Bs. As., 29/5/97.
VISTO las Leyes Nros. 19.587, 22.250, 24.013, 24.241, 24.465, 24.557
y 24.714, los Decretos Nros. 1342 de fecha 17 de septiembre de 1981;
340 de fecha 24 de febrero de 1992; 334 de fecha 1° de abril de
1996; 717 de fecha 28 de Junio de 1996 y 1338 de fecha 25 de
noviembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que entre las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por
la Ley N°24.557, se encuentra la de incluir dentro de su ámbito de
aplicación a los trabajadores domésticos.
Que los mismos se han visto postergados en su inclusión en aquellas
normas especiales que, a lo largo de los años, han permitido a los
trabajadores en general acceder a una reparación de los daños
derivados del trabajo.
Que la creación del sistema de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del
Trabajo permite, mediante una adecuada cotización y la adecuación
parcial de sus normas, incluir a estos trabajadores dentro de la
protección que el sistema brinda.
Que razones de justicia social hacen imprescindible equiparar a
estos trabajadores con todos aquellos que prestan servicios en
relación de dependencia, brindándoles la protección especial que la
Ley establece.
Que, en tal sentido, resulta conveniente la incorporación
obligatoria de los trabajadores domésticos, que prestan servicios en
relación de dependencia, dentro del ámbito de aplicación de la Ley
N° 24.557.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) deberá
dictar la normativa necesaria para adecuar el sistema creado por la
Ley N° 24.557 a las características propias de la actividad que se
incorpora.
Que el articulo 2°, apartado 2, inciso b) de la Ley N° 24.557
faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incluir en su ámbito de
aplicación a los trabajadores autónomos.
Que dicha incorporación, atento a la naturaleza de la actividad
autónoma, se ha previsto como progresiva para las distintas
modalidades.
Que corresponde facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO a dictar la normativa necesaria para adecuar el sistema de
la Ley N° 24.557 a las actividades que desempeñen los trabajadores
autónomos.
Que la Ley N° 24.557 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incluir
dentro de su ámbito a los trabajadores vinculados por relaciones no
laborales.
Que la inclusión prevista se encuentra fundamentada en los
principios de universalidad del sistema protectorio previsto en la
LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO pero sin afectar el carácter no
laboral de dichas vinculaciones.
Que en tal carácter resulta conveniente incluir a las personas que
realizan actividades en virtud de diversas normas que establecen
figuras atípicas de relaciones no laborales tales como los pasantes
regulados en el Decreto N° 340/92, los aprendices conforme al
régimen de la Ley N° 24.465, los que desempeñan actividades en
virtud del cumplimiento de una beca; y quienes prestan servicios y
se capacitan en los programas especiales creados por la Ley N°
24.013.
Que las características de todas estas actividades, en la medida que
corresponda por el carácter no laboral de las prestaciones de
servicios o actividades, hacen necesario poner en cabeza del
empresario o dador de tareas las obligaciones que la Ley N° 24.557,
impone a los empleadores.
Que en el caso de los aprendices, así como en otros programas que
comprenden relaciones no laborales, se encuentran vigentes normas
que imponen obligaciones de aseguramiento por riesgos del trabajo
que, en virtud de la incorporación al ámbito de aplicación de la Ley
N° 24.557, corresponde considerarlas acabadamente cumplidas.
Que la inexistencia de contraprestación en alguno de los casos
previstos en los párrafos precedentes hace necesaria la adecuación
del esquema de financiamiento del sistema fijando una pauta mínima
de cotización.
Que las modificaciones que efectúen los trabajadores en su trayecto
habitual entre el domicilio y el lugar de trabajo, y viceversa, sólo
pueden gozar de los beneficios previstos en la Ley N° 24.557 siempre
que comuniquen al empleador el nuevo itinerario. En tal sentido,
dada la posibilidad de que se vea involucrada más de una Aseguradora
o empleador autoasegurado, resulta razonable establecer a quienes
debe efectuarse dicha comunicación.
Que resulta pertinente aclarar que el carácter de no conviviente, al
que refiere el artículo 6° de la Ley N° 24.557, abarca a quienes,
aun siendo convivientes del trabajador, circunstancialmente se
encuentren fuera de su domicilio y fijar el grado de parentesco para
ser considerado familiar directo que justifique la aplicación del
citado artículo.
Que la intervención de más de una Aseguradora o empleador
autoasegurado en la atención del accidente "in itinere", y la
urgencia de una adecuada prestación al damnificado, imponen la
necesidad de dirimir quien deberá otorgar, como regla general, las
prestaciones y aclarar otros efectos de la aplicación de la norma.
Que debe considerarse la existencia de manifestaciones invalidantes
en períodos discontinuos, pero de un mismo origen, a los efectos del
cómputo de los términos previstos en el artículo 13 de la Ley N°
24.557.
Que resulta necesario brindar claridad al sistema, evitando
confusiones en la liquidación de las prestaciones dinerarias. En tal
sentido, resulta necesario aclarar que las prestaciones
correspondientes al estado de provisionalidad de la incapacidad
permanente parcial se encuentran sujetas a retenciones por aportes
previsionales y al sistema nacional del seguro de salud, permitiendo
que tal período sea considerado como tiempo de servicios con aportes
y acceso a las prestaciones del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE
SALUD.
Que la disposición establecida en el artículo 15, apartado 1 de la
Ley N° 24.557 no debe afectar los derechos adquiridos por el
trabajador jubilado -la prestación jubilatoria ordinaria o su
equivalente según el régimen previsional al que el damnificado
estuviere afiliado- cuando éste vuelve a la actividad o cuando
voluntariamente hubiera postergado su jubilación.
Que la práctica generalizada que se ha implementado en el desarrollo
de las relaciones entre los actores del sistema de la Ley N° 24.557,
evidencia la necesidad de adaptación de los mecanismos legales a la
realidad, en función de un mejor rendimiento de las acciones y en
beneficio de los eventuales damnificados.
Que en materia de prestaciones dinerarias de la Ley N° 24.557, son
los empleadores quienes tienen el conocimiento acabado de los
elementos de cálculo necesarios para la liquidación de las mismas
con la brevedad que el sistema requiere.
Que en tal sentido resulta conveniente que las Aseguradoras puedan
convenir con los empleadores que sean estos últimos quienes abonen,
por cuenta y orden de la Aseguradora correspondiente, las
prestaciones dinerarias a los eventuales damnificados mientras se
mantenga vigente la relación laboral.
Que asimismo, en materia de asignaciones familiares, son los
empleadores quienes tienen la posibilidad directa de verificar los
presupuestos necesarios para el otorgamiento del beneficio, por lo
cual resulta conveniente que sean éstos quienes, en la medida en que
se mantenga vigente la relación laboral, realicen el efectivo pago
de las asignaciones familiares.
Que por otro lado, conviene aclarar que por aplicación de la ley N°
24.714 del Régimen de Asignaciones Familiares, el responsable del
pago de las prestaciones dinerarias deberá contribuir, en los
términos de la citada Ley, para el financiamiento de tales
asignaciones.
Que la realidad de implementación del sistema de la Ley N° 24.557
demuestra que la gran mayoría de los empleadores han adoptado por la
afiliación en una Aseguradora, en lugar del sistema de autoseguro.
Que este hecho, sumado a la obligación de las Aseguradoras de
denunciar los accidentes y enfermedades profesionales a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, podría generar una
innecesaria duplicidad de la información de los accidentes y
enfermedades profesionales prevista en el artículo 31 de la Ley N°
24.557.
Que en tal sentido, cabe considerar cumplida la obligación
resultante del Inciso c) del apartado 2, del artículo 31 de la
citada Ley, en lo referente a las denuncias a la S.R.T., en la
medida en que los empleadores brinden la información a las
Aseguradoras.
Que el artículo 33, apartado 1 de la Ley N° 24.557, dispuso la
creación de un Fondo de Garantía destinado a solventar las
prestaciones, que la misma prevé, en caso de insuficiencia
patrimonial del empleador.
Que la Administración del Fondo de Garantía se encuentra a cargo de
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, tal como lo dispone el
apartado 3 del artículo citado.
Que resulta necesario reglamentar las posibilidades de inversión y
administración del Fondo en cuestión a los efectos de mantenerlo
incólume.
Que también corresponde reglamentar la forma en que se determinarán
los excedentes del Fondo de Garantía, así como la forma de
aplicarlos a los destinos indicados por la Ley.
Que el deber que imponer las normas laborales al principal,
constituyéndolo en deudor solidario del contratista o cesionario
respecto de las obligaciones de éste para con sus trabajadores
impide su consideración como tercero, más aún cuando la solidaridad
impuesta en la Ley N° 19.587 permite al trabajador dependiente del
contratista o cesionario exigir también el cumplimiento de un deber
propiamente contractual como es el deber de seguridad.
Que en este sentido es necesario encuadrar las relaciones entre las
empresas comitentes con sus contratistas o cesionarios respecto de
la responsabilidad derivada de la aplicación de la LEY SOBRE RIESGOS
DEL TRABAJO, asegurando el control del cumplimiento de las
obligaciones de los empleadores por sus contratantes.
Que de conformidad al artículo 45 de la Ley N° 24.557, es facultad
del PODER EJECUTIVO NACIONAL el dictado de las normas
complementarias en materia de pluriempleo y sucesión de siniestros.
Que en materia de pluriempleo, deben considerarse aquellas
situaciones en las que el trabajador desempeña actividades
simultáneamente para más de un empleador, comprendiendo en tal caso
la posibilidad de que los diversos empleadores puedan poseer
distintas Aseguradoras. En tal caso debe determinarse cual será la
Aseguradora encargada de otorgar las prestaciones una vez ocurrida
la contingencia.
Que en el caso de sucesión de siniestros cabe considerar aquellas
situaciones en las que el trabajador padece sucesivas contingencias
que le van generando diferentes grados de incapacidad, teniendo en
cuenta que dichas situaciones pueden ocurrir bajo la relación de
dependencia de distintos empleadores.
Que se han analizado los distintos casos posibles de sucesión de
siniestros, en los cuales el damnificado puede verse en situaciones
que, por incremento del porcentaje de su incapacidad, le generen
derecho a distintos tipos de prestaciones.
Que a fin de garantizar el otorgamiento íntegro y oportuno de las
prestaciones en especie, se considera apropiado adoptar el criterio
de que la Aseguradora responsable de la última contingencia sea la
que otorgue las prestaciones en forma íntegra, salvo opción en
contrario por parte del trabajador.
Que lo previsto en el apartado 5 del artículo 5° del Decreto N°
334/96 ha traído aparejado algunas complicaciones operativas en el
funcionamiento del sistema por lo cual se prevé el reemplazo de
tales incisos.
Que se ha considerado pertinente modificar el segundo párrafo del
artículo 6° del Decreto N° 334/96 a efectos que la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL dicte la normativa necesaria a fin de efectuar una
adecuada transferencia de los fondos para el pago de la prestación
adicional.
Que conforme al artículo 2° de la Ley N° 24.557 comprende todo
trabajo en relación de dependencia, función, empleo o carga pública
aún cuando el trabajador preste servicios fuera del Territorio
Nacional, por lo cual se deben regular el alcance de las
prestaciones que las Aseguradoras deberán brindar en estos
supuestos.
Que razones de índole administrativa tendientes a optimizar la
recaudación de las cotizaciones con destino a las Aseguradoras,
aconsejan centralizar en la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) la
cobranza espontánea de las mismas, aún cuando se trate de
empleadores que no se encuentren obligados con el SISTEMA ÚNICO DE
SEGURIDAD SOCIAL (S.U.S.S.).
Que las provincias incorporadas al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES
Y PENSIONES (S.I.J.P.) han convenido, en los instrumentos de
adhesión a dicho sistema, métodos específicos de retención en la
coparticipación federal, razón por la cual la D.G.I. ha implementado
procedimientos de cobranza específicos que deben adecuarse a los
fines de la Ley N° 24.557.
Que aún cuando la retención aludida en el considerando anterior
resulta ajena a las cotizaciones destinadas a las Aseguradoras,
corresponde ratificar respecto de estas últimas la competencia de la
D.G.I., resultando las provincias y sus organismos descentralizados
y municipios obligados directos tanto en la declaración cuanto en el
ingreso de las mismas.
Que el mecanismo implementado por el Decreto N° 334/96, al remitir
el cálculo de la cuota de afiliación a la nómina salarial del mes
anterior, genera situaciones disvaliosas que deben corregirse con el
objeto de brindar mayor precisión operativa al sistema.
Que ello se observa al analizar las situaciones en que el empleador
inicia su actividad careciendo de la mencionada nómina u otras
situaciones que imposibilitan el cálculo de la cuota en función de
la nómina salarial del mes anterior.
Que por ello es procedente establecer que en ciertos casos
específicos no se utilice la nómina salarial del mes anterior, sino
la prevista para el mes en curso.
Que la implementación del sistema de la Ley N° 24.557 ha generado la
necesidad de rever la forma de cálculo del valor de las cuotas
omitidas, conforme lo dispuesto en su artículo 28 apartado 3, pues
la determinación en base a la máxima cotización de mercado para su
categoría de riesgo ha generado situaciones disvaliosas.
Que, en tal sentido, a los fines del considerando precedente se
considera apropiado tomar como valor de referencia el CIENTO
CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota que el empleador
acuerde con la correspondiente Aseguradora y facultar a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a determinar dicho valor en
caso de autoseguro.
Que a los efectos de corregir los efectos producidos por la norma
que se reemplaza corresponde aplicar la nueva forma de cálculo a
todas las determinaciones de cuotas omitidas no efectuadas, ni
abonadas.
Que la normativa establecida en el segundo y tercer párrafo del
apartado I del artículo 19 del Decreto N° 334/96 fue prevista en un
marco de relativa incertidumbre y falta de indicadores acerca de la
provisión y demanda de utilización de los recursos del Fondo de
Garantía; y con el objetivo de incentivar la registración de las
relaciones laborales.
Que por ello, evaluando la experiencia acumulada desde el inicio del
sistema, así como el ineficaz cumplimiento del objetivo propuesto,
se considera oportuno modificar el artículo 19 del Decreto N°
334/96.
Que las diversas circunstancias que se presentan al momento de tomar
conocimiento de una denuncia hace necesaria la adecuación del
supuesto en el cual la Aseguradora se ve imposibilitada de aceptar o
rechazar la pretensión del trabajador por carecer de la información
necesaria para efectuar una inmediata y correcta evaluación de los
hechos.
Que a tal efecto es oportuno prever un supuesto de suspensión del
término fijado por el Decreto N° 717/96 para la tácita aceptación o
el rechazo de la pretensión.
Que asimismo, a fin de garantizar la atención oportuna del
damnificado aún en caso de que en un primer momento existan
circunstancias objetivas que impidan conocer la pertinencia del
reclamo, y reconociendo que las prestaciones pueden otorgarse en
virtud de un acto humanitario por parte de las Aseguradoras, es
necesario aclarar que la sola atención de las necesidades del
damnificado no implica la aceptación de la pretensión del trabajador
o sus derechohabientes.
Que a los efectos de adecuar a la realidad del mercado laboral la
nómina de títulos universitarios que habilitan para la dirección de
los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo previstos en el
Decreto N° 1338/96, resulta necesario ampliar el listado previsto en
el artículo 11 del citado Decreto. En tal sentido se deben
considerar habilitantes aquellos títulos que el MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION haya reconocido como tales en materia de Higiene
y Seguridad en el Trabajo, así como aquellos títulos universitarios
que habilitan en materia de Higiene y Seguridad en determinadas
áreas profesionales particulares.
Que el desempeño de las Aseguradoras en el cumplimiento de sus
obligaciones establecidas legalmente, hace necesario que sus Areas
de Prevención estén integradas por profesionales y técnicos
especializados en la materia.
Que la prestación brinda por las Aseguradoras comprende la
asistencia en materia de prevención de los riesgos del trabado, por
lo que resulta razonable que los empleadores puedan cumplir con la
obligación de contar con un Servicio de Higiene y Seguridad en el
Trabajo mediante la contratación de asistencia de la Aseguradora a
la cual se encuentran afiliados.
Que a los efectos de posibilitar una mayor amplitud de desarrollo de
los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y en
concordancia con las políticas de desregulación llevadas adelante
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se considera pertinente dejar sin
efecto la registración de profesionales y técnicos en la materia.
Que la Ley N° 24.557 tiene establecido el pago de una prestación
dineraria por incapacidad laboral temporaria, a cargo del empleador
durante los primeros DIEZ (10) días, y a cargo de la Aseguradora
durante el período siguiente.
Que la implementación de tal prestación dineraria ha generado
disparidad de criterios respecto a la integración del aporte
obligatorio del empleador al Fondo de Desempleo establecido en la
Ley N° 22.250, durante los períodos en que el trabajador percibe la
misma.
Que en función de lo expuesto resulta necesario aclarar la
obligación del empleador respecto a la integración del Fondo de
Desempleo durante el período que el trabajador se encuentra
percibiendo la prestación dineraria resultante de la aplicación del
artículo 13 y concordantes de la Ley N° 24.557.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1-
(Reglamentario del artículo 2°, apartado 2, inciso a)
Incorpórase en forma obligatoria a los trabajadores domésticos, que
prestan servicios en relación de dependencia, dentro del ámbito de
aplicación de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.
Dicha obligación no entrará en vigencia hasta tanto la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dicte la normativa necesaria
para adecuar el sistema establecido en la Ley citada a las
características de la actividad que se incorpora.
Art. 2-
(Reglamentario del artículo 2°, apartado 2, inciso b)
Incorpórase a los trabajadores autónomos al sistema creado por la
Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.
a) La afiliación de los trabajadores autónomos al sistema en
cuestión será progresiva y acorde a las distintas características y
modalidades de cada actividad.
b) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra facultada
para dictar la normativa necesaria para adecuar el sistema
establecido en la Ley citada a cada actividad autónoma y resolver
las condiciones y la fecha de incorporación efectiva de los
autónomos al sistema.
Art. 3-
(Reglamentario del artículo 2°, apartado 2, inciso c)
Incorpórase en forma obligatoria en el ámbito de aplicación de la
Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, como trabajadores
vinculados por relaciones no laborales, a aquellos que desempeñen
las siguientes actividades:
I. Las reguladas por el Sistema de Pasantías aprobado por el Decreto
N° 340/92 y por el Contrato de Aprendizaje establecido en la Ley N°
24.465 y sus normas reglamentarias.
II. Inciso derogado
por art. 1° del Decreto
1.250/1998 B.O.
29/10/1998.
III. Las realizadas en virtud del cumplimiento de una Beca.
a) En los casos indicados en el presente, las obligaciones que la
Ley N° 24.557 impone al empleador, en la medida que sean compatibles
con la naturaleza no laboral de la vinculación, serán
responsabilidad del empresario o dador de tareas.
b) Mediante la inclusión de los trabajadores vinculados por
relaciones no laborales que dispone el presente, se considerará
cumplida la obligación derivada del artículo 4° inciso 7 de la Ley
N° 24.465 y su Decreto reglamentario, así como las demás
obligaciones de aseguramiento que se exigen en los programas
especiales de capacitación y/o empleo, y en los sistemas de
pasantías.
c) En todos los casos previstos en este artículo el monto sobre el
cual se efectuará la cotización será la compensación percibida. A
los fines de esta ley, el monto sobre el cual se efectúe la
cotización no podrá ser inferior al equivalente a TRES (3) AMPOs.
Art. 4-
(Reglamentario del artículo 6°, apartado 1)
a) Las modificaciones del trayecto entre el lugar de trabajo y el
domicilio del trabajador, comprendidas en el artículo que se
reglamenta, estarán sujetas a las siguientes disposiciones:
I. La declaración de modificación de itinerario por concurrencia a
otro empleo deberá efectuarse, de manera previa al cambio, en todos
y cada uno de los empleos del trabajador.
II. Se entenderá que un familiar es no conviviente cuando aun
siéndolo regularmente se encuentre en un lugar distinto del
domicilio habitual por causa debidamente justificada.
III. Se considera familiar directo a aquellos parientes por
consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado.
b) En los supuestos de contingencias ocurridas en el itinerario
entre dos empleos, en principio las prestaciones serán abonadas,
otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus
derechohabientes, según el caso, por la Aseguradora responsable de
la cobertura de as contingencias originadas en el lugar de trabajo
hacia el cual se estuviera dirigiendo el trabajador al momento de la
ocurrencia del siniestro.
c) La obligada al pago podrá repetir de la otra Aseguradora los
costos de las prestaciones abonadas, otorgadas o contratadas, en la
proporción que a cada una le corresponda.
d) En todos los supuestos del apartado I del artículo que se
reglamenta, se considerará accidente "in itinere" sólo cuando el
accidente se hubiera producido en el trayecto directo e inmediato
entre el trabajo y el domicilio del trabajador, el lugar de estudio,
el otro empleo, o donde se encuentre el familiar.
Art. 5-
(Reglamentario del artículo 7°, apartado 2, inciso c)
Cuando la incapacidad laboral temporaria, originada por un mismo
accidente de trabajo o enfermedad profesional, se manifieste en
períodos discontinuos, dichos períodos se sumarán desde la primera
manifestación invalidante a los efectos del cómputo de los DIEZ (10)
días de prestación dineraria a cargo del empleador que establece el
Artículo 13 de la Ley N° 24.557.
Art. 6-
(Reglamentario del artículo 14, apartado 1)
a) Aclárase que las prestaciones dinerarias que se abonen mientras
dure la provisionalidad de la incapacidad permanente parcial, se
encuentran sujetas a las retenciones por aportes previsionales y del
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
b) Los aportes mencionados darán derecho al damnificado a que ese
período sea considerado como tiempo de servicios con aportes y al
acceso a las prestaciones previstas en el SISTEMA NACIONAL DEL
SEGURO DE SALUD.
Art.7-
(Reglamentario del artículo 15, apartado 1)
Agrégase como segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5° del
Decreto N° 334/96 el siguiente:
"La incompatibilidad establecida en el segundo párrafo del apartado
I del artículo 15 se refiere exclusivamente a las prestaciones
previsionales de retiro por invalidez, no siendo de aplicación en
los supuestos del artículo 45, inciso d), de la Ley N° 24.557."
Art. 8-
(Reglamentario del artículo 26, apartado 1)
1. Establécese que mientras se encuentre vigente la relación laboral
de los beneficiarios las Aseguradoras podrán convenir con sus
empleadores afiliados que éstos efectúen el pago de las prestaciones
dinerarias, como asimismo, la declaración y pago de los aportes y
contribuciones a la seguridad social por cuenta y orden de aquéllas.
2. En todos los casos, mientras se encuentre vigente la relación
laboral de los beneficiarios, los empleadores serán los encargados
de abonar las asignaciones familiares por cuenta y orden del
responsable del pago de las prestaciones dinerarias.
3. Los empleadores deberán abonar las asignaciones familiares y, en
su caso las prestaciones, conforme dispone la legislación vigente y
declarar dichos pagos juntamente con los de haberes de su personal.
4. En todos los casos de prestaciones dinerarias que deban abonarse
con más las asignaciones familiares, el responsable de la prestación
deberá abonar la contribución estipulada en el artículo 5°, inciso
a), apartado 2 de la Ley N° 24.714.
5. El responsable de la prestación reembolsará al empleador, en el
término de CINCO (5) días de abonada la asignación, el valor
correspondiente a la contribución en cuestión.
Art. 9-
(Reglamentario del artículo 31, apartado 2, inciso c)
La obligación resultante del inciso c) del apartado 2, del artículo
31 de la Ley N° 24.557, en lo referente a denunciar los accidentes y
enfermedades profesionales a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, se considerará cumplida mediante la denuncia de los mismos,
en tiempo y forma, a la Aseguradora a la cual el empleador se
encuentre afiliado.
Art. 10-
(Reglamentario del artículo 33, apartado 3)
a) La administración el Fondo de Garantía y sus excedentes será
gestionada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, para lo
cual podrá invertir los mismos en depósitos a plazo en bancos
habilitados a recibir inversiones de las Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones, y en títulos públicos nacionales.
b) El Fondo de Garantía se determinará por períodos anuales que
comenzarán el día 1° de julio de cada año y finalizarán el día 30 de
junio del año siguiente.
c) A los efectos de la determinación del Fondo de Garantía, la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá:
I. Fijarlo en base a experiencias previas de ejecución del mismo y/o
mediante la contratación de estudios a entidades especializadas de
reconocida trayectoria.
II. Fijarlo mediante el resultado de un proceso de licitación entre
las Aseguradoras habilitadas, en el cual la adjudicada se obligue a
brindar las prestaciones durante el período determinado.
d) Al 30 de junio de cada año se determinarán los excedentes del
Fondo de Garantía como diferencia entre el total de fondos
acumulados a esa fecha y el monto determinado conforme a lo
estipulado en el apartado c) precedente.
e) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá otorgar las
prestaciones por si misma o licitar su ejecución entre las
Aseguradoras.
f) Dentro de los TREINTA (30) días de finalizado cada ejercicio, la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO publicará un estado de
resultados de la aplicación del fondo.
Art. 11-
(Reglamentario del artículo 33, apartado 4)
a) Los excedentes que se determinen al finalizar cada período, así
como los recursos provenientes de donaciones y legados, deberán
destinarse a financiar las siguientes actividades:
I. Desarrollo de campañas publicitarias en medios masivos de
comunicación, pudiendo solventar publicaciones y otros modos de
comunicación sobre los beneficios de la prevención de accidentes de
trabajo.
II. Desarrollo de actividades de capacitación, general y particular,
sobre la temática de los riesgos y prevención de los accidentes de
trabajo.
III. Financiación de actividades y proyectos de investigación sobre
riesgos derivados del trabajo y su prevención, desarrollo de
sistemas de información sobre las contingencias producidas,
fortalecimiento institucional de los organismos de control y
supervisión del sistema.
b) La ejecución de las actividades financiadas por los excedentes
del Fondo de Garantía podrá efectuarse en forma directa o mediante
convenios que la SRT realice con instituciones especializadas,
nacionales o internacionales, publicas o privadas, especializadas en
la materia y con reconocida trayectoria.
c) Los excedentes no utilizados en el curso de un ejercicio podrán
ser ejecutados en ejercicios posteriores.
Art. 12-
(Reglamentario del artículo 39, apartado 4 y 5, de la Ley N°
24.557):
Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o
explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten,
cualquiera sea el acto que le de origen, actividades o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica propia del
establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus
contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento del pago de
las alícuotas a la Aseguradora correspondiente, o bien constancia
indubitable de la resolución que los habilita para autoasegurarse.
En todos los casos serán solidariamente responsables de la
obligación de pago de las alícuotas a la Aseguradora, pudiendo
incluso retener de los pagos que deban hacerles por sus servicios
las alícuotas adeudadas de plazo vencido, depositándolas en la forma
y condiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO.
No se considerará tercero a los fines de las acciones previstas en
los apartados 4 y 5 del artículo que se reglamenta, al empresario
principal que ceda total o parcialmente, o que contrate o
subcontrate, trabajos o servicios dentro o fuera del establecimiento
habilitado a su nombre.
La afiliación del contratista, subcontratista o cesionario a una
Aseguradora autorizada a funcionar, o su habilitación para acceder
al régimen de autoseguro, exime al empresario principal, contratante
o cedente de toda responsabilidad por riesgos del trabajo frente al
personal ocupado por aquellos y a sus derechohabientes, con la sola
excepción del supuesto de dolo previsto en el artículo 1072 del
Código Civil.
Idénticos principios regirán en los supuestos de ocupación de
personal a través de empresas de servicios eventuales habilitadas
por la autoridad competente.
Art. 13-
(Reglamentario del artículo 45, inciso a)
En caso de producirse alguna de las contingencias previstas en la
Ley N° 24.557 en situación de pluriempleo deberá estarse a lo
siguiente:
a) Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas por la
Aseguradora del empleador cuya actividad implique la presencia del
agente de riesgo para el cual hubiera estado trabajando al momento
de producirse la contingencia.
b) Cuando por las circunstancias del accidente de trabajo o de la
enfermedad profesional el hecho fuera atribuible a más de un empleo,
las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del
damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la
Aseguradora del empleador respecto al cual el damnificado haya
devengado mayor remuneración sujeta a cotización en el mes anterior
a la primera manifestación invalidante.
c) La cuantía de las prestaciones dinerarias se determinará en
relación a los ingresos base del trabajador en las actividades que
impliquen la presencia del agente de riesgo, o respecto de los
empleos para los cuales se hubiera encontrado trabajando en el
momento de producirse el accidente.
d) La obligada al pago podrá repetir de las restantes Aseguradoras
los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas en la proporción
en que cada una de ella sea responsable.
Art. 14-
(Reglamentario del artículo 45, inciso c)
a. En caso de sucesión de siniestros la Aseguradora responsable de
la cobertura de la última contingencia deberá abonar las
prestaciones dinerarias correspondientes a la incapacidad
incremental, salvo que se diera alguno de los supuestos que a
continuación se detallan:
1. El trabajador se hubiera encontrado en situación de incapacidad
de carácter definitivo y que además, por la incapacidad integral
correspondiera una prestación dineraria cuya modalidad de pago
difiera de la prestación dineraria correspondiente a la incapacidad
previa a la producción de la última contingencia en cuyo caso la
Aseguradora abonará, otorgará o contratará a su exclusivo cargo la
prestación dineraria conforme la incapacidad integral del
damnificado o,
2. Que el trabajador se hubiera encontrado en situación de
incapacidad provisoria, en cuyo caso se evaluará la incapacidad
integral y las Aseguradoras concurrirán proporcionalmente de acuerdo
a su responsabilidad.
b. Se entenderá por incapacidad incremental a la diferencia que
surja entre el porcentaje de incapacidad integral y el de la
incapacidad previa a la producción de la última contingencia.
El porcentaje de incapacidad integral surgirá de sumar las
incapacidades resultantes de cada contingencia aplicando el criterio
de capacidad restante, excepto que en la Tabla de Evaluación de
Incapacidades Laborales el porcentaje previsto para la pérdida
derivada de todas las contingencias fuera mayor, en cuyo caso se lo
tomará como el porcentaje de incapacidad integral.
c. Respecto de las prestaciones en especie, el otorgamiento de las
mismas estará a cargo del responsable en la última contingencia,
salvo opción del trabajador en contrario respecto de la atención de
las incapacidades derivadas de contingencias anteriores.
d. Sin perjuicio de lo expuesto, a los fines del cómputo de la
siniestralidad efectiva del empleador de la última contingencia, se
procederá a imputarle exclusivamente la incapacidad incremental.
Art. 15-
Sustitúyese el apartado 5 del artículo 5° del Decreto N° 334/96 por
el siguiente texto:
"La prestación de pago mensual complementaria a que se refiere el
apartado 2 del artículo que se reglamenta adoptará diferentes
modalidades según cual sea el régimen previsional al que se
encuentre afiliado el damnificado y la modalidad de retiro
definitivo por invalidez".
a) En los casos de afiliados al Régimen de Capitalización del
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.I.J.P.) la
Aseguradora o el empleador autoasegurado integrará el capital al
saldo de la cuenta de capitalización individual a que hace
referencia el artículo 91 de la Ley N° 24.241.
El beneficiario dispondrá de los montos de ambos capitales a efectos
de seleccionar la modalidad de cobro de las prestaciones.
Si la modalidad elegida fuera Renta Vitalicia Previsional, la
Administradora deberá transferir a la Compañía de Seguros de Retiro
el saldo de la cuenta de capitalización individual, discriminando el
mismo según provenga del S.I.J.P. o de la Ley N° 24.557. La Compañía
de Seguros de Retiro deberá emitir una póliza en función del saldo
acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la Ley N° 24.241 y
otra en base al saldo generado por el capital integrado por la
Aseguradora o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN determinará las bases técnicas a aplicar para
la determinación de la prestación dineraria mensual.
Si la modalidad elegida fuera Retiro Programado, la Administradora
determinará la prestación previsional en función del saldo acumulado
a que hace referencia el artículo 91 de la Ley N° 24.241 y la
prestación complementaria prevista en el artículo que se reglamenta
en base al saldo generado por el capital integrado por la
Aseguradora o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES determinará las bases
técnicas a aplicar para la determinación de la prestación dineraria
mensual.
El derecho a disponer libremente del saldo excedente a que aluden
los artículos 101 y 102 de la Ley N° 24.241, solo será aplicable
respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual al que
hace referencia el artículo 91 de la misma ley, sin computar el
capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado.
b) Ambas prestaciones se liquidarán simultáneamente y se abonarán
mediante un único recibo de haberes.
c) En los demás supuestos, la Aseguradora, o el empleador
autoasegurado, integrará el capital en una Compañía de Seguros de
Retiro a elección del beneficiario, a los fines de la contratación
de una renta vitalicia. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
podrá establecer frecuencias de pagos diferentes de la mensual, a
los efectos de reducir la incidencia de los costos administrativos
sobre el monto de la prestación.
Art. 16-
Reemplázase el segundo párrafo del artículo 6° del Decreto N° 334/96
por el siguiente texto:
"Declarado el carácter definitivo de la incapacidad, la prestación
adicional será abonada en forma coordinada con el haber de las
prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 15 de la Ley N°
24.557 que se reglamenta. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá el mecanismo de
transferencia de los fondos desde la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo o empleador autoasegurado hacia las distintas entidades
responsables del pago".
Art. 17-
Incorpórase a continuación del primer párrafo del artículo 11 del
Decreto N° 334/96, el siguiente párrafo:
"No obstante ello, las Aseguradoras deberán disponer los medios
necesarios para el otorgamiento de prestaciones de urgencia fuera de
la REPUBLICA ARGENTINA, cuando el accidente o enfermedad profesional
ocurra fuera del país, en la medida en que el dependiente se
encuentre realizando tareas o servicios en virtud de un contrato de
trabajo celebrado, o relación laboral iniciada en la República, o de
un traslado o comisión dispuestos por el empleador, y siempre que
dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de
celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse
el traslado o comisión. El empleador deberá comunicar a su
Aseguradora la salida del país de sus dependientes".
Art. 18- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 334/96 por el siguiente:
"ARTICULO 9°— (Reglamentario del artículo 23).
1. La cuota a que hace referencia el apartado 1 del artículo que se
reglamenta será declarada e ingresada durante el mes en que se
brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazas y
condiciones establecidos para el pago de los aportes y
contribuciones con destino a la Seguridad Social, en función de la
nómina salarial del mes anterior. La D.G.I. establecerá los
mecanismos para la distribución de los fondos a las respectivas
Aseguradoras.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será de aplicación respecto de
los empleadores no obligados con el SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD
SOCIAL (S.U.S.S.). A tal efecto la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
(D.G.I.) queda facultada para dictar las normas operativas que
resulten necesarias.
2. En los casos de inicio de actividad, o cuando por otras razones
no exista nómina salarial en el mes anterior al pago de la cuota, la
cuota de afiliación se calculará en función de la nómina salarial
prevista para el mes en curso. En el supuesto previsto para el
inicio de actividad, la cuota será ingresada en forma directa a la
Aseguradora correspondiente.
3. En los supuestos de organismos descentralizados o municipios
correspondientes a provincias incorporadas al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA percibirá
la cuota aludida en el párrafo primero, declarada e ingresada por
los precitados contribuyentes, según el procedimiento y la modalidad
que a tal efecto se establezca.
No serán de aplicación, para las cotizaciones previstas en esta Ley,
las reducciones en las contribuciones patronales".
Art. 19-
Sustitúyese el apartado 1 del artículo 17 del Decreto N° 334/96 por
el siguiente:
"1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora
desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota
omitida, por el empleador que se encuentre fuera del régimen de
autoseguro, será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%)
del valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora
en el momento de su afiliación. Por otro lado, en el caso que el
empleador se autoasegure, el valor de la cuota omitida será el que
determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en base a una
categoría equivalente de riesgo".
Art. 20-
La nueva
forma de determinación del valor de la cuota omitida, conforme
dispone el apartado 1 del artículo 17 del Decreto N° 334/ 96,
sustituido por el presente Decreto, será de aplicación a todas las
cuotas omitidas no abonadas hasta la fecha de publicación del
presente decreto.
Art. 21-
Deróganse
el segundo y tercer párrafo del apartado 1 del artículo 19 del
Decreto N° 334/96.
Art. 22-
Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 6° del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
"El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la
pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia.
Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del artículo 10, apartado 1
inciso d) del presente Decreto y cuando existan circunstancias
objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la
pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el
término de VEINTE (20) días corridos y la Aseguradora deberá otorgar
todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la
pretensión. La Aseguradora deberá notificar fehacientemente la
suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los
DIEZ (10) días de recibida la denuncia".
Art. 23-
Agrégase
como quinto párrafo del artículo 6° del Decreto N° 717/96, el
siguiente:
"El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los
términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá
como aceptación de la misma".
Art. 24-
Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 1338/96 por el siguiente:
"ARTICULO 11. — a) Los Servicios de Higiene y Seguridad en el
Trabajo y las arcas de prevención de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo deberán estar dirigidos por:
I. Graduados universitarios en las carreras de grado, en institución
universitaria, que posean títulos con reconocimiento oficial y
validez nacional otorgados por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN,
con competencia reconocida en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
II. Profesionales que a la fecha de vigencia del presente Decreto se
encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Graduados
Universitarios en Higiene y Seguridad, y habilitados, por autoridad
competente, para ejercer dicha función.
III: Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, reconocidos por
la Resolución M.T.S.S. N° 313 de fecha 26 de abril de 1.983.
IV. Profesionales que, hasta la fecha de vigencia de la presente
norma, hayan iniciado y se encuentren realizando un curso de
posgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no menos de
CUATROCIENTAS (400) horas de duración, desarrollado en universidades
estatales o privadas, con reconocimiento del MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACIÓN; una vez egresados de dicho curso.
V. Graduados en carreras de posgrado con reconocimiento oficial
otorgado en las condiciones previstas en la Resolución N° 1670 del
17 de diciembre de 1996, del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, o
con acreditación de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y
ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU), con orientación especial en
Higiene y Seguridad en el Trabajo.
b) Las Áreas de Prevención de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo deberán estar integradas por los graduados mencionados en
los incisos del punto precedente, Técnicos Superiores en Higiene y
Seguridad, Técnicos en Higiene y Seguridad, y los profesionales
idóneos que, formando parte del plantel estable de las Aseguradoras,
hayan sido debidamente capacitados para ejercer tales funciones. En
este último caso, el Director del Area de Prevención será
responsable del accionar profesional de los mismos.
c) Los empleadores que deban contar con Servicios de Higiene y
Seguridad en el Trabajo podrán desarrollarlo por su cuenta, por
servicios de terceros o cumplir con tal obligación contratando este
servicio con su Aseguradora. En este caso, la Aseguradora asumirá
las obligaciones y responsabilidades correspondientes al Servicio en
cuestión.
d) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra facultada
para denunciar, previo sumario, los incumplimientos de los Graduados
o Técnicos, ante los colegios profesionales correspondientes y los
tribunales administrativos o judiciales competentes".
Art. 25-
Aclárase
que a los efectos del artículo 15 de la Ley N° 22.250, el aporte
obligatorio al Fondo de Desempleo, durante la incapacidad laboral
temporaria establecida en la Ley N° 24.557, deberá efectuarlo el
empleador sobre un valor equivalente al de las prestaciones
dinerarias establecidas, para dicho período, en la misma Ley.
Art. 26-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — MENEM. —Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro
Figueroa.
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