| Bs. As., 20/2/1975   VISTO el Decreto-Ley N° 20.429/73 (Ley Nacional de Armas y 
Explosivos), su Reglamentación aprobada por Decreto N° 4.693 del 21 de mayo de 
1973, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa y     CONSIDERANDO: Que el citado texto reglamentario es el primero que se ha 
dictado a fin de fijar los procedimientos de aplicación de la Ley Nacional de 
Armas y Explosivos, que durante más de veinte años (Ley N° 13.945) careció de 
reglamentación.   Que a más de un año de su sanción la aplicación de la aludida 
reglamentación ha proporcionado una valiosa experiencia, que adecuadamente 
evaluada revela la conveniencia de efectuar algunos ajustes, tanto en lo que 
hace a la metodología como en lo referente a cuestiones de fondo;   Que de tal modo y en lo que respecta al ordenamiento del 
cuerpo normativo, se ha creído conveniente desplazar al Capítulo I 
"Disposiciones Generales", secciones que se hallaban ubicadas en los Capítulos 
II y III, cuando los temas tratados en las mismas eran verdaderamente de 
carácter común;   Que las secciones reubicadas son las relacionadas con la 
"Fabricación y Exportación de Armas y sus municiones", "Importación", "Registro 
de Importadores", "Puertos y Aduanas Autorizados", "Depósito", "Registro de 
Comerciantes de Armas", etc ;   Que asimismo se ha procedido al reordenamiento de las 
Secciones que componen los distintos Capítulos de la Reglamentación, procurando 
de tal modo lograr una mayor coherencia que facilite su manejo y comprensión;
 Que en lo que a modificaciones de fondo se refiere, las 
mismas son numerosas, y en general la intención ha sido la de unificar los 
procedimientos a emplear para la ejecución de la enorme variedad de actos 
contemplados;   Que se ha considerado oportuno introducir modificaciones de 
importancia en la clasificación del material, estableciéndose con claridad 
cuales son armas de guerra y cuales las de uso civil, y con relación a las 
primeras determinar con absoluta precisión cuales son las de uso exclusivo de 
las instituciones armadas y que bajo ninguna circunstancia pueden obrar en poder 
de quien no sea miembro activo de las mismas y se encuentre realizando actos de 
servicio;   Que se estima sumamente conveniente que sea el Ministerio de 
Defensa el que determine mediante resolución, cuales armas de guerra se 
exceptúan de las clasificadas como de "uso exclusivo de las instituciones 
armadas". De tal modo se brinda una solución flexible al problema que 
significaría otorgar rigidez a una clasificación esencialmente movible como es 
la que se refiere a este material;   Que dentro de la clasificación de armas de guerra, se 
determina con mayor nitidez aquellas clasificadas de "uso civil condicional", 
cuya tenencia puede otorgarse a civiles legítimos usuarios, estableciéndose que 
el Registro Nacional de Armas deberá mantener un listado actualizado de todo el 
material comprendido en la expresada categoría;   Que con relación a las armas clasificadas de "uso civil", se 
ha mejorado su conceptualización mediante la introducción de algunos ajustes al 
artículo 5 de la Reglamentación. El artículo 7 ha sido reemplazado por un nuevo 
texto, que en su parte más importante exceptúa a diversos elementos del régimen 
de la Reglamentación; Que en lo relativo a coleccionistas de armas de fuego, el 
artículo 8 llena un vacío, estableciendo un régimen de colección de armas y 
municiones, que se complementa con lo previsto por los artículos 53, inciso 12, 
132 y 133 todos de la Reglamentación;   Que el régimen de circulación de armas de fuego por vía 
postal ha sido modificado, manteniéndose el criterio vigente de admitir tan solo 
que las armas de uso civil puedan ser remitidas por dicho medio, pero con 
prohibición de su empleo para la remisión de munición y agresivos químicos. 
Asimismo, se ha previsto que el envío deberá formalizarse de conformidad al 
régimen de valor declarado;   Que se han introducido modificaciones en las condiciones 
generales exigidas a los legítimos usuarios de armas de guerra, específicamente 
en lo relativo al certificado médico que exigía la Reglamentación reemplazada 
por la presente. La experiencia recogida aconseja sustituir tal exigencia por la 
facultad que se otorga a la autoridad interviniente de requerir el certificado 
médico que acredite capacidad psíquica y física para el manejo de armas de 
fuego, sólo cuando existan razones para ello;   Que se estima indispensable, al prever las condiciones 
especiales que rigen la autorización de tenencia de armas de guerra por razones 
de seguridad personal, facultar al Ministerio de Defensa para que establezca el 
régimen especial que se aplicará cuando las solicitudes provengan de autoridades 
nacionales, provinciales, comunales o extranjeras residentes en el país. En la 
formulación de dicho régimen el Ministerio de Defensa podrá dispensar total o 
parcialmente el cumplimiento de las condiciones generales y especiales, 
sustituyéndolas o no por otras;   Que en lo referente a los trámites de adquisición, 
autorización de tenencia, venta entre comerciantes, transferencias entre 
particulares, remate, prenda, etc. se ha procurado mediante las modificaciones 
introducidas, unificar procedimientos obteniendo de tal modo una mayor agilidad 
en su concreción;   Que en lo atinente a la fiscalización de los actos 
comprensivos de armas de uso civil, se ha perfeccionado la regulación de los 
trámites de transferencia y su correspondiente control por parte de las 
autoridades locales de fiscalización, especialmente en aquellos casos en que el 
adquirente se domicilia en jurisdicción distinta a la de radicación del 
vendedor;   Que por último, en el Capítulo VIII de "Disposiciones 
Transitorias", se establece una convocatoria a las personas físicas y jurídicas 
e instituciones, para que en los plazos fijados procedan a declarar ante la 
autoridad policial de sus domicilios, las armas de fuego que obren en su poder;
 Que no obstante haber acordado el Decreto N° 4.693 del 21 de 
mayo de 1973 (modificado por Decretos N° 331 del 3 de agosto y 557 del 14 de 
agosto, ambos del año 1973) tal beneficio, la exiguidad del plazo establecido 
fue óbice para que la convocatoria pudiera producir los resultados esperados ya 
que una importante masa de la población se vio en la imposibilidad de cumplir 
con su obligación, quedando marginada de la ley;   Que a fin de dar solución definitiva al problema enunciado, 
se estima imprescindible llamar a una nueva convocatoria de tenedores de armas 
de fuego, previéndose que la misma deberá cumplirse en dos períodos de NOVENTA 
(90) días cada uno, el primero de ellos para personas físicas y el segundo, que 
comenzará a transcurrir TREINTA (30) días corridos después de finalizado el 
primero, para instituciones y personas jurídicas;   Que en consecuencia, deberán presentarse a declarar sus armas 
aún aquellos que lo hubieran hecho en la convocatoria anterior, conforme al 
régimen transitorio previsto por los artículos 146 a 152 de la Reglamentación;
 Que finalmente, y con el objeto de disponer del tiempo 
necesario para lograr la máxima difusión, que asegure el cabal conocimiento del 
presente texto reglamentario por parte de las personas e instituciones 
interesadas, se prevé que su entrada en vigencia se producirá a los CUARENTA Y 
CINCO (45) días de la fecha de su publicación; EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:   ARTICULO 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nacional 
de Armas y Explosivos (Decreto-Ley N° 20.429/73), cuyo ejemplar corre agregado 
como Anexo I, la que regirá a partir de la fecha de entrada en vigencia del 
presente decreto. ARTICULO 2.- La Reglamentación aprobada por el artículo 
anterior reemplaza al texto que fuera aprobado por el Decreto N° 4 693 del 21 de 
mayo de 1973, modificado por Decretos N° 331 del 3 de agosto y 557 del 14 de 
agosto, ambos de 1973. ARTICULO 3.- Facúltase al Ministro de Defensa a ampliar, 
hasta un máximo de TREINTA (30) días corridos, cada uno de los plazos 
establecidos en los artículos 146 y 147 de la Reglamentación que se aprueba. ARTICULO 4.- Al vencimiento de los plazos previstos en los 
artículos 146 y 147 de la Reglamentación, o de sus ampliaciones cuando se 
hubieran dispuesto, caducarán de pleno derecho todas las autorizaciones de 
adquisición, tenencia o portación de armas de fuego, sea cual fuere la autoridad que las hubiera acordado, 
con la única excepción de las otorgadas con fundamento en las disposiciones del 
Decreto-Ley N° 20.429/73 y Decretos N° 8.172/72 y 4.693 del 21 de mayo de 1973. ARTICULO 5.- El presente decreto entrará en vigencia a los 
CUARENTA Y CINCO (45) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial y archívese. MARTINEZ DE PERON - SAVINO - ROCAMORA   TEXTO DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY NACIONAL DE ARMAS Y 
EXPLOSIVOS   
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES   SECCIÓN I - Materia de la Reglamentación 
  ARTICULO 1.- La presente reglamentación parcial del 
Decreto-Ley N° 20.429/73 comprende los actos enumerados por el artículo 1 del 
citado Decreto-Ley, con relación a las armas de fuego, de lanzamiento, sus 
municiones, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales 
clasificados de guerra y armas, municiones y materiales clasificados de uso 
civil, siendo complementaria de la reglamentación aprobada por Decreto N° 26.028 
del 20 de diciembre de 1951 en lo referente a pólvoras, explosivos y afines. ARTICULO 2.- Asimismo, por la presente se reglamenta en el 
Capítulo VI el régimen de infracciones y su sanción, establecido en el 
Decreto-Ley N° 20.429/73 con carácter común para todos los actos y materiales 
enunciados por el artículo 1 del citado texto legal.   SECCIÓN II - Definiciones ARTICULO 3.- A los efectos de la aplicación de las 
disposiciones del Decreto-Ley N° 20.429/73 y de la presente reglamentación se 
establecen las siguientes definiciones:   1) Arma de fuego: La que utiliza la energía de los gases 
producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia.
 2) Arma de lanzamiento: La que dispara proyectiles 
autopropulsados, granadas, munición química o munición explosiva. Se incluyen en 
esta definición los lanzallamas cuyo alcance sea superior a tres metros.   3) Arma portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que 
puede ser normalmente transportada y empleada por un hombre sin ayuda animal, 
mecánica o de otra persona.   4) Arma no portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que 
no puede normalmente ser transportada y empleada por un hombre sin la ayuda 
animal, mecánica o de otra persona.   5) Arma de puño o corta: Es el arma de fuego portátil 
diseñada para ser empleada normalmente utilizando una sola mano, sin ser apoyada 
en otra parte del cuerpo.   6) Arma de hombro o larga: Es el arma de fuego portátil que 
para su empleo normal requiere estar apoyada en el hombro del tirador y el uso 
de ambas manos.   7) Arma de carga tiro a tiro: Es el arma de fuego que no 
teniendo almacén o cargador, obliga al tirador a repetir manualmente la acción 
completa de carga del arma en cada disparo.   8) Arma de repetición: Es el arma de fuego en la que el ciclo 
de carga y descarga de la recámara se efectúa mecánicamente por acción del 
tirador, estando acumulados los proyectiles en un almacén cargador.   9) Arma semiautomática: Es el arma de fuego en la que es 
necesario oprimir el disparador para cada disparo y en la que el ciclo de carga 
y descarga se efectúa sin la intervención del tirador.   10) Arma automática: Es el arma de fuego en la que, 
manteniendo oprimido el disparador, se produce más de un disparo en forma 
continua.   11) Fusil: Es el arma de hombro, de cañón estriado que posee 
una recámara formando parte alineada permanentemente con el ánima del cañón. Los 
fusiles pueden ser de carga tiro a tiro, de repetición, semiautomáticos y 
automáticos (pueden presentar estas dos últimas características combinadas, para 
uso opcional mediante un dispositivo selector de fuego).   12) Carabina: Arma de hombro de características similares a 
las del fusil, cuyo cañón no sobrepasa los 560 mm. de longitud.   13) Escopeta: Es el arma de hombro de uno o dos cañones de 
ánima lisa, que se carga normalmente con cartuchos conteniendo perdigones. 
  14) Fusil de caza: Es el arma de hombro de dos o más cañones, 
uno de los cuales, por lo menos, es estriado.   15) Pistolón de caza: Es el arma de puño de uno o dos cañones 
de ánima lisa, que se carga normalmente con cartuchos conteniendo perdigones.
 16) Pistola: Es el arma de puño de uno o dos cañones de ánima 
rayada, con su recámara alineada permanentemente con el cañón. La pistola puede 
ser de carga tiro a tiro, de repetición o semiautomática.   17) Pistola ametralladora: Es el arma de fuego automática 
diseñada para ser empleada con ambas manos, apoyada o no en el cuerpo, que posee 
una recámara alineada permanentemente con el cañón. Puede poseer selector de 
fuego para efectuar tiro simple (semiautomática). Utilizan para su alimentación 
un almacén cargador removible.   18) Revólver: Es el arma de puño, que posee una serie de 
recámaras en un cilindro o tambor giratorio montado coaxialmente con el cañón. 
Un mecanismo hace girar el tambor de modo tal que las recámaras son 
sucesivamente alineadas con el ánima del cañón. Según el sistema de 
accionamiento del disparador, el revólver puede ser de acción simple o de acción 
doble.   19) Cartucho o tiro: Es el conjunto constituido por el 
proyectil entero o perdigones, la carga de proyección, la cápsula fulminante y 
la vaina, requeridos para ser usados en un arma de fuego.   20) Munición: Designación genérica de un conjunto de 
cartuchos o tiros.   21) Transporte de armas: Es la acción de trasladar una o más 
armas descargadas.   22) Anima: Interior del cañón de un arma de fuego. 
  23) Estría o macizo: Es la parte saliente del rayado del 
interior del cañón de un arma de fuego.   24) Punta: Es el nombre que se asigna, entre coleccionistas, 
al proyectil de las armas de fuego.   25) Estampa de culote: Nombre dado por los coleccionistas al 
grabado efectuado en el culote de las vainas empleadas en cartuchos de armas de 
fuego.   SECCIÓN III - CLASIFICACIÓN DEL MATERIAL   Armas y Municiones de Guerra ARTICULO 4.- Son armas de guerra todas aquellas que, 
contempladas en el artículo 1, no se encuentren comprendidas en la enumeración 
taxativa que de las "armas de uso civil" se efectúa en el artículo 5 o hubieran 
sido expresamente excluidas del régimen de la presente reglamentación.   Las armas de guerra se clasifican como sigue: 
  1) ARMAS DE USO EXCLUSIVO PARA LAS INSTITUCIONES ARMADAS: 
  Las no portátiles, las portátiles automáticas y las de 
lanzamiento y las armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y 
pon simil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de 
uso militar de calibre superior al 22 LR, con excepción de las que expresamente 
determine el Ministerio de Defensa.   Sustituido por Decreto 64/1995. Todas las restantes, que siendo de dotación actual de las 
instituciones armadas de la Nación, posean escudos, punzonados o numeración que 
las identifique como de pertenencia de las mismas. 2) ARMAS DE USO PARA LA FUERZA PUBLICA:   Las adoptadas para Gendarmería Nacional, Prefectura Naval 
Argentina, Policías Federal y provinciales, Servicio Penitenciario Federal e 
Institutos Penales Provinciales, que posean escudos, punzonados o numeración que 
las identifique como de dotación de dichas instituciones.   3) ARMAS, MATERIALES Y DISPOSITIVOS DE USO PROHIBIDO: 
  a) Las escopetas de calibre mayor a los establecidos en el 
inciso 2 apart. c) del artículo 5, cuya longitud de cañón sea inferior a los 380 
mm.   b) Armas de fuego con silenciadores.   c) Armas de fuego o de lanzamiento disimuladas (lápices, 
estilográficas, cigarreras, bastones, etc.).   d) Munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica 
sin punta y con núcleo de plomo hueco o deformable), de proyectil con cabeza 
chata, con deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas 
desgarrantes, en toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportivo. 
  e) Munición incendiaria, con excepción de la específicamente 
destinada a combatir plagas agrícolas.   f) Dispositivos adosables al arma para dirigir el tiro en la 
oscuridad, tales como miras infrarrojas o análogas.   g) Proyectiles envenenados.   h) Agresivos químicos de efectos letales. 
  4) MATERIALES DE USOS ESPECIALES:   Los vehículos blindados destinados a la protección de valores 
o personas. Los dispositivos no portátiles o fijos destinados al lanzamiento de 
agresivos químicos. Los cascos, chalecos, vestimentas y placas de blindaje a 
prueba de bala, cuando estén afectados a un uso específico de protección.   5) ARMAS DE USO CIVIL CONDICIONAL:   Las armas portátiles no pertenecientes a las categorías 
previstas en los incisos precedentes. Pertenecen también a esta clase las armas 
de idénticas características a las comprendidas en los incisos 1, segundo 
párrafo y 2 del presente artículo, cuando carecieran de los escudos, punzonados 
o numeración que las identifique como de dotación de las instituciones armadas o 
la fuerza pública. Asimismo, son de uso civil condicional las armas que, aún 
poseyendo las marcas mencionadas en el párrafo anterior hubieran dejado de ser 
de dotación actual por así haberlo declarado el Ministerio de Defensa a 
propuesta de la institución correspondiente y previo asesoramiento del Registro 
Nacional de Armas. Este último mantendrá actualizado el listado del material 
comprendido en la presente categoría.   Armas y Municiones de Uso Civil   ARTICULO 5.- A los fines de la ley y la presente 
reglamentación se considerará armas de uso civil a las que, con carácter 
taxativo, se enuncian a continuación:   1) Armas de puño:   a) Pistolas: de repetición o semiautomáticas, hasta calibre 
6,35 mm. (.25 pulgadas) inclusive; de carga tiro a tiro, hasta calibre 8,1 mm. 
(.32 pulgadas), con excepción de las de tiro Magnum o similares.   b) Revólveres: Hasta calibre 8,1 mm. (.32 pulgadas), 
inclusive, con exclusión de los tipos "Magnum" o similares.   c) Pistolones de caza: de uno o dos cañones, de carga tiro a 
tiro calibres 14,2 mm. (.28), 14 mm. (.32) y 12 mm. (.36).   2) Armas de hombro:   a) Carabinas, fusiles y fusiles de caza de carga tiro a tiro, 
repetición o semiautomáticos hasta calibres 5,6 mm. (22 pulgadas) inclusive, con 
excepción de las que empleen munición de mayor potencia o dimensión que la 
denominada ".22 largo rifle" (.22 LR), que quedan sujetas al régimen establecido 
para las armas de guerra.   b) Escopetas de carga tiro a tiro y repetición: 
  Las escopetas de calibre mayor a los expresados en el inciso 
1, apartado c) del presente artículo, cuyos cañones posean una longitud inferior 
a los 600 mm. pero no menor de 380 mm. se clasifican como armas de guerra de 
"uso civil condicional", y su adquisición y tenencia se regirán por las 
disposiciones relativas a dicho material.   3) Los agresivos químicos contenidos en rociadores, 
espolvoreadores, gasificadores o análogos, que sólo producen efectos pasajeros 
en el organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento y en 
recipientes de capacidad de hasta 500 cc. 4) Las armas electrónicas que sólo produzcan efectos 
pasajeros en el organismo humano y sin llegar a provocar la pérdida del 
conocimiento. Las credenciales de tenencia emitidas en legal forma sobre 
armas de fuego cuya clasificación legal se hubiere modificado por aplicación de 
lo establecido en el presente artículo, gozarán de plena validez mientras el 
material permanezca en poder de sus titulares. Sustituido por Decreto 821/1996. ARTICULO 6.- Dentro de la clasificación de armas de Uso 
Civil, se considerarán como armas de Uso Civil Deportivo, las que se enuncian a 
continuación: 1) Pistolones de caza: de uno o dos cañones, de carga tiro a 
tiro calibres 14,2 mm. (28), 14 mm. (32) y 12 mm. (36). 2) Carabinas y fusiles de carga tiro a tiro o repetición 
hasta calibres 5,6 mm. (22 pulgadas) inclusive, con excepción de las que empleen 
munición de mayor potencia o dimensión que la denominada "22 largo rifle" (22 
LR). 3) Escopetas de carga tiro a tiro, cuyos cañones posean una 
longitud no inferior a los 600 mm. Sustituido por Decreto 821/1996. ARTICULO 7.- Quedan exceptuados del régimen de la presente 
reglamentación:   a) Dispositivos portátiles, no portátiles y fijos destinados 
al lanzamiento de arpones, guías, cartuchos de iluminación o señalamiento y las 
municiones correspondientes.   b) Armas portátiles de avancarga.   c) Herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales 
o similares y sus municiones.   Armas y Municiones de Colección ARTICULO 8.- Las armas de fuego y sus municiones podrán ser 
objeto de colección, con sujeción al siguiente régimen:   1) Las armas portátiles y no portátiles de modelo anterior al 
año 1870 inclusive y sus municiones o proyectiles, podrán ser libremente 
adquiridas y poseídas.   2) Las armas portátiles y no portátiles de modelo posterior 
al año 1870 y sus municiones o proyectiles, inutilizadas en forma permanente y 
definitiva para su empleo, podrán ser adquiridas y poseídas, con arreglo al 
régimen establecido por la presente reglamentación para las armas clasificadas 
de uso civil. En oportunidad de tomar intervención, la autoridad local de 
fiscalización que corresponda procederá a inspeccionar el material de que se 
trate y emitirá, juntamente con el certificado de tenencia, una constancia de 
comprobación de la inutilización del mismo.   3) Las armas de guerra portátiles, de modelo posterior al año 
1870 y sus municiones, en condiciones de uso, podrán ser adquiridas y poseídas 
por los coleccionistas autorizados por el Registro Nacional de Armas, con 
arreglo a lo dispuesto por el artículo 54 y concordantes de la presente 
reglamentación.   Estas armas no podrán ser utilizadas bajo ningún concepto en 
actividades de tiro.   Cuando el legítimo usuario desee practicar tiro con un arma 
de su colección, deberá solicitar su desafectación como tal y encuadrarse en las 
previsiones del artículo 53 de esta Reglamentación, gestionando la 
correspondiente autorización de tenencia, que se otorgará si correspondiese.   SECCIÓN IV - REPUESTOS   ARTICULO 9.- El régimen que el Decreto-Ley N° 20.429/73 y la 
presente reglamentación establecen sobre la base de la clasificación del 
material enunciada precedentemente, se hace extensivo a sus repuestos 
principales cuando los mismos por su destino de utilización, correspondieren en 
forma exclusiva y especial al material previsto.   Todo legítimo usuario con excepción de las Fuerzas Armadas y 
la Fuerza Pública, que desee adquirir repuestos de esta naturaleza para sus 
armas, deberá cumplimentar los recaudos que la presente reglamentación establece 
para la adquisición del arma para la cual está destinado el repuesto. ARTICULO 10.- Prohíbese la construcción de armas con piezas 
adquiridas como repuestos.   SECCIÓN V - MARCAS, CONTRASEÑAS Y NUMERACIÓN 
  ARTICULO 11.- Todas las armas de guerra que se fabriquen en 
el país en lo sucesivo llevarán, además de las marcas de fábrica, una numeración 
correlativa (número de serie) por clase de arma, colocada en las piezas más 
importantes (cañones, armaduras, correderas, cerrojos, almacenes, etc.). Las 
armas de uso civil llevarán la marca y numeración correlativa en una pieza 
fundamental de manera que esta última sea visible sin desmontar parte del arma.
 Las armas de fuego que se introduzcan en el país deberán 
llevar también marca de fábrica y numeración. En su defecto se procederá de 
acuerdo con lo establecido por el artículo 13 de la presente reglamentación. ARTICULO 12.- Los fabricantes que tengan contratos u órdenes 
de compra con la fuerza pública, colocarán además la contraseña propia del 
destinatario, de acuerdo con lo que en cada caso particular esté establecido.
 Los fabricantes de armas que produzcan, para exportar, armas 
de guerra y que por razones contractuales deban emplear en las mismas una 
numeración visible, distinta a la expresada en el artículo anterior, mantendrán 
aquella, en las mismas piezas, pero en lugares no visibles sin desarmar el arma. 
La Dirección General de Fabricaciones Militares evaluará esta circunstancia y 
autorizará dicha doble numeración, indicando la forma y la ubicación de esa 
doble numeración. ARTICULO 13.- Las armas de guerra que se importen o 
introduzcan en el país y que no posean las marcas de fábrica o numeración 
exigidas por el artículo 11, serán marcadas y numeradas en la forma que disponga 
el Registro Nacional de Armas, en oportunidad de su remisión al mismo, quedando 
a cargo de los introductores los gastos de traslado y marcación.   En la misma forma se procederá con las armas de guerra sin 
numeración que sean presentadas para su registro, siempre que de la inspección 
visual de las mismas no surja que las anteriores marcas o numeraciones han sido 
hechas desaparecer, en cuyo caso se dará intervención a la autoridad competente.
 En forma análoga procederán con las Armas de Uso Civil las 
autoridades locales de fiscalización, las que fijarán las numeraciones a 
imprimir, de acuerdo con las directivas impartidas por el Registro Nacional de 
Armas.   SECCIÓN VI - FABRICACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ARMAS Y SUS 
MODIFICACIONES   ARTICULO 14.- La instalación en el país de fábricas de armas, 
sus repuestos, accesorios y municiones, se regirá por lo dispuesto por el 
artículo 27 de la Ley N° 12.709 y su reglamentación. (La Dirección General de 
Fabricaciones Militares llevará un registro de dichas fábricas). ARTICULO 15.- Los establecimientos dedicados a la fabricación 
de armas, sus repuestos, accesorios y municiones, llevarán un libro de 
producción rubricado por la Dirección General de Fabricaciones Militares, en el 
que asentarán la producción diaria, especificando tipo, cantidad y número de 
serie de las armas, repuestos o accesorios y cantidad tipo y número de lote de 
munición según el caso. Mensualmente elevarán al Registro Nacional de Armas 
antes del 5 de cada mes, un informe con los datos referentes a producción, 
ventas realizadas y existencia en fábrica especificando tipo, cantidad, y número 
de serie de las armas o cantidad y tipo de munición.   Cada arma fabricada deberá llevar grabada o estampada en 
lugar visible la marca, y número de serie que la individualice. La munición 
llevará en el culote de su vaina la marca o identificación del calibre, excepto 
cuando sus dimensiones no lo permitan.   SECCIÓN VII - MODIFICACIONES Y REPARACIONES 
  ARTICULO 16.- Las armerías y talleres de reparación de armas 
que también se dediquen al montaje de armas o recarga de municiones deberán 
inscribirse ante el Registro Nacional de Armas y registrarse ante la autoridad 
local de fiscalización con jurisdicción en su domicilio.   El Registro Nacional de Armas llevará un Registro de Talleres 
de Reparación y Montaje de Armas y Municiones.   Para obtener la inscripción en este Registro, la persona 
interesada deberá presentar una solicitud, haciendo constar su nombre y apellido 
o razón social, domicilio legal, identidad personal del o de los propietarios, 
socios, gerente y administrador o representante legal. Deberá indicarse 
asimismo, quien será la persona que tendrá a su cargo directo la reparación de 
armas de fuego.   El trámite se iniciará ante la autoridad policial de su 
domicilio, presentando la documentación a elevar al Registro Nacional de Armas, 
y cumpliendo en la oportunidad los interesados con las previsiones del artículo 
55 de esta reglamentación. ARTICULO 17.- Los talleres y armerías no podrán efectuar 
modificaciones en las armas de manera tal que alteren sus características 
originarias, de arma de uso civil a la de guerra, salvo expresa autorización del 
Registro Nacional de Armas. ARTICULO 18.- Las reparaciones que no importen modificación 
en la clasificación del arma, podrán ser efectuados libremente por los legítimos 
usuarios o por los talleres o armerías previa exhibición, en este último caso, 
de la respectiva autorización de tenencia. ARTICULO 19.- En todos los casos, los talleres particulares o 
armerías sólo aceptarán trabajos modificatorios o reparaciones, cuando sean 
encargados por los legítimos usuarios o por personas debidamente autorizadas por 
aquellos, debiendo estos hacer entrega de la autorización de tenencia 
correspondiente que quedará en poder del armero mientras mantenga el arma en 
reparación. ARTICULO 20.- Todo trabajo de reparación o modificación 
deberá ser anotado en un "Libro Registro de Reparaciones", sujeto a inspección y 
que deberá ser rubricado por el Registro Nacional de Armas y llevado con las 
formalidades previstas en el artículo 49. ARTICULO 21.- En el caso que la modificación no importe 
cambio en la clasificación del arma, pero que implique un cambio en su calibre, 
se podrá realizar sin autorización, debiendo el usuario informar la novedad a la 
autoridad de fiscalización que corresponda dentro de los DIEZ (10) días de 
finalizado el trabajo.   SECCIÓN IX - IMPORTACIÓN   ARTICULO 22.- Únicamente las armas de uso Civil podrán ser 
remitidas por vía postal dentro del territorio nacional, ajustándose a las 
disposiciones siguientes:   1) Deberá enviarse sólo un arma por encomienda acompañada de 
la autorización de tenencia o copia auténtica de la misma.   2) El envío se formalizará de conformidad al régimen de valor 
declarado.   3) Prohíbese la utilización de la vía postal para el envío de 
munición y agresivos químicos. ARTICULO 23.- Toda importación de armas requerirá 
autorización previa del Registro Nacional de Armas, y se concederá, si 
correspondiere únicamente a los importadores inscriptos en el "Registro de 
Importadores de Armas".   La autorización deberá ser solicitada en la forma que se 
establezca por ante el Registro Nacional de Armas y acordada con anterioridad al 
embarque de los materiales en el país de origen, dejando constancia de los datos 
relativos a identificación de la firma vendedora en origen e importador actuante 
en el país.   Además se especificará:   1) Cantidad y detalle de los materiales a importar, con 
especificación de tipo, marca, modelo, calibre y número de serie de cada uno de 
ellos.   2) Clasificación o asimilación de los materiales, desde el 
punto de vista aduanero, ajustándose en un todo a la Nomenclatura Arancelaria de 
Bruselas vigente en nuestro país y a las disposiciones generales en vigor en 
materia de importación.   3) Destino con que se introducen los materiales en cuestión y 
aduana habilitada por la que se solicita se verifique el ingreso al país. ARTICULO 24.- El Registro Nacional de Armas resolverá la 
solicitud interpuesta, previo informe técnico o aclaraciones que considere 
pertinente.   Otorgada la autorización, se expedirá a la firma interesada 
un original del permiso para su presentación a la Aduana y agregación al parcial 
de despacho.   El Registro Nacional de Armas hará conocer a la 
Administración Nacional de Aduanas la nómina de los funcionarios que suscribirán 
las autorizaciones a que se hace referencia, remitiendo registro de firmas y 
facsímil de las rúbricas de los mismos. La autorización de importación tendrá 
validez por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir 
de la fecha de su emisión, prorrogables por el lapso que el Registro Nacional de 
Armas estime conveniente, previa comprobación de la existencia de causas 
atendibles que justifiquen la demora en que se hubiere incurrido. ARTICULO 25.- Los cónsules sólo visarán la documentación que 
le sea sometida para el embarque de armas, cuando los exportadores de origen 
acrediten que el importador posee el respectivo permiso previo del Registro 
Nacional de Armas, mediante la exhibición del cuadruplicado del mismo. ra en que 
se hubiere incurrido.   Cuando el embarque sea destinado, por excepción, a puertos o 
a aduanas distintos de los determinados por el artículo 44 de esta 
reglamentación, se deberá presentar también la copia legalizada de la 
autorización del Registro Nacional de Armas que dicho artículo determina. ARTICULO 26.- Las empresas transportadoras o sus agentes, los 
capitanes, jefes, comandantes o encargados de cualquier medio de transporte 
aéreo, marítimo o terrestre, serán considerados responsables por el embarque 
para puertos argentinos de armas o municiones, cuya documentación no haya sido 
visada previamente a su embarque, conforme con las disposiciones legales y 
reglamentarias vigentes al momento de efectuarse la importación, siempre que 
exista cónsul argentino en el punto de origen. ARTICULO 27.- Las firmas inscriptas en el "Registro de 
Importadores de Armas" que deban importar materiales procedentes de puertos 
donde no existe cónsul argentino deben poner este hecho expresamente en 
conocimiento del Registro Nacional de Armas solicitando de éste la autorización 
especial para hacerlo. ARTICULO 28.- Todo material que se introduzca al país, 
habiendo sido negada la autorización o cuando ésta no se hubiera solicitado, 
será directamente decomisado sin derecho por parte de los responsables de 
reclamación alguna y sin perjuicio de las sanciones que les corresponda. ARTICULO 29.- Toda la documentación relacionada con el 
embarque de armas, como ser: "Notas de Empaque", "Conocimiento", "Manifiesto de 
Carga", "Facturas Consulares y Comerciales", "Certificado de Origen", u otros 
que los reemplacen o complementen deberá ser cruzada con la leyenda en rojo: 
"IMPORTACION DE ARMAS". ARTICULO 30.- Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas 
siguientes al arribo del material, el importador deberá poner dicha 
circunstancia en conocimiento del Registro Nacional de Armas. El material será 
conducido al depósito de la Administración General de Puertos destinado al 
efecto, donde se procederá a la inmediata verificación de los bultos, con la 
presencia del Importador y el agente transportista o sus representantes y 
Funcionarios de la Prefectura Naval Argentina, Administración Nacional de 
Aduanas, Administración General de Puertos y Registro Nacional de Armas. 
Efectuada la verificación, las armas de uso civil quedarán a disposición de sus 
importadores para proseguir los trámites propios de la importación.   Finalizados éstos, la mercadería será retirada directamente 
por sus destinatarios con intervención de las autoridades que corresponda. 
  Inmediatamente después de su verificación las armas de guerra 
serán trasladadas al depósito que determine el Registro Nacional de Armas, 
debiendo ser transportadas en medios a proveer por el importador. El Registro 
Nacional de Armas adoptará cuando lo crea conveniente las medidas necesarias 
para la seguridad del transporte.   La libre disponibilidad de las armas de guerra importadas, en 
depósito a cargo del Registro Nacional de Armas, que hayan cumplido los 
requisitos establecidos en esta reglamentación, se producirá luego que el mismo 
acredite haber cumplido con todas sus obligaciones de importación ante la 
Administración Nacional de Aduanas mediante la presentación de una copia del 
"PARCIAL DE IMPORTACION" con acreditación de pago y con intervención de Guarda 
Aduanero que tendrá a su cargo el despacho a plaza de los mismos. Todo material 
almacenado en depósito designado por el Registro Nacional de Armas deberá contar 
con seguros contratados por el importador, que cubran el valor de la mercadería 
depositada. ARTICULO 31.- Para la venta de armas de guerra a los 
comerciantes inscriptos en el registro respectivo, los importadores 
confeccionarán el correspondiente remito, por cuadruplicado, en el talonario a 
que hace referencia el artículo 40 de la presente reglamentación, anotando en el 
mismo el nombre y apellido o razón social del comprador, número de inscripción 
como comerciante en el Registro Nacional de Armas, cantidad y detalle de los 
efectos vendidos, despacho a que pertenecen, nombres y apellidos o razón social 
del importador, número de inscripción en el registro de importadores, lugar, 
fecha y firma del remitente. ARTICULO 32.- El importador de armas de guerra entregará al 
comprador el original, el duplicado y el triplicado de los remitos y éste los 
presentará a las autoridades del depósito, quienes previa comprobación de que el 
comprador se encuentre inscripto en el registro correspondiente conformarán los 
tres ejemplares, autorizando la entrega de material bajo recibo, según las 
previsiones de esta reglamentación y previo pago de los gastos de depósito y 
transporte en que haya incurrido el Registro Nacional de Armas por cuenta del o 
de los importadores, con elementos propios o de terceros.   El importador de armas de guerra que además fuera comerciante 
inscripto y el comerciante que en virtud de las disposiciones de esta 
reglamentación mantenga este material y/o las municiones en los depósitos 
designados por el Registro Nacional de Armas, podrá retirarlos del mismo en las 
condiciones y cantidades que en cada caso determine el Registro Nacional de 
Armas. ARTICULO 33.- Al ser retirados los materiales, las 
autoridades del depósito retendrán los ejemplares original y duplicado con 
constancia de recibo del comprador. El Registro Nacional de Armas efectuará el 
descargo de la cuenta corriente de existencia del importador y asentará los 
ingresos correspondientes en la del comprador.   El comprador conservará el triplicado del remito para su 
control y asentará su recibo de conformidad, en el cuadruplicado fijo del 
talonario del importador.   Periódicamente en la oportunidad que se fije, los 
importadores presentarán al Registro Nacional de Armas una declaración jurada de 
las operaciones realizadas con materiales importados, las que se cotejarán con 
las constancias de su inventario.   SECCIÓN X - REGISTRO DE IMPORTADORES   ARTICULO 34.- El Registro Nacional de Armas llevará un 
Registro de Importadores de Armas, en el cual necesariamente deberán obtener su 
inscripción quienes deseen dedicarse a la importación de armas. ARTICULO 35.- Para obtener la inscripción en este Registro 
los interesados deberán presentar una solicitud haciendo constar su nombre y 
apellido o razón social, domicilio legal, identidad personal del o de los 
propietarios, socios, gerente, administrador o representante legal, contrato 
social, número de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de 
la Administración Nacional de Aduanas y principal actividad a que se dedica, 
cuando la de importador sea accesoria.   Los interesados presentarán su solicitud ante la autoridad 
policial de su domicilio, la que la elevará al Registro Nacional de Armas, 
informando si registran antecedentes desfavorables. ARTICULO 36.- La inscripción en este Registro caduca al año 
de otorgada.   Los interesados podrán gestionar la renovación de su 
inscripción con una antelación no menor de TREINTA (30) días de la fecha de su 
caducidad. ARTICULO 37.- El Registro Nacional de Armas solicitará, 
cuando lo considere conveniente, nueva información a la autoridad policial de la 
jurisdicción del domicilio del importador. En caso de existir algún antecedentes 
desfavorable su inscripción podrá ser cancelada.   Contra esta cancelación cabrá el recurso previsto por el 
artículo 138 de esta reglamentación. ARTICULO 38.- El Registro Nacional de Armas comunicará a la 
Administración Nacional de Aduanas las altas y bajas producidas en el "Registro 
de Importadores de Armas" dentro de los TREINTA (30) días de ocurridas. ARTICULO 39.- Los importadores inscriptos registrarán todas 
las operaciones que realicen en la forma que establezca el Registro Nacional de 
Armas. ARTICULO 40.- Obrará como copiador oficial de remitos un 
talonario de formularios, rubricado por el Registro Nacional de Armas 
constituyendo el libro auxiliar del Registro. En cada uno de los remitos, que se 
extenderá por cuadruplicado y cuya última copia quedará fijada en el talonario, 
se hará constar el número de autorización previa o permiso de introducción 
correspondiente al total de la partida, datos relativos al comprador y al 
vendedor de origen y la cantidad, detalle y características especiales de los 
materiales vendidos.   SECCIÓN XI - VISACIONES   ARTICULO 41.- La documentación cuya visación sea exigible, 
conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al efectuarse la 
importación, debe contener la firma del cónsul argentino acreditado en el país 
de origen del material. ARTICULO 42.- Los funcionarios consulares no darán curso a 
ninguna documentación de embarque "a órdenes" ni a aquellas en que no conste que 
el material a importarse se halla con las marcas y numeración exigidas en el 
artículo 11 de la presente reglamentación. ARTICULO 43.- Las copias de los documentos visados en el país 
de origen por los cónsules argentinos, deberán ser remitidos por la vía más 
rápida a la Aduana del puerto de destino, de acuerdo con el artículo 44.   SECCIÓN XII - PUERTOS Y ADUANAS AUTORIZADOS ARTICULO 44.- La importación de armas se realizará por la 
Aduana del Puerto de Buenos Aires o aquella que por vía de excepción autorice el 
Registro Nacional de Armas.   En este caso, oportunamente se efectuarán los acuerdos 
pertinentes con la Administración Nacional de Aduanas, con la Administración 
General de Puertos y Prefectura Naval Argentina o Gendarmería Nacional.   SECCIÓN XIII - INSPECCIÓN   ARTICULO 45.- El Registro Nacional de Armas, determinará las 
modalidades y formalidades a que se ajustará la convocatoria de tenedores de 
armas de fuego de cualquier categoría, cuando por estimarlo conveniente el 
Ministerio de Defensa proceda a su llamado, en uso de la facultad que le acuerda 
el artículo 8 del Decreto-Ley N° 20.429/73. ARTICULO 46.- Cuando para prevenir infracciones sea 
indispensable, por parte de las autoridades del Registro Nacional de Armas, la 
inspección de instalaciones públicas o privadas, locales de venta o exhibición, 
depósitos, cargamentos, bultos o equipajes en tránsito, etc., podrá solicitarse 
de las autoridades locales de fiscalización, su intervención para la 
verificación conjunta o contraverificación.   Los funcionarios, importadores, fabricantes, comerciantes, 
exportadores y particulares facilitarán en toda forma la misión de los 
inspectores actuantes, suministrando datos y exhibiendo los documentos que les 
fueren requeridos para el mejor cumplimiento del cometido.   Cuando dentro del movimiento normal de bultos que acompaña al 
desembarco de mercaderías de importación, la autoridad local de fiscalización 
estime conveniente el separar cierta carga o parte de la misma, por presumirse 
que en ella se ocultan armas o municiones, adoptará las medidas conducentes a 
aislar y custodiar la misma hasta su verificación, en la que intervendrá 
conjuntamente con las autoridades aduaneras.   SECCIÓN XIV - DEPOSITO ARTICULO 47.- Las armas y sus municiones o cualquiera de 
estos materiales por separado que por imperio de esta reglamentación deban 
permanecer en "depósito" serán almacenados en los locales del Registro Nacional 
de Armas o en los que este organismo indique, siendo por cuenta del interesado 
los gastos que ello demande.   Cuando el material no esté amparado por seguros el Registro 
Nacional de Armas exigirá se contraten o contratará por cuenta de aquellos los 
que cubran la totalidad de los materiales depositados, contra todo riesgo. 
  Toda vez que el Registro Nacional de Armas deba designar como 
depósito un local no propio, establecerá con la autoridad bajo cuya jurisdicción 
esté el mismo, los acuerdos necesarios a fin de mantener el control 
administrativo de los bienes depositados. Los materiales depositados por cuenta 
de terceros y no retirados una vez vencido o no renovado el plazo que se 
otorgare, se considerarán abandonados y pasarán a propiedad del Estado 
transcurridos TREINTA (30) días desde la fecha de intimación al interesado para 
que proceda a su retiro o renovación de depósito. En los casos de materiales 
abandonados o donados, el Registro Nacional de Armas tomará posesión de los 
mismos y procederá a efectuar su distribución, de conformidad con lo establecido 
por el artículo 70 de la presente reglamentación.   SECCIÓN XV - REGISTRO DE COMERCIANTES DE ARMAS 
  ARTICULO 48.- El Registro Nacional de Armas llevará un 
"Registro de Comerciantes de Armas", en el cual obligadamente y como condición 
previa deberán inscribirse los interesados, para desarrollar su actividad, 
cuando la misma comprenda armas de fuego. Para obtener la inscripción los 
interesados deberán presentar una solicitud con los recaudos previstos en el 
artículo 16 de la reglamentación, ante la autoridad policial de su domicilio, 
que procederá de acuerdo a lo que determina la mencionada norma. La solicitud 
será resuelta por el Registro Nacional de Armas, que podrá denegarla cuando el 
interesado registrare antecedentes desfavorables.   Las autoridades locales de fiscalización llevarán un 
"Registro Local de Comerciantes de Armas" de aquellos que previamente se 
encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Armas. Para obtener su 
inscripción no se exigirá otro requisito que la constancia de su registro previo 
en el Registro Nacional de Armas. Registro de existencias, en las que figurarán los movimientos 
y el saldo de todo material enajenado o en proceso de comercialización según las 
directivas que al respecto emita el Registro Nacional de Armas.   Dichos Registros deberán ser rubricados por el Registro 
Nacional de Armas y llevados con las formalidades previstas por el artículo 54 
del Código de Comercio.   Los responsables a que se refiere el presente artículo 
remitirán periódicamente al Registro Nacional de Armas y según sus directivas, 
una planilla con el detalle de las operaciones de compra y venta de armas de 
guerra, sus municiones y armas de uso civil registradas durante dicho período 
conjuntamente con una copia del formulario del Anexo "A" para la adquisición de 
arma de uso civil correspondiente a cada operación, emitidos en dicho lapso. ARTICULO 49.- Los comerciantes de armas deberán llevar un 
libro que se denominará "Registro Oficial de Operaciones", en el cual asentarán 
cronológicamente todas las operaciones comprensivas de dicho material en que 
intervengan, con indicación del nombre, apellido, domicilio, documento de 
identidad de los vendedores y adquirentes y marca, tipo calibre y número de 
serie de las armas, munición de guerra y munición de uso civil comprendida en el 
apartado d) del inciso 3) del artículo 4.   Además de dicho registro, deberá mantener actualizadas las 
fichas sin perjuicio de ello, el Registro Nacional de Armas efectuará 
inspecciones periódicas en los comercios de armas, a los fines de verificar el 
cumplimiento de las obligaciones que imponen la ley y reglamentación.   CAPITULO II - ARMAS DE GUERRA
     SECCIÓN I - FISCALIZACIÓN Y REGISTRO ARTICULO 50.- El Ministerio de Defensa fiscalizará por 
intermedio del Registro Nacional de Armas, todos los actos a que se refiere el 
artículo 1 del Decreto-Ley N° 20.429/73 relacionados con las armas y materiales 
comprendidos en el presente Capítulo con la sola excepción de la fabricación y 
exportación de los mismos, cuya fiscalización la hará por intermedio de la 
Dirección General de Fabricaciones Militares. ARTICULO 51.- El Registro Nacional de Armas llevará un 
Registro de Armas de Guerra, en el cual asentará todos los datos del material y 
de sus poseedores. ARTICULO 52.- El mencionado Registro deberá organizarse de 
tal modo que permita obtener toda la información relativa a los actos asentados, 
ya sea a partir de la individualización del material de que se trate o de su 
titular.   SECCIÓN II - LEGÍTIMOS USUARIOS ARTICULO 53.- Serán legítimos usuarios:   1) Policías Federal y provinciales, Servicio Penitenciario 
Federal e Institutos Penales provinciales: Del material clasificado como armas 
de guerra y sus municiones, que sea de su dotación. A los fines de mantener 
actualizado el inventario que a tales efectos llevará el Registro Nacional de 
Armas, los organismos mencionados deberán informar la cantidad de material en 
existencia, como así las altas y bajas que se produzcan en el futuro. Las 
adquisiciones, bajas o reposiciones que se proyecten, serán sometidas a la 
previa aprobación del Ministerio de Defensa.   2) Miembros de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional y 
Prefectura Naval Argentina: Del material comprendido por los incisos 3 y 5 del 
artículo 4 de la presenta reglamentación, el personal superior y subalterno, en 
actividad o retiro, de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional y Prefectura 
Naval Argentina.   La autorización para la adquisición, tenencia y portación del 
material será concedida por el Comando General de la Fuerza a la cual pertenezca 
el interesado o del cual dependa el organismo en que reviste, y se fundará en el 
estudio de los antecedentes personales y militares del peticionante. Concedida 
la autorización, tal circunstancia será puesta en conocimiento del Registro 
Nacional de Armas en la forma y oportunidad que éste determine.   3) Miembros de las Policías Federal y provinciales, Servicio 
Penitenciario Federal e Institutos Penales provinciales: El personal superior y 
subalterno en actividad o retiro de los organismos mencionados, de los 
materiales comprendidos por los incisos 3 y 5 del artículo 4 de la presente 
reglamentación.   La autorización para la adquisición, tenencia y portación del 
material será concedida por el Registro Nacional de Armas, previa conformidad de 
la Jefatura del organismo a que pertenezca el solicitante, que se fundará en el 
estudio de los antecedentes personales y profesionales del peticionante.   4) Pobladores de regiones con escasa vigilancia policial: Del 
material clasificado de "uso civil condicional", con excepción de las armas 
automáticas. Aquellas personas que necesiten defender sus bienes rurales de 
especies depredadoras, estarán incluidas en esta categoría.   El uso del material se limitará a los fines expresados en la 
reglamentación, y en el lugar o lugares determinados en la autorización de 
tenencia.   5) Otras personas: Del material clasificado de "uso civil 
condicional", con excepción de las armas automáticas, y de "usos especiales", 
toda otra persona que acredite fehacientemente razones de seguridad y defensa 
que, a juicio del Registro Nacional de Armas, justifiquen la autorización de 
tenencia. Excepcionalmente y cuando existieren fundadas razones que lo 
justifiquen, el Ministerio de Defensa podrá autorizar la tenencia de armas 
portátiles automáticas no incluidas en la categoría de uso exclusivo para las 
instituciones armadas.   6) Asociación de tiro: Se entiende por asociación de tiro a 
toda institución que utilice en sus actividades armas de fuego, ya sean en 
polígonos o pedanas, así como también en la práctica de la caza (Decreto N° 
2.014/63).   Para la práctica de tiro, tanto en su faz deportiva en la 
categoría de uso exclusivo para las instituciones, las asociaciones de tiro 
reconocidas y fiscalizadas por el Registro Nacional de Armas podrán utilizar el 
material de "uso civil condicional" que autoriza la presente reglamentación. La 
adquisición por parte de dichas asociaciones de material de uso civil 
condicional requerirá también autorización del citado Registro.   Estas instituciones deberán mantener actualizado el 
inventario completo del material propio y del Estado ante el Registro Nacional 
de Armas, que llevará inventarios del material de propiedad de estas 
asociaciones, así como oportuna información de las altas y bajas que se 
produjeren en los mismos.   Respecto de la munición a proveer por el Estado, la dotación 
anual será fijada por el Ministerio de Defensa que efectuará la respectiva 
comunicación al Registro Nacional de Armas.   En cuanto a munición para armas de uso civil condicional, las 
Asociaciones podrán adquirirlas en las cantidades necesarias para su actividad 
con autorización del Registro Nacional de Armas.   El Registro Nacional de Armas reglamentará las condiciones de 
seguridad y vigilancia que deberán cumplir las asociaciones de tiro para la 
conservación, en sus propias instalaciones, del material del Estado, del de su 
propiedad o de sus asociados.   En el caso de infracciones, el Ministerio de Defensa, por 
intermedio del Registro Nacional de Armas, podrá disponer la suspensión o el 
retiro del reconocimiento y autorización, lo que implicará la prohibición de 
toda práctica con dicho material.   La suspensión o retiro del reconocimiento y autorización que 
se menciona precedentemente se refiere a la institución infractora, pero también 
alcanzará al o a los miembros de la Asociación, cuando hubieran sido 
copartícipes de la infracción. En caso de retiro del reconocimiento o 
autorización, la institución o miembro sancionados deberán desprenderse del arma 
o armas conforme a los términos del artículo 69 de la presente reglamentación.
 Modificado por Decreto 73/1988. 7) Miembros de asociaciones de tiro: Del material clasificado 
de "uso civil condicional" exceptuando las armas automáticas, los miembros de 
Asociaciones de Tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Registro 
Nacional de Armas, o clubes, para su utilización en los polígonos, pedanas o en 
el deporte de la caza y en los lugares autorizados, mientras conserven su 
calidad de tales, los clubes de tiro deberá, informar al Registro Nacional de 
Armas las bajas de los socios tan pronto se produzcan.   8) Personal de embarcaciones: Del material clasificado de 
"uso civil condicional" y de "usos especiales", para su empleo en embarcaciones 
de matrícula nacional, en las cantidades y condiciones que determine la 
autoridad marítima competente.   9) Personal de aeronaves: Del material clasificado de "uso 
civil condicional" y de "usos especiales", para su empleo en aeronaves civiles y 
comerciales, en las cantidades y condiciones que determine el Comando General de 
la Fuerza Aérea.   10) Personal de aeródromos y puertos: Del material 
clasificado de "uso civil condicional" y de "usos especiales", en las cantidades 
y condiciones que determine la autoridad competente.   11) Instituciones: Las instituciones oficiales y privadas con 
personería jurídica, del material clasificado como de "uso civil condicional" y 
de "usos especiales", cuando resulte indispensable para proveer a su seguridad.
 12) Coleccionistas: De los materiales clasificados de "uso 
exclusivo para las instituciones armadas", de "uso para la fuerza pública" y de 
"uso civil condicional", únicamente a los fines de colección.   SECCIÓN III - AUTORIZACIONES   ARTICULO 54.- Las autorizaciones de adquisición y tenencia 
para los legítimos usuarios comprendidos por el artículo 53 de la presente 
reglamentación, con la única excepción prevista por sus incisos 1 y 2, serán 
extendidas por el Registro Nacional de Armas. ARTICULO 55.- Se exigirán como condiciones generales a los 
legítimos usuarios comprendidos por los incisos 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 12 del 
artículo 53 de la presente reglamentación:   1) Ser mayor de 21 años.   2) No presentar anormalidades psíquicas o físicas que 
incapaciten al peticionante para la tenencia de armas de fuego. Cuando 
existieren razones fundadas, podrá exigirse la presentación de certificado 
médico.   3) Acreditar ante la dependencia policial con jurisdicción en 
el domicilio del interesado, identidad, domicilio real y medios de vida lícitos. 
Esta emitirá certificación al respecto así como de la no existencia de 
antecedentes policiales o penales e imprimirá un juego de fichas dactiloscópicas 
con destino al Registro Nacional de Armas. Observado por Decreto 2.833/77 B.O. 22/9/1977. ARTICULO 56.- Se exigirán además, como condiciones 
especiales: 1) Para pobladores de regiones con escasa vigilancia 
policial: Certificación por la policía del lugar de residencia, conformada por 
la autoridad policial superior, de las razones existentes para el otorgamiento 
de la autorización de tenencia.   2) Para otras personas: Se exigirá el mismo recaudo previsto 
en el inciso anterior. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Defensa, podrá, 
por resolución, dispensar total o parcialmente su cumplimiento como así el de 
las condiciones generales previstas por el artículo 55 de la presente 
reglamentación, sustituyéndolas o no por otras, cuando se tratare de autoridades 
nacionales, provinciales, comunales o extranjeras residentes en el país.   3) Para miembros de asociaciones de tiro: Acreditar su 
condición de tal mediante certificación extendida por autoridad competente de 
asociación de tiro habilitada legalmente.   4) Para personal de embarcaciones, aeronaves, aeródromos y 
puertos: Certificación emitida por la autoridad competente que acredite la 
calidad invocada y justifique la necesidad de adquisición del material 
solicitado.   5) Instituciones: Junto con la solicitud de autorización, 
deberán elevar una nómina del personal que hará uso del material, consignando en 
la misma el número de credencial de legítimo usuario, de cada uno de los 
incluidos en ella.   Asimismo deberá producirse la información que determinará el 
Registro Nacional de Armas, a los fines de evaluar los fundamentos de la 
tenencia que se peticiona.   Será facultad del Registro Nacional de Armas denegar total o 
parcialmente la tenencia solicitada cuando el material no resulte idóneo para la 
finalidad perseguida por la peticionante.   Las instituciones interesadas en la adquisición de vehículos 
blindados deberán presentar al Registro Nacional de Armas la correspondiente 
solicitud de adquisición, oportunidad en que se les hará conocer la nómina de 
fábricas que se encuentran inscriptas y autorizadas para su construcción. El 
Registro Nacional de Armas normalizará las especificaciones técnicas a las 
cuales deberán ajustarse los vehículos blindados destinados al transporte de 
valores, no pudiendo el fabricante apartarse de las mismas.   Ningún fabricante dará curso a órdenes de fabricación de 
vehículos blindados, si previamente el interesado no acredita la existencia de 
la pertinente autorización de adquisición expedida por el Registro Nacional de 
Armas.   Concluida la construcción de vehículo, el interesado remitirá 
al Registro Nacional de Armas una solicitud de tenencia, acompañando las 
especificaciones técnicas de fabricación y datos de identificación del vehículo. 
El Registro Nacional de Armas, previo al otorgamiento de tal autorización, podrá 
requerir que el vehículo sea puesto a su disposición en el lugar y fecha que se 
determine, a los fines de inspección. Si el vehículo blindado de transporte de 
valores no se ajustare a las especificaciones técnicas establecidas por el 
Registro Nacional de Armas, éste no otorgará el permiso de tenencia.   Estos vehículos podrán guardarse en los lugares adecuados que 
dispusieren los usuarios, debiendo en tal caso agregar a la solicitud de 
tenencia una pauta de las condiciones de seguridad que dichos lugares brindan, 
para su aprobación. Cuando los usuarios no dispusieren de lugares adecuados para 
la guarda del vehículo, deberán requerir asesoramiento técnico de la policía 
local, a los fines de la utilización de lugares privados o pertenecientes a 
instituciones Oficiales.   En estos casos también deberá acompañarse a la solicitud de 
tenencia el correspondiente certificado policial que acredite que la guarda del 
vehículo responde a las exigencias de seguridad. 6) Particulares que se dediquen a la Caza Mayor: Acreditar su 
condición de tales conforme a las normas que determine el Registro Nacional de 
Armas. Observado por Decreto 2833/77 B.O. 22/9/1977. ARTICULO 57.- Las autorizaciones de tenencia del material 
clasificado como arma de guerra de uso civil condicional y usos especiales, 
permitirán al legítimo usuario:   1) Mantenerlo en su poder.   2) Usarlo para los fines específicos a que se refiere la 
autorización en el lugar adecuado.   3) Transportarlo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 
86 de la presente reglamentación.   4) Adiestrarse y practicar en los polígonos autorizados. 
  5) Adquirir y mantener la munición para el mismo. La venta de 
municiones se hará contra la presentación del permiso de tenencia respectivo y 
de acuerdo a lo especificado en la presente reglamentación.   6) Repararlo o hacerlo reparar, de acuerdo a lo especificado 
por los artículos 16 a 21 de la presente reglamentación.   7) Adquirir piezas sueltas, repuestos o ingredientes de 
acuerdo a lo establecido por el artículo 9 de la presente reglamentación. 8) Adquirir los elementos o ingredientes necesarios para la 
recarga autorizada de la munición a ser utilizada exclusivamente en el arma. 
  9) Recargar la munición correspondiente al arma o armas 
autorizadas.   10) Entrar y salir del país transportando el material 
autorizado. ARTICULO 58.- Una vez reunida por el interesado la 
documentación mencionada en el artículo 55 y la que pudiere corresponder de 
conformidad a lo que dispone el artículo 56 deberá presentarla personalmente por 
ante la autoridad policial con jurisdicción en su domicilio, juntamente con la 
solicitud de adquisición en los formularios previstos al efecto por el Registro 
Nacional de Armas.   La autoridad policial cumplimentará en la oportunidad con los 
recaudos establecidos en el inciso 3 del artículo 55 y procederá a elevar todos 
los antecedentes al Registro Nacional de Armas el que, recibida la 
documentación, recabará del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística 
Criminal y Carcelaria informe sobre los antecedentes del solicitante.   Producido tal informe y analizada la documentación 
presentada, el Registro Nacional de Armas resolverá sobre la solicitud de 
adquisición. Observado por Decreto 2833/77 B.O. 22/9/1977. ARTICULO 59.- Autorizada la adquisición del material a un 
legítimo usuario, el Registro Nacional de Armas al mismo tiempo de remitir la 
autorización, enviará copia de la misma al enajenante indicado por el comprador 
en su solicitud. ARTICULO 60.- Concretada la operación, el comprador deberá 
remitir por vía postal al Registro Nacional de Armas dentro de los tres días, la 
solicitud de autorización de tenencia en su correspondiente formulario, al que 
adjuntará copia de la factura o comprobante de compra, en la que deberá figurar 
tipo, marca, modelo, calibre, y número de serie del arma adquirida. Conservará 
el ejemplar de la autorización de adquisición como comprobante provisorio de 
tenencia del arma.   Concedida la misma si correspondiere, remitirá por correo 
certificado al solicitante el permiso de adquisición y la pertinente credencial 
de legítimo usuario. ARTICULO 61.- Examinada la documentación recibida, el 
Registro Nacional de Armas expedirá la correspondiente autorización de tenencia 
del arma, la cual además de contener sus características indicará nombre y 
apellido del causante, documento de identidad y número de credencial legítimo 
usuario. ARTICULO 62.- Los legítimos usuarios únicamente podrán ser 
tenedores y utilizar el material clasificado de guerra debidamente registrado y 
autorizado por el Registro Nacional de Armas. Tal circunstancia se acreditará 
con la "autorización de tenencia" que el mencionado organismo extenderá para 
cada arma.   La autorización de tenencia juntamente con el documento de 
identidad referido en la misma, son los documentos que legitiman la tenencia en 
el ámbito nacional y deberán en todo momento acompañar el arma y ser exhibidos 
cuantas veces fueren requeridos por autoridad competente.   Cuando el tenedor no fuere propietario del arma de guerra que 
obra en su poder, se le exigirá además la credencial que lo acredite como 
legítimo usuario. ARTICULO 63.- La autorización de tenencia deberá renovarse 
cuando se opere la transmisión de la propiedad del arma a la cual se refiere, 
manteniendo su vigencia en tanto su propietario conserve su condición de 
legítimo usuario reconocido por el Registro Nacional de Armas. ARTICULO 64.- La credencial de legítimo usuario tendrá 
validez por el término de CINCO (5) años a contar de la fecha de su 
otorgamiento. Fenecido dicho plazo sin que hubiere sido renovada, la misma 
caducará en forma automática y sin necesidad de comunicación previa alguna. 
  La caducidad de la credencial de legítimo usuario de arma de 
guerra implica la caducidad de todas las autorizaciones de tenencia del material 
de que sea titular el interesado, con independencia de la fecha en que estas 
últimas hubieran sido acordadas, siendo de aplicación en tal caso lo dispuesto 
por el artículo 69 de la presente reglamentación. ARTICULO 65.- La renovación de la credencial de legítimo 
usuario deberá gestionarse dentro de los NOVENTA (90) días anteriores a su 
expiración, debiendo cumplimentarse con los recaudos de los artículos 55 y 56 de 
la reglamentación, con sujeción al procedimiento determinado por su artículo 58. ARTICULO 66.- Si durante la vigencia de la credencial del 
legítimo usuario desaparecieran las causas que justificaron su otorgamiento, el 
causante, su representante legal o sus derecho habientes deberán proceder de 
acuerdo a lo establecido por el artículo 69 de la presente reglamentación. ARTICULO 67.- Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado 
por el legítimo usuario al Registro Nacional de Armas dentro de los DIEZ (10) 
días corridos posteriores, adjuntando certificado expedido por la autoridad 
policial de su nuevo domicilio, que acredite tal circunstancia.   La omisión del cumplimiento de tal obligación implicará la 
caducidad automática de la calidad de legítimo usuario. ARTICULO 68.- Cuando un legítimo usuario reconocido por el 
Registro Nacional de Armas deseare adquirir una nueva arma clasificada de 
guerra, procederá a confeccionar la correspondiente solicitud de adquisición, 
indicando tipo, marca, modelo y calibre del arma y datos del enajenante.   Dicha solicitud será remitida por correo al Registro Nacional 
de Armas, que si correspondiere, emitirá la autorización de adquisición, la cual 
será enviada por correspondencia certificada al solicitante, aplicándose en lo 
dispuesto por los artículos 59 y siguientes.   SECCIÓN IV - CADUCIDAD DE LA AUTORIZACIÓN DE TENENCIA 
  ARTICULO 69.- Todo material clasificado como arma de guerra 
cuya autorización de tenencia hubiere caducado, quedará sujeto al siguiente 
régimen:   El responsable deberá, dentro de los QUINCE (15) días 
corridos de producido el hecho que da lugar a la tenencia irregular del 
material, o de conocida su existencia, denunciar tal circunstancia al Registro 
Nacional de Armas y a la autoridad policial de su domicilio.   En la misma oportunidad expresará si opta por alguna de las 
siguientes alternativas:   a) Transferirlo a un legítimo usuario en la forma prevista 
por la presente reglamentación;   b) Subastarlo de conformidad a lo establecido en el artículo 
73 y siguiente de la presente reglamentación;   c) Enajenarlo o darlo en consignación para su venta a un 
comerciante inscripto;   d) Conservarlo, cuando se tratare de materiales recibidos por 
herencia, si él o los herederos declarados como tales a quienes los mismos se 
hubieren asignado, reunieren las condiciones de legítimos usuarios. En tal caso, 
él o los interesados deberán, una vez finalizado el trámite sucesorio, 
cumplimentar con los recaudos previstos por el artículo 54 y siguientes de la 
reglamentación. Esta autorización se acordará, si correspondiere, a un único 
responsable por arma.   e) Donarlo al Estado.   El Registro Nacional de Armas fijará en cada caso el plazo 
dentro del cual deberá darse cumplimiento a la alternativa escogida. Vencido el mismo sin que se hubiese regularizado la situación 
del material, éste quedará sujeto a expropiación.   Cuando el Registro Nacional de Armas lo estimare conveniente 
podrá disponer el depósito de los materiales comprendidos en el presente 
artículo, en el lugar que determine y hasta tanto el responsable regularice su 
situación. ARTICULO 70.- El ministro de Defensa dispondrá, a propuesta 
del Registro Nacional de Armas, la forma en que se distribuirá el material 
expropiado, incautado, abonando o decomisado.   Serán beneficiarios de tal distribución las Fuerzas Armadas, 
Policías de Seguridad, Asociaciones de Tiro reconocidas o Museos conforme a las 
características del material. En caso de que así lo aconsejara el Registro 
Nacional de Armas, el ministro de Defensa podrá disponer la destrucción del 
material. Modificado por Decreto 1.554/79 B.O. 11/7/1979.   SECCIÓN V - COMERCIALIZACIÓN ARTICULO 71.- Las armas y materiales clasificados de guerra 
podrán enajenarse bajo las condiciones siguientes:   1) Las operaciones de compraventa entre comerciantes 
inscriptos de acuerdo con las previsiones de la presente reglamentación, no 
requerirán autorización previa del Registro Nacional de Armas. Ello sin 
perjuicio de su obligación de registrar e informar.   2) La venta por parte de un comerciante a legítimos usuarios 
requerirá autorización previa, de acuerdo a lo normado por los artículos 54 y 
siguientes.   a) El comerciante no podrá enajenar el arma hasta tanto no 
obre en su poder el duplicado de la autorización de adquisición emitida por el 
Registro Nacional de Armas que recibirá de conformidad a lo determinado por el 
artículo 59.   b) La venta del arma se realizará previo cotejo del duplicado 
con el original que deberá presentar el comprador, cuya identidad deberá 
verificar.   c) El vendedor exigirá del comprador, en el acto de la venta, 
el documento de identidad que consta en el permiso de adquisición que acordare 
el Registro Nacional de Armas.   d) Formalizada la venta, deberá cruzar el original y 
duplicado del permiso de adquisición, con la leyenda "Adquirido", colocando en 
ambas el número de serie del arma.   e) El vendedor no podrá enajenar armas que difieran en su 
tipo, marca, modelo y calibre de los que resultaren del permiso de adquisición.
 f) La posesión del material autorizado será entregada por el 
comerciante únicamente al legítimo usuario adquirente o a su representante 
legal, cuando se tratare de una persona jurídica; o en ambos casos a sus 
mandatarios expresamente autorizados para tal acto y previa identificación. 
  3) El comerciante, fabricante o importador será responsable 
de que el comprador reciba la clase y cantidad de armas o municiones que fijare 
la autorización conferida.   4) La adquisición de armas de guerra o municiones para la 
fuerza pública requerirá la autorización previa del Ministerio de Defensa, de 
conformidad con lo establecido por el artículo 53 inciso 1 de esta 
reglamentación.   SECCIÓN VI - PRENDA ARTICULO 72.- Las operaciones prendarias de materiales 
clasificados de guerra, solamente se podrán llevar a cabo ante instituciones 
oficiales, debiéndose observar las siguientes condiciones:   1) La institución oficial elevará mensualmente al Registro 
Nacional de Armas un informe en el que constará el tipo, marca, modelo, calibre, 
número de serie, nombre de la persona que efectúa la operación y número de la 
autorización de tenencia del material. 2) Solamente podrá formalizarse la prenda con legítimos 
usuarios de armas de guerra. En la oportunidad se hará entrega de la 
autorización de tenencia a la institución actuante, que la retendrá hasta que el 
material sea retirado por el interesado. 3) En caso de que los materiales prendados no fueren 
oportunamente retirados y a partir del momento en que corresponda su remate, la 
institución informará de tal circunstancia al Registro Nacional de Armas dentro 
de los TREINTA (30) días corridos, organismo este que se expedirá sobre el 
procedimiento a seguir en estos casos.   4) La venta en remate público se formalizará con arreglo a lo 
determinado por los artículos 73 y 74 de la presente reglamentación.   5) Requerido el rescate del material prendado, la institución 
oficial, previo al trámite administrativo pertinente, fiscalizará la vigencia de 
la autorización de tenencia, controlando la credencial de legítimo usuario del 
interesado, cuya exhibición deberá exigir en ese acto.   En caso de que la credencial de legítimo usuario hubiere 
vencido, no se hará entrega al interesado del material, informándose de tal 
circunstancia al Registro Nacional de Armas, dentro de los DIEZ (10) días 
corridos.   6) Las instituciones citadas deberán llevar un "Registro de 
Empeño de Armas de Guerra" en el que asentarán las operaciones que comprendan 
dicho material. ARTICULO 72 BIS: Podrán constituirse garantías prendarias 
sobre material clasificado como arma de guerra el que quedará en poder del 
deudor, y para asegurar el pago de sumas de dinero consecuentes de la 
adquisición de armas de fuego. Los bienes afectados a la prenda garantizan al acreedor con 
privilegio especial sobre ellos, el importe de la obligación asegurada, los 
intereses y los gastos en los términos de la operación instrumentada. El contrato produce efectos entre las partes desde su 
celebración, y con respecto a terceros, desde el día de su inscripción en el 
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, que creará un registro particular, dictando al 
efecto las normas complementarias que correspondan. Sólo podrán ser acreedores prendarios las personas físicas y 
jurídicas inscriptas ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS como legítimos usuarios 
de armas de fuego. El titular del material prendado no podrá enajenarlo, salvo 
la conformidad otorgada por medio fehaciente por el acreedor. El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS expedirá certificados de 
dominio y gravamen, y proporcionará informaciones a quien lo requiera. Incorporado por  
Decreto 436/96 B.O. 24/4/1996.   SECCIÓN VII - VENTA EN REMATE ARTICULO 73.- La venta en remate público, judicial o 
particular de materiales clasificados de guerra, se formalizará con los mismos 
requisitos indicados por los artículos 71 inciso 2 y 72 inciso 2 de la presente 
reglamentación. Deberá tener en cuenta, además los siguientes recaudos:   1) Dar aviso al Registro Nacional de Armas con no menos de 
TREINTA (30) días de anticipación a la fecha del remate, día, hora, lugar, 
materiales objeto de la subasta, datos de enajenante y número de su credencial 
de legítimo usuario.   2) Solicitar, en el mismo acto a ese Organismo, la aprobación 
de los textos publicitarios donde se anuncie el remate de armas y en los que 
deberá figurar la advertencia a los posibles adquirentes que sólo se les 
entregarán los materiales previo cumplimiento de lo establecido por los 
artículos 54 y concordantes de la presente reglamentación.   3) Informar sobre las medidas de seguridad adoptadas para el 
acto del remate.   4) Los materiales a subastar judicialmente, dentro de las 
CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido su secuestro serán depositados en el 
Registro Nacional de Armas, hasta el momento en que se produzca la subasta. ARTICULO 74.- Luego de efectuada la subasta el rematador 
deberá remitir al Registro Nacional de Armas, junto con las autorizaciones de 
tenencia que entregó el vendedor, un detalle de las armas vendidas, indicando: 
tipo de arma, marca, modelo, calibre y número de serie del arma, así como datos 
de identidad del o de los adquirentes autorizados, siendo de aplicación lo 
dispuesto por los artículos 60 y siguientes y 71 incisos 2 y 3. Asimismo llevará un "Registro de Venta de Armas de Guerra en 
Subasta", con las formalidades y recaudos previstos en el artículo 49 de la 
presente reglamentación.   SECCIÓN VIII - TRANSMISIÓN ENTRE PARTICULARES
  ARTICULO 75.- Previo a la adquisición de material clasificado 
de guerra por transmisión de un legítimo usuario, el interesado deberá requerir 
la correspondiente autorización al Registro Nacional de Armas, de conformidad a 
lo previsto por los artículos 54 y siguientes de la presente reglamentación. 
  Recibida la autorización y concretada la operación, 
juntamente con la solicitud y documentación cuya presentación al Registro 
Nacional de Armas prevé el artículo 60 y en el plazo allí previsto, el comprador 
deberá acompañar el permiso de tenencia correspondiente al arma enajenada, que 
en el acto de la venta debió entregarle el enajenante.   El trámite ulterior se regirá por lo dispuesto en el artículo 
61 y concordantes de la presente reglamentación. ARTICULO 76.- La venta de material clasificado de guerra por 
legítimo usuario a un comerciante inscripto y reconocido por Registro Nacional 
de Armas, con destino a su ulterior comercialización, no requerirá autorización 
previa.   El enajenante deberá hacer entrega al comerciante de la 
autorización de tenencia correspondiente al arma y dentro de los tres días 
comunicará la novedad al Registro Nacional de Armas, adjuntando copia del 
comprobante de venta.   Por su parte, el comerciante adquirente deberá volcar la 
operación en sus libros de registro, y periódicamente informará al Registro 
Nacional de Armas de las adquisiciones de esta naturaleza que hubiere efectuado. 
Luego de cada operación remitirá dentro de los tres días subsiguientes las 
autorizaciones de tenencia que hubiese recibido de cada vendedor.   SECCIÓN IX - INTRODUCCIÓN AL PAÍS POR PARTICULARES 
  ARTICULO 77.- Las personas que deseen ingresar al país con 
una o más armas de guerra y la correspondiente munición, a fin de realizar 
actividades de caza, tiro deportivo o con otro motivo legítimo, deberán 
presentarse ante el consulado argentino en el país de origen, munidos del 
equivalente en su país de la autorización de tenencia, documento de identidad o 
pasaporte, solicitando la "introducción y tenencia temporarias" del material con 
que desean ingresar al país por el término de su estadía en territorio 
argentino. El consulado argentino controlará la autenticidad del documento de 
tenencia presentado y en el caso de que en el país de origen no exista tal 
documento, el mismo consulado emitirá, previa verificación de las razones 
invocadas para la introducción del material, y mayoría de edad del recurrente, 
una autorización de "introducción y tenencia temporarias" en la que deberá 
constar el tipo, marca, modelo, calibre y número de serie de las armas y 
cantidad de munición. Asimismo, los datos personales del solicitante, aduanas 
previstas para el ingreso y salida del territorio argentino y tiempo estimado de 
permanencia en el país.   La cantidad de armas y munición a autorizar deberá guardar 
relación con el propósito declarado por el interesado.   La autorización se entregará al solicitante por duplicado. ARTICULO 78.- A su ingreso al país, el documento emitido por 
el consulado argentino será controlado por la aduana local, la que verificará la 
correspondencia entre el permiso y las armas y munición que ingresan, con 
intervención de la autoridad policial con jurisdicción en el lugar, que 
notificará al interesado que a su egreso del país deberá hacerlo con la 
totalidad de las armas introducidas y munición no utilizada. ARTICULO 79.- La autorización de "introducción y tenencia 
temporarias" extendida por el correspondiente consulado, controlada por la 
aduana local y visada por la autoridad policial interviniente, habilitará al 
particular de residencia transitoria en el país para la tenencia del material 
por el término autorizado, con los alcances del artículo 57 de la presente 
reglamentación. La autoridad policial interviniente efectuará la pertinente 
comunicación al Registro Nacional de Armas, remitiendo el duplicado de la 
autorización. ARTICULO 80.- Cuando el particular arribe al país sin la 
documentación prevista en el artículo 77 de la presente reglamentación previa 
declaración jurada de que es la primera vez que lo hace, podrá otorgársele la 
autorización de "introducción y tenencia temporaria" con carácter precario y 
ad-referendum del Registro Nacional de Armas. La misma será extendida por la 
autoridad policial interviniente, por el término de la estadía y con los 
alcances previstos en el artículo anterior. Copia de la autorización librada 
deberá ser remitida dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de su emisión al 
Registro Nacional de Armas. ARTICULO 81.- Este procedimiento de excepción sólo podrá ser 
empleado una única vez. La falsedad en la declaración jurada citada en el 
artículo 80 hará pasible al responsable de las sanciones previstas en esta 
reglamentación.   En caso de que la misma persona ingrese nuevamente al país 
sin cumplir los recaudos establecidos en el artículo 77, no se permitirá la 
entrada de las armas ni la munición, las que quedarán en el depósito que designe 
el Registro Nacional de Armas, a cargo del interesado, hasta su salida del país. ARTICULO 82.- Al abandonar el país el particular deberá 
presentarse ante la aduana local la que verificará la salida de las armas y 
munición no consumida, dando intervención a la autoridad policial con 
jurisdicción en el lugar. Esta última, retendrá la autorización conferida, 
asentará en ella el detalle de las armas y munición con que se produce su egreso 
y remitirá la misma al Registro Nacional de Armas dentro de las VEINTICUATRO 
(24) horas siguientes. ARTICULO 83.- Si en la oportunidad faltara alguna de las 
armas ingresadas, el interesado deberá presentar la documentación que justifique 
tal circunstancia.   En la oportunidad se labrará un acta en la que constarán las 
circunstancias del caso, detalle y características del material faltante, 
identidad del interesado y domicilio real. El acta será remitida al Registro 
Nacional de Armas junto con el documento citado en el artículo 82 y en el plazo 
allí previsto. ARTICULO 84.- El Registro Nacional de Armas llevará un 
"Registro Especial de Introducción y Salida de Armas y Munición" a las que se 
refiere esta Sección y en el que deberá constar la identidad de las personas que 
han introducido armas al país en las condiciones del artículo 77, cuya lista se 
hará saber periódicamente a la Administración Nacional de Aduanas y autoridades 
policiales que deban intervenir, conforme a lo que determina el artículo 81 
último párrafo de la presente reglamentación. ARTICULO 85.- Cuando el particular que ingrese al país, lo 
haga con el objeto de radicarse temporaria o definitivamente, las armas de 
guerra y munición que pretenda ingresar quedarán depositadas donde indique el 
Registro Nacional de Armas, hasta tanto sean cumplimentadas las normas aduaneras 
en vigor y sea concedida la autorización pertinente. Si ésta fuera negada, el 
material podrá ser reexpedido al exterior o sometido a alguna de las 
alternativas previstas en los incisos a), b), c) o e) del artículo 69, sin 
perjuicio del artículo 69, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones 
aduaneras en vigor.   SECCIÓN X - TRANSPORTE DE ARMAS DE GUERRA 
  ARTICULO 86.- Los fabricantes, importadores, comerciantes y 
armeros inscriptos, y demás personas legitimadas de conformidad a lo que 
determina la presente reglamentación, podrán transportar las armas de guerra 
autorizadas y sus municiones.   Dicho transporte deberá efectuarse acompañando al material 
con la documentación correspondiente.   Los legítimos usuarios que transporten armas de guerra y sus 
municiones deberán hacerlo munidos de la documentación prevista en el artículo 
62 de esta reglamentación. ARTICULO 87.- El transporte de cantidades de armas de guerra 
y sus municiones requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas. 
Dicha autorización se extenderá en dos ejemplares haciéndose entrega del 
original al autorizado. La misma, que deberá ser renovada anualmente, amparará a 
todo transporte realizado durante su vigencia y su copia autenticada deberá 
remitirse junto con el material.   Además del documento aludido, deberá acompañar a la carga un 
remito en el cual figurará el listado de todo el material, mencionando en cada 
caso el tipo, marca, modelo, calibre y número de serie de cada elemento 
transportado. Copia de dicho remito será despachado por correspondencia 
"certificada" con destino al Registro Nacional de Armas, antes o al iniciar el 
movimiento de cada embarque hacia su destino.   El no envío oportuno del documento aludido, hará pasible al 
responsable de las sanciones previstas en la presente reglamentación. Las 
empresas de transporte no podrán aceptar la carga de armas y demás materiales 
clasificados de guerra, si junto con los mismos no se hace entrega de copia 
autenticada de la autorización previa expedida por el Registro Nacional de Armas 
y remite con el listado del material.   En el caso previsto en el presente artículo el transporte 
deberá realizarse en las condiciones establecidas por el artículo 125.   SECCIÓN XI - APORTACIÓN ARTICULO 88.- La portación de armas de guerra por legítimos 
usuarios se ajustará al siguiente régimen:   1) Los legítimos usuarios previstos en el artículo 53 inciso 
2 de la presente reglamentación, podrán ser autorizados a portar las armas cuya 
tenencia se les hubiere acordado, por las autoridades allí mencionadas, cuando 
existieren razones que así lo justificaren;   2) Los legítimos usuarios previstos en el artículo 53, inciso 
3 podrán ser autorizados por el Registro Nacional de Armas a portar las armas 
cuya tenencia les hubiere acordado, cuando existieren razones que así lo 
justifiquen y previa conformidad para la portación de la Jefatura del organismo 
a que pertenezca el solicitante;   3) El personal de embarcaciones, aeronaves, aeródromos, 
puertos e instituciones previsto en los incisos 8, 9, 10 y 11 del artículo 53 de 
la presente reglamentación podrá ser autorizado a portar las armas de guerra 
cuya tenencia hubiere sido acordada por el Registro Nacional de Armas, en forma, 
lugar y oportunidad que expresamente se determine.   4) El Registro Nacional de Armas podrá autorizar a cualquier 
otro legítimo usuario de armas de guerra a portar aquellas cuya tenencia hubiere 
autorizado, cuando existieren fundadas razones de seguridad y defensa.   El otorgamiento de tal autorización deberá considerarse con 
criterio restrictivo y su vigencia será de UN (1) año renovable, si a juicio de 
la autoridad otorgante, subsistieran las causas en que se fundara originalmente.
 Sólo el Registro Nacional de Armas podrá otorgar autorización 
de portación de armas de guerra.   SECCIÓN XII - MATERIAL DE USO PROHIBIDO ARTICULO 89.- Cuando por causas debidamente justificadas 
debiere utilizarse material comprendido en la clasificación de "uso prohibido", 
el organismo, institución o persona interesada deberá interponer por ante el 
Registro Nacional de Armas la solicitud de autorización para su adquisición con 
los motivos que la fundamentan y explicando en detalle el empleo a dar y 
cantidades requeridas. El Registro Nacional de Armas elevará dicha solicitud al 
Ministerio de Defensa, emitiendo opinión sobre la conveniencia o no de hacer 
lugar a la misma.   Concedida por el Poder Ejecutivo la autorización y 
establecidas las condiciones de uso, el Registro Nacional de Armas verificará su 
cumplimiento dentro de los alcances determinados para cada caso.   
CAPITULO III - ARMAS DE USO CIVIL   SECCIÓN I - FISCALIZACIÓN   ARTICULO 90.- La Gendarmería Nacional, Prefectura Naval 
Argentina y Policías Federal y Provinciales, tendrán a su cargo, dentro de sus 
respectivas jurisdicciones, la fiscalización de los actos previstos por el 
artículo 29 del Decreto-Ley N. 20.429/73 que tengan por objeto armas y 
municiones clasificadas de "uso civil". ARTICULO 91.- Las autoridades de fiscalización mencionadas en 
el artículo anterior intervendrán en el registro y contralor de los actos y 
actividades previstos en la Ley y reglamentación que se produzcan en el ámbito 
de su jurisdicción, otorgando las autorizaciones que corresponda. Modificado por Decreto 135/76 B.O.23/4/1976. ARTICULO 92.- La facultad de fiscalización comprende la de 
aplicación de las sanciones previstas por el artículo 36 del Decreto-Ley 
20.429/73, en los casos de infracción al mismo o a su reglamentación, dentro de 
sus respectivas jurisdicciones y ámbitos de competencia. ARTICULO 93.- Las autoridades locales de fiscalización 
deberán remitir trimestralmente al Registro Nacional de Armas, el detalle de 
todos los actos que hayan sido objeto de control, a los fines de la formación y 
actualización del "Registro de Armas de Uso Civil" que el citado organismo 
deberá llevar con las formalidades previstas para el "Registro de Armas y 
Municiones de Guerra".   SECCIÓN II - CONTROL DE COMERCIANTES DE ARMAS
  ARTICULO 94.- Las autoridades locales de fiscalización 
controlarán el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el Decreto-Ley 
20.429/73 y esta reglamentación, por parte de los comerciantes de armas 
autorizados con domicilio en su jurisdicción. Asimismo fiscalizarán todos los 
actos relacionados con la comercialización de armas de uso civil y sus 
municiones. Deberán poner en conocimiento del Registro Nacional de Armas 
trimestralmente las altas y bajas producidas por cualquier causa dentro de su 
jurisdicción, en materia de comercios de armas. ARTICULO 95.- Los comerciantes de armas de uso civil deberán 
llevar la documentación señalada en el artículo 49 de esta reglamentación, la 
que será motivo de inspección por parte de las autoridades locales de 
fiscalización.   SECCIÓN III - TRANSMISIÓN DEL ARMA DE USO CIVIL ARTICULO 96.- Sólo podrán adquirir armas de uso civil y sus 
municiones, y ser usuarios o tenedores de las mismas, las personas mayores de 
edad. La verificación del cumplimiento de tal requisito será responsabilidad de 
quien transmita la propiedad o tenencia del arma.   No podrá enajenarse a particular en un mismo acto, más de un 
arma por tipo, marca, modelo y calibre. ARTICULO 97.- La venta de armas de uso civil por 
comerciantes, estará sujeta a las siguientes formalidades:   a) El adquirente deberá acreditar su identidad y mayoría de 
edad mediante documento idóneo reconocido por las autoridades públicas. b) El vendedor deberá confeccionar el formulario cuyo modelo 
figura como Anexo "A" de la presente reglamentación, por cuadruplicado y la 
restante documentación necesaria a los fines del registro.   c) El original de dicho formulario quedará en poder del 
comprador, como comprobante de la adquisición.   d) El enajenante archivará para su control el cuadruplicado, 
debiendo remitir mensualmente el triplicado a la dependencia policial con 
jurisdicción sobre su domicilio, y el duplicado al Registro Nacional de Armas en 
la oportunidad de enviar la planilla determinada en el artículo 49. ARTICULO 98.- Una vez efectuada la operación, el comprador 
deberá presentarse dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores ante la 
autoridad local de fiscalización del domicilio del comercio en que hubiere 
adquirido el arma, con el comprobante de adquisición, a fin de gestionar la 
correspondiente Autorización de Tenencia, que será otorgada previa comprobación 
de su mayoría de edad. ARTICULO 99.- Cuando el domicilio del adquirente se hallare 
bajo jurisdicción de autoridad de fiscalización distinta de la que actuare en el 
domicilio del comerciante donde hubiere adquirido el arma, igualmente deberá 
cumplir con la obligación prevista en el artículo anterior. En dicha 
oportunidad, la autoridad local de fiscalización interviniente le extenderá una 
"Autorización Provisoria de Tenencia", que tendrá validez por CIENTO VEINTE 
(120) días corridos.   Dentro de este último plazo, el interesado deberá presentarse 
ante la autoridad local de fiscalización de su domicilio munido de la 
"Autorización Provisoria de Tenencia" y del comprobante de adquisición, a 
efectos de gestionar la "Autorización de Tenencia" definitiva, que le será 
extendida sin más trámite. ARTICULO 100.- Cuando el enajenante de un arma de uso civil 
fuere un particular, deberá presentarse juntamente con el adquirente ante la 
autoridad local de fiscalización de su domicilio, munido de la correspondiente 
"Autorización de Tenencia" y del formulario previsto en el Anexo "A" de la 
reglamentación por triplicado.   La autoridad interviniente tomará cuenta de la transmisión 
que se opera, otorgando la pertinente "Autorización de Tenencia" si 
correspondiere, e informando al Registro Nacional de Armas de la transmisión de 
dominio efectuada, remitiendo duplicado del Anexo. Si el adquirente se domiciliare en una jurisdicción distinta 
a la del vendedor, se aplicará lo dispuesto por el artículo 99. Cuando un 
particular deseare transmitir el dominio de un arma fuera de la jurisdicción de 
su domicilio, deberá concurrir con el adquirente ante la autoridad local de 
fiscalización con jurisdicción en el domicilio de éste último, procediendo de 
acuerdo con lo normado en los dos primeros párrafos de este artículo. El 
enajenante deberá comunicar la transferencia del arma a la autoridad local de 
fiscalización de su domicilio, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de 
operada, mediante la presentación de su copia del Anexo "A", intervenido por la 
autoridad local fiscalización ante la cual se efectuó la transferencia. ARTICULO 101.- Cuando la transmisión de un arma de uso civil 
obedezca al fallecimiento de su titular, el heredero a quien la misma se hubiere 
asignado deberá presentarse ante la autoridad local de fiscalización del 
domicilio del causante, munido de la correspondiente "Autorización de Tenencia" 
y documentación que lo acredite como titular del arma. La autoridad procederá, 
cumplidos tales recaudos, de acuerdo a lo normado en el artículo anterior. ARTICULO 102.- Las autorizaciones de tenencia y portación de 
armas de uso civil otorgadas por las autoridades locales de fiscalización, serán 
válidas en todo el territorio nacional.   La autorización de tenencia de un arma de uso civil permitirá 
a su titular:   1) Mantenerla en su poder.   2) Usarla en actividades de caza y tiro, conforme a las 
disposiciones en vigor.   3) Transportarla, de acuerdo a lo establecido por el artículo 
86 de la presente reglamentación.   4) Adiestrarse y practicar en los polígonos autorizados. 
  5) Adquirir munición para la misma.   6) Repararla o hacerla reparar, de acuerdo con lo 
especificado por los artículos 16 a 21 de la presente reglamentación.   7) Adquirir piezas sueltas, repuestos o ingredientes del arma 
autorizada.   8) Entrar y salir del país transportando el material 
autorizado   SECCIÓN IV - OPERACIONES DE PRENDA Y VENTA EN REMATE
  ARTICULO 103.- Las operaciones de prenda de armas de uso 
civil, solamente se podrán llevar a cabo ante instituciones oficiales, que 
exigirán del interesado la acreditación de su identidad y la entrega juntamente 
con el arma, de la correspondiente "Autorización de Tenencia" a su nombre, la 
cual será retenida hasta que el material sea retirado.   Cuando el material no fuere retirado por el interesado, y 
deba procederse a su remate, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente. Se aplicará a las operaciones de prenda sin desplazamiento 
sobre material de uso civil el régimen del artículo 72 bis. Párrafo 
incorporado por Decreto 436/96 B.O. 24/4/1996. ARTICULO 104.- La venta en remate público, judicial o 
particular de armas de uso civil no requerirá autorización previa. El vendedor 
deberá llevar un libro denominado "Registro Oficial de Operaciones", con las 
formalidades previstas en el artículo 49. Asimismo, deberá cumplimentar con lo establecido en el 
artículo 97 de la presente reglamentación. ARTICULO 105.- El comprador de armas de uso civil en subasta, 
deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 98 y concordantes de la presente 
reglamentación.   SECCIÓN V - INTRODUCCIÓN AL PAÍS POR PARTICULARES 
  ARTICULO 106.- La introducción al país de armas de uso civil 
y sus municiones por particulares, no requerirá autorización previa. ARTICULO 107.- Cuando dicha introducción se efectuare por 
personas domiciliadas en el territorio nacional, los interesados deberán en el 
mismo acto gestionar ante la autoridad local de fiscalización con jurisdicción 
en el lugar por el cual se verificare la misma, una constancia del ingreso del 
material válida por TREINTA (30) días corridos.   Dentro de dicho plazo deberá darse cumplimiento a lo 
dispuesto por el último párrafo del artículo 99 de la reglamentación. ARTICULO 108.- Cuando se tratare de la introducción 
temporaria de armas de uso civil, por personas sin domicilio fijo en el país, 
deberá en el mismo acto gestionarse ante la autoridad local de fiscalización con 
jurisdicción en el lugar por el cual se verificare el ingreso, una "Autorización 
Transitoria de Tenencia", que será válida por todo el tiempo de permanencia en 
territorio nacional.   Los interesados serán notificados a su ingreso, de que al 
abandonar el país deberán hacerlo con todas las armas que hubieran introducido, 
lo cual acreditarán ante la autoridad aduanera interviniente a su egreso. Todo 
faltante deberá ser justificado con la documentación que correspondiere, según 
el caso. ARTICULO 109.- La autoridad local de fiscalización 
interviniente cumplirá, respecto de tales actos, con el informe previsto en el 
artículo 93.   SECCIÓN VI - TRANSPORTE DE ARMAS DE USO CIVIL
  ARTICULO 110.- El transporte de armas de uso civil podrá ser 
efectuado por toda persona mayor de edad, acompañando al material de la 
correspondiente "Autorización de Tenencia". ARTICULO 111.- El transporte de cantidades de armas de uso 
civil y sus municiones deberá efectuarse con autorización de la autoridad local 
de fiscalización con jurisdicción en el lugar de origen del material.   Esta autorización, que deberá ser renovada anualmente, 
amparará a todo transporte realizado durante su vigencia.   El material transportado deberá ser acompañado por un remito 
en el cual figurará el listado de las armas, y en el que se asentará el nombre y 
apellido o razón social del remitente y el número y fecha de la autorización de 
transporte.   Las empresas de transporte no podrán aceptar la carga de 
armas de uso civil, si previamente no se les ha hecho entrega de copia 
autenticada por escribano de la autorización de transporte, la que deberán 
conservar en su poder.   El transporte deberá efectuarse en las condiciones 
establecidas en el artículo 125 y previo cumplimiento de la comunicación 
prevista por el artículo 87, dirigida a la autoridad local de fiscalización del 
domicilio del remitente.   SECCIÓN VII - PORTACION   ARTICULO 112.- Prohíbese la portación de armas de "uso 
civil", con las siguientes excepciones:   1) Por funcionarios públicos en actividad, cuando su misión 
lo justificare y en el momento de cumplirla.   2) Por los pagadores y custodias de caudales, en el momento 
de desempeñarse en función de tales.   3) Por otras personas, cuando concurran en razones que hagan 
imprescindible la portación. ARTICULO 113.- La autorización de portación de armas de "uso 
civil" cuando correspondiere, será otorgada por las autoridades locales de 
fiscalización.   Previo a su otorgamiento se comprobarán los antecedentes 
personales del solicitante y se certificará sobre la existencia de las razones 
justificativas de la autorización. En caso de antecedentes desfavorables se 
denegará el pedido o se cancelará el que se hubiere acordado.   
CAPITULO IV - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS   SECCIÓN I - MUNICIONES   ARTICULO 114.- Todos los actos vinculados a la munición de 
armas de guerra, no reglamentados específicamente, quedan sometidos a los mismos 
recaudos que la presente reglamentación establece para estas últimas. La 
autorización de tenencia de munición de guerra hasta la cantidad máxima que se 
fije, se considerará comprendida en la autorización de tenencia del arma, 
extendida por el Registro Nacional de Armas. ARTICULO 115.- No están comprendidos en lo dispuesto por el 
artículo anterior:   1) Munición para armas de guerra de calibre superior a 20 mm.
 2) Munición explosiva.   3) Munición química.   4) Cartuchos para señalamiento, iluminación y lanzaguías, 
para armas no portátiles.   Para los materiales mencionados regirán las disposiciones del 
Decreto N° 26.028/51, salvo en el caso de coleccionistas de munición. En este 
caso, estos materiales caerán bajo fiscalización administrativa del Registro 
Nacional de Armas, debiéndose, además cumplimentar las directivas que sobre 
aspectos técnicos y de seguridad establezca la Dirección General de 
Fabricaciones Militares. ARTICULO 116.- Los negocios de armerías y otros que comercien 
con munición de guerra, efectuarán los asientos correspondientes a ingresos y 
egresos de munición en forma análoga a lo establecido para las armas, usando al 
efecto los mismos registros y documentos. ARTICULO 117.- La venta de munición correspondiente a armas 
de guerra se efectuará contra la presentación de la "tarjeta de control de 
consumo de munición", la autorización de tenencia y el documento de identidad 
del usuario.   En la tarjeta constará la cantidad de munición autorizada, su 
calibre y el número de la credencial de legítimo usuario. El Registro Nacional 
de Armas fijará la cantidad de munición que podrán adquirir los legítimos 
usuarios. ARTICULO 118.- Las asociaciones de tiro adquirirán la 
munición necesaria para sus asociados, con la previa aprobación de la Dirección 
General de Tiro, la que informará al Registro Nacional de Armas de las 
operaciones. La munición adquirida deberá ser consumida por los socios usuarios, 
en los fines para los que le fue autorizado, bajo la responsabilidad de la 
respectiva asociación.   SECCIÓN II - BUQUES Y AERONAVES ARMADOS O CON CARGAMENTO DE 
ARMAS   ARTICULO 119.- Los buques de matrícula nacional o extranjera 
que conduzcan cargamentos de armas o municiones con destino a puertos 
nacionales, o desde éstos hacia el exterior, podrán navegar en aguas 
jurisdiccionales argentinas, siempre que hayan sido previamente autorizados y 
sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones vigentes.   Con la debida anticipación los capitanes y sus agentes 
deberán dar aviso a la autoridad marítima, la cual autorizará la navegación 
siempre que se realice de acuerdo a las normas reglamentarias aplicables, 
adoptando todas las medidas de seguridad pertinentes dentro de su jurisdicción.
 Igual recaudo se exigirá a las aeronaves con cargamento de 
armas o municiones, que regirán su entrada, salida y sobrevuelo en la 
jurisdicción nacional por las convenciones internacionales vigentes. ARTICULO 120.- Queda prohibido el transporte de dichos 
materiales en aeronaves o embarcaciones que conduzcan pasajeros, salvo que fuere 
realizado por sus legítimos usuarios. En estos casos, los pasajeros que 
transportaren o portaren armas de cualquier naturaleza, deberán poner las mismas 
a disposición del comandante de la nave en el momento de embarcarse. ARTICULO 121.- El tránsito de buques o aeronaves de guerra 
extranjeros por territorio nacional, se regirá por las convenciones 
internacionales vigentes a las que la República Argentina hubiere adherido.   SECCIÓN III - TRANSITO INTERNACIONAL DE MATERIAL
  ARTICULO 122.- El tránsito a través del territorio nacional, 
en cualquiera de sus formas (marítima, fluvial, terrestre o aérea) de armas o 
municiones, con destino a otro país, requerirá la autorización previa del 
Registro Nacional de Armas que la acordará de acuerdo con los convenios 
internacionales vigentes en la materia y suscriptos por la Nación Argentina y 
sin perjuicio de las demás disposiciones que rijan al respecto. ARTICULO 123.- Igual recaudo se exigirá para las operaciones 
previas al cumplimiento del tránsito (trasbordos o reembarcos). Cuando las 
operaciones de trasbordo de armas o municiones en tránsito no puedan realizarse 
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de arribado el material al país, éste, 
previa verificación, ingresará a los depósitos del Registro Nacional de Armas 
hasta su reexpedición, corriendo los gastos por cuenta del responsable del 
material.   La custodia o medidas de seguridad que fuese necesario 
adoptar, serán resueltas por el Registro Nacional de Armas, de común acuerdo con 
las autoridades locales de fiscalización competentes.   SECCIÓN IV - MEDIDAS DE SEGURIDAD   ARTICULO 124.- Toda persona o institución que disponga a 
título legítimo de armas de fuego y municiones, deberá adoptar todas las medidas 
a su alcance tendientes a impedir sustracciones o extravíos. ARTICULO 125.- El transporte de armas de fuego deberá 
efectuarse siempre por separado de sus municiones y dentro de la mayor reserva, 
disimulando en lo posible la naturaleza de los materiales transportados, y 
utilizando preferentemente un medio distinto para cada embarque, como asimismo 
diferentes recorridos a fin de evitar rutinas identificables. ARTICULO 126.- Las personas autorizadas para la tenencia de 
armas y municiones, evitarán tener a la vista más de un arma de puño y un arma 
de hombro. Las armas restantes, si las hubiere, como asimismo las existencias de 
municiones, deberán conservarse en lugares seguros, ocultos y donde no existiere 
peligro de combustión inmediata o espontánea para las municiones. ARTICULO 127.- Los legítimos usuarios que posean en cantidad 
apreciable armas de guerra y municiones y que deban ausentarse por un tiempo 
prolongado del lugar en que las guarden, podrán depositarlas gratuitamente, 
junto con sus permisos de tenencia, en el depósito que designe el Registro 
Nacional de Armas. La entrega se efectuará en la forma que éste establezca, 
extendiéndose al usuario un recibo en forma por los elementos depositados, en el 
cual, además de los datos del material, se detallará su estado de conservación. ARTICULO 128.- Las instituciones bancarias que proporcionen a 
sus clientes el servicio de cajas de seguridad, no permitirán en ningún caso el 
depósito de munición en las mismas. Sin perjuicio de ello, podrán autorizar la 
guarda de armas que, por razones de seguridad, deseen depositar en ellas 
legítimos usuarios, previa verificación de la autorización de tenencia de las 
armas a depositar.   SECCIÓN V - SUSTRACCIONES, EXTRAVÍOS, PERDIDAS Y PEDIDOS DE 
SECUESTRO   ARTICULO 129.- Toda persona que tenga acordada autorización 
de tenencia de un arma, está obligada a comunicar al Registro Nacional de Armas 
o autoridad local de fiscalización -según el caso- la sustracción, extravío o 
pérdida del material bajo su responsabilidad, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) 
horas de producido el evento, sin perjuicio de la correspondiente denuncia ante 
la autoridad competente.   Idéntica obligación rige para el caso de sustracción, 
extravío o pérdida de la documentación vinculada al material. ARTICULO 130.- Toda vez que la autoridad policial reciba 
denuncia de sustracción, extravío o pérdida como asimismo de hallazgo de armas 
de fuego, o proceda al secuestro de armas en infracción, cualquiera sea la 
clasificación del material en cuestión, cursará comunicación al Registro 
Nacional de Armas, consignando todos los datos obtenidos. ARTICULO 131.- Los funcionarios judiciales que libraren 
pedido de secuestro de armas de fuego o municiones, cualquiera fuera su tipo, 
remitirán simultáneamente copia de este pedido al Registro Nacional de Armas.
 Este organismo, mantendrá actualizado un "Registro de Armas 
Sustraídas o Extraviadas" y un "Registro de Armas con Pedido de Secuestro" en 
los que se volcará la información mencionada en los artículos 130 y presente.   SECCIÓN VI - COLECCIONISTAS DE ARMAS Y MUNICIONES
  ARTICULO 132.- Todo coleccionista de armas de fuego o 
municiones deberá, cuando se trate de los materiales previstos en el artículo 
53, inciso 12 de la presente reglamentación, inscribirse en el "Registro de 
Coleccionistas de Armas", que llevará el Registro Nacional de Armas. Ello sin 
perjuicio de su obligación de cumplir con los recaudos del artículo 54 y 
siguientes, así como el artículo 115 en lo relativo a municiones. Para ser considerado coleccionista, el interesado deberá 
cumplir con los recaudos exigidos para el otorgamiento del permiso de tenencia 
de armas de guerra a legítimos usuarios, y poseer una colección compuesta por no 
menos de DIEZ (10) armas (coleccionista de armas) ó CIEN (100) cartuchos de 
colección de distintos calibres, o DOSCIENTOS CINCUENTA (250) entre cartuchos y 
puntas o QUINIENTOS (500) computando cartuchos, puntas y estampas de culotes 
(coleccionistas de municiones). ARTICULO 133.- El legítimo usuario coleccionista que deseare 
adquirir nuevas armas para su colección, deberá ajustarse al procedimiento 
establecido por el artículo 68 de la reglamentación. Tanto en la credencial de 
legítimo usuario como en las autorizaciones de tenencia de las armas que 
componen la colección, se hará constar el carácter de coleccionista del 
interesado y la calidad de colección del material.   
CAPITULO V - LIMITACIONES TEMPORARIAS   ARTICULO 134.- Toda vez que el Poder Ejecutivo Nacional, en 
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 35 del Decreto-Ley N° 
20.429/73, resolviere limitar los alcances o suspender en forma temporaria en 
todo el país o parte de su territorio cualesquiera de los actos previstos por el 
artículo 1 de dicho texto legal, el Ministerio de Defensa, por intermedio del 
Registro Nacional de Armas, adoptará las medidas pertinentes para la 
fiscalización del cumplimiento de lo resuelto. ARTICULO 135.- Las autoridades locales de fiscalización 
previstas por el Decreto-Ley N° 20.429/73 y la presente reglamentación, o 
aquellas que se designaren al efecto, deberán informar al Ministerio de Defensa, 
por intermedio del Registro Nacional de Armas, sobre todos los aspectos en que 
se materializare su intervención.   
CAPITULO VI - DE LAS INFRACCIONES Y SU SANCIÓN   SECCIÓN I - COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO   ARTICULO 136.- Serán competentes para la comprobación y 
sanción de las infracciones al Decreto-Ley N. 20.429/73 y sus reglamentaciones, 
las siguientes autoridades:   1) El Ministerio de Defensa, por intermedio de la Dirección 
General de Fabricaciones Militares, con relación a las infracciones a los actos 
previstos por el artículo 1 del mencionado texto legal, cuando los mismos 
comprendan pólvoras, explosivos y afines, y fabricación y exportación de armas, 
materiales y munición de guerra y de uso civil.   2) El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro 
Nacional de Armas, con respecto a las infracciones a los actos previstos por el 
artículo 1 del citado texto legal, cuando los mismos comprendan material 
clasificado como armas, materiales y munición de guerra, e importación de armas 
de uso civil.   3) Las autoridades locales de fiscalización mencionadas en el 
artículo 91 de la presente reglamentación, dentro de sus respectivas 
jurisdicciones, en lo atinente a las infracciones a los actos previstos por el 
artículo 29 de dicho Decreto-Ley, con excepción de la importación, cuando 
comprendan material clasificado como armas de "uso civil" y sus municiones. 
  Toda autoridad pública que tome conocimiento de la comisión 
de una infracción al Decreto-Ley N. 20.429/73 o su reglamentación informará 
sobre tal circunstancia en forma directa a la autoridad competente que 
corresponda de acuerdo a lo previsto en los tres incisos precedentes, remitiendo 
los antecedentes del caso que pudieren obrar en su poder. ARTICULO 137.- La autoridad competente labrará las 
actuaciones necesarias para comprobar el hecho y sus circunstancias relevantes. 
De ser posible, estas actuaciones se producirán en presencia y con la firma del 
responsable.   Del expediente formado se le correrá vista por CINCO (5) días 
para que haga su descargo, ofreciendo las pruebas de que intente valerse. Previo 
dictamen del asesor letrado, se pronunciará resolución, la cual será notificada 
personalmente o por medio fehaciente al responsable. ARTICULO 138.- Contra las resoluciones administrativas que 
impongan sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración previsto por 
el artículo 84 del Decreto N. 1.759/72, reglamentario del Decreto-Ley N. 
19.549/72 de Procedimientos Administrativos.Las Resoluciones administrativas 
dictadas por las autoridades locales de fiscalización previstas en el artículo 
136 inciso 3, serán recurribles ante la autoridad que determinen las normas de 
procedimientos locales. ARTICULO 139.- Si se entabla el recurso judicial previsto por 
el artículo 41 del Decreto-Ley N° 20.429/73, el Juez competente deberá dar intervención al organismo actuante.   SECCIÓN II - PRINCIPIOS DE APLICACIÓN Y ALCANCE DE LAS ACCIONES ARTICULO 140.- La aplicación de las sanciones se regirá por 
los siguientes principios:   a) Se aplicará apercibimiento administrativo formal, con 
contenido sustancialmente disciplinario, en el caso de infracciones primarias 
que no revistan gravedad o peligro para la seguridad pública o de terceros. 
  La simple observación administrativa de un procedimiento 
erróneo o las indicaciones para el mejor cumplimiento del Decreto-Ley N° 20 
429/73 y sus reglamentaciones, no constituirán apercibimiento ni antecedentes 
desfavorables.   Las sanciones serán graduadas de acuerdo a la naturaleza, 
gravedad y peligro causado por la infracción, teniendo en cuenta además las 
sanciones anteriores, si las hubiere, la capacidad económica del infractor, la 
importancia de su comercio o actividad, su comportamiento administrativo y 
condiciones personales.   La suspensión temporaria del permiso o autorización, implica 
la prohibición absoluta de realizar los actos a los que la autorización o 
permiso se referían, por el lapso que determine la resolución.   El retiro definitivo del permiso o autorización causa iguales 
efectos, con ese carácter, sin embargo, los sancionados podrán pedir su 
rehabilitación luego de transcurridos CINCO (5) años de la resolución firme que 
hubiera impuesto la sanción.   La clausura temporal del local, comercio, fábrica, mina, obra 
o lugar de operación, significa el cierre material del lugar con evacuación del 
personal, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se determinen en cada 
caso. Si el local, comercio, fábrica, mina, obra o lugar de operación, tiene 
otros ramos de la producción, tráfico o actividad, la clausura afectará a las 
partes que correspondan a la actividad sancionada, salvo que, por fundadas 
razones de seguridad o por ser el ambiente indivisible, la clausura deba 
comprender todo el local, comercio, fábrica, obra, mina o lugar de operación.   SECCIÓN III - MEDIDAS PRECAUTORIAS ARTICULO 141.- La suspensión provisional del permiso o 
autorización, la clausura provisional y el secuestro del material en infracción 
podrán ser resueltos por la autoridad competente, cuando dicha medida se funde 
en razones de seguridad o para evitar la comisión de nuevas infracciones y hasta 
tanto se dicte resolución definitiva. Se podrá disponer el decomiso y 
destrucción del material secuestrado, cuando así lo impongan urgentes razones de 
seguridad.   En caso de adoptarse alguna de las medidas precautorias 
mencionadas con excepción del decomiso y destrucción, el interesado podrá 
interponer recurso de revisión dentro de los TRES (3) días ante la autoridad 
interviniente, a fin de que se dejen sin efecto o se modifiquen sus alcances. La 
autoridad competente resolverá en definitiva dentro de los DIEZ (10) días.   SECCIÓN IV - MULTA   ARTICULO 142.- Cuando la sanción fuere de multa, su importe 
deberá depositarse dentro de los TRES (3) días de haber quedado firme la 
resolución que la impuso, en la cuenta especial correspondiente. ARTICULO 143.- Las multas impuestas por resolución firme, no 
depositadas en el plazo establecido en el artículo anterior, serán ejecutadas 
por la vía de la ejecución fiscal.   La resolución que la impone, o su copia autenticada servirá 
de título ejecutivo y será juez competente el del lugar donde se cometió la 
infracción, el del domicilio del deudor o el del lugar donde deba efectuarse el 
pago, a elección del actor.   SECCIÓN V - DECOMISO ARTICULO 144.- Las armas, materiales y munición decomisados 
serán distribuidos en la forma dispuesta por el artículo 70 de la presente 
reglamentación. Tratándose de pólvoras, explosivos y afines, intervendrá la 
Dirección General de Fabricaciones Militares, asesorando al Ministerio de 
Defensa.   
CAPITULO VII -ARANCELES, TASAS Y MULTAS   ARTICULO 145.- El Registro Nacional de Armas, la Dirección 
General de Fabricaciones Militares y las Autoridades locales de fiscalización, 
establecerán aranceles y tasas equitativos para atender los servicios 
administrativos y técnicos que de conformidad a las disposiciones del 
Decreto-Ley N° 20.429 del año 1973 y esta reglamentación deban prestar. Lo 
recaudado por tales servicios, así como el importe de las multas que se 
apliquen, se afectará exclusivamente al cumplimiento del Decreto-Ley citado y su 
reglamentación, a cuyo fin se abrirán las cuentas especiales pertinentes.   
CAPITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS   DECLARACIÓN DE ARMAS DE FUEGO   ARTICULO 146.- Las personas físicas que posean por cualquier 
título armas de fuego, munición, sus componentes, incluyendo repuestos, matrices 
o cualquier elemento específicamente utilizable para su fabricación, deberán 
proceder a su declaración ante la autoridad policial con jurisdicción en su 
domicilio, dentro del término de NOVENTA (90) días corridos a contar de la fecha 
de entrada en vigencia la presente reglamentación. ARTICULO 147.- Las instituciones y personas jurídicas deberán 
actuar análogamente con lo establecido para las personas físicas pero dentro del 
plazo de NOVENTA (90) días corridos, a contar de los CIENTO VEINTE (120) días 
corridos de la entrada en vigencia de esta reglamentación. ARTICULO 148.- Quedan expresamente exceptuados de la 
obligación que imponen los artículos 146 y 147, los legítimos usuarios 
comprendidos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 53 de la presente 
reglamentación. ARTICULO 149.- La autoridad interviniente designará al 
presentante depositario del material declarado hasta tanto regularice su 
tenencia, salvo el caso que conociere antecedentes concretos que aconsejen lo 
contrario. En ningún caso el material deberá ser entregado o exhibido a la 
autoridad ante la cual se efectúe la declaración, salvo disposición expresa en 
contrario. ARTICULO 150.- Armas de guerra: Cuando la declaración 
comprendiere material clasificado de guerra, el presentante deberá proceder de 
acuerdo a lo establecido por el artículo 58 y concordantes de esta 
reglamentación, o bien conforme a lo que determina su artículo 69.   El duplicado del formulario que deberá presentarse ante la 
autoridad policial obrará como autorización provisoria de tenencia, hasta tanto 
el Registro Nacional de Armas acuerde o deniegue la misma.   Cuando no se autorizare la tenencia, se procederá de 
conformidad a lo establecido por el artículo 69. ARTICULO 151.- Armas de uso civil: Cuando el material 
declarado correspondiera a la clasificación de uso civil, la autoridad policial 
procederá de conformidad a lo establecido por los artículos 96 y concordantes de 
la presente reglamentación. Si el material no pudiere quedar en poder del 
declarante se aplicará lo dispuesto por el artículo 69 de la reglamentación. ARTICULO 152.- Vencidos los plazos mencionados en el artículo 
146, el material que no hubiere sido declarado será pasible de decomiso, sin 
perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder. ARTICULO 153.- El beneficio de los plazos conferidos por los 
artículos 146 y 147 no alcanzará a quienes sean incriminados por portación de 
armas. ARTICULO 154.- En caso de negativa de la autoridad policial a 
recibir la declaración prevista en el presente capítulo, el interesado deberá 
dentro de los términos de los artículos 146 y 147, notificar mediante telegrama 
colacionado o cualquier medio idóneo a la Jefatura policial de la cual dependa 
la autoridad remisa o al Registro Nacional de Armas según corresponda, sobre el 
particular, indicando sus datos personales completos y el detalle del material 
de que se trate, señalando cual ha sido la dependencia que se negó a recibir la 
declaración.   Anexo A FORMULARIO PARA LA ADQUISICIÓN DE ARMAS DE USO CIVIL I. Datos del vendedor: a) Razón Social:………………………………………………………………………… b) 
Calle:...............………………………….N°.:……........P.:............Dpto.:……. 
Localidad:................………………………………..Provincia:..................…………… c) Nombre y apellido 
(1):..................................……………………………………… Documento de Identidad 
(2):.............................……………………………………… d) Anotado en F. N.:.........……………..del Registro Oficial de 
Operaciones (Libro N.:.................) I Datos del Material: a) Tipo (3):.............………………….. b) 
Marca:..................……….. c) Calibre:...................………………. d) 
Modelo:.................………. e) Numero de serie:.....……………… f) 
Accesorios:.............………. .......................................................... III Datos del Adquirente: a) Nombre y 
apellido:......................................………………………………………… b) Documento de Identidad 
(2):.............................……………………………………. c) 
Calle:..............…………………………….N°.:.........…………..P°.:......…..Dpto.:..... Localidad:.................Provincia:..................... d) Profesión u oficio:..................................... 
	
		| Lugar y Fecha:………………………….. 
		Firma 
		comprador:……………………… Firma vendedor:………………………. | 
 |  ______________________ (1) Del empleado cuando la venta se efectúe en casa de 
comercio. Del vendedor cuando se trate de transferencia entre particulares. (2) Especificar tipo de documento.   (3) Revólver, pistola, fusil, carabina, escopeta, etc. Decreto Observado por: Decreto  
948/78 B.O. 3/5/1978 y por Decreto 1.329/76.   |