BUENOS AIRES, 25 DE NOVIEMBRE DE 1996
VISTO las Leyes Nº 24.557 y Nº 19.587, el Decreto Nº 351 de
fecha 5 de febrero de 1979, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.557 impone a las Aseguradoras autorizadas para
operar en el marco de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, obligaciones que podrían
resultar concurrentes con las de los Servicios de Medicina y de Higiene y
Seguridad en el Trabajo, que los establecimientos se encontraban obligados a
mantener conforme disposiciones del Decreto Nº 351/79.
Que a los fines de evitar una superposición de funciones entre
dichos servicios aquellos que ha de brindar la Aseguradora dentro del nuevo
marco de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta indispensable modificar
algunos aspectos de las normas de Higiene y Seguridad hasta hoy vigentes.
Que para ello es menester derogar el Título II, Capítulos 2, 3
y 4 del Anexo 1 del Decreto N' 35 l/79, reemplazándose sus disposiciones por las
que se aprueban en el presente Decreto.
Que es necesario rediseñar las funciones y estructura de los
Servicios de Medicina y de Higiene v Seguridad en el Trabajo para adecuarlos a
las características del nuevo sistema.
Que es conveniente eliminar el requisito de dependencia
jerárquica que debían mantener con la conducción del establecimiento los
Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo de establecimientos de más de
CIENTO CINCUENTA (150) trabajadores, dentro del esquema del citado Decreto Nº
351/79.
Que se establece la posibilidad de que los servicios se brinden
en forma interna o externa para cualquier categoría o tamaño de
establecimiento.
Que es procedente redefinir la cantidad de horas-profesional
dedicado a estos servicios necesarias por trabajador según las características
del establecimiento, y las tareas de los trabajadores, desarrollando el concepto
de "trabajador equivalente".
Que es conducente establecer que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO sea la entidad responsable de determinar cuales serán los exámenes
médicos que deberán efectuar los empleadores o las Aseguradoras, de acuerdo a lo
establecido por el Decreto Nº 170/96.
Que resulta conveniente mantener el registro habilitante para
los profesionales que desempeñen tareas en los Servicios de Higiene y Seguridad
en el Trabajo, el que deberá llevarse y mantenerse actualizado de acuerdo a como
lo determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que se ha considerado pertinente exceptuar a determinadas
actividades debidamente caracterizadas de la obligación de asignación de
profesionales técnicos en higiene y seguridad.
Que el articulo 31 de la Ley Nº 24.557 establece un sistema de
registro estadístico de accidentes y enfermedades del trabajo a cargo de los
empleadores y de las Aseguradoras, y el artículo 36 de la misma norma impone a
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la obligación de mantener el Registro
Nacional de Incapacidades Laborales.
Que por lo expuesto se impone la derogación del Título VIII del
Anexo I del Decreto N' 351/79, referido a la obligación de presentación del
Informe Anual Estadístico sobre Siniestralidad.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1- Derógase el Título II del Anexo I del Decreto Nº
351/79.
Art. 2- Derógase el Título VIII del Anexo I del Decreto
Nº 351/79.
Art. 3- Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en
el Trabajo. A los efectos del cumplimiento del artículo 5º apartado a) de la Ley
Nº 19.587, los establecimientos deberán contar, con carácter interno o externo
según la voluntad del empleador, con Servicios de Medicina del Trabajo y de
Higiene y Seguridad en el Trabajo, los que tendrán como objetivo fundamental
prevenir, en sus respectivas áreas, todo daño que pudiera causarse a la vida y a
la salud de los trabajadores, por las condiciones de su trabajo, creando las
condiciones para que la salud v la seguridad sean una responsabilidad del
conjunto de la organización. Dichos servicios estarán bajo la responsabilidad de
graduados universitarios, de acuerdo al detalle que se fija en los artículos 6º
y 11º del presente.
Art. 4- Trabajadores equivalentes. A los fines de la
aplicación del presente se define como "cantidad de trabajadores equivalentes" a
la cantidad que resulte de sumar el número de trabajadores dedicados a las
tareas de producción más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del número de
trabajadores asignados a tareas administrativas.
Art. 5- Servicio de Medicina del Trabajo. El Servicio de
Medicina del Trabajo tiene como misión fundamental promover y mantener el más
alto nivel de salud de los trabajadores, debiendo ejecutar, entre otras,
acciones de educación sanitaria, socorro, vacunación y estudios de ausentismo
por morbilidad. Su función es esencialmente de carácter preventivo, sin
perjuicio de la prestación de la asistencia inicial de las enfermedades
presentadas durante el trabajo y de las emergencias médicas ocurridas en el
establecimiento, hasta tanto se encuentre en condiciones de hacerse cargo el
servicio médico que corresponda.
Art. 6- Los Servicios de Medicina del Trabajo deberán
estar dirigidos por graduados universitarios especializados en Medicina del
Trabajo con título de Médico del Trabajo.
Art. 7- Los empleadores deberán disponer de la siguiente
asignación de horas-médico semanales en el establecimiento, en función del
número de trabajadores equivalentes:
Cantidad trabajadores equivalentes |
Horas-médico semanales |
151-300 |
5 |
301-500 |
10 |
501-700 |
15 |
701-1000 |
20 |
1001-1500 |
25 |
A partir de MIL QUINIENTOS UN (1501) trabajadores equivalentes
se deberá agregar, a las VEINTICINCO (25) horas previstas en el cuadro anterior.
UNA (1 ) hora-médico semanal por cada CIEN (100) trabajadores. Para los
establecimientos de menos de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) trabajadores
equivalentes, la asignación de horas-médico semanales en planta es voluntaria,
excepto que por el tipo de riesgo, la autoridad competente disponga lo
contrario.
Art. 8- Además de lo establecido en el artículo
precedente, los empleadores deberán prever la asignación de personal auxiliar de
estos Servicios de Medicina del Trabajo, consistente en un enfermero/a con
título habilitante reconocido por la autoridad competente cuando existan en
planta mas de DOSCIENTOS (200) trabajadores dedicados a tareas productivas o mas
de CUATROCIENTOS (400) trabajadores equivalentes por cada turno de trabajo. Este
enfermero/a tendrá como función la prevención y protección de la salud de los
trabajadores, colaborando con los médicos.
Art. 9- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
determinará los exámenes médicos que deberán realizar las Aseguradoras o los
empleadores, en su caso, estipulando además, en función del riesgo a que se
encuentre expuesto el trabajador al desarrollar su actividad, las
características específicas y frecuencia de dichos exámenes.
Art. 10- Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental
implementar la política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a
determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares
de trabajo. Asimismo deberá registrar las acciones ejecutadas, tendientes a
cumplir con dichas políticas.
Art. 11-
Artículo sustituido por art. 24 del Decreto
491/97 B.O. 29/05/1997.
Art. 12- Los empleadores deberán disponer de la siguiente
asignación de horas-profesional mensuales en el establecimiento en función del
número de trabajadores equivalentes y de los riesgos de la actividad, definida
según la obligación de cumplimiento de los distintos capítulos del Anexo I del
Decreto Nº 351/79:
Cantidad Trabajadores Equivalentes |
CATEGORÍA |
A
(Capítulos 5, 6, 11,12, 14, 18 al 21) |
B
(Capítulos 5, 6,7 y 11 al 21) |
C
(Capítulos 5 al 21) |
1 - 15 |
- |
2 |
4 |
16 - 30 |
- |
4 |
8 |
31 - 60 |
- |
8 |
16 |
61 - 100 |
1 |
16 |
28 |
101 - 150 |
2 |
22 |
44 |
151 - 250 |
4 |
30 |
60 |
251 - 350 |
8 |
45 |
78 |
351 - 500 |
12 |
60 |
96 |
501 - 650 |
16 |
75 |
114 |
651 - 850 |
20 |
90 |
132 |
851 - 1100 |
24 |
105 |
150 |
1101 - 1400 |
28 |
120 |
168 |
1401 - 1900 |
32 |
135 |
186 |
1901 - 3000 |
36 |
150 |
204 |
Más de 3000 |
40 |
170 |
220 |
Art. 13- Además de la obligación dispuesta en el articulo
precedente los empleadores deberán prever la asignación como auxiliares de los
Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo de técnicos en higiene y
seguridad con titulo habilitante reconocido por la autoridad competente, de
acuerdo a la siguiente tabla:
Cantidad trabajadores
equivalentes |
Número de
técnicos |
150 - 450 |
1 |
451 - 900 |
2 |
A partir de NOVECIENTOS UN (901) trabajadores equivalentes se
deberá agregar, al número de técnicos establecidos en el cuadro anterior UN (1)
técnico más por cada QUINIENTOS (500) trabajadores equivalentes.
Art. 14- Quedan exceptuadas de la obligación de tener
asignación de profesionales técnicos en higiene y seguridad las siguientes
entidades.
a) Los establecimientos dedicados a la agricultura, caza, silvicultura y
pesca, que tengan hasta QUINCE (15) trabajadores permanentes.
b) Las explotaciones agrícolas por temporada.
c) Los establecimientos dedicados exclusivamente a tareas
administrativas de hasta DOSCIENTOS (200) trabajadores.
d) Los establecimientos donde se desarrollen tareas comerciales
o de servicios de hasta CIEN (100) trabajadores, siempre que no se manipulen,
almacenen o fraccionen productos tóxicos, inflamables, radioactivos o peligrosos
para el trabajador.
e) Los servicios médicos sin internación.
f) Los establecimientos educativos que no tengan talleres.
g) Los talleres de reparación de automotores que empleen hasta
CINCO (5) trabajadores equivalentes.
h) Los lugares de esparcimiento público que no cuenten con
áreas destinadas al mantenimiento, de menos de TRES (3)
trabajadores.
En los establecimientos donde el empleador esté exceptuado de.
disponer de los Servicios de Medicina y Seguridad en el Trabajo, la Aseguradora
deberá prestar el asesoramiento necesario a fin de promover el cumplimiento de
la legislación vigente por parte del empleador.
Art. 15- Las Aseguradoras deberán informar a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la historia siniestras del trabajador,
que se confeccionará según el modelo que establezca dicha Superintendencia.
Art. 16- En aquellos supuestos en que cualquier
disposición legal haga referencia al artículo 23 del Anexo I del Decreto Nº
351/79, se entenderá que se hace referencia al artículo 9 del presente
Decreto.
Art. 17- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
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