Bs. As., 21/11/2003
VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) Nº 0367/97, —con su agregado SRT Nº 1656/98—, y
el Nº 0994/03, la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y su
Decreto Reglamentario 351/79, la Recomendación 181 de la ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre "Prevención de Accidentes Industriales Mayores,
1993", los artículos 1º, 4º y 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557 y
sus modificatorias, los Decretos PEN 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, la Disposición
DNSST 8/95 de
fecha 21 de abril de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
Que la disposición legal mencionada establece que la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorberá las funciones y atribuciones
que desempeñaba la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Que entre las funciones que desempeñaba la citada ex Dirección,
se contaba la administración del Registro Nacional para la Prevención de
Accidentes Industriales Mayores creado por Disposición DNSST 8/95 de
fecha 21 de abril de 1995.
Que para el efectivo funcionamiento del citado Registro en el
seno de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta necesario el dictado
de las normas pertinentes.
Que es menester determinar y actualizar periódicamente las
sustancias químicas que puedan implicar un riesgo de accidente mayor en
cualquier etapa del proceso productivo: transporte, manipulación,
almacenamiento, disposición, etc.
Que a tal fin procede tomar en consideración los datos más
recientes recomendados por los organismos internacionales especializados en la
materia.
Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1º de la Ley 24.557, establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la
siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del
trabajo.
Que el apartado 1 del artículo 4º de la citada Ley, dispone que
tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como los empleadores y sus
trabajadores, se encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas
tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
Que de acuerdo al esquema previsto por el sub-sistema adoptado
por la mentada Ley 24.557, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo promoverán
la prevención; los empleadores recibirán asesoramiento de su aseguradora en
materia de prevención de riesgos, manteniendo la obligación de cumplir con las
normas de higiene y seguridad, y los trabajadores deberán recibir de su
empleador capacitación e información en materia de prevención de riesgos del
trabajo, participando activamente en las acciones preventivas.
Que el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 24.557,
establece los derechos, deberes y prohibiciones de las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo (A.R.T.).
Que, paralelamente, el inciso c) del apartado 1 del artículo 31
de la Ley 24.557, indica que las Aseguradoras "Promoverán la prevención,
informando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO acerca de los planes y
programas exigidos a las empresas.".
Que el Título III del Decreto 170/96, reglamentó las
disposiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo.
Que, asimismo, el artículo 18 del aludido Decreto, obliga a las
Aseguradoras a brindar asesoramiento y asistencia técnica a sus empleadores
afiliados.
Que por el artículo 19 del Decreto 170/96, se facultó
expresamente a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que determine
la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención
y control previstas en esa norma, teniendo en cuenta las necesidades de cada una
de las ramas de cada actividad.
Que el artículo 14 del Decreto 1338/96, establece la
obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de asesorar a los
empleadores afiliados que se encuentren exceptuados de disponer de los Servicios
de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo a fin de promover
el cumplimiento por parte de éstos de la legislación vigente.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales, ha tomado la
intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas
en el artículo 36, incisos a), b) y d), de la Ley 24.557, en los artículos 17
y 19 del Decreto 170/96, y en los artículos 5º y 6º, Anexo I, Título I,
Capítulo 1 del Decreto 351/79, reglamentario de la Ley 19.587.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1- Dispónese el funcionamiento del "Registro
Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores" en el ámbito de
esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el que se regirá por las normas
contenidas en la presente Resolución.
Art. 2- Actualízase el listado de sustancias químicas del
Anexo I de la Disposición DNSST 8/95, que como ANEXO I integra la
presente Resolución.
Art. 3- Apruébase el Formulario de Inscripción en el
"Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores" y su
Instructivo correspondiente, que como
ANEXO II integra la presente Resolución y
que reemplaza al anterior.
Art. 4- Los empleadores que produzcan, importen,
utilicen, obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito
las sustancias químicas en cantidad mayor o igual a las consignadas en el
ANEXO
I de la presente, deberán estar inscriptos en el "Registro Nacional para la
Prevención de Accidentes Industriales Mayores" de esta SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO, cuyo formulario se agrega como
Anexo II de la presente
Resolución.
Art. 5- La inscripción de los empleadores dispuesta en el
artículo precedente, se efectuará por medio de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo, excepto en el caso de los Empleadores Autoasegurados, quienes deberán
inscribirse en forma directa ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO.
Art. 6- Los formularios del
Anexo
II, deberán ser
presentados con carácter de declaración jurada, anualmente antes del 15 de
abril, con la información correspondiente al año calendario anterior, ante las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, según corresponda, conforme lo estipulado en el artículo 5º de la
presente Resolución.
Art. 7- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán
brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a sus empleadores afiliados
comprendidos en la presente Resolución.
Art. 8- Toda la información que las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deban remitir a esta S.R.T.
con motivo de la presente Resolución, deberá instrumentarse mediante soporte
magnético de conformidad con las pautas de procesamiento de datos que establezca
la S.R.T.
Sin perjuicio de ello, las Aseguradoras deberán mantener bajo
su custodia, y poner a disposición de este Organismo toda vez que se lo
requiera, el duplicado de toda la documentación original respaldatoria suscripta
por el empleador.
En el caso de los Empleadores Autoasegurados, el duplicado de
toda la documentación original respaldatoria suscripta quedará en custodia de
esta S.R.T.
Art. 9- Cualquier incumplimiento a la presente
Resolución, tanto por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como de
los empleadores, será pasible de sanción de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 32, apartado 1 de la Ley 24.557, y lo normado en el Anexo II del
Pacto Federal del Trabajo ratificado por la Ley 25.212.
Art. 10- La presente Resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11- Regístrese, comuníquese, dése a la
DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y archívese. — Héctor O.
Verón.
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