Boletín Oficial
28/04/1972
Bs. As., 21/4/72
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
Art. 1- Las
condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustaran, en todo el
territorio de la república, a las normas de la presente ley de las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Sus disposiciones se
aplicaran a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de
lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio
donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la
índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se
utilicen o adopten.
Art. 2- A los
efectos de la presente ley los términos "establecimiento", "explotación",
"centro de trabajo " o "puesto de trabajo " designan todo lugar destinado a la
realización o donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la
presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas físicas
y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban
permanecer o a los que asistan o concurran por el hecho o en ocasión del trabajo
o con el consentimiento expreso tácito del principal. El término empleador
designa a la persona, física o jurídica, privada o pública, que utiliza la
actividad de una o mas personas en virtud de un contrato o relación de
trabajo.
Art. 3- Cuando la
prestación de trabajo se ejecute por terceros, en establecimientos, centros o
puestos de trabajo del dador principal o con maquinarias, elementos o,
dispositivos por el suministrados, este será solidariamente responsable del
cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Art. 4- La higiene
y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias,
precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto:
a)
Proteger la vida, preservar y mantener la integridad psico-física de los
trabajadores;
b) Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los
distintos centros o puestos de trabajo;
c) Estimular y desarrollar una
actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que
puedan derivarse de la actividad laboral.
Art. 5- A los fines
de la aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes principios
y métodos de ejecución:
a) Creación de servicios de higiene y seguridad en el
trabajo, y de medicina del trabajo de carácter preventivo y asistencial;
b)
Institucionalización gradual de un sistema de reglamentaciones, generales o
particulares, atendiendo a condiciones ambientales o factores ecológicos y a la
incidencia de las áreas o factores de riesgo;
c) Sectorialización de los
reglamentos en función de ramas de actividad, especialidades profesionales y
dimensión de las empresas;
d) Distinción a todos los efectos de esta ley
entre actividades normales, penosas, riesgosas o determinantes de vejez o
agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes
insalubres;
e) Normalización de los términos utilizados en higiene y
seguridad, estableciéndose definiciones concretas y uniformes para la
clasificación de los accidentes, lesiones y enfermedades del trabajo;
f)
Investigación de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades del
trabajo especialmente de los físicos, fisiológicos y sociológicos;
g) Realización
y centralización de estadísticas normalizadas sobre accidentes y enfermedades
del trabajo como antecedentes para el estudio de las causas determinantes y los
modos de prevención;
h) Estudio y adopción de medidas para proteger la salud
y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo
que atañe a los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas o determinantes
de vejez o agotamientos prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes
insalubres;
i) Aplicación de técnicas de corrección de los ambientes de
trabajo en los casos en que los niveles de los elementos agresores, nocivos para
la salud, sean permanentes durante la jornada de labor;
j) Fijación de
principios orientadores en materia de selección e ingreso de personal en función
de los riesgos a que den lugar las respectivas tareas, operaciones y
manualidades profesionales;
k) Determinación de condiciones mínimas de
higiene y seguridad para autorizar el funcionamiento de las empresas o
establecimientos;
l) Adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad
competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que
hagan a los objetivos de esta ley;
m) Participación en todos los programas de
higiene y seguridad de las instituciones especializadas, públicas y privadas, y
de las asociaciones profesionales de empleadores, y de trabajadores con
personería gremial;
n) Observancia de las recomendaciones internacionales en
cuanto se adapten a las características propias del país y ratificación, en las
condiciones previstas precedentemente, de los convenios internacionales en la
materia;
ñ) difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de
prevención que resultan universalmente aconsejables o adecuadas;
o)
Realización de exámenes médicos pre-ocupacionales y periódicos, de acuerdo a las
normas que se establezcan en las respectivas reglamentaciones.
Art. 6- las
reglamentaciones de las condiciones de higiene de los ambientes de trabajo
deberán considerar primordialmente:
a) Características de diseño de plantas
industriales, establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo,
maquinarias, equipos y procedimientos seguidos en el trabajo;
b) Factores
físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión, humedad,
iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes;
c) Contaminación
ambiental: agentes físicos y/o químicos y biológicos;
d) Efluentes
industriales.
Art. 7- la
reglamentaciones de las condiciones de seguridad en el trabajo deberán
considerar primordialmente:
a) Instalaciones, artefactos y accesorios; útiles
y herramientas;
ubicación y conservación;
b) Protección de máquinas,
instalaciones y artefactos;
c) Instalaciones eléctricas;
d) Equipos de
protección individual de los trabajadores;
e) Prevención de accidentes del
trabajo y enfermedades del trabajo;
f) Identificación y rotulado de
sustancias nocivas y señalamiento de lugares peligrosos y singularmente
peligrosos;
g) Prevención y protección contra incendios y cualquier clase de
siniestros.
Art. 8- todo
empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y
seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores,
especialmente en lo relativo:
a) A la construcción, adaptación, instalación y
equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y
sanitarias adecuadas;
b) A la colocación y mantenimiento de resguardos y
protectores de maquinarias y de todo género de instalaciones, con los
dispositivos de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseje;
c) Al
suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal;
d) A las
operaciones y procesos de trabajo.
Art. 9- sin
perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también
obligaciones del empleador:
a) Disponer el examen pre-ocupacional y revisión
médica periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo
legajo de salud;
b) Mantener en buen estado de conservación, utilización y
funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo;
c)
Instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y eliminación de
gases, vapores y demás impurezas producidas en el curso del trabajo;
d)
Mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones
eléctricas, sanitarias y servicios de agua potable;
e) Evitar la acumulación
de desecho y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la
limpieza y desinfecciones periódicas pertinentes;
f) Eliminar, aislar o
reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los
trabajadores;
g) Instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en
caso de incendio o cualquier otro siniestro;
h) Depositar con el resguardo
consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas;
i)
Disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros
auxilios;
j) Colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que
indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las
maquinarias e instalaciones;
k) Promover la capacitación del personal en
materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a
la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas;
l)
Denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.
Art. 10- Sin
perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador
estará obligado a:
a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las
recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones de uso,
conservación y cuidado del equipo de protección personal y de los propios de las
maquinarias, operaciones y procesos de trabajo;
b) Someterse a los exámenes
médicos preventivos o periódicos y cumplir con las prescripciones e indicaciones
que a tal efecto se le formulen;
c) Cuidar los avisos y carteles que indiquen
medidas de higiene y seguridad y observar sus prescripciones;
d) Colaborar en
la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y
seguridad y asistir a los cursos que se dictaren durante las horas de
labor.
Art. 11- El Poder
Ejecutivo Nacional dictara los reglamentos necesarios para la aplicación de esta
ley y establecerá las condiciones y recaudos según los cuales la autoridad
Nacional de aplicación podrá adoptar las calificaciones que correspondan, con
respecto a las actividades comprendidas en la presente, en relación con las
normas que rigen la duración de la jornada de trabajo. Hasta tanto
continuaran rigiendo las normas reglamentarias vigentes en la
materia.
Art. 12- Las
infracciones a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones serán
sancionadas por la autoridad nacional o provincial que corresponda, según la ley
18608, de conformidad con el régimen establecido por la ley 18694.
Art. 13-
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro oficial y
archívese. LANUSSE. Rubens G. San Sebastián.
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