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Legislación Relacionada a la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Resolución SRT 172/1996

Registro Nacional Único de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.)

 

Derogada por

Resolución SRT 197/1996 Registro Nacional Único de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.)

BUENOS AIRES, 05 DE JULIO 1996

 

VISTO lo establecido en art. 35 de la Ley N° 24.557, por el cual esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbe las funciones y atribuciones desempeñadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dentro de las funciones y atribuciones de la citada Dirección Nacional, se encontraba la organización y mantenimiento actualizado de los Registros de Graduados Universitarios y de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 19.587, Decreto N° 351/79, Título II, Capítulo 4, Artículo 37.

Que es necesario actualizar los requisitos de educación formal que habrán de cumplir los profesionales y técnicos, ya que los registros con que se cuenta se encuentran desactualizados y por lo cual, se observa conveniente, organizar nuevos registros, en un todo de acuerdo con las exigencias de la Ley de Educación Superior y con las normas legales vigentes aprobadas por el Ministerio de Educación y Justicia, establecer criterios de actualización de información de los Profesionales y Técnicos y, a la vez, no afectar las habilitaciones de aquellos que se hayan inscripto con anterioridad y que no cumplan con los requerimientos que ahora se establecerán;

Que es misión de las Asociaciones constituidas como Consejos o Colegios Profesionales promover la ética en las relaciones entre profesionales y la sociedad, velando por aquellos capacitados y habilitados para hacerlo;

Que la ética profesional es el conjunto de los mejores criterios y conceptos que deben guiar la conducta de un sujeto por razón de los más elevados fines que puedan atribuirse a la profesión que ejerce;

Que nuestro país cuenta con asociaciones constituidas como Consejos o Colegios Profesionales que agrupan a Profesionales y Técnicos de la Higiene y Seguridad en el Trabajo, a los cuales se les otorgan matrículas o números de registro interno.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

Art. 1- Crear en el seno de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el Registro Nacional Único de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.).

Art. 2- Delegar en las Asociaciones constituidas como Consejos o Colegios Profesionales, la gestión administrativa de los Registros creados en el artículo precedente según las cláusulas mínimas que establece la presente resolución. Dicha delegación se formalizará a través de la firma de un convenio cuyas cláusulas mínimas serán las establecidas en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 3- Autorizar a registrar en el R.U.G.U. a los Graduados Universitarios con carreras de grado o estudios de post-grado universitario en Higiene y Seguridad en el Trabajo según la siguiente descripción: Ingenieros Laborales, Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo, Licenciados en Sistemas de Protección contra Siniestros, Ingenieros en Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ingenieros y Químicos con cursos de post-grado en Higiene y Seguridad en el Trabajo, de no menos de 400 horas de duración, desarrollados en Universidades Estatales o Privadas, otras carreras de la Ingeniería que incluyan la Higiene y Seguridad en su título y alcances. Todo otro graduado universitario que estuviera inscripto con anterioridad en el Registro de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

Art. 4- Autorizar a registrar en el R.U.T.H. a los Técnicos: en Higiene y Seguridad en el Trabajo, en Seguridad Industrial, con o sin designación de los vocablos Superior o Universitario en sus títulos, y a aquellos que se encontraban registrados con anterioridad como Técnicos en la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

Art. 5- Mantener los Registros de habilitación de los idóneos y Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, otorgados por Resolución N° 313/83, como así también, de los profesionales reconocidos previo a la vigencia de esta resolución; quienes conservarán los números originales de registración.

Art. 6- Implementar y mantener actualizado el Registro Nacional Único de Graduados Universitarios (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.) en las sedes de los Administradores y en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a efectos de ejercer un eficiente contralor y de facilitar su consulta en cualquiera de las entidades mencionadas por parte de empleadores, aseguradoras, trabajadores u otros que así lo requieran.

Art. 7- Solicitar a los Administradores que tengan disponibles, a requerimiento de la autoridad de aplicación, los legajos de los Profesionales y Técnicos con la documentación que avale la registración.

Art. 8- Remitir periódicamente a cada administrador la nómina de profesionales y técnicos registrados por la totalidad de las entidades participantes.

Art. 9- Determinar que la documentación requerida para formalizar la inscripción en el R.U.G.U. es la siguiente:

a. Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Grado extendidos por Universidades Estatales o Privadas, debidamente legalizadas por el Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior.

b. Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Post-grado extendidos por.

c. Universidades Estatales o Privadas, debidamente legalizados por el Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior.

d. Certificado de Matrícula Profesional extendida por el Consejo o Colegio cuando éste fuera creado por Ley, o Certificado de Registro Interno cuando se tratare de Asociación Civil colegiadora en la Higiene y Seguridad en el Trabajo, en ambos casos vigentes y actualizados.

e. Comprobante de inscripción CUIT o CUIL.

f. Solicitud de Registro correctamente conformada en su totalidad por el interesado.

g. Dos (2) fotos carnet.

Art. 10- Determinar que la documentación requerida para formalizar la inscripción en el R.U.T.H. es la siguiente:

a. Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Nivel Medio extendidos por Establecimientos Educacionales Secundarios Estatales o Privados, adscriptos a la Enseñanza Oficial, debidamente legalizados por el Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior.

b. Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Técnico en Seguridad Industrial o Higiene y Seguridad en el Trabajo, con o sin los vocablos Superior o Universitario, extendidos por Establecimientos de Nivel Terciario, universitario o no, o Superior Técnico debidamente legalizados por el Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior.

c. Certificado de Matrícula Profesional extendida por el Consejo o Colegio cuando éste fuera creado por ley, o Certificado de Registro Interno cuando se tratare de Asociación Civil colegiadora en la Higiene y Seguridad en el Trabajo, en ambos casos vigentes y actualizados.

d. Solicitud de Registro correctamente conformada en su totalidad por el interesado.

e. Comprobante de inscripción CUIT o CUIL.

Art. 11- Establecer que a los fines de mantener actualizados los Registros que son objeto de la presente Resolución, se requiere que los Profesionales y Técnicos actualicen anualmente sus datos.

Art. 12- Establecer el siguiente procedimiento de inscripción en el R.U.G.U.:

a. El Administrador debe entregar al interesado un formulario de Solicitud de Inscripción A-1 y un listado impreso de los requerimientos establecidos en el artículo 9° de la presente resolución.

b. El Administrador recepcionará del interesado la documentación requerida.

c. Si cumplimenta en forma fehaciente y satisfactoria la documentación requerida, el Administrador le otorgará en un plazo no mayor a los treinta días un número de inscripción definitivo en el Registro R.U.G.U. y el formulario A-2 conformado. Caso contrario se le informarán al interesado los motivos de la denegatoria.

d. El Administrador asentará en el formulario A-2 la fecha de vencimiento del mismo que operará al transcurrir un año desde la fecha de firma.

e. El Administrador confeccionará en tamaño reducido una credencial con toda la información contenida en el formulario A-2 y foto del interesado.

f. El Administrador remitirá, en forma gratuita para esta Superintendencia, la información mensual de los Registros R.U.G.U. emitidos, con carácter de Declaración Jurada, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Art. 13- Establecer, para la inscripción en el R.U.T.H., las siguientes normas de procedimiento:

a) El Administrador debe entregar al interesado un formulario de Solicitud de Inscripción B-1 y un listado impreso de los requerimientos establecidos en el artículo 10° de la presente resolución.

b) El Administrador recepcionará del interesado la documentación requerida.

c) Si cumplimenta en forma fehaciente y satisfactoria la documentación requerida, el Administrador le otorgará en un plazo no mayor a los treinta días un número de inscripción definitivo en el Registro R.U.T.H. y el formulario B-2 conformado. Caso contrario se le informarán al interesado los motivos de la denegatoria.

d) El Administrador asentará en el formulario B-2 la fecha de vencimiento del mismo, que operará al transcurrir un año desde la fecha de firma.

e) El Administrador confeccionará en tamaño reducido una credencial con toda la información contenida en el formulario B-2 y foto del interesado.

f) El Administrador remitirá, en forma gratuita para esta Superintendencia, la información mensual de los Registros R.U.T.H. emitidos, con carácter de Declaración Jurada, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Art. 14- Ordenar el número de Registro que estará conformado por tres grupos de dígitos (d), separados por dos barras (/). (dd/ddd/dd).

a. Los dos primeros dígitos corresponderán al número del Convenio entre el Administrador que lo expide y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Para aquellos registros originalmente expedidos por la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, corresponderán dos ceros seguidos de la primera barra como identificatorios (00/).

b. Seguidamente se consignarán los números, en orden correlativo, sin omisiones intermedias, expedidos por el Colegio/Consejo a partir de cero, cero, cero, uno. (/0001). Los números de registros originalmente expedidos por la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, o su antecesora la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo, no sufrirán cambio en su numeración.

c. Finalmente y separado por la segunda barra, se consignarán los dos últimos dígitos del año en que se expidió el Registro original (por ejemplo /96 o para quienes ya contaban podrá ser, como ejemplo, /85).

Art. 15- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

 

 
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Última modificación: 07 de octubre de 2015