| Boletín Oficial 
				28/04/1972 Bs. As., 21/4/72  EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del 
				Estatuto de la Revolución Argentina,  EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA  SANCIONA Y PROMULGA  CON FUERZA DE LEY: Art. 1- Las 
condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustaran, en todo el 
territorio de la república, a las normas de la presente ley de las 
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. 
				
				Sus disposiciones se 
aplicaran a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de 
lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio 
donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la 
índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se 
utilicen o adopten. 
				Art. 2- A los 
efectos de la presente ley los términos "establecimiento", "explotación", 
"centro de trabajo " o "puesto de trabajo " designan todo lugar destinado a la 
realización o donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la 
presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas físicas 
y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban 
permanecer o a los que asistan o concurran por el hecho o en ocasión del trabajo 
o con el consentimiento expreso tácito del principal. El término empleador 
designa a la persona, física o jurídica, privada o pública, que utiliza la 
actividad de una o mas personas en virtud de un contrato o relación de 
trabajo. Art. 3- Cuando la 
prestación de trabajo se ejecute por terceros, en establecimientos, centros o 
puestos de trabajo del dador principal o con maquinarias, elementos o, 
dispositivos por el suministrados, este será solidariamente responsable del 
cumplimiento de las disposiciones de esta ley. 
Art. 4- La higiene 
y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, 
precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto: 
				a) 
Proteger la vida, preservar y mantener la integridad psico-física de los 
trabajadores; 
				b) Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los 
distintos centros o puestos de trabajo; 
				c) Estimular y desarrollar una 
actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que 
puedan derivarse de la actividad laboral. Art. 5- A los fines 
de la aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes principios 
y métodos de ejecución: 
				a) Creación de servicios de higiene y seguridad en el 
trabajo, y de medicina del trabajo de carácter preventivo y asistencial; 
				b) 
Institucionalización gradual de un sistema de reglamentaciones, generales o 
particulares, atendiendo a condiciones ambientales o factores ecológicos y a la 
incidencia de las áreas o factores de riesgo; 
				c) Sectorialización de los 
reglamentos en función de ramas de actividad, especialidades profesionales y 
dimensión de las empresas; 
				d) Distinción a todos los efectos de esta ley 
entre actividades normales, penosas, riesgosas o determinantes de vejez o 
agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes 
insalubres; 
				e) Normalización de los términos utilizados en higiene y 
seguridad, estableciéndose definiciones concretas y uniformes para la 
clasificación de los accidentes, lesiones y enfermedades del trabajo; 
				f) 
Investigación de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades del 
trabajo especialmente de los físicos, fisiológicos y sociológicos; 
				g) Realización 
y centralización de estadísticas normalizadas sobre accidentes y enfermedades 
del trabajo como antecedentes para el estudio de las causas determinantes y los 
modos de prevención; 
				h) Estudio y adopción de medidas para proteger la salud 
y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo 
que atañe a los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas o determinantes 
de vejez o agotamientos prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes 
insalubres; 
				i) Aplicación de técnicas de corrección de los ambientes de 
trabajo en los casos en que los niveles de los elementos agresores, nocivos para 
la salud, sean permanentes durante la jornada de labor; 
				j) Fijación de 
principios orientadores en materia de selección e ingreso de personal en función 
de los riesgos a que den lugar las respectivas tareas, operaciones y 
manualidades profesionales; 
				k) Determinación de condiciones mínimas de 
higiene y seguridad para autorizar el funcionamiento de las empresas o 
establecimientos; 
				l) Adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad 
competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que 
hagan a los objetivos de esta ley; 
				m) Participación en todos los programas de 
higiene y seguridad de las instituciones especializadas, públicas y privadas, y 
de las asociaciones profesionales de empleadores, y de trabajadores con 
personería gremial; 
				n) Observancia de las recomendaciones internacionales en 
cuanto se adapten a las características propias del país y ratificación, en las 
condiciones previstas precedentemente, de los convenios internacionales en la 
materia; 
				ñ) difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de 
prevención que resultan universalmente aconsejables o adecuadas; 
				o) 
Realización de exámenes médicos pre-ocupacionales y periódicos, de acuerdo a las 
normas que se establezcan en las respectivas reglamentaciones. 
				Art. 6- las 
reglamentaciones de las condiciones de higiene de los ambientes de trabajo 
deberán considerar primordialmente: 
				a) Características de diseño de plantas 
industriales, establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo, 
maquinarias, equipos y procedimientos seguidos en el trabajo; 
				b) Factores 
físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión, humedad, 
iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes; 
				c) Contaminación 
ambiental: agentes físicos y/o químicos y biológicos; 
				d) Efluentes 
industriales. Art. 7- la 
reglamentaciones de las condiciones de seguridad en el trabajo deberán 
considerar primordialmente: 
				a) Instalaciones, artefactos y accesorios; útiles 
y herramientas; 
				ubicación y conservación; 
				b) Protección de máquinas, 
instalaciones y artefactos; 
				c) Instalaciones eléctricas; 
				d) Equipos de 
protección individual de los trabajadores; 
				e) Prevención de accidentes del 
trabajo y enfermedades del trabajo; 
				f) Identificación y rotulado de 
sustancias nocivas y señalamiento de lugares peligrosos y singularmente 
peligrosos; 
				g) Prevención y protección contra incendios y cualquier clase de 
siniestros. Art. 8- todo 
empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y 
seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, 
especialmente en lo relativo: 
				a) A la construcción, adaptación, instalación y 
equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y 
sanitarias adecuadas; 
				b) A la colocación y mantenimiento de resguardos y 
protectores de maquinarias y de todo género de instalaciones, con los 
dispositivos de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseje; 
				c) Al 
suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal; 
				d) A las 
operaciones y procesos de trabajo. Art. 9- sin 
perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también 
obligaciones del empleador: 
				a) Disponer el examen pre-ocupacional y revisión 
médica periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo 
legajo de salud; 
				b) Mantener en buen estado de conservación, utilización y 
funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo; 
				c) 
Instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y eliminación de 
gases, vapores y demás impurezas producidas en el curso del trabajo; 
				d) 
Mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones 
eléctricas, sanitarias y servicios de agua potable; 
				e) Evitar la acumulación 
de desecho y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la 
limpieza y desinfecciones periódicas pertinentes; 
				f) Eliminar, aislar o 
reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los 
trabajadores; 
				g) Instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en 
caso de incendio o cualquier otro siniestro; 
				h) Depositar con el resguardo 
consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas; 
				i) 
Disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros 
auxilios; 
				j) Colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que 
indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las 
maquinarias e instalaciones; 
				k) Promover la capacitación del personal en 
materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a 
la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas; 
				l) 
Denunciar accidentes y enfermedades del trabajo. Art. 10- Sin 
perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador 
estará obligado a: 
				a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las 
recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones de uso, 
conservación y cuidado del equipo de protección personal y de los propios de las 
maquinarias, operaciones y procesos de trabajo; 
				b) Someterse a los exámenes 
médicos preventivos o periódicos y cumplir con las prescripciones e indicaciones 
que a tal efecto se le formulen; 
				c) Cuidar los avisos y carteles que indiquen 
medidas de higiene y seguridad y observar sus prescripciones; 
				d) Colaborar en 
la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y 
seguridad y asistir a los cursos que se dictaren durante las horas de 
labor. Art. 11- El Poder 
Ejecutivo Nacional dictara los reglamentos necesarios para la aplicación de esta 
ley y establecerá las condiciones y recaudos según los cuales la autoridad 
Nacional de aplicación podrá adoptar las calificaciones que correspondan, con 
respecto a las actividades comprendidas en la presente, en relación con las 
normas que rigen la duración de la jornada de trabajo.Hasta tanto 
continuaran rigiendo las normas reglamentarias vigentes en la 
materia.
 Art. 12- Las 
infracciones a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones serán 
sancionadas por la autoridad nacional o provincial que corresponda, según la ley 
18608, de conformidad con el régimen establecido por la ley 18694. Art. 13- 
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro oficial y 
archívese. LANUSSE. Rubens G. San Sebastián.   |