Buenos Aires, 23/02/2017
VISTO el Expediente N° 39.457/17 del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 20.744,
24.241, 24.557, 26.425, 26.773 y la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos
del Trabajo; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de
diciembre de 2000; los Decretos Nros. 717 del 28 de junio de 1996, 472 del 1° de
abril de 2014, 1.475 del 29 de julio de 2015; las Resoluciones S.R.T. Nros. 539
de fecha 3 de agosto de 2000, 308 de fecha 22 de junio de 2001, 1.240 de fecha
24 de agosto de 2010, 709 del 10 de abril de 2013 y sus complementarias y 179
del 21 de enero de 2015, 613 de fecha 1° de noviembre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el
artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas
y la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del trabajo.
Que el artículo 21 de la Ley N° 24.557, con el apartado
incorporado por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de
fecha 28 de diciembre de 2000, estableció los alcances de las funciones de las
citadas comisiones en orden a la determinación de la naturaleza laboral del
accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y el grado de la
incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las
revisiones a que hubiere lugar.
Que, en esa dirección, mediante el Decreto N° 717 del 28 de
junio de 1996 se delineó el procedimiento a ser aplicado ante las Comisiones
Médicas, atendiendo a la inmediatez en el otorgamiento de las prestaciones.
Que la Ley N° 26.773 vino a establecer un régimen de
ordenamiento de la reparación de los daños derivados de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, con el objetivo primordial de facilitar el acceso
del trabajador a una cobertura rápida, plena y justa.
Que con tal objetivo, la referida normativa dispuso que los
damnificados podrían optar entre las reclamaciones que persiguen las
indemnizaciones previstas en el régimen de reparación del sistema de riesgos del
trabajo o las que pudieran corresponderles con fundamento en otros sistemas de
responsabilidad, vedando la acumulación de acciones legales entre ambos.
Que ulteriormente, con el objeto de avanzar en una respuesta
normativa superadora de los aspectos más controvertidos del sistema y con el fin
de instrumentar un régimen que brinde prestaciones plenas, accesibles y
automáticas, se impulsó la adecuación de la reglamentación del procedimiento
ante las Comisiones Médicas mediante el dictado del Decreto N° 1.475 del 29 de
julio de 2015.
Que dicho decreto, entre otras cuestiones, abrevió los plazos
y agilizó el procedimiento recursivo, dispuso el patrocinio letrado obligatorio
del trabajador afectado o sus derechohabientes y habilitó la intervención del
empleador en el proceso, además de establecer la actuación del Secretario
Técnico Letrado en cada Comisión Médica Jurisdiccional y en la Comisión Médica
Central, de acuerdo con la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) N° 709 de fecha 10 de abril de 2013 y sus modificatorias.
Que pese a tales avances, la situación actual exhibe una
notable proliferación de litigios individuales, que han puesto en riesgo, no
solamente la finalidad del Sistema de Riesgos del Trabajo para asegurar
reparaciones suficientes, sino, además, amenazan con colapsar la justicia
laboral de varias jurisdicciones.
Que al mismo tiempo, se entendió que ese conjunto de factores
se ha agravado al punto que, en la actualidad, la mayoría de las contingencias
amparadas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo se reclaman a través de demandas
laborales que evitan la obligatoria intervención previa de las Comisiones
Médicas Jurisdiccionales.
Que, ante tal estado, el Poder Ejecutivo Nacional señaló, en
el Mensaje de elevación del proyecto de la Ley Complementaria de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo al Honorable Congreso de la Nación, que la experiencia
recogida ha puesto en evidencia las fortalezas y las debilidades del Sistema de
Riesgos del Trabajo, advirtiendo que las reformas normativas dictadas hasta la
fecha no han sido suficientes para aliviar aquella situación dado que no han
logrado otorgar a ese cuerpo legal el estándar suficiente para hacerlo jurídica,
constitucional y operativamente sostenible.
Que por tales razones, el referido Mensaje de elevación
propuso reformas que, si bien conservan las principales líneas directrices del
sistema, al mismo tiempo corregirán aquellas cuestiones que han provocado
situaciones inequitativas y han sido objeto de reiteradas impugnaciones en sede
judicial con fundamento en la violación de principios de matriz constitucional.
Que para continuar en ese rumbo, el sistema que dispuso el
Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos Del Trabajo implica
que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituye la
instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra, para
que el trabajador afectado, contando con el patrocinio letrado que garantice el
debido proceso legal, solicite u homologue la determinación del carácter
profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad
y el otorgamiento de las prestaciones dinerarias en forma previa a dar curso a
cualquier acción judicial ante los tribunales locales fundada, tanto en la Ley
N° 24.557 cuanto en la opción por la vía del derecho civil que se encuentra
contemplada en el artículo 4°, parte final, de la Ley N° 26.773.
Que, en igual sentido, dicha norma dispone que pasarán en
autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976), las resoluciones homologatorias y aquellos decisorios
de las Comisiones Médicas que en ese marco se dicten y que no fueren motivo de
recurso por las partes.
Que asimismo, el artículo 3° de la Ley Complementaria de la
Ley sobre Riesgos del Trabajo creó el Servicio de Homologación en el ámbito de
las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, con la facultad de sustanciar y
homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y
fallecimiento, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, tal como
surge del Anexo del mencionado texto legal.
Que a fin de brindar adecuado respeto a la salvaguarda de los
poderes reservados contenida en el artículo 121 de la Constitución Nacional,
cuestión que fuera señalada en reiterados pronunciamientos judiciales que
descalificaron aspectos de la Ley N° 24.557, la referida instancia de
intervención previa de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como habilitación
inexcusable para dar comienzo a toda acción judicial ante la respectiva
jurisdicción, ha quedado reservada a las Provincias que hubieren de adherir al
referido Título I.
Que de acuerdo a lo señalado, le ha sido ordenado por la Ley
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo a esta Superintendencia el
dictado de las normas del procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, vinculadas a la determinación del
carácter profesional de la enfermedad o contingencia, la determinación de la
incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley
de Riesgos del Trabajo, así como a las homologaciones que consagren acuerdos que
ponen fin a las diferencias.
Que conforme lo expuesto, esta Superintendencia deberá
asegurar la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 1°, 2° y
3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y de lo
reglamentado en la presente resolución, en el territorio de aquellas provincias
que hayan dispuesto su adhesión al Título I de dicha norma legal, toda vez que
en dichas jurisdicciones el nuevo formato de proceso resultará de aplicación
obligatoria.
Que debe destacarse que la Ley Complementaria de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo prescribe que los decisorios que dicten las Comisiones
Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central, que concluyan
procedimientos controvertidos y que no fueren objeto de recurso ante la
Justicia, así como las resoluciones homologatorias del Servicio de Homologación
creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, pasarán en
autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del Artículo 15 de la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que en tal estado, el procedimiento establecido en la presente
Resolución será de aplicación exclusiva a los trámites de determinación del
carácter profesional de la enfermedad o laboral del accidente, de la incapacidad
y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos
del Trabajo, como también a los procesos homologatorios que se sustancien en el
Servicio de Homologación.
Que dentro de dicho marco, corresponde establecer el modo de
hacer efectiva la garantía del patrocinio letrado para el trabajador o sus
derechohabientes, durante el procedimiento ante las Comisiones Médicas
contemplado en el Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo.
Que en ese orden, es necesario establecer las pautas de
retribución del desempeño de los profesionales que ejerzan el patrocinio letrado
para el trabajador o sus derechohabientes, toda vez que las Comisiones Médicas
carecen de competencia para fijar o regular sus honorarios.
Que atento a que por mandato legal, en la presente resolución
se dispone la totalidad de las normas de procedimiento en los términos y con los
alcances exclusivos definidos en el Título I de la Ley Complementaria de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo para las actuaciones ante las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales, la Comisión Médica Central y el Servicio de Homologación, debe
puntualizarse que devienen inaplicables a esos efectos, las regulaciones
procedimentales contenidas en normativa de vigencia anterior.
Que a raíz de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, que sustituye el artículo 7
de la Ley N° 24.557, corresponde considerar que devine también inaplicable lo
previsto en el apartado 4° del artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472 de fecha
1° de abril de 2014.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, con relación al cálculo de
Valor del Ingreso Base, resulta pertinente precisar que los conceptos
establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 24.241 y los artículos 103 bis y 106
de la Ley N° 20.744 quedan excluidos de dicho cálculo.
Que por otra parte, conforme el artículo 12 de la Ley
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, que incorpora el apartado 6
del artículo 27 de la Ley N° 24.557, cabe determinar los requisitos, modalidades
y plazos a los que deberá ajustarse el procedimiento de extinción del contrato
de afiliación, con el propósito de propender a evitar prácticas abusivas en
desmedro de los empleadores y de los trabajadores.
Que el Servicio Jurídico de la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente en
virtud del artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo y de los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LAS COMISIONES MÉDICAS REGULADO EN EL
ARTÍCULO 1° DE LA LEY COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
ARTÍCULO 1° — Requisitos para el inicio del trámite de rechazo
de la denuncia de la contingencia por el damnificado.
Los trámites iniciados por el trabajador, sus derechohabientes
o su apoderado deberán ser presentados personalmente a través de la Mesa de
Entradas de la Comisión Médica correspondiente o a través de correo postal.
Para iniciar el trámite por rechazo de la contingencia
denunciada por el trabajador o sus derechohabientes: debe acreditar identidad;
presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional; y,
presentar el rechazo fundado de la contingencia por parte de la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo (ART), el Empleador Autoasegurado (EA) o el Empleador no
Asegurado (ENA).
Para el trámite por rechazo de enfermedades no listadas:
acreditar identidad; presentar constancia de la denuncia de la enfermedad ante
la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el Empleador Autoasegurado o el Empleador
no Asegurado; presentar constancia del rechazo por parte de la Aseguradora, el
Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado de la pretensión del
trabajador; y, presentar petición fundada. Se entenderá por tal aquella
presentación que contenga diagnóstico, argumentación y constancias sobre la
patología denunciada y la exposición a los agentes de riesgo presentes en el
trabajo respectivo, con exclusión de la influencia de los factores atribuibles
al trabajador o ajenos al trabajo. Las constancias a presentar podrán ser
estudios complementarios sobre el diagnóstico de la enfermedad denunciada y/o
descripción de los agentes de riesgo a que estuvo expuesto el trabajador.
Asimismo, deberá darse cumplimiento a cualquier otro recaudo
que resulte exigible conforme a normativa dictada por esta SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
ARTÍCULO 2° — Procedimiento del trámite por rechazo de la
denuncia de la contingencia.
En el caso de trámites iniciados por rechazo de la naturaleza
laboral del accidente, cuando el Dictamen Jurídico Previo emitido por el
Secretario Técnico Letrado o el dictamen médico de la Comisión Médica,
concluyeran el carácter no laboral del accidente, las actuaciones se remitirán,
sin más trámite, al Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica a
efectos de que emita el acto administrativo pertinente y notifique a las partes.
Si, por el contrario, el Secretario Técnico Letrado hubiese
concluido que el accidente reviste carácter laboral, se dará la correspondiente
intervención al profesional médico, quien luego de dictaminar, remitirá las
actuaciones al Titular del Servicio de Homologación a fin de que emita el acto
administrativo correspondiente.
En caso de que el dictamen médico determine el carácter
laboral del fallecimiento, las actuaciones se remitirán al Servicio de
Homologación, para la continuidad del trámite de conformidad con lo dispuesto en
el CAPÍTULO II, Punto I del presente TÍTULO.
En los trámites por rechazo de la denuncia de la enfermedad
profesional listada, luego de la intervención del profesional médico, el
Secretario Técnico Letrado emitirá la opinión de legalidad y elevará las
actuaciones al Titular del Servicio de Homologación a fin de que emita el acto
administrativo correspondiente.
En los trámites por rechazo de la denuncia de la enfermedad
profesional no listada, se procederá de conformidad con lo previsto en el inciso
b) del apartado 2 del artículo 6° de la Ley N° 24.557 —sustituido por el
artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de
diciembre de 2000—.
ARTÍCULO 3° — Requisitos para el inicio del trámite de
Divergencia en la Determinación de la Incapacidad por parte del damnificado.
Si pasados los VEINTE (20) días contados desde el día
siguiente al del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el Empleador Autoasegurado no hubiere
iniciado el trámite de determinación de incapacidad, el trabajador podrá instar
el trámite por divergencia en la determinación de la incapacidad, personalmente
a través de la Mesa de Entradas de la Comisión Médica correspondiente o a través
de correo postal.
Para el inicio del trámite, el trabajador deberá acreditar
identidad y presentar el Alta Médica o constancia de fin de tratamiento otorgada
por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, Empleador Asegurado y Empleador no
asegurado.
Asimismo, deberá darse cumplimiento a cualquier otro recaudo
que resulte exigible conforme a normativa dictada por esta S.R.T.
En estos casos, la S.R.T. emplazará a la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado para
que acompañe toda la documentación requerida en el artículo 4° de la presente.
ARTÍCULO 4° — Requisitos para el inicio del trámite de
Determinación de la Incapacidad por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y el
Empleador Autoasegurado.
La A.R.T. o el E.A., de conformidad a la opción del domicilio
ejercida por el trabajador, en función de lo previsto en el artículo 1° de la
Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, deberá solicitar la
intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional competente, a través de los
canales electrónicos habituales, a partir de los DIEZ (10) días y hasta los
VEINTE (20) días contados desde el día siguiente al del cese de la Incapacidad
Laboral Temporaria (I.L.T.) y confeccionará el “Informe del Caso”, que deberá
contener: 1) Denuncia de la contingencia. 2) Reseña de Historia Clínica de la
contingencia. 3) Estudios obligatorios según la patología. 4) Estudios
complementarios, en caso de haberse realizado. 5) Protocolo quirúrgico, en caso
de corresponder. 6) En los casos de Enfermedad Profesional, deberá presentar
informe de Relevamiento de Agentes de Riesgos (R.A.R.), análisis de puesto de
trabajo, exámenes periódicos y los exámenes preocupacionales. En este último
supuesto, si tuviera acceso a ellos. En caso de no contar con determinada
documentación, deberá fundamentar la falta de la misma e informar cual fue la
medida implementada para subsanar esa falta. 7) Constancia de Alta Médica y/o
Fin de Tratamiento. 8) Declaración de las preexistencias de las que tuviere
conocimiento y documentación que la acredite, si no estuviera incorporada a los
registros de la S.R.T. 9) Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta sueldo
perteneciente al trabajador, si estuviese disponible. 10) Declaración del
trabajador sobre el ejercicio de la opción de la Comisión Médica Jurisdiccional
o la correspondiente intimación, bajo apercibimiento de tener por elegida la
jurisdicción correspondiente al domicilio denunciado en el D.N.I. En cualquier
caso, deberá acompañar la correspondiente documentación respaldatoria indicada
en el artículo 5° de la presente resolución.
También, deberá darse cumplimiento a cualquier otro recaudo
que resulte exigible conforme a normativa dictada por esta S.R.T.
ARTÍCULO 5° — Competencia territorial de la Comisión Médica
Jurisdiccional.
A fin de establecer la competencia territorial de la comisión
médica jurisdiccional requerida, de conformidad a los extremos indicados en los
artículos 1° y 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo,
se deberá acompañar la siguiente documentación de acuerdo a lo que el trabajador
haya optado:
a. Opción de la Comisión Médica correspondiente a su
domicilio: Copia simple del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).
b. Opción de la Comisión Médica correspondiente al domicilio
del lugar de efectiva prestación de servicios: Constancia expedida por el
empleador.
c. Opción de la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente
al domicilio donde habitualmente aquél se reporta: Constancia expedida por el
empleador.
En los trámites que deban ser iniciados por la A.R.T. o el
E.A., previo a la solicitud de intervención, la Aseguradora deberá notificar al
trabajador a fin de que opte por la Comisión Médica competente e intimarlo para
que, dentro de los TRES (3) días hábiles acompañe la documentación que acredite
la competencia de la Comisión Médica elegida, bajo apercibimiento de iniciar las
actuaciones en la jurisdicción correspondiente al domicilio denunciado en el
D.N.I.
ARTÍCULO 6° — Audiencia y examen médico.
Recibida la solicitud de intervención y cumplidos los
requisitos de inicio dispuestos en los artículos precedentes, las partes serán
convocadas a una audiencia en la sede de la Comisión Médica para el examen
médico, conforme a los recaudos y procedimientos establecidos en la Resolución
S.R.T. N° 179/15, o la que en el futuro la reforme o sustituya. En tal
oportunidad, se notificará a las partes y a los letrados intervinientes lo
establecido en los artículos 35 y 36 de la presente.
ARTÍCULO 7° — Prueba.
Las partes ofrecerán la prueba de la que intenten valerse en
su primera presentación o hasta el momento de la audiencia médica.
Podrá rechazarse la prueba ofrecida que se considere
manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria.
En las resoluciones no se tendrá el deber de expresar la
valoración de toda la prueba producida, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para la resolución.
La Comisión Médica, de oficio, podrá disponer la producción de
prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para resolver.
Las partes podrán designar peritos médicos de parte para
participar en la audiencia. Los honorarios que éstos irroguen estarán a cargo de
los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la Comisión
Médica, presentar los estudios y diagnósticos realizados a su costa,
antecedentes e informes; una síntesis de sus dichos será volcada en las actas
que se labren, las que deberán ser suscriptas por ellos, haciéndose responsables
de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación
de los expedientes.
Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de
estudios complementarios y/o peritaje de expertos, cuando los antecedentes no
fueran suficientes para emitir resolución. Se establece que serán a cargo de las
Aseguradoras, aquellas que no se hubieren realizado con la debida diligencia.
Caso contrario, se financiarán conforme a lo establecido en el artículo 15 de la
Ley N° 26.425.
Cuando las Comisiones Médicas lo consideren necesario para
resolver el conflicto planteado, podrán solicitar la asistencia de servicios
profesionales o de Organismos técnicos para que se expidan sobre áreas ajenas a
su competencia profesional. Las facultades establecidas en el presente artículo
serán ejercidas conforme a las disposiciones que establezca la S.R.T.
El trabajador estará obligado a someterse a los exámenes
médicos que indique la Comisión Médica. En caso de que aquél dificultare la
revisación o la realización de estudios complementarios, la Comisión Médica
dictaminará conforme a los antecedentes que tuviere en su poder.
La Comisión Médica se encuentra facultada para disponer
fundadamente la prórroga del plazo de SESENTA (60) días previsto en el artículo
3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo para resolver,
con el objeto del producir la prueba ofrecida por las partes o dispuesta de
oficio, como las diligencias destinadas a esclarecer las cuestiones de hecho
relacionadas al accidente de trabajo o enfermedad profesional. En todos los
casos la prórroga dispuesta deberá tener un plazo que no supere los TREINTA (30)
días hábiles y se otorgará por única vez.
ARTÍCULO 8° — Alegato.
De haber prueba ofrecida por las partes o medidas para mejor
proveer dispuestas por la Comisión Médica, concluida la etapa probatoria, se
dará vista de las actuaciones por TRES (3) días a fin de que las partes que lo
creyeren conveniente aleguen sobre la prueba producida, en un plazo máximo total
de CINCO (5) días, incluidos los días para tomar vista.
ARTÍCULO 9° — Producido el dictamen de la Comisión Médica se
notificará a las partes y al empleador, resultando de aplicación las
disposiciones del CAPÍTULO II, Punto I del presente TÍTULO.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL
ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES
I.-
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN POSTERIOR
AL DECISORIO DE LAS COMISIONES MÉDICAS
ARTÍCULO 10. — Notificación del dictamen de la Comisión
Médica.
En aquellos casos en los cuales el dictamen médico determine
un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el fallecimiento
por causas laborales, se notificará en un plazo máximo de TRES (3) días a las
partes y al empleador.
Dentro de los TRES (3) días contados desde la notificación del
dictamen médico, las partes podrán solicitar por escrito en sede de la Comisión
Médica o mediante Ventanilla Electrónica, la rectificación de errores materiales
o formales, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del mismo, o la
revocación cuando pudiere existir contradicción entre su fundamentación y la
conclusión u omisión sobre alguna de las peticiones o cuestiones planteadas, que
alteren lo sustancial del dictamen. Las actuaciones serán remitidas al médico
interviniente a fin de que, dentro del plazo de CINCO (5) días, se expida al
respecto.
Resuelta las peticiones planteadas o vencido el plazo para
articularlas, se citará a las partes a una audiencia de acuerdo a celebrarse
ante el Servicio de Homologación, indicándose la fecha y hora de celebración,
con una antelación mínima de TRES (3) días a la fecha fijada para la audiencia.
ARTÍCULO 11. — Liquidación de la prestación dineraria.
Considerando los salarios declarados por el empleador al
Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), la fecha de nacimiento del
trabajador, la fecha de la Primera Manifestación Invalidante, el grado y
porcentaje de incapacidad informados, las áreas técnicas competentes calcularán
la liquidación mínima correspondiente de acuerdo a las previsiones de la Ley de
Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus complementarias, debiendo constar dicha
liquidación en las correspondientes actuaciones que tramitarán ante el Servicio
de Homologación de la Comisión Médica.
ARTÍCULO 12. — Audiencia.
La audiencia será presidida por un agente del Servicio de
Homologación de la Comisión Médica, quien informará a las partes la liquidación
de la prestación dineraria y explicará los alcances y efectos de la conformidad
o disconformidad respecto del acuerdo; y, en su caso, el ejercicio de la opción
prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.
Para la celebración de la audiencia es obligatoria la
presencia del damnificado o sus derechohabientes, según corresponda, y sus
asesores letrados y de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador
autoasegurado o el empleador no asegurado. Todos los concurrentes, deberán ser
identificados mediante la presentación de los documentos correspondientes:
a. El damnificado y sus derechohabientes deberán presentar
D.N.I. y la documentación que acredite su calidad de tal.
b. Los asesores letrados deberán exhibir la matrícula
correspondiente.
c. Los representantes de la ART, el ENA o el EA deberán
acompañar el instrumento que acredite el carácter de representante o apoderado.
d. El empleador deberá acompañar la documentación que lo
acredite como tal, en caso de corresponder.
Las partes concurrentes podrán solicitar la suspensión de la
audiencia, y en caso de que el agente interviniente dé lugar al requerimiento,
en el mismo acto deberá notificar la fecha y hora en la que se reanudará. El
agente del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, estará autorizado
para solicitar a las partes interesadas todos aquellos documentos e instrumentos
que considere pertinentes, así como para realizar todas las diligencias que
resulten necesarias para el desarrollo de sus funciones, pudiendo para ello,
fijar fecha para una nueva audiencia.
ARTÍCULO 13. — Acuerdo.
Si las partes arribaran a un acuerdo y prestaran su
conformidad con lo actuado, el agente del servicio constatará la libre emisión
del consentimiento del trabajador o derechohabientes y su discernimiento sobre
los alcances del acuerdo. En el mismo acto, se suscribirá un acta dejando
expresa constancia de ello y del ejercicio de la opción prevista en el artículo
4° de la Ley N° 26.773.
El agente designado a tal efecto, emitirá opinión acerca de la
legalidad del procedimiento y la pertinencia del dictado del acto homologatorio
del acuerdo.
Finalmente, se remitirán las actuaciones al Titular del
Servicio de Homologación de la Comisión Médica, para que dentro de los CINCO (5)
días emita el correspondiente acto de homologación, con los alcances previstos
en el artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), dejando expresa constancia
del porcentaje de incapacidad determinado en el dictamen médico.
A partir de la notificación del acto de homologación, la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no
asegurado, deberá poner a disposición del damnificado el importe de la
indemnización en la cuenta bancaria oportunamente declarada, dentro del plazo de
CINCO (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Anexo I
de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Excepcionalmente, en aquellos casos en los que la cuenta
sueldo no estuviera disponible, la A.R.T. deberá poner a disposición del
damnificado mediante la operación bancaria que se hubiere establecido en
oportunidad de la audiencia de acuerdo.
El incumplimiento de tales obligaciones por parte de la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no
asegurado será ponderado de conformidad con las previsiones del régimen aprobado
por la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 1° de noviembre de 2016, o la que en el
futuro la reemplace.
Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada
administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Anexo I de
la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y las incapacidades
allí consignadas deberán ser incorporadas a los registros de la S.R.T.
ARTÍCULO 14. — Disconformidad con el porcentaje de
incapacidad.
Si en oportunidad de la audiencia de homologación, alguna de
las partes manifestase su disconformidad con el porcentaje de incapacidad
determinado en el dictamen médico, se labrará un acta dejando constancia de
ello.
El agente designado a tal efecto, emitirá la opinión de
legalidad y remitirá las actuaciones al Titular de Servicio de Homologación de
la Comisión Médica, para el dictado del correspondiente acto, quedando con ello
expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la Ley Complementaria de
la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
ARTÍCULO 15. — Disconformidad con el monto indemnizatorio.
Si la disconformidad versara sobre el importe de la
indemnización, las partes podrán arribar a un acuerdo por un monto superior, el
cual deberá ser homologado por el Servicio de Homologación de la Comisión
Médica, caso contrario, quedará expedita la vía recursiva judicial prevista en
el artículo 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
ARTÍCULO 16. — Recurso de Apelación.
Los actos del Titular del Servicio de Homologación de la
Comisión Médica, que concluyan el procedimiento sin que las partes arriben a un
acuerdo, serán susceptibles de los recursos previstos en el artículo 2° de la
Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Dentro del plazo de QUINCE (15) días de notificado el acto,
las partes podrán interponer dichos recursos ante el Servicio de Homologación.
El recurso deberá presentarse por escrito en sede de la
Comisión Médica interviniente, fundado y contener la crítica concreta y razonada
de la decisión por la que se agravia. No bastará remitirse a presentaciones
anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la
instancia anterior. De la expresión de agravios se correrá traslado a la
contraparte por el plazo de CINCO (5) días.
ARTÍCULO 17. — Trámite del recurso de apelación ante la
Comisión Médica Central.
El Servicio de Homologación deberá elevar las actuaciones a la
Comisión Médica Central en el plazo de DIEZ (10) días de recibidas las
contestaciones de las expresiones de agravios o vencido el plazo para ello.
La Comisión Médica Central ordenará, si lo considerase
pertinente, las medidas necesarias para resolver el recurso, fijando un plazo
máximo para su producción de DIEZ (10) días, pudiendo ampliarlo hasta VEINTE
(20) días cuando las circunstancias así lo requieran. Sólo podrán ofrecerse
medidas probatorias que hayan sido denegadas en la instancia anterior.
Posteriormente, concluida la etapa probatoria, emitirá resolución definitiva en
un plazo máximo de TREINTA (30) días, la que se notificará a las partes.
ARTÍCULO 18. — Trámite del Recurso de Apelación ante la
Justicia Ordinaria del fuero laboral.
Cuando el recurso interpuesto por el trabajador sea ante la
justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio de la comisión
médica que intervino, el Servicio de Homologación en el plazo de DIEZ (10) días
de recibidas las contestaciones de las expresiones de agravios o vencido el
plazo para la contestación, elevará las actuaciones al juzgado competente.
El recurso interpuesto por el trabajador, atraerá al que
eventualmente interponga la A.R.T ante la Comisión Médica Central y la sentencia
que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.
II.-
PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN DE LA PROPUESTA DE CONVENIO
POR INCAPACIDADES DEFINITIVAS Y FALLECIMIENTO
ARTÍCULO 19. — Acuerdo por Incapacidad Laboral Permanente
Parcial Definitiva o fallecimiento.
Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria
(I.L.T.) dentro del plazo previsto para iniciar el trámite de determinación del
carácter definitivo de la incapacidad o fallecimiento del trabajador y
acreditada la condición de los derechohabientes, la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado podrá someter al
Servicio de Homologación de la Comisión Médica una propuesta de convenio a
celebrarse con el trabajador o sus derechohabientes.
El acuerdo deberá versar sobre la incapacidad laboral derivada
de la contingencia y el importe de las prestaciones dinerarias, debiendo estar
suscripto por el trabajador o sus derechohabientes, su asesor letrado y la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no
asegurado.
ARTÍCULO 20. — Presentación del acuerdo. Inicio del trámite.
La Aseguradora de Riesgos del Trabajo y el empleador
autoasegurado deberá iniciar el trámite a través de los canales electrónicos
habituales, debiendo para ello acompañar la siguiente documentación:
a. Datos del trabajador: nombre, CUIL, domicilio real y
constituido (postal y electrónico), teléfono.
b. Datos de los derechohabientes: nombre, DNI, domicilio real
y constituido (postal y electrónico) teléfono y toda la documentación que
acredite su calidad de tal.
c. Datos de los letrados patrocinantes: nombre, matrícula,
CUIT, teléfono, domicilio (postal y electrónico).
d. Formulario Propuesta de convenio.
e. Denuncia de la contingencia y su verificación en el
Registro de siniestralidad.
f. Reseña de Historia Clínica de la contingencia.
g. Estudios obligatorios, según la patología.
h. Estudios complementarios, en caso de haberse realizado.
i. Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.
j. En los casos de Enfermedad Profesional, deberá presentar
informe de Relevamiento de Agentes de Riesgos (R.A.R.), análisis de puesto de
trabajo, exámenes periódicos y los exámenes preocupacionales. En este último
supuesto, si tuviera acceso a ellos. En caso de no contar con determinada
documentación, deberá fundamentar la falta de la misma e informar cual fue la
medida implementada para subsanar esa falta.
k. Constancia de Alta Médica y/o Fin de Tratamiento.
l. Declaración del trabajador sobre la opción de la
competencia de la Comisión Médica Jurisdiccional.
m. Declaración de las Preexistencias de las que tuviere
conocimiento y documentación que la acredite, si no estuviera incorporada a los
registros de la S.R.T.
n. Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta sueldo
perteneciente al trabajador, si estuviese disponible.
El inicio del trámite por parte de un empleador no asegurado,
deberá efectuarse en sede de la Comisión Médica Jurisdiccional, debiendo
acompañar la referida documentación en forma personal.
Si la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador
autoasegurado o el empleador no asegurado no hubiese iniciado el trámite dentro
del plazo mencionado en el artículo anterior, el trabajador quedará facultado
para requerir la intervención del Servicio de Homologación de la Comisión
Médica, debiendo para ello acompañar la propuesta de convenio oportunamente
suscripta.
El incumplimiento de dicha obligación por parte de la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado configurará
falta MUY GRAVE, de conformidad con las previsiones del régimen aprobado por la
Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 1° de noviembre de 2016, o la que en el futuro
la reemplace.
Por art. 5° de la
Resolución SRT 48/2019
se modifica la Calificación de las Infracciones establecidas en los artículos 20
y 34 de la presente Resolución, como así también toda aquella calificación que
difiera de lo previsto en el Anexo III de la resolución de referencia.
ARTÍCULO 21. — Citación a la Audiencia y Examen Médico.
Recibida la solicitud de intervención debidamente
cumplimentada, se convocará a las partes firmantes del acuerdo a una audiencia
para la realización del examen médico, informando la fecha y hora de la
citación. La notificación a la ART o el EA se cursará a través de la Ventanilla
Electrónica (V.E.), al empleador no asegurado y al trabajador al domicilio
electrónico constituido.
ARTÍCULO 22. — Examen Médico.
En la audiencia, el profesional médico asignado procederá a la
realización de un examen médico. Únicamente podrán presenciar el acto de
revisación médica, los profesionales médicos designados por las partes.
Todos los concurrentes deberán ser identificados mediante la
presentación de los documentos correspondientes:
a. El damnificado deberá presentar D.N.I. y toda la
documentación relativa al siniestro.
b. Los médicos que intervengan en representación de la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no
asegurado deberán acreditar la calidad invocadas mediante autorización otorgada
por el responsable del área médica de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el
empleador autoasegurado o el empleador no asegurado.
c. Los asesores médicos del trabajador y de la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado
deberán exhibir matrícula de la jurisdicción correspondiente.
Finalizado el examen, se labrará el “Acta de Audiencia Médica”
que deberá ser suscripta por los concurrentes y por los asesores letrados del
trabajador.
En caso de corresponder, se informará la necesidad de
incorporar toda la documentación no acompañada oportunamente o la realización de
estudios y/o interconsultas con especialistas. Dicha documentación deberá ser
presentada en la segunda audiencia.
ARTÍCULO 23. — Informe de valoración del daño (I.V.D.)
Clausurada la etapa del examen físico, el médico interviniente
emitirá el Informe de Valoración del Daño el cual versará sobre:
a. Datos positivos o de interés del examen físico.
b. Estudios aportados.
c. Aportes o divergencias de las partes.
d. Grado de incapacidad laboral que padece el damnificado al
momento de la evaluación conforme al Baremo aprobado por el Decreto N° 659/96 y
el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado por el Decreto N° 658/96, en
caso de corresponder.
e. Preexistencias.
Dentro de los TRES (3) días de emitido el I.V.D., se
notificará a las partes, citándolas a una audiencia de acuerdo a celebrarse en
el Servicio de Homologación indicándose a fecha y hora de celebración, con una
antelación mínima de TRES (días) a la fecha fijada para la audiencia.
ARTÍCULO 24. — Liquidación de la prestación dineraria.
Considerando los salarios declarados por el empleador al
Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), la fecha de nacimiento del
trabajador, la fecha de la Primera Manifestación Invalidante, el grado y
porcentaje de incapacidad informados, las áreas técnicas competentes calcularán
la liquidación mínima correspondiente de acuerdo a las previsiones de la L.R.T.,
debiendo constar la misma en las correspondientes actuaciones que tramitaran
ante el Servicio de Homologación de la Comisión Médica.
ARTÍCULO 25. — Audiencia de Acuerdo.
La audiencia de acuerdo será presidida por un agente del
Servicio de Homologación en la cual informará el cálculo de la prestación
dineraria. Asimismo, el letrado explicará a las partes las implicancias del
acuerdo.
Todos los concurrentes a la audiencia deberán ser
identificados mediante la presentación de los documentos correspondientes:
a. El damnificado o los derechohabientes deberán presentar
D.N.I. y la documentación que acredite su calidad de tal.
b. Los asesores letrados deberán exhibir la matrícula
correspondiente.
c. Los representantes de la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado deberán
acompañar el instrumento que acredite el carácter de representante o apoderado.
d. En caso de presentarse, el empleador deberá acompañar la
documentación que lo acredite como tal.
El agente interviniente estará autorizado para solicitar a las
partes interesadas todos aquellos documentos, instrumentos e información que
consideren pertinentes, así como para realizar todas las diligencias que
resulten necesarias para el desarrollo de sus funciones.
ARTÍCULO 26. — El agente del Servicio de Homologación de la
Comisión Médica verificará que se encuentre cumplido el procedimiento, validará
el acuerdo y constatará la libre emisión del consentimiento del trabajador o sus
derechohabientes y su discernimiento sobre los alcances del acuerdo.
En el mismo acto, se suscribirá un acta dejando expresa
constancia de ello y del ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la
Ley N° 26.773.
Asimismo, el citado agente emitirá opinión acerca de la
legalidad del procedimiento y la pertinencia del dictado del acto homologatorio
del acuerdo.
En ningún caso se admitirá una propuesta de convenio que
contenga un grado de incapacidad que no se corresponda con la consignada en el
Informe de Valoración del Daño o un monto indemnizatorio menor al que resulte de
la estricta aplicación de la normativa prevista en la LRT y sus modificatorias.
Finalmente, se remitirán las actuaciones al Titular del
Servicio de Homologación de la Comisión Médica para que en el plazo de CINCO (5)
días hábiles dicte el correspondiente acto administrativo de homologación con
los alcances previstos en el artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976),
dejando expresa constancia del grado de incapacidad informado.
A partir de la notificación del acto de homologación, la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no
asegurado, deberá poner a disposición el importe de la indemnización en la
cuenta bancaria del trabajador oportunamente declarada, dentro del plazo de
CINCO (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Anexo I
de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Excepcionalmente, en aquellos casos en los que la cuenta
sueldo no estuviera disponible, la A.R.T. deberá poner a disposición del
damnificado mediante la operación bancaria que se hubiere establecido en
oportunidad de la audiencia de acuerdo.
El incumplimiento de tales obligaciones por parte de la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no
asegurado será ponderado de conformidad con las previsiones del régimen aprobado
por la Resolución SRT N° 613/16.
Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada
administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 ° del Anexo I de
la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y las incapacidades
allí consignadas deberán ser incorporadas a los registros de la S.R.T.
ARTÍCULO 27. — Acuerdo no homologado.
Si el acuerdo no fuese homologado, dentro de los CINCO (5)
días se dará inicio al trámite de determinación de incapacidad, previsto en el
Capítulo I y Punto I del presente Capítulo.
En estos casos, el agente del Servicio de Homologación
interviniente expedirá la respectiva constancia de conclusión del trámite sin
acuerdo homologado.
CAPÍTULO III
NORMAS DE APLICACIÓN COMÚN A LOS PROCEDIMIENTOS DE LOS
CAPÍTULOS I Y II DEL PRESENTE TÍTULO
ARTÍCULO 28. — Domicilio y Notificaciones.
Las partes deberán constituir, en su primera presentación, un
domicilio especial a los efectos del presente procedimiento en el ámbito de
competencia territorial de la Comisión Médica interviniente, donde se tendrán
por válidas todas las notificaciones que efectúe la respectiva Comisión Médica.
Las partes deberán denunciar cualquier modificación del domicilio constituido,
dentro del plazo de CINCO (5) días de producida, bajo apercibimiento de tener
por válidas las notificaciones cursadas al domicilio obrante en las actuaciones.
El damnificado a través de su letrado, deberá constituir un
domicilio electrónico, donde se tendrán por fehacientes todas las notificaciones
que se cursen.
A los efectos del presente procedimiento, las notificaciones a
las Aseguradoras y a los empleadores, se considerarán fehacientes y legalmente
válidas cuando se cursen por la ventanilla electrónica establecida por la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO o el medio electrónico que en el futuro
la reemplace.
Las notificaciones a los trabajadores, a las A.R.T., los E.A.
y a los empleadores, también podrán efectuarse en forma presencial, vía postal o
por cualquier otro medio fehaciente.
ARTÍCULO 29. — Plazos.
El acto definitivo deberá ser expedido dentro de los 60
(SESENTA) días hábiles contados desde la primera presentación debidamente
cumplimentada. Las demoras imputables a las partes que se susciten durante la
sustanciación del procedimiento, suspenderán el plazo mencionado.
A los fines de la presente resolución, salvo disposición
expresa en contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles
administrativos y a partir del día siguiente al de la notificación.
ARTÍCULO 30. — Servicio de Homologación de la Comisión Médica
Jurisdiccional.
Estará conformado por al menos un titular, profesionales
médicos y letrados, y personal técnico administrativo.
El titular, denominado Titular del Servicio de Homologación de
la Comisión Médica, designado por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO,
será el agente encargado de emitir los actos de homologación de los acuerdos y
los actos que concluyan los procedimientos regulados por la presente.
ARTÍCULO 31. — La Gerencia de Administración de Comisiones
Médicas será la responsable de la gestión operativa del Servicio de
Homologación, debiendo asimismo, determinar los plazos de los trámites que no se
encontraran expresamente definidos en la presente.
ARTÍCULO 32. — A los efectos del cómputo del plazo de SESENTA
(60) días establecido por el artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo, entiéndase como “debidamente cumplimentada la
presentación”, en los términos siguientes:
1. Para los procedimientos del CAPÍTULO I del presente TÍTULO:
cuando se hallaren cumplidos los recaudos exigidos por el artículo 4° de la
presente resolución para el inicio del trámite por parte de la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado, con el requisito del
patrocinio letrado obligatorio para el damnificado que preceptúa el artículo 36°
del CAPITULO IV de la presente.
2. Para los procedimientos del CAPÍTULO I del presente TÍTULO
iniciados por el damnificado, previstos en el artículo 1° y 3°: cuando se
encuentren cumplidos los recaudos establecidos en el punto 9.1 del Anexo I de la
Resolución SRT N° 179/2015, o la que en el futuro la reforme o sustituya,
correspondientes al trámite de rechazo de enfermedades no listadas y en el caso
de los trámites por rechazo de denuncia de la contingencia; y, una vez cumplido
el requisito del patrocinio letrado obligatorio para el damnificado que
preceptúa el artículo 36° del CAPITULO IV de la presente, cuando concluya la
intervención del Secretario Técnico Letrado con dictamen favorable a la
pretensión del trabajador y se deriven las actuaciones a la Comisión Médica para
el inicio del trámite médico.
En los casos en que además de los requisitos establecidos, la
S.R.T. efectúe a las partes requerimientos necesarios para dar inicio al
trámite, cuando los mismos sean cumplimentados.
ARTÍCULO 33. — Los actos del Titular del Servicio de
Homologación de la Comisión Médica y los decisorios de la Comisión Médica
Central en los que se determine una incapacidad laboral permanente total
definitiva o el fallecimiento del trabajador por causas laborales, deberán ser
notificados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 34. — Procedimiento para el caso de incomparecencia
de las partes.
a. La incomparecencia personal del trabajador o sus
derechohabientes al examen médico o a la audiencia de acuerdo, podrá ser
justificada ante los casos de imposibilidad de hecho o fuerza mayor, debidamente
acreditados. Dicha situación, podrá justificarse por el trabajador o
derechohabientes o su letrado, desde la citación a la audiencia hasta el momento
de la celebración de la misma.
Si la incomparecencia no fuera debidamente justificada, se
notificará al trabajador para que dentro de los QUINCE (15) días corridos inste
la continuidad del trámite, bajo apercibimiento del archivo de las actuaciones.
b. Ante la incomparecencia de la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado al examen
médico, el médico interviniente procederá a revisar al damnificado y labrará el
acta correspondiente, en la que se dejarán asentados los datos de la parte
concurrente, y se continuará con el trámite.
Ante la incomparecencia a la audiencia de acuerdo prevista en
el CAPÍTULO II, Punto I del presente TÍTULO, el agente del Servicio de
Homologación de la Comisión Médica labrará el acta correspondiente y se
remitirán las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación a fin de que
emita el acto de clausura correspondiente, el cual se notificará a las partes,
dejando expresa constancia de que el trabajador o sus derechohabientes tiene
expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la Ley Complementaria de
la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Ante la incomparecencia a la audiencia de acuerdo prevista en
el CAPÍTULO II, Punto II del presente TÍTULO, el agente del Servicio de
Homologación interviniente expedirá la respectiva constancia de conclusión del
trámite sin acuerdo homologado y se dará inicio al trámite de determinación de
incapacidad previsto en Punto I del citado Capítulo.
La incomparecencia de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo,
el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado configurará falta MUY
GRAVE, de conformidad con las previsiones del régimen aprobado por la Resolución
S.R.T. N° 613 de fecha 1° de noviembre de 2016, o la que en el futuro la
reemplace.
Por art. 5° de la
Resolución SRT 48/2019
se modifica la Calificación de las Infracciones establecidas en los artículos 20
y 34 de la presente Resolución, como así también toda aquella calificación que
difiera de lo previsto en el Anexo III de la resolución de referencia.
ARTÍCULO 35. — Segunda Audiencia.
Ante la segunda incomparecencia del trabajador al examen
médico o a la audiencia de acuerdo, el agente interviniente dispondrá el cierre
de las actuaciones, dejando expresa constancia que no se ha agotado la instancia
administrativa dispuesta en el artículo 1° de la Ley Complementaria de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo y notificará a las partes lo allí resuelto, bajo
apercibimiento de que en caso de no instar la continuidad del trámite en el
plazo de QUINCE (15) días corridos, deberá solicitar la apertura de un nuevo
trámite.
Ante la incomparecencia injustificada del trabajador a las
audiencias previstas en el CAPÍTULO II, Punto II del presente TÍTULO, el agente
del Servicio de Homologación interviniente expedirá la respectiva constancia de
conclusión del trámite sin acuerdo homologado y se dará inicio al trámite de
determinación de incapacidad previsto en Punto I de citado Capítulo.
CAPÍTULO IV
DEL PATROCINIO LETRADO
ARTÍCULO 36. — Del Patrocinio Letrado Obligatorio.
El trabajador o sus derechohabientes deberán contar con
patrocinio letrado, desde su primera presentación, en los procedimientos de las
actuaciones administrativas establecidos en la Ley Complementaria de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio
de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales,
conforme lo reglado en la presente resolución.
Frente a la carencia de patrocinio letrado, a efectos de
asegurar la asistencia letrada del damnificado en resguardo de la garantía del
debido proceso, esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo instrumentará las
medidas necesarias a los efectos de proveer al damnificado, sin dilaciones, el
patrocinio letrado en forma gratuita.
No se considerará debidamente cumplimentada la presentación, a
los efectos del cómputo del plazo previsto en el párrafo tercero del artículo 3°
de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, aquélla que
carezca del patrocinio letrado obligatorio definido en el presente.
Asimismo, quedará suspendido el plazo precedentemente
mencionado ante la ausencia de patrocinio letrado del trabajador o sus
derechohabientes en cualquier etapa del procedimiento hasta que dicho recaudo
sea cumplido.
ARTÍCULO 37. — De los Honorarios de los Letrados
La actividad profesional desarrollada por los abogados que
patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos
establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que
tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el
ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la
presente resolución, devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, sólo en el caso de que el damnificado
concurra al proceso con su letrado patrocinante particular; por el contrario, no
devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o
Empleadores Autoasegurados la actuación de los letrados pertenecientes al
Servicio de Patrocinio Gratuito que asista al damnificado en el marco de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.
Respecto de los honorarios profesionales de los abogados
patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a
cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados,
por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior,
resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las
leyes de aranceles de cada jurisdicción, de corresponder. Ello, únicamente en el
caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido
total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el
procedimiento ante las Comisiones Médicas. Lo expuesto, deberá notificarse a las
partes y a los letrados intervinientes que tramiten los procedimientos regulados
en la presente.
En ningún supuesto los honorarios profesionales
precedentemente aludidos se fijarán o regularán en el ámbito de las Comisiones
Médicas ni del Servicio de Homologación.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ADICIONALES
ARTÍCULO 38. — Habilitación de Comisiones Médicas
Jurisdiccionales.
Dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos de hallarse
debidamente cumplidos todos los recaudos exigidos para formalizar la adhesión al
Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, esta
Superintendencia deberá arbitrar los medios necesarios para asegurar la
aplicación del procedimiento establecido en dicha norma legal y en la presente
Resolución, en el territorio de la respectiva provincia adherente.
ARTÍCULO 39. — Definición de Gastos.
En el marco de gratuidad de los procedimientos para los
damnificados establecido en el apartado cuarto del artículo 21 de la Ley N°
24.557, conforme a las facultades otorgadas a esta Superintendencia para su
definición, entiéndase por “demás gastos en que incurra el trabajador a
consecuencia de su participación ante las comisiones médicas” exclusivamente
aquéllos que se encuentran previstos en el artículo 10 del Decreto N° 1.475 de
fecha 29 de julio de 2015 sustitutivo del artículo 20 del Decreto N° 717 de
fecha 28 de junio de 1996; los detallados en la Resolución SRT N° 539 de fecha 3
de agosto de 2000, con las reformas introducidas por la Resolución SRT N° 308 de
fecha 22 de junio 2001; la Resolución SRT N° 1.240 de fecha 24 de agosto de
2010, y aquellas normas que en el futuro las reformen o sustituyan.
ARTÍCULO 40. — Aplicación particular
El procedimiento especial establecido en la presente
resolución, para los trámites administrativos previstos en el artículo 1° de la
Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en ella regulados, será
de aplicación excluyente de los procedimientos previstos en las normas que
regulen otros trámites ante las comisiones médicas.
En razón de lo dispuesto en el párrafo precedente y con dichos
alcances, resultarán inaplicables al procedimiento regulado por la presente
resolución los preceptos establecidos en el Decreto N° 717/1996, con las
reformas introducidas por el Decreto N° 1.475/2015 y la Resolución de esta
Superintendencia N° 179/2015, en la medida en que se opongan a lo dispuesto en
la presente.
Para los restantes trámites administrativos, serán aplicables
los procedimientos aprobados por la normativa vigente y las disposiciones
previstas en el Decreto N° 717/96 y la Resolución SRT N° 179/15, o la que en el
futuro la reemplace.
En tal sentido, los dictámenes médicos emitidos por las
Comisiones Médicas Jurisdiccionales, serán pasibles de los recursos allí
dispuestos, con los efectos previstos en el Decreto N° 717/96. Sin perjuicio, de
la competencia para entender en tales cuestiones de la justicia ordinaria del
fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino,
conforme lo establecido en el artículo 46 de la LRT, modificado por el artículo
14 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
ARTÍCULO 41. — Aplicación temporal
Las disposiciones contenidas en la presente resolución sólo
resultarán aplicables al trámite de las actuaciones y los procedimientos
administrativos iniciados a partir del 1° de marzo de 2017.
TÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES DE ORDENAMIENTO DEL SISTEMA SOBRE RIESGOS
DEL TRABAJO ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO III DE LA LEY COMPLEMENTARIA DE LA LEY
SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
ARTÍCULO 42. — Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)
Entiéndase que de acuerdo a la disposición del artículo 10 de
la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en tanto sustituyó el
inciso c) del apartado 2 del artículo 7 de la Ley N° 24.557, el otorgamiento de
un nuevo período transitorio regulado por el apartado 4° del artículo 2° del
Anexo del Decreto N° 472/14 deviene inaplicable.
Establécese que para completar los DOS (2) años efectivos de
baja definidos en el apartado 3 del citado artículo, los respectivos reingresos
a la situación de I.L.T. deberán ser considerados hasta un período máximo de dos
años.
ARTÍCULO 43. — Valor de Ingreso Base
No integrarán el cálculo del Valor del Ingreso Base, conforme
lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo
11 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, aquellas sumas
que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7° de la Ley N°
24.241 y los artículos 103 bis y 106 de la Ley N° 20.744, y todo otro concepto
que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él.
ARTÍCULO 44. — De la extinción del contrato de afiliación
Establécese que a los fines del cálculo de la deuda referida
en el artículo 27 apartado 6 de la Ley N° 24.557 -incorporado por el artículo 12
de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo-, se deberá tomar
como referencia la cuota de mayor valor devengado en los últimos DOCE (12)
meses, siempre que ésta no incluya las sumas correspondientes al Sueldo Anual
Complementario (S.A.C.). En el estado de deuda deberán incluirse todos los
saldos parciales a favor del empleador y, en caso de haberse acordado el pago de
prestaciones dinerarias por I.L.T., por cuenta y orden de la A.R.T., se deberán
computar, a modo de compensación, los montos que la A.R.T. adeude al empleador
en concepto de reintegros por I.L.T.
A los efectos de considerar legalmente rescindido el contrato
por falta de pago, la A.R.T. deberá, previo a la extinción del mismo, intimar
fehacientemente el pago de las sumas adeudadas en un plazo no inferior a QUINCE
(15) días corridos.
Vencido dicho plazo, y no habiéndose dado cumplimiento a la
intimación, la Aseguradora podrá extinguir el contrato efectuando una nueva
notificación fehaciente comunicando la rescisión, la que será efectiva a partir
de la CERO (0) hora del día inmediato posterior a la fecha de recepción.
ARTÍCULO 45. — ARTÍCULO 45. - Situación de Reagravamiento
Entiéndase por “Reagravamiento”, a los efectos de lo previsto
en el artículo 14 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo
sustitutivo del artículo 46 de la Ley N° 24.557, las secuelas consolidadas
derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que, como
consecuencia de un siniestro posterior, produzcan una incapacidad sobreviniente.
ARTÍCULO 46. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gustavo D. Morón.
NOTA ACLARATORIA
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 298/2017
En la edición del Boletín Oficial N° 33.574 del 24 de Febrero
de 2017, página 33, aviso N° 11349/17, donde se publicó la citada norma se
deslizó el siguiente error en el original:
DONDE DICE:
“ARTICULO 45. - Situación de Reagravamiento
Entiéndase por “Reagravamiento”, a los efectos de lo previsto
en el artículo 13 del Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo
sustitutivo del artículo 46 de la Ley N° 24.557, las secuelas consolidadas
derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que, como
consecuencia de un siniestro posterior, produzcan una incapacidad
sobreviniente”.
DEBE DECIR:
“ARTÍCULO 45. - Situación de Reagravamiento
Entiéndase por “Reagravamiento”, a los efectos de lo previsto
en el artículo 14 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo
sustitutivo del artículo 46 de la Ley N° 24.557, las secuelas consolidadas
derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que, como
consecuencia de un siniestro posterior, produzcan una incapacidad
sobreviniente”. |