Bs. As., 24/8/2010
VISTO el Expediente Nº 16.514/09 del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.241, Nº
24.557, Nº 26.417 y Nº 26.425, el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de
2009, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 6 de fecha
25 de febrero de 2009 y la Resolución S.R.T. Nº 133 de fecha 10 de febrero de
2004, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 20, 26 y 30 de la Ley Nº 24.557 disponen la
obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores
Autoasegurados (E.A.), de otorgar en forma íntegra y oportuna las prestaciones
en especie hasta la curación completa del trabajador damnificado o mientras
subsistan los síntomas incapacitantes.
Que en consecuencia, corresponde a las A.R.T. y a los E.A.
generar los mecanismos para que las prestaciones en especie a que alude la Ley
Nº 24.557 sean otorgadas en tiempo y forma.
Que en ese contexto, se dictó la Resolución de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 133 de fecha 10 de febrero
de 2004, la cual dispuso pautas a seguir para los traslados de los damnificados
a prestadores de las A.R.T. y de los E.A.
Que al presente y con la experiencia recabada, surge la
necesidad de actualizar los montos señalados en el Anexo I de la norma aludida y
de establecer criterios uniformes sobre cuya base los médicos y profesionales
intervinientes indiquen los medios de traslado idóneos.
Que en tal sentido, el medio de traslado a prescribir deberá
encontrarse vinculado directamente con el cuadro y estadio evolutivo de la
patología presente en los damnificados.
Que asimismo, resulta necesario a los fines de evitar la
desactualización y la consecuente distorsión de los importes consignados en
concepto de gastos, la utilización de un mecanismo ágil para el reajuste
periódico y automático de los montos que irroguen los mismos.
Que la Ley Nº 24.241 establece un haber mínimo garantizado
por el ESTADO NACIONAL, como así también su movilidad.
Que por su parte, a través de la Ley Nº 26.417 se
determinaron las pautas aplicables para establecer la movilidad de las
prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público de la Ley Nº
24.241.
Que en tal sentido y de conformidad con lo dispuesto en la
Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 6 de fecha 25 de
febrero de 2009, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.)
será la encargada de efectuar cada SEIS (6) meses la actualización
correspondiente.
Que atento lo expuesto, este Organismo considera pertinente
tomar como valor de referencia al Haber Mínimo Garantizado (H.M.G., sobre el
cual se aplicarán los porcentajes para determinar la escala de gastos de
traslados.
Que por todo ello, corresponde derogar la Resolución S.R.T.
Nº 133 de fecha 10 de febrero de 2004.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención
que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por los incisos b), c) y e), apartado 1 del artículo 36
de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Dispónese que las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.), deberán arbitrar
los medios necesarios a fin de asegurar la presencia de los trabajadores
damnificados ante los prestadores asistenciales, toda vez que deban concurrir a
recibir las prestaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557.
Art. 2º — Las A.R.T. y los E.A., serán responsables de la
implementación y cumplimiento de los servicios de traslados, de alojamiento y de
alimentación que se disponen en la presente resolución.
Art. 3º — Los medios de transporte a utilizar, el
alojamiento y la alimentación deberán ajustarse a las pautas establecidas en los
Anexos I, II y III de la presente resolución.
Art. 4º — Todos los traslados que deban efectuar los
damnificados para recibir prestaciones en especie, de ida al prestador, entre
prestadores y de regreso a su domicilio, estarán a cargo de las A.R.T. y de los
E.A., como también el alojamiento y la alimentación, según la escala de gastos,
que como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 5º — Con el objeto de cumplir con las obligaciones
impuestas en la presente resolución, las A.R.T. y los E.A podrán contratar o
gestionar por sus propios medios o a través de terceros, los servicios de
traslados, alojamiento y alimentación que deban brindarle al damnificado.
En caso de no optar por lo indicado en el párrafo precedente,
la A.R.T. o el E.A. deberán abonar a los trabajadores las sumas indicadas en el
Anexo I, juntamente con los pasajes de ida y vuelta, con una antelación no
inferior a CUARENTA Y OCHO (48) horas del día en que aquel deba emprender el
traslado por el medio de transporte que corresponda.
Art. 6º — Los profesionales intervinientes deberán
prescribir en todos los casos, el medio de traslado, sea por un medio regular de
transporte o por un medio de carácter especial. Dicha prescripción procurará no
exponer al trabajador accidentado a riesgos o a incomodidades que sean
evitables. A todos los efectos, se entenderá por medio especial de transporte, a
aquel que se efectúe a través de remis, taxi, ambulancia o avión.
Art. 7º — Los profesionales que prescriban el traslado
por un medio especial, lo realizarán bajo los criterios expresados en los Anexos
II y III de la presente norma, debiendo consignarlo en las Historias Clínicas y
Registros médicos.
Si por alguna circunstancia el profesional no pudiese aplicar
los criterios señalados, prescribirá el traslado por medio especial basándose en
su valoración médica, asegurando y preservando la salud del trabajador
damnificado. Entiéndase que la omisión de determinar el medio de transporte por
parte del profesional interviniente, será interpretada como una prescripción
médica de traslado por un medio regular, asumiendo el profesional interviniente
la responsabilidad médica al respecto.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el
auditor médico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) podrá
intervenir en cualquiera de las circunstancias descriptas e indicar el medio de
traslado que deberá utilizarse para el paciente.
Art. 8º — Cuando se organice el traslado de pacientes por
grupos, la duración del mismo no podrá exceder en más de un CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del tiempo que normalmente insumiría el transporte individual por el mismo
medio, que hubiera indicado el médico tratante.
La gestión de los turnos de atención y las condiciones de
espera en los prestadores asistenciales, deberán tenerse especialmente en cuenta
por parte de la A.R.T. o el E.A., en tanto forman parte integrante del servicio
de traslado.
Ante prestadores médicos con igualdad de complejidad y
recursos, se deberá asignar el traslado al prestador más cercano al domicilio
del trabajador damnificado.
Art. 9º — Cuando en razón de la patología sufrida y en
consideración del domicilio real del trabajador, éste deba utilizar un medio
regular de transporte urbano o de corta distancia, la A.R.T. o el E.A. deberá
reintegrar el costo del mismo inmediatamente después de realizada la prestación
en el domicilio donde fue otorgada o ponerlo a su disposición dentro de los
SIETE (7) días hábiles por alguno de los medios previstos en el artículo 11 de
la presente. En caso de que el damnificado, una vez notificado de la fecha de
citación, ponga en conocimiento de la A.R.T. o del E.A. la imposibilidad de
procurarse los recursos necesarios para afrontar el traslado, éstos deberán
arbitrar los medios necesarios para garantizar su efectiva concurrencia.
Art. 10. — La responsabilidad profesional que le cabe al
médico tratante cuando el medio de traslado por él determinado no se adecuase a
la patología sufrida por el trabajador damnificado, no exime a la A.R.T. o al
E.A. de las responsabilidades que les corresponden en virtud de lo establecido
en el artículo 2º de la presente.
Art. 11. — A los fines del íntegro y oportuno
cumplimiento de las obligaciones aludidas, la A.R.T. o el E.A deberán disponer
la entrega de las sumas correspondientes por cualquiera de los siguientes
medios:
a) Por el prestador;
b) A través del empleador del trabajador damnificado;
c) A través del representante que la A.R.T. o el E.A. con
asiento en lugar cercano al domicilio real del trabajador;
d) Por giro postal;
e) Por depósito en la caja de ahorros que el trabajador
damnificado tuviera abierta para la percepción de su salario o renta mensual
similar;
Cualquiera sea el procedimiento que la A.R.T. o el E.A.
escoja para efectivizar el pago de los gastos y la entrega de los pasajes, su
implementación no podrá ocasionar erogación alguna al trabajador.
Art. 12. — La A.R.T. o el E.A. serán responsables por las
demoras, obstáculos y cualquier otra contingencia relacionada con el medio de
traslado que escogieran para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en
la presente norma, en tanto sean atribuibles a su gestión. En caso que dichos
impedimentos se debiesen a cuestiones ajenas a la gestión de la A.R.T. o del
E.A., éstos deberán procurar alternativas que permitan cumplir con el efectivo
cumplimiento del traslado.
Art. 13. — En caso que el damnificado necesite la ayuda
de un tercero para su traslado, el médico tratante deberá consignarlo en la
Historia Clínica y notificar a la A.R.T. o al E.A. En dicho supuesto se
aplicarán las mismas escalas de gastos que para el trabajador damnificado.
Art. 14. — Las controversias que pudieran suscitarse
respecto de la aplicación de la presente, deberán resolverse con la opinión
técnica vinculante de la Gerencia Médica de esta S.R.T.
Art. 15. — El incumplimiento de las obligaciones
impuestas por la presente resolución a las A.R.T. o a los E.A., será comprobado,
juzgado y sancionado mediante los procedimientos reglados por las Resoluciones
S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y S.R.T. Nº 25 de fecha 26 de marzo
de 1997.
Art. 16. — Derógase la Resolución S.R.T. Nº 133 de fecha
10 de febrero de 2004.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.
ANEXO I - ESCALA DE GASTOS
1. Hasta CINCUENTA KILÓMETROS (50 km) de distancia, contados
desde el domicilio del trabajador hasta el lugar de asiento del prestador, se
deberá entregar el costo de los pasajes de ida y vuelta, incluyendo los gastos
de movilidad de los diversos tramos del trayecto.
2. Cuando la distancia entre los puntos antes indicados
supere los CINCUENTA KILÓMETROS (50 km) y sea inferior a los CIEN KILÓMETROS
(100 km), y siempre que no resulte necesario que el trabajador pernocte en la
ciudad de destino, se le deberá entregar el costo de los pasajes de ida y
vuelta, incluyendo los gastos de movilidad de los diversos tramos del trayecto,
con más la suma equivalente al CUATRO CON DOS POR CIENTO (4,2%) del Haber Mínimo
Garantizado (H.M.G.), en concepto de alimentación. Si dicha distancia supera los
CIEN KILÓMETROS (100 km) y siempre que no resulte necesario que el trabajador
pernocte en la ciudad de destino, la suma a entregar en concepto de alimentación
será del OCHO CON CINCO POR CIENTO (8,5%) del H.M.G.
3. Cuando el trabajador deba pernoctar en la ciudad de
destino, además de abonar el costo de los pasajes de ida y vuelta, incluyendo
los gastos de movilidad de los diversos tramos del trayecto, se le deberá
entregar a aquél, en concepto de alojamiento y alimentación, la suma equivalente
al TREINTA Y UNO CON DOS POR CIENTO (31,2%) del H.M.G. por día.
ANEXO II - MEDIO DE TRANSPORTE
1. Si el damnificado debiera realizar un viaje por una
distancia menor de CUATROCIENTOS KILOMETROS (400 km), contados desde el
domicilio del trabajador damnificado hasta el lugar de asiento del prestador, la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o Empleador Autoasegurado (E.A.)
podrán realizar el traslado del trabajador por el medio de transporte que estime
conveniente el médico tratante.
2. Cuando la distancia del viaje sea superior a la indicada
en el punto precedente, la A.R.T. o E.A. deberá contratar el traslado por vía
aérea de línea, salvo negativa expresa del trabajador. En este último caso, el
traslado se efectuará por vía terrestre, debiendo pernoctar el trabajador en la
ciudad de destino, para cuyo fin la A.R.T. o E.A. podrán contratar o gestionar
por sus propios medios o a través de terceros, los servicios de alojamiento y
alimentación, o entregar al trabajador por dichos conceptos las sumas indicadas
en el Anexo I de la presente.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos precedentes,
cuando por razones de naturaleza médica resulte contraproducente efectuar el
traslado del trabajador por la vía que se corresponda en virtud de la distancia
del viaje, la A.R.T. o el E.A. deberá contratar los servicios por otra vía, en
virtud del estado médico del trabajador.
4. En caso de existir inconvenientes con la accesibilidad al
medio de transporte, como así también, trastornos o complicaciones en la
combinación entre los distintos medios a utilizar, se implementará el mecanismo
que implique para el trabajador damnificado menor tiempo de viaje o trasbordo.
ANEXO III - GUÍA PARA EL TRASLADO POR MEDIOS ESPECIALES. CRITERIOS APLICABLES
La presente guía de traslados es a título orientativo pues el
equipo médico tratante evaluará, haciéndose responsable, el medio de traslado a
emplear como así también el tiempo que requerirá el mismo de acuerdo a la
patología del damnificado, su capacidad funcional y a su evolución, teniendo
como premisa fundamental el cuidado de la salud del trabajador.
Ante una complicación o secuela de la patología descripta en
el presente Listado, el medio de traslado a utilizarse estará basado en la
indicación del equipo médico tratante. Quedará a criterio del médico responsable
del tratamiento la necesidad del traslado con equipo de soporte especializado
según la complejidad del caso.
PATOLOGÍA DE CABEZA Y ROSTRO |
Para la determinación del período y medio del traslado
especial de los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o enfermedad
profesional con lesiones producidas en la cabeza y el rostro, se tendrán en
cuenta:
• La zona afectada.
• La extensión de la lesión.
• Su profundidad.
• Su anfractuosidad.
• La impronta de las suturas.
• El compromiso anátomo-funcional de los distintos órganos
allí localizados.
Para la determinación del período y medio de traslado
especial de los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o enfermedad
profesional con daños oftalmológicos, se tendrá en cuenta:
• Disminución de la agudeza visual.
• Disminución del campo visual.
• Compromiso de la función motora de la musculatura
extraocular.
• Compromiso del alineamiento ocular.
• Alteración de la posición y/o movilidad palpebral.
• Lesiones de la vía lagrimal.
PATOLOGÍA OTORRINOLARINGOLOGICA |
Para la determinación del período y medio de traslado
especial de los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o enfermedad
profesional con daños otorrinolaringológicos, se tendrá en cuenta:
• Grado de hipoacusia.
• Intensidad del vértigo.
• Alteración del equilibrio.
Los criterios para su traslado en medio especial estarán en
relación con la alteración del equilibrio por lesión de la rama vestibular, la
determinación de dicho deterioro se sustentará en signos objetivos, en el examen
laberíntico, en base al grado de trastorno de equilibrio constatado (por
electronistagmograma, examen neurológico, etc.), y no en relación con la
sintomatología vertiginosa.
Para la determinación del período y medio de traslado
especial de los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o enfermedad
profesional que afecte el Aparato Respiratorio se tendrá en cuenta
fundamentalmente el compromiso funcional y/o cicatrización quirúrgica.
Los criterios para su traslado en medio especial se basarán
según la capacidad respiratoria, sobre todo los Estadios III, IV y V, o sea
cuando presente al menos la aparición de disnea a medianos esfuerzos,
radiografía de tórax con lesiones uni o bilaterales que no excedan el
equivalente a todo el campo pulmonar derecho, volúmenes espirométricos entre
CINCUENTA (50) y SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%), y gases en sangre con
saturación de oxígeno mayor del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
Para la determinación del período y medio de traslado
especial de los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o enfermedad
profesional que afecte el Aparato Cardiovascular se tendrá en cuenta
fundamentalmente el compromiso funcional y/o cicatrización quirúrgica.
Dentro de estos criterios se trasladará en medio especial, en
forma obligatoria, a aquellos pacientes que presenten las siguientes patologías:
• Cardiopatía coronaria: Síndrome anginoso e Infarto agudo de
miocardio, sólo para aquéllas secundarias a efectos tóxicos.
• Insuficiencia cardíaca derecha: como complicación de
patologías pulmonares de origen laboral, a las que se agrega en forma aritmética
la enfermedad que le dio origen.
• Trastornos de la circulación permanente de los dedos de las
manos y de los pies, con acroosteólisis, post traumática.
• Lesiones anatómicas post traumáticas de Pericardio, Corazón
y Grandes Vasos (que requieran cirugía).
PATOLOGÍA DIGESTIVA Y PARED ABDOMINAL |
Para la determinación del período y medio de traslado
especial de los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o enfermedad
profesional que afecte el Aparato Digestivo o Pared Abdominal se tendrá en
cuenta fundamentalmente el compromiso funcional y/o cicatrización quirúrgica.
PATOLOGÍA NEFRO-UROLOGICA |
Para la determinación del período y medio de traslado
especial de los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o enfermedad
profesional que afecte el Aparato Nefrourológico se tendrá en cuenta
fundamentalmente el compromiso funcional y/o cicatrización quirúrgica.
PATOLOGÍA GENITAL MASCULINA |
Para la determinación del período y medio de traslado
especial de los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o enfermedad
profesional que afecte el Aparato Genital Masculino se tendrá en cuenta
fundamentalmente la cicatrización de la lesión o del acto quirúrgico.
PATOLOGÍA GENITAL FEMENINA |
Para la determinación del período y medio de traslado
especial de los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o enfermedad
profesional que afecte el Aparato Genital Femenino se tendrá en cuenta
fundamentalmente la cicatrización de la lesión o del acto quirúrgico.
Para la determinación del período y medio de traslado
especial de los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o enfermedad
profesional que afecte el Sistema Hematopoyético se tendrá en cuenta
fundamentalmente el compromiso funcional y/o la etapa terapéutica.
Para la determinación del período y medio de traslado
especial de los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o enfermedad
profesional que afecte el Sistema Nervioso se tendrá en cuenta fundamentalmente
el compromiso funcional y/o cicatrización quirúrgica.
Dentro de estos criterios se trasladará en medio especial, en
forma obligatoria, a aquellos pacientes que presenten las siguientes patologías:
• Traumatismos Raquimedulares: las lesiones serán
clasificadas según el nivel neurológico en que se produce la lesión medular, y
si provocan un déficit completo o incompleto de la función medular. En el caso
de las lesiones incompletas se establecerá un rango de incapacidad el cual se
valorizará en base a la capacidad funcional que presente el paciente.
• Daño Orgánico Cerebral: aquellas que presenten grados de
incapacidad II, que necesiten alguna supervisión y dirección para las
actividades de la vida diaria; grado III, cuando requieran confinamiento; y
grado IV, cuando requieran asistencia para el propio cuidado.
• Síndrome Neurológico Tipo Parkinsonismo Post Trauma.
• Ataxia Cerebelosa Post Trauma.
• Daño Neurológico Cerebral o Medular por Agentes Físicos.
• Traumatismo Cráneo Encefálico: según secuelas neurológicas.
• Desorden Mental Orgánico Post Traumático: según secuelas
neurológicas.
Para la determinación del período y medio de traslado
especial de los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o enfermedad
profesional que afecte su Estado Psiquiátrico, se tendrá en cuenta
fundamentalmente la situación de resguardo para sí o terceros.
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