de la presente reglamentación previa
declaración jurada de que es la primera vez que lo hace, podrá otorgársele la
autorización de "introducción y tenencia temporaria" con carácter precario y
ad-referendum del Registro Nacional de Armas. La misma será extendida por la
autoridad policial interviniente, por el término de la estadía y con los
alcances previstos en el artículo anterior. Copia de la autorización librada
deberá ser remitida dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de su emisión al
Registro Nacional de Armas.
ARTICULO 81.- Este procedimiento de excepción sólo podrá ser
empleado una única vez. La falsedad en la declaración jurada citada en el
artículo 80 hará pasible al responsable de las sanciones previstas en esta
reglamentación.
En caso de que la misma persona ingrese nuevamente al país
sin cumplir los recaudos establecidos en el artículo 77, no se permitirá la
entrada de las armas ni la munición, las que quedarán en el depósito que designe
el Registro Nacional de Armas, a cargo del interesado, hasta su salida del país.
ARTICULO 82.- Al abandonar el país el particular deberá
presentarse ante la aduana local la que verificará la salida de las armas y
munición no consumida, dando intervención a la autoridad policial con
jurisdicción en el lugar. Esta última, retendrá la autorización conferida,
asentará en ella el detalle de las armas y munición con que se produce su egreso
y remitirá la misma al Registro Nacional de Armas dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas siguientes.
ARTICULO 83.- Si en la oportunidad faltara alguna de las
armas ingresadas, el interesado deberá presentar la documentación que justifique
tal circunstancia.
En la oportunidad se labrará un acta en la que constarán las
circunstancias del caso, detalle y características del material faltante,
identidad del interesado y domicilio real. El acta será remitida al Registro
Nacional de Armas junto con el documento citado en el artículo 82 y en el plazo
allí previsto.
ARTICULO 84.- El Registro Nacional de Armas llevará un
"Registro Especial de Introducción y Salida de Armas y Munición" a las que se
refiere esta Sección y en el que deberá constar la identidad de las personas que
han introducido armas al país en las condiciones del artículo 77, cuya lista se
hará saber periódicamente a la Administración Nacional de Aduanas y autoridades
policiales que deban intervenir, conforme a lo que determina el artículo 81
último párrafo de la presente reglamentación.
ARTICULO 85.- Cuando el particular que ingrese al país, lo
haga con el objeto de radicarse temporaria o definitivamente, las armas de
guerra y munición que pretenda ingresar quedarán depositadas donde indique el
Registro Nacional de Armas, hasta tanto sean cumplimentadas las normas aduaneras
en vigor y sea concedida la autorización pertinente. Si ésta fuera negada, el
material podrá ser reexpedido al exterior o sometido a alguna de las
alternativas previstas en los incisos a), b), c) o e) del artículo 69, sin
perjuicio del artículo 69, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones
aduaneras en vigor.
SECCIÓN X - TRANSPORTE DE ARMAS DE GUERRA
ARTICULO 86.- Los fabricantes, importadores, comerciantes y
armeros inscriptos, y demás personas legitimadas de conformidad a lo que
determina la presente reglamentación, podrán transportar las armas de guerra
autorizadas y sus municiones.
Dicho transporte deberá efectuarse acompañando al material
con la documentación correspondiente.
Los legítimos usuarios que transporten armas de guerra y sus
municiones deberán hacerlo munidos de la documentación prevista en el artículo
62 de esta reglamentación.
ARTICULO 87.- El transporte de cantidades de armas de guerra
y sus municiones requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas.
Dicha autorización se extenderá en dos ejemplares haciéndose entrega del
original al autorizado. La misma, que deberá ser renovada anualmente, amparará a
todo transporte realizado durante su vigencia y su copia autenticada deberá
remitirse junto con el material.
Además del documento aludido, deberá acompañar a la carga un
remito en el cual figurará el listado de todo el material, mencionando en cada
caso el tipo, marca, modelo, calibre y número de serie de cada elemento
transportado. Copia de dicho remito será despachado por correspondencia
"certificada" con destino al Registro Nacional de Armas, antes o al iniciar el
movimiento de cada embarque hacia su destino.
El no envío oportuno del documento aludido, hará pasible al
responsable de las sanciones previstas en la presente reglamentación. Las
empresas de transporte no podrán aceptar la carga de armas y demás materiales
clasificados de guerra, si junto con los mismos no se hace entrega de copia
autenticada de la autorización previa expedida por el Registro Nacional de Armas
y remite con el listado del material.
En el caso previsto en el presente artículo el transporte
deberá realizarse en las condiciones establecidas por el artículo 125.
SECCIÓN XI - APORTACIÓN
ARTICULO 88.- La portación de armas de guerra por legítimos
usuarios se ajustará al siguiente régimen:
1) Los legítimos usuarios previstos en el artículo 53 inciso
2 de la presente reglamentación, podrán ser autorizados a portar las armas cuya
tenencia se les hubiere acordado, por las autoridades allí mencionadas, cuando
existieren razones que así lo justificaren;
2) Los legítimos usuarios previstos en el artículo 53, inciso
3 podrán ser autorizados por el Registro Nacional de Armas a portar las armas
cuya tenencia les hubiere acordado, cuando existieren razones que así lo
justifiquen y previa conformidad para la portación de la Jefatura del organismo
a que pertenezca el solicitante;
3) El personal de embarcaciones, aeronaves, aeródromos,
puertos e instituciones previsto en los incisos 8, 9, 10 y 11 del artículo 53 de
la presente reglamentación podrá ser autorizado a portar las armas de guerra
cuya tenencia hubiere sido acordada por el Registro Nacional de Armas, en forma,
lugar y oportunidad que expresamente se determine.
4) El Registro Nacional de Armas podrá autorizar a cualquier
otro legítimo usuario de armas de guerra a portar aquellas cuya tenencia hubiere
autorizado, cuando existieren fundadas razones de seguridad y defensa.
El otorgamiento de tal autorización deberá considerarse con
criterio restrictivo y su vigencia será de UN (1) año renovable, si a juicio de
la autoridad otorgante, subsistieran las causas en que se fundara originalmente.
Sólo el Registro Nacional de Armas podrá otorgar autorización
de portación de armas de guerra.
SECCIÓN XII - MATERIAL DE USO PROHIBIDO
ARTICULO 89.- Cuando por causas debidamente justificadas
debiere utilizarse material comprendido en la clasificación de "uso prohibido",
el organismo, institución o persona interesada deberá interponer por ante el
Registro Nacional de Armas la solicitud de autorización para su adquisición con
los motivos que la fundamentan y explicando en detalle el empleo a dar y
cantidades requeridas. El Registro Nacional de Armas elevará dicha solicitud al
Ministerio de Defensa, emitiendo opinión sobre la conveniencia o no de hacer
lugar a la misma.
Concedida por el Poder Ejecutivo la autorización y
establecidas las condiciones de uso, el Registro Nacional de Armas verificará su
cumplimiento dentro de los alcances determinados para cada caso.
CAPITULO III - ARMAS DE USO CIVIL
SECCIÓN I - FISCALIZACIÓN
ARTICULO 90.- La Gendarmería Nacional, Prefectura Naval
Argentina y Policías Federal y Provinciales, tendrán a su cargo, dentro de sus
respectivas jurisdicciones, la fiscalización de los actos previstos por el
artículo 29 del Decreto-Ley N. 20.429/73 que tengan por objeto armas y
municiones clasificadas de "uso civil".
ARTICULO 91.- Las autoridades de fiscalización mencionadas en
el artículo anterior intervendrán en el registro y contralor de los actos y
actividades previstos en la Ley y reglamentación que se produzcan en el ámbito
de su jurisdicción, otorgando las autorizaciones que corresponda.
Modificado por Decreto 135/76 B.O.23/4/1976.
ARTICULO 92.- La facultad de fiscalización comprende la de
aplicación de las sanciones previstas por el artículo 36 del Decreto-Ley
20.429/73, en los casos de infracción al mismo o a su reglamentación, dentro de
sus respectivas jurisdicciones y ámbitos de competencia.
ARTICULO 93.- Las autoridades locales de fiscalización
deberán remitir trimestralmente al Registro Nacional de Armas, el detalle de
todos los actos que hayan sido objeto de control, a los fines de la formación y
actualización del "Registro de Armas de Uso Civil" que el citado organismo
deberá llevar con las formalidades previstas para el "Registro de Armas y
Municiones de Guerra".
SECCIÓN II - CONTROL DE COMERCIANTES DE ARMAS
ARTICULO 94.- Las autoridades locales de fiscalización
controlarán el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el Decreto-Ley
20.429/73 y esta reglamentación, por parte de los comerciantes de armas
autorizados con domicilio en su jurisdicción. Asimismo fiscalizarán todos los
actos relacionados con la comercialización de armas de uso civil y sus
municiones.
Deberán poner en conocimiento del Registro Nacional de Armas
trimestralmente las altas y bajas producidas por cualquier causa dentro de su
jurisdicción, en materia de comercios de armas.
ARTICULO 95.- Los comerciantes de armas de uso civil deberán
llevar la documentación señalada en el artículo 49 de esta reglamentación, la
que será motivo de inspección por parte de las autoridades locales de
fiscalización.
SECCIÓN III - TRANSMISIÓN DEL ARMA DE USO CIVIL
ARTICULO 96.- Sólo podrán adquirir armas de uso civil y sus
municiones, y ser usuarios o tenedores de las mismas, las personas mayores de
edad. La verificación del cumplimiento de tal requisito será responsabilidad de
quien transmita la propiedad o tenencia del arma.
No podrá enajenarse a particular en un mismo acto, más de un
arma por tipo, marca, modelo y calibre.
ARTICULO 97.- La venta de armas de uso civil por
comerciantes, estará sujeta a las siguientes formalidades:
a) El adquirente deberá acreditar su identidad y mayoría de
edad mediante documento idóneo reconocido por las autoridades públicas.
b) El vendedor deberá confeccionar el formulario cuyo modelo
figura como Anexo "A" de la presente reglamentación, por cuadruplicado y la
restante documentación necesaria a los fines del registro.
c) El original de dicho formulario quedará en poder del
comprador, como comprobante de la adquisición.
d) El enajenante archivará para su control el cuadruplicado,
debiendo remitir mensualmente el triplicado a la dependencia policial con
jurisdicción sobre su domicilio, y el duplicado al Registro Nacional de Armas en
la oportunidad de enviar la planilla determinada en el artículo 49.
ARTICULO 98.- Una vez efectuada la operación, el comprador
deberá presentarse dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores ante la
autoridad local de fiscalización del domicilio del comercio en que hubiere
adquirido el arma, con el comprobante de adquisición, a fin de gestionar la
correspondiente Autorización de Tenencia, que será otorgada previa comprobación
de su mayoría de edad.
ARTICULO 99.- Cuando el domicilio del adquirente se hallare
bajo jurisdicción de autoridad de fiscalización distinta de la que actuare en el
domicilio del comerciante donde hubiere adquirido el arma, igualmente deberá
cumplir con la obligación prevista en el artículo anterior. En dicha
oportunidad, la autoridad local de fiscalización interviniente le extenderá una
"Autorización Provisoria de Tenencia", que tendrá validez por CIENTO VEINTE
(120) días corridos.
Dentro de este último plazo, el interesado deberá presentarse
ante la autoridad local de fiscalización de su domicilio munido de la
"Autorización Provisoria de Tenencia" y del comprobante de adquisición, a
efectos de gestionar la "Autorización de Tenencia" definitiva, que le será
extendida sin más trámite.
ARTICULO 100.- Cuando el enajenante de un arma de uso civil
fuere un particular, deberá presentarse juntamente con el adquirente ante la
autoridad local de fiscalización de su domicilio, munido de la correspondiente
"Autorización de Tenencia" y del formulario previsto en el Anexo "A" de la
reglamentación por triplicado.
La autoridad interviniente tomará cuenta de la transmisión
que se opera, otorgando la pertinente "Autorización de Tenencia" si
correspondiere, e informando al Registro Nacional de Armas de la transmisión de
dominio efectuada, remitiendo duplicado del Anexo.
Si el adquirente se domiciliare en una jurisdicción distinta
a la del vendedor, se aplicará lo dispuesto por el artículo 99. Cuando un
particular deseare transmitir el dominio de un arma fuera de la jurisdicción de
su domicilio, deberá concurrir con el adquirente ante la autoridad local de
fiscalización con jurisdicción en el domicilio de éste último, procediendo de
acuerdo con lo normado en los dos primeros párrafos de este artículo. El
enajenante deberá comunicar la transferencia del arma a la autoridad local de
fiscalización de su domicilio, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de
operada, mediante la presentación de su copia del Anexo "A", intervenido por la
autoridad local fiscalización ante la cual se efectuó la transferencia.
ARTICULO 101.- Cuando la transmisión de un arma de uso civil
obedezca al fallecimiento de su titular, el heredero a quien la misma se hubiere
asignado deberá presentarse ante la autoridad local de fiscalización del
domicilio del causante, munido de la correspondiente "Autorización de Tenencia"
y documentación que lo acredite como titular del arma. La autoridad procederá,
cumplidos tales recaudos, de acuerdo a lo normado en el artículo anterior.
ARTICULO 102.- Las autorizaciones de tenencia y portación de
armas de uso civil otorgadas por las autoridades locales de fiscalización, serán
válidas en todo el territorio nacional.
La autorización de tenencia de un arma de uso civil permitirá
a su titular:
1) Mantenerla en su poder.
2) Usarla en actividades de caza y tiro, conforme a las
disposiciones en vigor.
3) Transportarla, de acuerdo a lo establecido por el artículo
86 de la presente reglamentación.
4) Adiestrarse y practicar en los polígonos autorizados.
5) Adquirir munición para la misma.
6) Repararla o hacerla reparar, de acuerdo con lo
especificado por los artículos 16 a 21 de la presente reglamentación.
7) Adquirir piezas sueltas, repuestos o ingredientes del arma
autorizada.
8) Entrar y salir del país transportando el material
autorizado
SECCIÓN IV - OPERACIONES DE PRENDA Y VENTA EN REMATE
ARTICULO 103.- Las operaciones de prenda de armas de uso
civil, solamente se podrán llevar a cabo ante instituciones oficiales, que
exigirán del interesado la acreditación de su identidad y la entrega juntamente
con el arma, de la correspondiente "Autorización de Tenencia" a su nombre, la
cual será retenida hasta que el material sea retirado.
Cuando el material no fuere retirado por el interesado, y
deba procederse a su remate, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
Se aplicará a las operaciones de prenda sin desplazamiento
sobre material de uso civil el régimen del artículo 72 bis.
Párrafo
incorporado por Decreto 436/96 B.O. 24/4/1996.
ARTICULO 104.- La venta en remate público, judicial o
particular de armas de uso civil no requerirá autorización previa. El vendedor
deberá llevar un libro denominado "Registro Oficial de Operaciones", con las
formalidades previstas en el artículo 49.
Asimismo, deberá cumplimentar con lo establecido en el
artículo 97 de la presente reglamentación.
ARTICULO 105.- El comprador de armas de uso civil en subasta,
deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 98 y concordantes de la presente
reglamentación.
SECCIÓN V - INTRODUCCIÓN AL PAÍS POR PARTICULARES
ARTICULO 106.- La introducción al país de armas de uso civil
y sus municiones por particulares, no requerirá autorización previa.
ARTICULO 107.- Cuando dicha introducción se efectuare por
personas domiciliadas en el territorio nacional, los interesados deberán en el
mismo acto gestionar ante la autoridad local de fiscalización con jurisdicción
en el lugar por el cual se verificare la misma, una constancia del ingreso del
material válida por TREINTA (30) días corridos.
Dentro de dicho plazo deberá darse cumplimiento a lo
dispuesto por el último párrafo del artículo 99 de la reglamentación.
ARTICULO 108.- Cuando se tratare de la introducción
temporaria de armas de uso civil, por personas sin domicilio fijo en el país,
deberá en el mismo acto gestionarse ante la autoridad local de fiscalización con
jurisdicción en el lugar por el cual se verificare el ingreso, una "Autorización
Transitoria de Tenencia", que será válida por todo el tiempo de permanencia en
territorio nacional.
Los interesados serán notificados a su ingreso, de que al
abandonar el país deberán hacerlo con todas las armas que hubieran introducido,
lo cual acreditarán ante la autoridad aduanera interviniente a su egreso. Todo
faltante deberá ser justificado con la documentación que correspondiere, según
el caso.
ARTICULO 109.- La autoridad local de fiscalización
interviniente cumplirá, respecto de tales actos, con el informe previsto en el
artículo 93.
SECCIÓN VI - TRANSPORTE DE ARMAS DE USO CIVIL
ARTICULO 110.- El transporte de armas de uso civil podrá ser
efectuado por toda persona mayor de edad, acompañando al material de la
correspondiente "Autorización de Tenencia".
ARTICULO 111.- El transporte de cantidades de armas de uso
civil y sus municiones deberá efectuarse con autorización de la autoridad local
de fiscalización con jurisdicción en el lugar de origen del material.
Esta autorización, que deberá ser renovada anualmente,
amparará a todo transporte realizado durante su vigencia.
El material transportado deberá ser acompañado por un remito
en el cual figurará el listado de las armas, y en el que se asentará el nombre y
apellido o razón social del remitente y el número y fecha de la autorización de
transporte.
Las empresas de transporte no podrán aceptar la carga de
armas de uso civil, si previamente no se les ha hecho entrega de copia
autenticada por escribano de la autorización de transporte, la que deberán
conservar en su poder.
El transporte deberá efectuarse en las condiciones
establecidas en el artículo 125 y previo cumplimiento de la comunicación
prevista por el artículo 87, dirigida a la autoridad local de fiscalización del
domicilio del remitente.
SECCIÓN VII - PORTACION
ARTICULO 112.- Prohíbese la portación de armas de "uso
civil", con las siguientes excepciones:
1) Por funcionarios públicos en actividad, cuando su misión
lo justificare y en el momento de cumplirla.
2) Por los pagadores y custodias de caudales, en el momento
de desempeñarse en función de tales.
3) Por otras personas, cuando concurran en razones que hagan
imprescindible la portación.
ARTICULO 113.- La autorización de portación de armas de "uso
civil" cuando correspondiere, será otorgada por las autoridades locales de
fiscalización.
Previo a su otorgamiento se comprobarán los antecedentes
personales del solicitante y se certificará sobre la existencia de las razones
justificativas de la autorización. En caso de antecedentes desfavorables se
denegará el pedido o se cancelará el que se hubiere acordado.
CAPITULO IV - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
SECCIÓN I - MUNICIONES
ARTICULO 114.- Todos los actos vinculados a la munición de
armas de guerra, no reglamentados específicamente, quedan sometidos a los mismos
recaudos que la presente reglamentación establece para estas últimas. La
autorización de tenencia de munición de guerra hasta la cantidad máxima que se
fije, se considerará comprendida en la autorización de tenencia del arma,
extendida por el Registro Nacional de Armas.
ARTICULO 115.- No están comprendidos en lo dispuesto por el
artículo anterior:
1) Munición para armas de guerra de calibre superior a 20 mm.
2) Munición explosiva.
3) Munición química.
4) Cartuchos para señalamiento, iluminación y lanzaguías,
para armas no portátiles.
Para los materiales mencionados regirán las disposiciones del
Decreto N° 26.028/51, salvo en el caso de coleccionistas de munición. En este
caso, estos materiales caerán bajo fiscalización administrativa del Registro
Nacional de Armas, debiéndose, además cumplimentar las directivas que sobre
aspectos técnicos y de seguridad establezca la Dirección General de
Fabricaciones Militares.
ARTICULO 116.- Los negocios de armerías y otros que comercien
con munición de guerra, efectuarán los asientos correspondientes a ingresos y
egresos de munición en forma análoga a lo establecido para las armas, usando al
efecto los mismos registros y documentos.
ARTICULO 117.- La venta de munición correspondiente a armas
de guerra se efectuará contra la presentación de la "tarjeta de control de
consumo de munición", la autorización de tenencia y el documento de identidad
del usuario.
En la tarjeta constará la cantidad de munición autorizada, su
calibre y el número de la credencial de legítimo usuario. El Registro Nacional
de Armas fijará la cantidad de munición que podrán adquirir los legítimos
usuarios.
ARTICULO 118.- Las asociaciones de tiro adquirirán la
munición necesaria para sus asociados, con la previa aprobación de la Dirección
General de Tiro, la que informará al Registro Nacional de Armas de las
operaciones. La munición adquirida deberá ser consumida por los socios usuarios,
en los fines para los que le fue autorizado, bajo la responsabilidad de la
respectiva asociación.
SECCIÓN II - BUQUES Y AERONAVES ARMADOS O CON CARGAMENTO DE
ARMAS
ARTICULO 119.- Los buques de matrícula nacional o extranjera
que conduzcan cargamentos de armas o municiones con destino a puertos
nacionales, o desde éstos hacia el exterior, podrán navegar en aguas
jurisdiccionales argentinas, siempre que hayan sido previamente autorizados y
sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones vigentes.
Con la debida anticipación los capitanes y sus agentes
deberán dar aviso a la autoridad marítima, la cual autorizará la navegación
siempre que se realice de acuerdo a las normas reglamentarias aplicables,
adoptando todas las medidas de seguridad pertinentes dentro de su jurisdicción.
Igual recaudo se exigirá a las aeronaves con cargamento de
armas o municiones, que regirán su entrada, salida y sobrevuelo en la
jurisdicción nacional por las convenciones internacionales vigentes.
ARTICULO 120.- Queda prohibido el transporte de dichos
materiales en aeronaves o embarcaciones que conduzcan pasajeros, salvo que fuere
realizado por sus legítimos usuarios. En estos casos, los pasajeros que
transportaren o portaren armas de cualquier naturaleza, deberán poner las mismas
a disposición del comandante de la nave en el momento de embarcarse.
ARTICULO 121.- El tránsito de buques o aeronaves de guerra
extranjeros por territorio nacional, se regirá por las convenciones
internacionales vigentes a las que la República Argentina hubiere adherido.
SECCIÓN III - TRANSITO INTERNACIONAL DE MATERIAL
ARTICULO 122.- El tránsito a través del territorio nacional,
en cualquiera de sus formas (marítima, fluvial, terrestre o aérea) de armas o
municiones, con destino a otro país, requerirá la autorización previa del
Registro Nacional de Armas que la acordará de acuerdo con los convenios
internacionales vigentes en la materia y suscriptos por la Nación Argentina y
sin perjuicio de las demás disposiciones que rijan al respecto.
ARTICULO 123.- Igual recaudo se exigirá para las operaciones
previas al cumplimiento del tránsito (trasbordos o reembarcos). Cuando las
operaciones de trasbordo de armas o municiones en tránsito no puedan realizarse
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de arribado el material al país, éste,
previa verificación, ingresará a los depósitos del Registro Nacional de Armas
hasta su reexpedición, corriendo los gastos por cuenta del responsable del
material.
La custodia o medidas de seguridad que fuese necesario
adoptar, serán resueltas por el Registro Nacional de Armas, de común acuerdo con
las autoridades locales de fiscalización competentes.
SECCIÓN IV - MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 124.- Toda persona o institución que disponga a
título legítimo de armas de fuego y municiones, deberá adoptar todas las medidas
a su alcance tendientes a impedir sustracciones o extravíos.
ARTICULO 125.- El transporte de armas de fuego deberá
efectuarse siempre por separado de sus municiones y dentro de la mayor reserva,
disimulando en lo posible la naturaleza de los materiales transportados, y
utilizando preferentemente un medio distinto para cada embarque, como asimismo
diferentes recorridos a fin de evitar rutinas identificables.
ARTICULO 126.- Las personas autorizadas para la tenencia de
armas y municiones, evitarán tener a la vista más de un arma de puño y un arma
de hombro. Las armas restantes, si las hubiere, como asimismo las existencias de
municiones, deberán conservarse en lugares seguros, ocultos y donde no existiere
peligro de combustión inmediata o espontánea para las municiones.
ARTICULO 127.- Los legítimos usuarios que posean en cantidad
apreciable armas de guerra y municiones y que deban ausentarse por un tiempo
prolongado del lugar en que las guarden, podrán depositarlas gratuitamente,
junto con sus permisos de tenencia, en el depósito que designe el Registro
Nacional de Armas. La entrega se efectuará en la forma que éste establezca,
extendiéndose al usuario un recibo en forma por los elementos depositados, en el
cual, además de los datos del material, se detallará su estado de conservación.
ARTICULO 128.- Las instituciones bancarias que proporcionen a
sus clientes el servicio de cajas de seguridad, no permitirán en ningún caso el
depósito de munición en las mismas. Sin perjuicio de ello, podrán autorizar la
guarda de armas que, por razones de seguridad, deseen depositar en ellas
legítimos usuarios, previa verificación de la autorización de tenencia de las
armas a depositar.
SECCIÓN V - SUSTRACCIONES, EXTRAVÍOS, PERDIDAS Y PEDIDOS DE
SECUESTRO
ARTICULO 129.- Toda persona que tenga acordada autorización
de tenencia de un arma, está obligada a comunicar al Registro Nacional de Armas
o autoridad local de fiscalización -según el caso- la sustracción, extravío o
pérdida del material bajo su responsabilidad, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas de producido el evento, sin perjuicio de la correspondiente denuncia ante
la autoridad competente.
Idéntica obligación rige para el caso de sustracción,
extravío o pérdida de la documentación vinculada al material.
ARTICULO 130.- Toda vez que la autoridad policial reciba
denuncia de sustracción, extravío o pérdida como asimismo de hallazgo de armas
de fuego, o proceda al secuestro de armas en infracción, cualquiera sea la
clasificación del material en cuestión, cursará comunicación al Registro
Nacional de Armas, consignando todos los datos obtenidos.
ARTICULO 131.- Los funcionarios judiciales que libraren
pedido de secuestro de armas de fuego o municiones, cualquiera fuera su tipo,
remitirán simultáneamente copia de este pedido al Registro Nacional de Armas.
Este organismo, mantendrá actualizado un "Registro de Armas
Sustraídas o Extraviadas" y un "Registro de Armas con Pedido de Secuestro" en
los que se volcará la información mencionada en los artículos 130 y presente.
SECCIÓN VI - COLECCIONISTAS DE ARMAS Y MUNICIONES
ARTICULO 132.- Todo coleccionista de armas de fuego o
municiones deberá, cuando se trate de los materiales previstos en el artículo
53, inciso 12 de la presente reglamentación, inscribirse en el "Registro de
Coleccionistas de Armas", que llevará el Registro Nacional de Armas. Ello sin
perjuicio de su obligación de cumplir con los recaudos del artículo 54 y
siguientes, así como el artículo 115 en lo relativo a municiones.
Para ser considerado coleccionista, el interesado deberá
cumplir con los recaudos exigidos para el otorgamiento del permiso de tenencia
de armas de guerra a legítimos usuarios, y poseer una colección compuesta por no
menos de DIEZ (10) armas (coleccionista de armas) ó CIEN (100) cartuchos de
colección de distintos calibres, o DOSCIENTOS CINCUENTA (250) entre cartuchos y
puntas o QUINIENTOS (500) computando cartuchos, puntas y estampas de culotes
(coleccionistas de municiones).
ARTICULO 133.- El legítimo usuario coleccionista que deseare
adquirir nuevas armas para su colección, deberá ajustarse al procedimiento
establecido por el artículo 68 de la reglamentación. Tanto en la credencial de
legítimo usuario como en las autorizaciones de tenencia de las armas que
componen la colección, se hará constar el carácter de coleccionista del
interesado y la calidad de colección del material.
CAPITULO V - LIMITACIONES TEMPORARIAS
ARTICULO 134.- Toda vez que el Poder Ejecutivo Nacional, en
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 35 del Decreto-Ley N°
20.429/73, resolviere limitar los alcances o suspender en forma temporaria en
todo el país o parte de su territorio cualesquiera de los actos previstos por el
artículo 1 de dicho texto legal, el Ministerio de Defensa, por intermedio del
Registro Nacional de Armas, adoptará las medidas pertinentes para la
fiscalización del cumplimiento de lo resuelto.
ARTICULO 135.- Las autoridades locales de fiscalización
previstas por el Decreto-Ley N° 20.429/73 y la presente reglamentación, o
aquellas que se designaren al efecto, deberán informar al Ministerio de Defensa,
por intermedio del Registro Nacional de Armas, sobre todos los aspectos en que
se materializare su intervención.
CAPITULO VI - DE LAS INFRACCIONES Y SU SANCIÓN
SECCIÓN I - COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
ARTICULO 136.- Serán competentes para la comprobación y
sanción de las infracciones al Decreto-Ley N. 20.429/73 y sus reglamentaciones,
las siguientes autoridades:
1) El Ministerio de Defensa, por intermedio de la Dirección
General de Fabricaciones Militares, con relación a las infracciones a los actos
previstos por el artículo 1 del mencionado texto legal, cuando los mismos
comprendan pólvoras, explosivos y afines, y fabricación y exportación de armas,
materiales y munición de guerra y de uso civil.
2) El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro
Nacional de Armas, con respecto a las infracciones a los actos previstos por el
artículo 1 del citado texto legal, cuando los mismos comprendan material
clasificado como armas, materiales y munición de guerra, e importación de armas
de uso civil.
3) Las autoridades locales de fiscalización mencionadas en el
artículo 91 de la presente reglamentación, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, en lo atinente a las infracciones a los actos previstos por el
artículo 29 de dicho Decreto-Ley, con excepción de la importación, cuando
comprendan material clasificado como armas de "uso civil" y sus municiones.
Toda autoridad pública que tome conocimiento de la comisión
de una infracción al Decreto-Ley N. 20.429/73 o su reglamentación informará
sobre tal circunstancia en forma directa a la autoridad competente que
corresponda de acuerdo a lo previsto en los tres incisos precedentes, remitiendo
los antecedentes del caso que pudieren obrar en su poder.
ARTICULO 137.- La autoridad competente labrará las
actuaciones necesarias para comprobar el hecho y sus circunstancias relevantes.
De ser posible, estas actuaciones se producirán en presencia y con la firma del
responsable.
Del expediente formado se le correrá vista por CINCO (5) días
para que haga su descargo, ofreciendo las pruebas de que intente valerse. Previo
dictamen del asesor letrado, se pronunciará resolución, la cual será notificada
personalmente o por medio fehaciente al responsable.
ARTICULO 138.- Contra las resoluciones administrativas que
impongan sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración previsto por
el artículo 84 del Decreto N. 1.759/72, reglamentario del Decreto-Ley N.
19.549/72 de Procedimientos Administrativos.Las Resoluciones administrativas
dictadas por las autoridades locales de fiscalización previstas en el artículo
136 inciso 3, serán recurribles ante la autoridad que determinen las normas de
procedimientos locales.
ARTICULO 139.- Si se entabla el recurso judicial previsto por
el artículo 41 del Decreto-Ley N° 20.429/73, el Juez competente deberá dar intervención al organismo actuante.
SECCIÓN II - PRINCIPIOS DE APLICACIÓN Y ALCANCE DE LAS ACCIONES
ARTICULO 140.- La aplicación de las sanciones se regirá por
los siguientes principios:
a) Se aplicará apercibimiento administrativo formal, con
contenido sustancialmente disciplinario, en el caso de infracciones primarias
que no revistan gravedad o peligro para la seguridad pública o de terceros.
La simple observación administrativa de un procedimiento
erróneo o las indicaciones para el mejor cumplimiento del Decreto-Ley N° 20
429/73 y sus reglamentaciones, no constituirán apercibimiento ni antecedentes
desfavorables.
Las sanciones serán graduadas de acuerdo a la naturaleza,
gravedad y peligro causado por la infracción, teniendo en cuenta además las
sanciones anteriores, si las hubiere, la capacidad económica del infractor, la
importancia de su comercio o actividad, su comportamiento administrativo y
condiciones personales.
La suspensión temporaria del permiso o autorización, implica
la prohibición absoluta de realizar los actos a los que la autorización o
permiso se referían, por el lapso que determine la resolución.
El retiro definitivo del permiso o autorización causa iguales
efectos, con ese carácter, sin embargo, los sancionados podrán pedir su
rehabilitación luego de transcurridos CINCO (5) años de la resolución firme que
hubiera impuesto la sanción.
La clausura temporal del local, comercio, fábrica, mina, obra
o lugar de operación, significa el cierre material del lugar con evacuación del
personal, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se determinen en cada
caso. Si el local, comercio, fábrica, mina, obra o lugar de operación, tiene
otros ramos de la producción, tráfico o actividad, la clausura afectará a las
partes que correspondan a la actividad sancionada, salvo que, por fundadas
razones de seguridad o por ser el ambiente indivisible, la clausura deba
comprender todo el local, comercio, fábrica, obra, mina o lugar de operación.
SECCIÓN III - MEDIDAS PRECAUTORIAS
ARTICULO 141.- La suspensión provisional del permiso o
autorización, la clausura provisional y el secuestro del material en infracción
podrán ser resueltos por la autoridad competente, cuando dicha medida se funde
en razones de seguridad o para evitar la comisión de nuevas infracciones y hasta
tanto se dicte resolución definitiva. Se podrá disponer el decomiso y
destrucción del material secuestrado, cuando así lo impongan urgentes razones de
seguridad.
En caso de adoptarse alguna de las medidas precautorias
mencionadas con excepción del decomiso y destrucción, el interesado podrá
interponer recurso de revisión dentro de los TRES (3) días ante la autoridad
interviniente, a fin de que se dejen sin efecto o se modifiquen sus alcances. La
autoridad competente resolverá en definitiva dentro de los DIEZ (10) días.
SECCIÓN IV - MULTA
ARTICULO 142.- Cuando la sanción fuere de multa, su importe
deberá depositarse dentro de los TRES (3) días de haber quedado firme la
resolución que la impuso, en la cuenta especial correspondiente.
ARTICULO 143.- Las multas impuestas por resolución firme, no
depositadas en el plazo establecido en el artículo anterior, serán ejecutadas
por la vía de la ejecución fiscal.
La resolución que la impone, o su copia autenticada servirá
de título ejecutivo y será juez competente el del lugar donde se cometió la
infracción, el del domicilio del deudor o el del lugar donde deba efectuarse el
pago, a elección del actor.
SECCIÓN V - DECOMISO
ARTICULO 144.- Las armas, materiales y munición decomisados
serán distribuidos en la forma dispuesta por el artículo 70 de la presente
reglamentación. Tratándose de pólvoras, explosivos y afines, intervendrá la
Dirección General de Fabricaciones Militares, asesorando al Ministerio de
Defensa.
CAPITULO VII -ARANCELES, TASAS Y MULTAS
ARTICULO 145.- El Registro Nacional de Armas, la Dirección
General de Fabricaciones Militares y las Autoridades locales de fiscalización,
establecerán aranceles y tasas equitativos para atender los servicios
administrativos y técnicos que de conformidad a las disposiciones del
Decreto-Ley N° 20.429 del año 1973 y esta reglamentación deban prestar. Lo
recaudado por tales servicios, así como el importe de las multas que se
apliquen, se afectará exclusivamente al cumplimiento del Decreto-Ley citado y su
reglamentación, a cuyo fin se abrirán las cuentas especiales pertinentes.
CAPITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DECLARACIÓN DE ARMAS DE FUEGO
ARTICULO 146.- Las personas físicas que posean por cualquier
título armas de fuego, munición, sus componentes, incluyendo repuestos, matrices
o cualquier elemento específicamente utilizable para su fabricación, deberán
proceder a su declaración ante la autoridad policial con jurisdicción en su
domicilio, dentro del término de NOVENTA (90) días corridos a contar de la fecha
de entrada en vigencia la presente reglamentación.
ARTICULO 147.- Las instituciones y personas jurídicas deberán
actuar análogamente con lo establecido para las personas físicas pero dentro del
plazo de NOVENTA (90) días corridos, a contar de los CIENTO VEINTE (120) días
corridos de la entrada en vigencia de esta reglamentación.
ARTICULO 148.- Quedan expresamente exceptuados de la
obligación que imponen los artículos 146 y 147, los legítimos usuarios
comprendidos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 53 de la presente
reglamentación.
ARTICULO 149.- La autoridad interviniente designará al
presentante depositario del material declarado hasta tanto regularice su
tenencia, salvo el caso que conociere antecedentes concretos que aconsejen lo
contrario. En ningún caso el material deberá ser entregado o exhibido a la
autoridad ante la cual se efectúe la declaración, salvo disposición expresa en
contrario.
ARTICULO 150.- Armas de guerra: Cuando la declaración
comprendiere material clasificado de guerra, el presentante deberá proceder de
acuerdo a lo establecido por el artículo 58 y concordantes de esta
reglamentación, o bien conforme a lo que determina su artículo 69.
El duplicado del formulario que deberá presentarse ante la
autoridad policial obrará como autorización provisoria de tenencia, hasta tanto
el Registro Nacional de Armas acuerde o deniegue la misma.
Cuando no se autorizare la tenencia, se procederá de
conformidad a lo establecido por el artículo 69.
ARTICULO 151.- Armas de uso civil: Cuando el material
declarado correspondiera a la clasificación de uso civil, la autoridad policial
procederá de conformidad a lo establecido por los artículos 96 y concordantes de
la presente reglamentación. Si el material no pudiere quedar en poder del
declarante se aplicará lo dispuesto por el artículo 69 de la reglamentación.
ARTICULO 152.- Vencidos los plazos mencionados en el artículo
146, el material que no hubiere sido declarado será pasible de decomiso, sin
perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
ARTICULO 153.- El beneficio de los plazos conferidos por los
artículos 146 y 147 no alcanzará a quienes sean incriminados por portación de
armas.
ARTICULO 154.- En caso de negativa de la autoridad policial a
recibir la declaración prevista en el presente capítulo, el interesado deberá
dentro de los términos de los artículos 146 y 147, notificar mediante telegrama
colacionado o cualquier medio idóneo a la Jefatura policial de la cual dependa
la autoridad remisa o al Registro Nacional de Armas según corresponda, sobre el
particular, indicando sus datos personales completos y el detalle del material
de que se trate, señalando cual ha sido la dependencia que se negó a recibir la
declaración.
Anexo A
FORMULARIO PARA LA ADQUISICIÓN DE ARMAS DE USO CIVIL
I. Datos del vendedor:
a) Razón Social:…………………………………………………………………………
b)
Calle:...............………………………….N°.:……........P.:............Dpto.:…….
Localidad:................………………………………..Provincia:..................……………
c) Nombre y apellido
(1):..................................………………………………………
Documento de Identidad
(2):.............................………………………………………
d) Anotado en F. N.:.........……………..del Registro Oficial de
Operaciones (Libro N.:.................)
I Datos del Material:
a) Tipo (3):.............………………….. b)
Marca:..................………..
c) Calibre:...................………………. d)
Modelo:.................……….
e) Numero de serie:.....……………… f)
Accesorios:.............……….
..........................................................
III Datos del Adquirente:
a) Nombre y
apellido:......................................…………………………………………
b) Documento de Identidad
(2):.............................…………………………………….
c)
Calle:..............…………………………….N°.:.........…………..P°.:......…..Dpto.:.....
Localidad:.................Provincia:.....................
d) Profesión u oficio:.....................................
Lugar y Fecha:…………………………..
Firma
comprador:………………………
Firma vendedor:………………………. |
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______________________
(1) Del empleado cuando la venta se efectúe en casa de
comercio. Del vendedor cuando se trate de transferencia entre particulares.
(2) Especificar tipo de documento.
(3) Revólver, pistola, fusil, carabina, escopeta, etc.
Decreto Observado por: Decreto
948/78 B.O. 3/5/1978 y por Decreto 1.329/76.
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