BUENOS AIRES, 05 DE JULIO 1996
VISTO lo establecido en art. 35 de la Ley N° 24.557, por el
cual esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbe las funciones y
atribuciones desempeñadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL
TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de las funciones y atribuciones de la citada
Dirección Nacional, se encontraba la organización y mantenimiento actualizado de
los Registros de Graduados Universitarios y de Técnicos en Higiene y Seguridad
en el Trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 19.587, Decreto N°
351/79, Título II, Capítulo 4, Artículo 37.
Que es necesario actualizar los requisitos de educación formal
que habrán de cumplir los profesionales y técnicos, ya que los registros con que
se cuenta se encuentran desactualizados y por lo cual, se observa conveniente,
organizar nuevos registros, en un todo de acuerdo con las exigencias de la Ley
de Educación Superior y con las normas legales vigentes aprobadas por el
Ministerio de Educación y Justicia, establecer criterios de actualización de
información de los Profesionales y Técnicos y, a la vez, no afectar las
habilitaciones de aquellos que se hayan inscripto con anterioridad y que no
cumplan con los requerimientos que ahora se establecerán;
Que es misión de las Asociaciones constituidas como Consejos o
Colegios Profesionales promover la ética en las relaciones entre profesionales y
la sociedad, velando por aquellos capacitados y habilitados para hacerlo;
Que la ética profesional es el conjunto de los mejores
criterios y conceptos que deben guiar la conducta de un sujeto por razón de los
más elevados fines que puedan atribuirse a la profesión que ejerce;
Que nuestro país cuenta con asociaciones constituidas como
Consejos o Colegios Profesionales que agrupan a Profesionales y Técnicos de la
Higiene y Seguridad en el Trabajo, a los cuales se les otorgan matrículas o
números de registro interno.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1- Crear en el seno de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO el Registro Nacional Único de Graduados Universitarios en
Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único de
Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.).
Art. 2- Delegar en las Asociaciones constituidas como
Consejos o Colegios Profesionales, la gestión administrativa de los Registros
creados en el artículo precedente según las cláusulas mínimas que establece la
presente resolución. Dicha delegación se formalizará a través de la firma de un
convenio cuyas cláusulas mínimas serán las establecidas en el Anexo I de la
presente resolución.
Art. 3- Autorizar a registrar en el R.U.G.U. a los
Graduados Universitarios con carreras de grado o estudios de post-grado
universitario en Higiene y Seguridad en el Trabajo según la siguiente
descripción: Ingenieros Laborales, Licenciados en Higiene y Seguridad en el
Trabajo, Licenciados en Sistemas de Protección contra Siniestros, Ingenieros en
Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ingenieros y Químicos con cursos de
post-grado en Higiene y Seguridad en el Trabajo, de no menos de 400 horas de
duración, desarrollados en Universidades Estatales o Privadas, otras carreras de
la Ingeniería que incluyan la Higiene y Seguridad en su título y alcances. Todo
otro graduado universitario que estuviera inscripto con anterioridad en el
Registro de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Art. 4- Autorizar a registrar en el R.U.T.H. a los
Técnicos: en Higiene y Seguridad en el Trabajo, en Seguridad Industrial, con o
sin designación de los vocablos Superior o Universitario en sus títulos, y a
aquellos que se encontraban registrados con anterioridad como Técnicos en la
Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Art. 5- Mantener los Registros de habilitación de los
idóneos y Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, otorgados por
Resolución N° 313/83, como así también, de los profesionales reconocidos previo a la vigencia de esta
resolución; quienes conservarán los números originales de registración.
Art. 6- Implementar y mantener actualizado el Registro
Nacional Único de Graduados Universitarios (R.U.G.U.) y el Registro Nacional
Único de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.) en las sedes
de los Administradores y en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a
efectos de ejercer un eficiente contralor y de facilitar su consulta en
cualquiera de las entidades mencionadas por parte de empleadores, aseguradoras,
trabajadores u otros que así lo requieran.
Art. 7- Solicitar a los Administradores que tengan
disponibles, a requerimiento de la autoridad de aplicación, los legajos de los
Profesionales y Técnicos con la documentación que avale la registración.
Art. 8- Remitir periódicamente a cada administrador la
nómina de profesionales y técnicos registrados por la totalidad de las entidades
participantes.
Art. 9- Determinar que la documentación requerida para
formalizar la inscripción en el R.U.G.U. es la siguiente:
a. Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Grado extendidos por
Universidades Estatales o Privadas, debidamente legalizadas por el
Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior.
b. Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Post-grado extendidos
por.
c. Universidades Estatales o Privadas, debidamente legalizados por el
Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior.
d. Certificado de Matrícula Profesional extendida por el Consejo o Colegio
cuando éste fuera creado por Ley, o Certificado de Registro Interno cuando
se tratare de Asociación Civil colegiadora en la Higiene y Seguridad en el
Trabajo, en ambos casos vigentes y actualizados.
e. Comprobante de inscripción CUIT o CUIL.
f. Solicitud de Registro correctamente conformada en su totalidad por el
interesado.
g. Dos (2) fotos carnet.
Art. 10- Determinar que la documentación requerida para
formalizar la inscripción en el R.U.T.H. es la siguiente:
a. Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Nivel Medio extendidos
por Establecimientos Educacionales Secundarios Estatales o Privados,
adscriptos a la Enseñanza Oficial, debidamente legalizados por el Ministerio
de Educación y el Ministerio del Interior.
b. Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Técnico en Seguridad
Industrial o Higiene y Seguridad en el Trabajo, con o sin los vocablos
Superior o Universitario, extendidos por Establecimientos de Nivel
Terciario, universitario o no, o Superior Técnico debidamente legalizados
por el Ministerio de Educación y
el Ministerio del Interior.
c. Certificado de Matrícula Profesional extendida por el Consejo o Colegio
cuando éste fuera creado por ley, o Certificado de Registro Interno cuando
se tratare de Asociación Civil colegiadora en la Higiene y Seguridad en el
Trabajo, en ambos casos vigentes y actualizados.
d. Solicitud de Registro correctamente conformada en su totalidad por el
interesado.
e. Comprobante de inscripción CUIT o CUIL.
Art. 11- Establecer que a los fines de mantener
actualizados los Registros que son objeto de la presente Resolución, se requiere
que los Profesionales y Técnicos actualicen anualmente sus datos.
Art. 12- Establecer el siguiente procedimiento de
inscripción en el R.U.G.U.:
a. El Administrador debe entregar al interesado un formulario de Solicitud
de Inscripción A-1 y un listado impreso de los requerimientos establecidos
en el artículo 9° de la presente resolución.
b. El Administrador recepcionará del interesado la documentación requerida.
c. Si cumplimenta en forma fehaciente y satisfactoria la documentación
requerida, el Administrador le otorgará en un plazo no mayor a los treinta
días un número de inscripción definitivo en el Registro R.U.G.U. y el
formulario A-2 conformado. Caso contrario se le informarán al interesado los
motivos de la denegatoria.
d. El Administrador asentará en el formulario A-2 la fecha de vencimiento
del mismo que operará al transcurrir un año desde la fecha de firma.
e. El Administrador confeccionará en tamaño reducido una credencial con
toda la información contenida en el formulario A-2 y foto del interesado.
f. El Administrador remitirá, en forma gratuita para esta Superintendencia,
la información mensual de los Registros R.U.G.U. emitidos, con carácter de
Declaración Jurada, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo,
Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Art. 13- Establecer, para la inscripción en el R.U.T.H.,
las siguientes normas de procedimiento:
a) El Administrador debe entregar al interesado un formulario
de Solicitud de Inscripción B-1 y un listado impreso de los requerimientos
establecidos en el artículo 10° de la presente resolución.
b) El Administrador recepcionará del interesado la
documentación requerida.
c) Si cumplimenta en forma fehaciente y satisfactoria la
documentación requerida, el Administrador le otorgará en un plazo no mayor a los
treinta días un número de inscripción definitivo en el Registro R.U.T.H. y el
formulario B-2 conformado. Caso contrario se le informarán al interesado los
motivos de la denegatoria.
d) El Administrador asentará en el formulario B-2 la fecha de
vencimiento del mismo, que operará al transcurrir un año desde la fecha de firma.
e) El Administrador confeccionará en tamaño reducido una
credencial con toda la información contenida en el formulario B-2 y foto del
interesado.
f) El Administrador remitirá, en forma gratuita para esta
Superintendencia, la información mensual de los Registros R.U.T.H. emitidos, con
carácter de Declaración Jurada, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo,
Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Art. 14- Ordenar el número de Registro que estará
conformado por tres grupos de dígitos (d), separados por dos barras (/).
(dd/ddd/dd).
a. Los dos primeros dígitos corresponderán al número del Convenio entre el
Administrador que lo expide y la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo. Para aquellos registros originalmente expedidos por la Dirección
Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, corresponderán dos ceros
seguidos de la primera barra como identificatorios (00/).
b. Seguidamente se consignarán los números, en orden correlativo, sin
omisiones intermedias, expedidos por el Colegio/Consejo a partir de cero,
cero, cero, uno. (/0001). Los números de registros originalmente
expedidos por la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, o su
antecesora la Dirección Nacional de Higiene
y Seguridad en el Trabajo, no sufrirán cambio en su numeración.
c. Finalmente y separado por la segunda barra, se consignarán los dos
últimos dígitos del año en que se expidió el Registro original (por ejemplo
/96 o para quienes ya contaban podrá ser, como ejemplo, /85).
Art. 15- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y remítase copia autenticada
al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.
|