Bs. As., 26/3/97
VISTO las Leyes N° 18.694, 18.695 y 24.557 y el Decreto N°
334 del 1 ° de Abril de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 32 de la Ley N° 24.557 en su inciso l°
establece las sanciones a aplicar para los supuestos de incumplimiento de las
obligaciones a cargo, entre otros, de los empleadores autoasegurados;
Que el artículo 4°, apartado 2, segundo párrafo, de la Ley n°
24.557 faculta al Poder Ejecutivo a establecer el régimen de sanciones a aplicar
para los casos de incumplimientos de las obligaciones que se convienen en el
Plan de Mejoramiento;
Que el sistema implementado por la Ley de Riesgos del Trabajo
ha modificado tácitamente la normativa vigente en materia de higiene y seguridad
en el trabajo, incorporando el Plan de Mejoramiento como etapa previa a
satisfacer por el empleador, hasta alcanzar el cumplimiento pleno de las
directivas impuestas en las normas de fondo;
Que asimismo, el artículo 4° apartado 3, establece
categóricamente la eximición de la aplicación de sanciones vinculadas con los
incumplimientos a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, al
empleador que se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento en la forma y con
los alcances acordados con la Aseguradora;
Que el articulo 5° de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del
Trabajo impone un recargo al empleador para los supuestos en que se produzca, en
el ámbito del trabajo, un infortunio laboral tanto como consecuencia del
incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad como del Plan de
Mejoramiento suscripto;
Que conforme al artículo 33, inciso 3, apartado a) de la Ley
N° 24.557, las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y
de las normas de higiene y seguridad quedan incorporadas a la misma ley;
Que el artículo 36, apartado 1, inciso e), de la Ley N°
24.557, faculta a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a aplicar las
sanciones previstas en ella;
Que el Decreto N° 334/96 prevé la aplicación de la Ley N°
18.694 para los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de los
empleadores no afiliados a una Aseguradora, ni incluidos en el régimen de
autoseguro;
Que todo ello hace necesario establecer el procedimiento
aplicable para la comprobación y juzgamiento de dichos incumplimientos, a fin de
dar sustento eficaz a los objetivos de la Ley N° 24.557;
Que corresponde asimismo, aplicar este procedimiento al
empleador autoasegurado en cuanto no cumpla con las obligaciones que le
corresponden en su carácter de empleador;
Que se considera pertinente, a fin de agilizar los trámites
administrativos, establecer un mecanismo que permita agotar el procedimiento
sancionatorio mediante la cancelación voluntaria de una suma de dinero
previamente estimada al efecto, sin que ello implique afectar disposiciones
legales vigentes;
Que a tal fin se tiene en cuenta el margen de
discrecionalidad que otorgan las normas sancionatorias y las circunstancias
propias de la actuación administrativa;
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por la Ley N°
24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1° - Aprobar el procedimiento para la comprobación y
juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores
autoasegurados a la Ley N° 24.557 y normas de higiene y seguridad, conforme lo
dispuesto en el ANEXO I, el que forma parte en un todo de la presente
resolución.
Art. 2° - La presente resolución tendrá vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - Osvaldo E. Giordano.
ANEXO I: Procedimiento para la Comprobación y Juzgamiento de
los Incumplimientos a la Ley N° 24.557 y Normas de Higiene y Seguridad
Artículo 1° - La comprobación y el juzgamiento de las
infracciones de los empleadores y empleadores autoasegurados, en cuanto no se
relacionen con su operatoria como aseguradoras, que se configuren por
incumplimiento a las normas sobre riesgos del trabajo y de higiene y seguridad
se realizará en todo el territorio de la Nación conforme al procedimiento
estipulado en el presente.
La competencia para la sustanciación del procedimiento
sancionatorio será de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) o de las
autoridades provinciales si se hubiere suscripto convenio al efecto, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 46 de la Ley N° 24.557.
Artículo 2° - El procedimiento se instruirá e impulsará de
oficio o por denuncia escrita formulada ante la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo o ante las autoridades provinciales, si se hubiere suscripto convenio al
efecto.
Artículo 3° - Las denuncias deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) La relación circunstanciada de los hechos que se reputen
constitutivos de la infracción.
b) El nombre, domicilio y demás datos de identidad de los
presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que
pudieren tener conocimiento de los mismos, en cuanto fuere posible.
e) La indicación de las circunstancias que pudieren conducir
a la comprobación de los hechos denunciados, en cuanto fuere posible.
d) Nombre y domicilio del denunciante.
e) Todo otro que establezca la reglamentación.
Artículo 4° - Toda vez que los inspectores de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo o de las autoridades provinciales que
hubieren suscripto convenio, verifiquen la comisión de infracciones, siempre que
resulte procedente, labrarán acta circunstanciada, la que hará fe mientras no se
pruebe lo contrario.
A los mismos fines y con iguales efectos, cuando existan
evidencias de la comisión de infracciones, la dependencia de la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo o el funcionario competente que tuviere conocimiento de
las mismas, deberá formular dictamen acusatorio circunstanciado.
Artículo 5 - En la confección del acta de infracción se
consignará las siguientes circunstancias:
a) Lugar, día y hora en que se efectúa la verificación.
b) Identidad del presunto infractor, si fuere posible
determinarlo.
c) Descripción del hecho verificado como infracción,
refiriéndolo a la norma infringida.
d) Indicación de las personas que se hallen presentes en el
acto y del carácter que invocan.
e) Firma del inspector actuante, con aclaración de nombre y
apellido.
Artículo 6° - En base a la denuncia, acta de infracción o
dictamen acusatorio circunstanciado se dispondrá:
a) Ordenar la ampliación de la investigación en aquellos
aspectos que se considere necesario. A tal fin se podrá disponer la realización
de nuevas verificaciones o la ampliación de las ya realizadas, y en general,
dictar toda providencia que permita salvar insuficiencias, omisiones o errores
de trámite o de constatación.
b) La desestimación de la denuncia cuando los hechos
investigados no configuren infracción, o
c) La apertura del sumario.
El sumario tramitará por ante la Subgerencia de Asuntos
Legales de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o ante autoridades
provinciales con las que se suscriban convenios al efecto, quienes podrán
requerir la intervención de todas las dependencias que integran la estructura
orgánica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en tanto se cuestione un
tema de su incumbencia.
Artículo 7° - En el despacho que ordene la apertura del
sumario, o mediante resolución posterior se fijará audiencia para el imputado
formule aquellos descargos que estime convenientes y ofrezca la prueba, a cuyo
efecto será citado con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles
administrativos, mediante despacho telegráfico, colacionado, cédula de
notificación o carta documento. Serán de aplicación, en lo pertinente, las
disposiciones de los artículos 7° 8°y 9° de la Ley N° 18.695.
Artículo 8° - La citación prevista en el artículo anterior
comprenderá, además y al solo efecto de lo dispuesto en el siguiente párrafo, la
estimación provisoria de la multa, y en su caso, del recargo previsto en el
artículo 5° de la Ley N° 24.557.
El imputado podrá optar por el pago voluntario del sesenta
por ciento (60%) de los importes así estimados hasta el momento de la audiencia
fijada en virtud del auto de apertura del sumario y siempre que acredite el
cumplimiento actual de las obligaciones que motivaran la apertura del sumario.
En el caso de las multas, el monto a pagar no podrá ser inferior al mínimo que
pudiere corresponder por el hecho de que se tratare.
El pago se efectuará a través de una entidad bancaria
habilitada al efecto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y deberá
acreditarse en los actuados acompañando la correspondiente boleta de depósito,
en cuyo caso se procederá al archivo de la actuaciones.
A los fines de determinar la estimación provisoria tanto de
la multa como del recargo, las Aseguradoras, en oportunidad de cumplir su
obligación de denuncia a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de los
siniestros acaecidos, deberán informar a este organismo o a la autoridad
provincial en su caso, las causas que dieron lugar a su producción y cualquier
otra circunstancia conducente a determinar la gravedad del incumplimiento.
La Subgerencia de Asuntos Legales podrá omitir las
disposiciones del presente artículo por causa debidamente fundada.
Artículo 9° - La primera notificación, citación o
emplazamiento, deberá contener la transcripción del auto de apertura del sumario
o copia del mismo y dirigirse al domicilio que surja de las constancias
existentes en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, el que se considerará
válido a esos efectos.
En la primera actuación el empleador constituirá domicilio en
la Capital Federal o en el radio urbano donde tramiten las actuaciones, el cual
subsistirá a los efectos de todas las notificaciones mientras no se constituya
uno nuevo.
Artículo 10 - La instrucción sumarial no podrá durar mas de
sesenta días (60) días. Recibido el descargo o vencido el plazo para hacerlo y
producida la prueba, o vencido el plazo para producirla, se elaborará dictamen
jurídico sugiriendo la condena o absolución del imputado y en los casos que
corresponda, el monto de la multa.
A estos fines, la Subgerencia de Asuntos Legales o la
autoridad provincial a quién se hubiera encomendado la instrucción de las
actuaciones, podrán pedir opinión a los departamentos competentes según el tipo
de incumplimiento a que ellas se refieren.
Concluido el trámite las actuaciones serán elevadas al
Superintendente de Riesgos del Trabajo, para el dictado de la resolución
definitiva.
Artículo 11. - La resolución definitiva deberá:
a) Condenar a absolver a los imputados fijando, en su caso,
la multa correspondiente.
b) Imponer si correspondiere, el recargo por incumplimiento
previsto en el artículo 5° de la Ley n° 24.557.
La resolución será notificada al imputado y a quienes hayan
sido denunciados como responsables, personalmente, por cédula o carta documento
dirigida al domicilio constituido o al que corresponda por aplicación de lo
dispuesto en artículo 9°, con transcripción de la parte dispositiva.
Artículo 12. - La resolución que imponga las sanciones podrá
ser apelada previo pago de las multas y recargos en el expediente, dentro de los
tres (3) días de notificada.
El recurso se interpondrá ante la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo y deberá ser debidamente fundado. Las actuaciones serán remitidas
dentro del décimo día hábil administrativo a la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo.
Artículo 13. - Los importes resultantes de las multas y
recargos se deberán hacer efectivos de conformidad con lo establecido en el
apartado 3 del artículo 46 de la Ley N° 24.557.
Artículo 14. - Ante la falta de pago de los importes
correspondientes a las multas y recargos impuestos por la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO, y dentro del plazo de cinco días de quedar ejecutoriado el
acto por el que se hubieren fijado sus importes, quedará expedita la acción
judicial a cuyo fin será suficiente título el testimonio de la resolución
condenatoria que expida la Subgerencia de Asuntos Legales, por intermedio del
Departamento de Asuntos Judiciales.
(Artículo sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 868/2003 de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 7/1/2003. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 15. - Supletoriamente y en lo que resulte de
aplicación se aplicarán las disposiciones de la Ley N° 18.695.
Nota: Por art. 1° de la
Resolución N° 759/2003 de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 3/12/2003 se hace saber que durante
los períodos de ferias judiciales de verano y de invierno que determina el
Reglamento para la Justicia Nacional —t.o. según acordada de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION N° 58/90—, no se suspenderán los plazos administrativos
para los sumarios que, en el marco de la presente Resolución, se encuentren en
trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
Nota: Por art. 1° de la
Resolución N° 414/2003 de la
Superintendencia de Riesgo de Trabajo B.O. 29/7/2003 se suspenden los plazos
administrativos para los sumarios que, en el marco de la presente Resolución, se
encuentren en trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.),
por el período comprendido entre el 21 de julio y 1° de agosto de 2003.
Suspensiones anteriores:
Resolución N° 519/2002 S.R.T. B.O.
30/12/2002; Resolución N° 560/2001
SAFJP B.O. 3/1/2002 y Resolución
N° 1/1998 S:R.T. B.O. 26/1/1998).
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