Bs. As., 21/2/96
VISTO los artículos 4, 24 y 31 de la Ley Nº 24.557 y
CONSIDERANDO:
Que uno de los objetivos principales de la citada Ley es la
prevención de los riesgos del trabajo.
Que el artículo 4, punto 2, segundo párrafo de la Ley sobre Riesgos
del Trabajo establece que el Poder Ejecutivo regular las pautas y
contenidos del Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y
seguridad en el trabajo.
Que a los fines de establecer pautas para el desarrollo de los
Planes de Mejoramiento resulta conveniente clasificar a los
empleadores afiliados por el grado de cumplimiento de la normativa
sobre higiene y seguridad.
Que el método diseñado establece CUATRO (4) niveles de cumplimiento
de dichas normas, DOS (2) de los cuales tienden a lograr el objetivo
esencial de la Ley, que no es otro que el pleno cumplimiento de la
normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo en un plazo de DOS
(2) años, permitiendo a los empleadores adecuar paulatinamente sus
instalaciones, sistemas y procesos de producción, a las
prescripciones legales vigentes.
Que también resulta necesario fijar los criterios con que se
evaluará el cumplimiento del citado Plan de Mejoramiento y
establecer métodos de solución de conflictos acordes a la relación
que une a las partes, sin perjuicio de la función que se reserva a
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como árbitro final de
cualquier posible controversia.
Que es necesario precisar el modo de composición de la alícuotas,
contemplando los costos de las prestaciones en especie y las
prestaciones económicas.
Que por último se impone precisar el alcance de los derechos,
deberes y prohibiciones de las aseguradoras, de los empleadores
asegurados y autoasegurados y de los trabajadores en general.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
Art. 1-
ESTRUCTURA DEL PLAN DE MEJORAMIENTO (Reglamentario del artículo 4º,
punto 2 de la Ley Nº 24.557)
Los Planes de Mejoramiento de las
condiciones de higiene y seguridad en el trabajo deberán
confeccionarse siguiendo las siguientes pautas y contenidos:
a) El Plan se desarrollará en diferentes niveles. Cada uno
comprenderá un conjunto de etapas a cumplir.
b) Cada etapa contendrá, a su vez, un conjunto de elementos que el
empleador debe desarrollar, con el objeto de mejorar las condiciones
y el medio ambiente de trabajo.
Art. 2-
NIVELES DE
CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PREVENCIÓN (Reglamentario del artículo 4º,
punto 2 de la Ley Nº 24.557)
Los niveles serán CUATRO (4) y
determinarán el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y
seguridad:
a) Primer nivel
La calificación en el primer nivel implica el no cumplimiento de las
obligaciones que, conforme lo disponga la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo, se consideren básicas en materia de higiene y
seguridad.
Los elementos a desarrollar en las etapas correspondientes a este
nivel tenderán al cumplimiento de dichas obligaciones básicas en un
período máximo de DOCE (12) meses, contados desde que fue acordado
el primer Plan de Mejoramiento.
b) Segundo nivel
La calificación en el segundo nivel implica el cumplimiento de las
obligaciones que se consideren básicas en materia de higiene y
seguridad.
Los elementos a desarrollar en las etapas correspondientes a este
nivel tenderán al cumplimiento de todas las obligaciones legales en
un período máximo de VEINTICUATRO (24) meses, contados desde que fue
acordado el primer Plan de Mejoramiento.
c) Tercer nivel
La calificación en el tercer nivel implica el cumplimiento de todas
las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad.
d) Cuarto nivel
La calificación en este nivel implica alcanzar niveles de prevención
y de condiciones y medio ambiente de trabajo superiores a las
obligaciones legales en materia de higiene y seguridad. Cada
empleador evaluará, con la aseguradora que contrate, el nivel de
cumplimiento de la legislación vigente en que se encuentra y el que
prevé alcanzar desde la firma del contrato.
Como mínimo los planes de mejoramiento deben prever alcanzar la
calificación en el tercer nivel dentro del plazo previsto en el
artículo 9º del presente decreto.
Art. 3-
(Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557)
Los
empleadores que hayan calificado en el tercer nivel, podrán:
a) Permanecer en el tercer nivel de cumplimiento, para lo cual
deberán desarrollar actividades permanentes de prevención de riesgos
y mantenimiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo
alcanzadas.
b) Acordar con la aseguradora planes alternativos para el desarrollo
de nuevos elementos que permitan calificar en el cuarto nivel.
La determinación de los elementos a desarrollar en los planes
alternativos se efectuará en función de la categoría de riesgo de la
actividad del empleador y del número de trabajadores.
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinará las
categorías de riesgo de las distintas actividades, los planes
alternativos y los elementos a desarrollar en cada uno de ellos. Los
plazos de ejecución de los planes alternativos serán acordados entre
el empleador y la aseguradora a la que se encuentre afiliado.
Art. 4-
(Reglamentario del artículo 4, punto 2 de la Ley Nº 24.557)
El
desarrollo de todos los elementos de un nivel antes del plazo
acordado con la aseguradora dará derecho al empleador a calificar en
el nivel de cumplimiento superior.
No se podrá calificar para un nivel superior si existen obligaciones
pendientes del nivel en que se encuentra calificado.
Art. 5-
(Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557)
El
Plan de Mejoramiento se elaborará a partir de la evaluación del
grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el
trabajo del establecimiento o empresa, efectuada en forma conjunta
por el empleador y la aseguradora.
La evaluación se realizará en un formulario establecido por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
La aseguradora podrá requerir al empleador que realice la evaluación
e instruirlo en la metodología a ser empleada para cumplir este
requisito.
La aseguradora podrá verificar en cualquier momento la declaración
del empleador y, en su caso, notificará a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo a fin de que proceda a aplicar las sanciones que
pudieren corresponder.
Efectuada la evaluación, las partes elaborarán el Plan de
Mejoramiento y determinarán los elementos a desarrollar en forma
prioritaria, teniendo en cuenta el diagnóstico realizado y los
lineamientos establecidos para cada nivel por la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo.
El plan se redactará en lenguaje claro, procurando evitar el uso de
conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con
claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe mejorar
para adecuarse a la legislación vigente.
Art. 6-
(Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557)
El
Plan de Mejoramiento debe incluir requisitos mínimo a desarrollar
por los empleadores, conforme lo disponga la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo para cada sector de cada actividad.
Art. 7-
(Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557)
El
Plan de Mejoramiento será redactado teniendo en cuenta las pautas y
contenidos establecidos en el presente decreto y con las
formalidades y demás requisitos que disponga la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo.
Art. 8-
(Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557)
Quedan excluidos del Plan de Mejoramiento, pero sujetos al
cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de
higiene y seguridad en el trabajo, los siguientes supuestos:
a) Los empleadores autoasegurados.
b) Los empleadores no asegurados.
c) Aquellos empleadores o actividades que la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo resuelva excluir mediante resolución fundada en
el riesgo propio de la actividad o en el incumplimiento grave y
reiterado de planes de mejoramiento o compromisos asumidos.
Los empleadores que desarrollen sus tareas en forma estacional o por
períodos inferiores a un año y los empleadores de la construcción
sólo podrán acceder a Planes de Mejoramiento cuando reúnan los
requisitos y condiciones que establezca la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo.
Art. 9 -
(Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557)
El
Plan de Mejoramiento deberá ser acordado entre la aseguradora y el
empleador dentro del plazo de TRES (3) meses de firmado el contrato
de afiliación o de los SEIS (6) meses de vigencia del sistema de
reparaciones de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el que fuere
mayor.
Las obligaciones correspondientes al segundo nivel deben completarse
dentro de los VEINTICUATRO (24) meses siguientes, computados desde
la firma del contrato de afiliación o de la entrada en vigencia de
la Ley sobre Riesgos del Trabajo. El empleador que decidiera cambiar
de aseguradora, estar obligado a cumplir dichas obligaciones. En ese
caso, el plazo se contará desde que fuera acordado el primer Plan de
Mejoramiento.
Art. 10-
(Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557)
La nueva aseguradora con la que contrate el empleador deberá
verificar el adecuado cumplimiento de los anteriores Planes de
Mejoramiento.
Vencido el plazo máximo para dar cumplimiento al Plan de
Mejoramiento, el empleador será sancionado conforme la normativa de
higiene y seguridad en el trabajo.
Art. 11-
(Reglamentario del artículo 4º, punto 3 de la Ley Nº 24.557)
Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de
Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las
normas de higiene y seguridad en el trabajo.
En todo momento la Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá
requerir al empleador y a la aseguradora, mediante resolución
fundada, la adopción de medidas urgentes para prevenir riesgos
graves e inminentes para la salud de los trabajadores.
Art. 12-
(Reglamentario del artículo 4º, punto 3 de la Ley Nº 24.557)
La
disposición del artículo 4º, punto 3 de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo no será de aplicación respecto de las obligaciones y
elementos contemplados en el Plan de Mejoramiento que no fueren
cumplidos dentro del plazo estipulado.
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y la aseguradora, en su
caso, evaluarán el cumplimiento de las obligaciones con criterio de
razonabilidad.
Se entenderá por criterio de razonabilidad, tener en cuenta el
normal desgaste de máquinas, herramientas, elementos de protección,
las circunstancias eventuales o de fuerza mayor que pudieren
justificar momentáneamente un incumplimiento, y las medidas que el
empleador hubiera adoptado para subsanar dichos inconvenientes. La
Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá establecer reglas de
tolerancia de cumplimiento obligatorio para quienes evalúen el
cumplimiento de las obligaciones legales.
Art. 13-
(Reglamentario del artículo 4º, punto 5 de la Ley Nº 24.557)
El
contrato de afiliación podrá incluir fórmulas de arbitraje u otros
mecanismos para la resolución de los conflictos que surjan de la
elaboración o ejecución del Plan de Mejoramiento, sin perjuicio de
la función que le compete a la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo como árbitro final de cualquier posible controversia.
Art. 14-
(Reglamentario del artículo 4º, punto 5 de la Ley Nº 24.557)
La
Superintendencia de Riesgos del Trabajo resolverá las controversias
que le sean sometidas respecto del contenido y la ejecución del Plan
de Mejoramiento y de las excepciones previstas en el artículo 8º del
presente Decreto conforme al procedimiento que establezca.
TITULO II
Art. 15-
(Reglamentario del artículo 24 de la Ley Nº 24.557)
La aseguradora
establecerá libremente, y conforme a los indicadores que fijen la
Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo, un régimen de alícuotas por adhesión aplicable
a todos los empleadores que pretendan afiliarse.
Cada alícuota estará compuesta por un porcentaje sobre la base
imponible más una suma fija por cada trabajador, expresada en pesos.
Integrará también la alícuotas, una suma fija por cada trabajador,
de un valor mínimo de PESOS SESENTA CENTAVOS ($ 0,60), destinada al
financiamiento del FONDO para FINES ESPECÍFICOS.
Párrafo
incorporado por art. 5º del Decreto
590/97 B.O.
04/07/199.
El Poder Ejecutivo Nacional deberá incrementar la suma fija indicada
en el párrafo precedente en caso de que el Fondo para Fines
Específicos pudiera resultar deficitario.
Párrafo
incorporado por art. 17 del Decreto
1.278/2000 B.O.
03/01/2001.
Las bonificaciones por permanencia que establezca la aseguradora
integrarán el régimen de alícuotas por adhesión.
Las aseguradoras podrán solicitar a la Superintendencia de Seguros
de la Nación el cambio de su régimen de alícuotas en cualquier
momento.
Aprobado el nuevo régimen de alícuotas, el empleador afiliado podrá,
automáticamente, adherir a éste si le resultare más favorable o, por
el período de un año, mantener el incorporado a su contrato.
El plazo mencionado en el apartado anterior se computará desde la
fecha de afiliación a la aseguradora o desde la fecha de la
incorporación de la alícuotas vigente en el contrato y hasta la
renovación del mismo.
TITULO III
Art. 16-
(Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso a) de la Ley Nº
24.557)
Cuando el empleador afiliado no cumpla en tiempo y forma
con las obligaciones establecidas en el artículo 9º del presente
Decreto la aseguradora notificará a la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo, dentro de los TREINTA (30) días corridos de verificado
el hecho. La misma obligación tendrá la aseguradora cuando, una vez
cumplido el Plan de Mejoramiento, el empleador no cumpliera con las
obligaciones legales en materia de higiene y seguridad.
Art. 17-
(Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso a) de la Ley Nº
24.557)
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerá los
procedimientos de denuncia e información que la Ley sobre Riesgos
del Trabajo impone a las aseguradoras en el inciso que se
reglamenta.
Art. 18-
(Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso e) de la Ley Nº
24.557)
Las aseguradoras deberán brindar asesoramiento y ofrecer
asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes
materias:
a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales
efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los
establecimientos del ámbito del contrato.
b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el
trabajo.
c) Selección de elementos de protección personal.
d) Suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo
de productos químicos y biológicos.
Art. 19-
Las
aseguradoras deberán realizar actividades permanentes de prevención
de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo.
A tal fin deberán:
a) Vigilar la marcha del Plan de Mejoramiento en los lugares de
trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones
efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
b) Verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento
alcanzados con el Plan de Mejoramiento.
c) Brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención
de riesgos.
d) Promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del
trabajo y colaborar en su capacitación.
e) Informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de
prevención establecido en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el
presente decreto, en particular sobre los derechos y deberes de cada
una de las partes.
f) Instruir, a los trabajadores designados por el empleador, en los
sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del
Plan de Mejoramiento.
g) Colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la
prevención que desarrolle la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo.
h) Cumplir toda obligación que establezca la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo.
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinar la frecuencia
y condiciones para la realización de las actividades de prevención y
control, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas
de cada actividad.
Art. 20-
Para
cumplir con las obligaciones establecidas precedentemente las
aseguradoras deberán contar con personal especializado en higiene y
seguridad o medicina del trabajo de modo que asegure la atención en
materia de prevención de riesgos de sus afiliados.
Art. 21- La
capacitación brindada por la aseguradora deberá realizarse en el
domicilio del empleador o del establecimiento en su caso, salvo
acuerdo en contrario. Las fechas y horarios de capacitación serán
acordados con el empleador.
Los trabajadores estarán obligados a concurrir a los cursos de
capacitación que se dicten dentro de su horario de trabajo, y a
firmar las constancias correspondientes.
Art. 22-
Las
aseguradoras y su personal que tengan acceso al conocimiento de
procesos y equipos existentes en los establecimientos sometidos a su
vigilancia estarán obligados a guardar secreto acerca de los mismos.
Art. 23-
Las
aseguradoras participarán en las comisiones del Instituto Racionalizador Argentino de Materiales que traten temas de higiene y
seguridad en el trabajo.
Art. 24-
(Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso e) de la Ley Nº
24.557)
Las aseguradoras deberán informar a los interesados la red
de establecimientos para la atención médica y hospitalaria, así como
los cambios en las materias consideradas en el inciso que se
reglamenta de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el presente
artículo, que se encuentren previstos o sometidos a consideración de
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Art. 25-
(Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso g) de la Ley Nº
24.557)
La prohibición de realizar exámenes psicofísicos a los
trabajadores con carácter previo a la contratación implica también
la prohibición de exigir la previa exhibición de los exámenes
preexistentes. Sin perjuicio de ello, las aseguradoras podrán
requerir información acerca del grado de cumplimiento de esta
obligación legal.
Art. 26-
Las
aseguradoras serán auditadas técnicamente por la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo, respecto de las obligaciones que les impone la
Ley sobre Riesgos del Trabajo y el presente Decreto.
Art. 27-
Los
exámenes médicos previstos en el artículo 23 del Decreto 351/79
serán realizados por la aseguradora con la que contrate el
empleador. Dichos exámenes serán sin cargo para el empleador, a
excepción de los exámenes preocupacionales de trabajadores que no se
incorporen a la empresa, o que habiéndose incorporado permanezcan
bajo la dependencia del empleador por un período inferior a TRES (3)
meses.
Art. 28-
(Reglamentario del artículo 31, punto 2 de la Ley Nº 24.557)
Los
empleadores estarán obligados a:
a) Permitir el ingreso a su establecimiento, dentro de los horarios
de trabajo y sin necesidad de previa notificación, del personal
destacado por las aseguradoras, cuando concurra en cumplimiento de
las funciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el
contrato de afiliación suscripto.
b) Suministrar a las aseguradoras la información necesaria para
evaluar, desarrollar y controlar el Plan de Mejoramiento.
c) Cumplir el programa de capacitación acordado con la aseguradora.
d) Poner en conocimiento de los trabajadores el Plan de
Mejoramiento.
e) Brindar adecuada capacitación a los trabajadores respecto de los
riesgos inherentes a sus puestos de trabajo.
f) Cumplir con los planes acordados con las aseguradoras y con las
actividades programadas para prevenir los riesgos del trabajo.
g) Proveer a la aseguradora toda la información que requiera a los
fines de la determinación de un accidente de trabajo o de una
enfermedad profesional.
h) Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo.
Art. 29-
En caso de
omisión o incumplimiento de la aseguradora de las obligaciones
previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el empleador deberá
intimarla fehacientemente dentro de los TREINTA (30) días corridos
de haberse producido el hecho. Transcurrido dicho plazo sin que se
hubiera regularizado la situación el empleador deberá notificar el
hecho a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Art. 30-
(Reglamentario del artículo 31, punto 3 de la Ley Nº 24.557)
Los
trabajadores tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con las normas de prevención establecidas legalmente y en
los planes y programas de prevención.
b) Asistir a los cursos de capacitación que se dicten durante las
horas de trabajo.
c) Utilizar los equipos de protección personal o colectiva y
observar las medidas de protección impartidas en los cursos de
capacitación.
d) Utilizar o manipular en forma correcta y segura las sustancias,
máquinas, herramientas, dispositivos y cualquier otro medio con que
desarrollen su actividad laboral.
e) Observar las indicaciones de los carteles y avisos que indiquen
medidas de protección y colaborar con el empleador en el cuidado de
los mismos.
f) Colaborar en la organización de programas de formación y
educación en materia de salud y seguridad.
g) Informar al empleador de todo hecho o circunstancia riesgosa
inherente a sus puestos de trabajo y al establecimiento en general.
Art. 31-
Los
trabajadores o sus representantes podrán denunciar ante la
aseguradora, si correspondiere, o ante la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo los incumplimientos al Plan de Mejoramiento en
los que incurra el empleador y las violaciones a las normas de
higiene y seguridad en el trabajo que se produzcan en el
establecimiento.
Esta facultad no podrá ser ejercida mientras el empleador afiliado a
una aseguradora se encuentre cumpliendo las disposiciones
relacionadas con el Plan de Mejoramiento, con excepción de las
denuncias relativas a la existencia de riesgos graves e inminentes.
Art. 32-
Las
obligaciones establecidas en el artículo 31 puntos 2 y 3 de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo y en el presente título serán de
aplicación a los empleadores autoasegurados y a los trabajadores de
su dependencia en lo que resulte pertinente.
Los empleadores autoasegurados en particular deberán:
a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
b) Confeccionar el registro de siniestralidad por establecimiento.
c) Notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los
accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en el
establecimiento.
d) Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo.
Art. 33-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — José A. Caro
Figueroa. — Rodolfo C. Barra.
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