CAPÍTULO I: CREACIÓN
Art. 1- Constitúyanse en la provincia de
Santa Fe los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo. Los mismos
son órganos paritarios con participación de trabajadores/as y
empleadores, destinados a supervisar, con carácter autónomo y
accesorio del Estado, el cumplimiento de las normas y disposiciones
en materia de control y prevención de riesgos laborales y también la
consulta regular y periódica de las actuaciones de las empresas,
establecimientos empresarios y dependencias públicas en materia de
prevención de riesgos.
La presente ley será de aplicación en tanto no
contradiga las disposiciones y principios consagrados en la Ley de
Contratos de Trabajo; la Ley de Higiene y Seguridad; la Ley de
Riesgo de Trabajo; sus respectivas reglamentaciones; los Estatutos
Profesionales; las Convenciones Colectivas o Laudos con fuerza de
tales y las Resoluciones de organismos nacionales paritarios o
tripartitos, que en el marco de sus respectivas competencias se
constituyan en fuentes del derecho individual del trabajo.
OBJETO
Art. 2- Los Comités de
Salud y Seguridad en el Trabajo tienen por misión velar y promover
la protección de la vida y la salud de los/as trabajadores/as,
cualquiera fuera la modalidad o plazo de su contratación o vínculo
laboral y el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de
trabajo.
En
ningún caso serán atribuibles a los Comités de Salud y Seguridad en
el Trabajo las consecuencias de los accidentes que pudieran
producirse en las empresas, establecimientos empresarios y
dependencias públicas.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 3- Lo establecido en
la presente ley es de aplicación en todas las empresas (extractivas
o productivas, agropecuarias, industriales o de servicios) privadas
y/o públicas, establecimientos empresarios y dependencias públicas
de cincuenta (50) o más trabajadores/as, radicadas en la Provincia
de Santa Fe, cualesquiera fueran sus formas societarias, de capital
nacional o extranjero, con o sin fines de lucro.
Quedan excluidas de la obligación de constituir
Comités, sin prejuicio del cumplimiento de las normas de higiene y
seguridad, aquellas Organizaciones No Gubernamentales que tengan por
objeto la atención directa de los sectores más vulnerables de la
sociedad, a través de alimentación; vestido; actividades deportivas;
educativas; culturales y vecinales, cuya actividad principal la
realicen recurriendo al trabajo prestado en forma voluntaria,
siempre que el número de trabajadores/as en relación de dependencia
que tuvieran, no supere la cantidad de quince (15). El cumplimiento
de los requisitos señalados en este párrafo, deberá acreditarse por
ante la autoridad de aplicación, que resolverá de modo fundado.
Art. 3 dto. 396/2009- A los
fines de la dispensa referida en el art. 3, 2º párrafo, la ONG
deberá presentar ante el MTSS:
- Estatuto fundacional.
- Nómina
de autoridades.
- Listado
de personal en relación de dependencia.
- Certificado
de cobertura de A.R.T.
- Listado
de personal adherido al voluntariado social.
El MTSS podrá además requerir todos aquellos informes
y documentación que estime pertinentes para fundar adecuadamente la
resolución que admita o desestime la petición de exclusión.
Art. 4- Cuando el
establecimiento empresario o dependencia pública emplee entre diez
(10) y cuarenta y nueve (49) trabajadores/as, se elegirá un/a
Delegado/a trabajador/a de Salud y Seguridad en el Trabajo que
tendrá idénticas funciones y atribuciones que el Comité.
Art. 4 dto. 396/2009- Para
la determinación de la cantidad de personas que la empleadora de la
construcción tiene afectada a la obra, ésta deberá presentar una
declaración jurada que tendrá una vigencia de seis meses y deberá
ser renovada a su vencimiento y sucesivamente hasta la finalización
total de la misma.
Art. 5- El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá exigir la creación de un Comité de
Salud y Seguridad en el Trabajo, en empresas con menos de cincuenta
(50) trabajadores/as, en razón de los riesgos existentes derivados
de la naturaleza o índole de la actividad, de las maquinarias o
materias primas que se utilicen, de los productos que se elaboren o
fabriquen y/o del tipo de instalaciones del establecimiento,
independientemente del número de trabajadores/as de la empresa.
CAPÍTULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Art. 6- Los Comités de
Salud y Seguridad en el Trabajo y los/as Delegados/as
Trabajadores/as de la Salud y la Seguridad en el Trabajo tienen las
siguientes funciones y atribuciones:
a) Fomentar un clima de cooperación en la
empresa, establecimiento empresario o dependencia pública y la
colaboración entre trabajadores/as y empleadores a fin de promover
la salud; prevenir los riesgos laborales y crear las mejores
condiciones y medio ambientales de trabajo;
b) Velar por el cumplimiento de las normas
legales, reglamentarias y convencionales vigentes en la materia;
c)
Realizar periódicamente relevamientos destinados a la
detección y eliminación de riesgos; cuando esto último no fuese
posible, corresponderá su evaluación y puesta bajo control;
d) Participar en la elaboración y aprobación de
todos los programas de prevención de riesgos de la salud de los
trabajadores/as;
e) Evaluar periódicamente el programa anual de
prevención de la empresa, hacer el balance anual y proponer las
modificaciones o correcciones que estime necesarias;
f)
Colaborar, promover, programar y realizar actividades de
difusión, información y formación en materia de salud y seguridad en
el trabajo, con especial atención a los grupos vulnerables en razón
de género, capacidades diferentes y edad, destinadas a todos los
trabajadores y trabajadoras;
g)
Realizar por sí o disponer la realización de investigaciones
en la empresa, en la materia de su competencia, para adoptar las
medidas destinadas a la prevención de riesgos y mejoramiento de las
condiciones y medio ambiente de trabajo;
h)
Solicitar el asesoramiento de profesionales o técnicos
consultores externos o de organismos públicos o privados,
nacionales, extranjeros o internacionales;
i)
Emitir opinión por propia iniciativa o a solicitud del
empleador en la materia de su competencia; en especial, en el
supuesto previsto en el Artículo 25 de la presente;
j)
Conocer y tener acceso a la información y resultados de toda
inspección, investigación o estudio llevado a cabo por los
profesionales o técnicos de la empresa y las realizadas por la
autoridad de aplicación en materia de salud y seguridad en el
trabajo;
k)
Poner en conocimiento del empleador las deficiencias
existentes en la materia de su competencia y solicitarle la adopción
de medidas tendientes a la eliminación o puesta bajo control de los
riesgos ocupacionales;
l)
Peticionar a la autoridad de aplicación su intervención en
los casos en que considere necesario para salvaguardar la salud y
seguridad en el trabajo o ante incumplimientos de las normas
legales, reglamentarias y convencionales vigentes en la materia, y
comunicarle inmediatamente la disposición o autorización de la
paralización de las tareas en caso de peligro grave e inminente para
la salud o vida de los/as trabajadores/as;
m) Velar
por el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y
convencionales vigentes en la materia.
Art. 6 dto. 396/2009- En
caso de peligro grave e inminente para la vida o la salud de las
personas, el Comité de Salud y Seguridad dará urgente noticia al
empleador y a la Autoridad de aplicación a los efectos de tomar las
medidas correspondientes tal como lo contempla el inc. l) del
artículo 6 de la ley. Esta dispondrá la reanudación de tareas una
vez que sea acreditado el cese de las causas que motivaron la
paralización de las mismas. Entre la comunicación y la reanudación
no debe mediar más de 24 horas.
Art. 7- Los Comités de
Salud y Seguridad en el Trabajo tendrán especialmente en cuenta en
el cumplimiento de sus funciones, los dictámenes, opiniones o
investigaciones realizadas por quienes se hallen inscriptos en el
Registro Provincial de Consultores que establece el Artículo 34 de
esta ley.
CAPÍTULO III: CONSTITUCIÓN Y COMPOSICIÓN
Art. 8- A falta de normas
en las convenciones colectivas de trabajo o en otros acuerdos, toda
empresa, establecimiento empresario o dependencia pública a que se
refiere el Artículo 3 de esta ley, que emplee como mínimo a
cincuenta (50) trabajadores/as, constituirá un Comité de Salud y
Seguridad en el Trabajo de composición paritaria, con igual número
de representantes del empleador y de los/as trabajadores/as,
debiendo recaer las designaciones en varones y mujeres en proporción
a su número en el establecimiento.
Art. 9- Los representantes
de los/as trabajadores/as en los Comités de Salud y Seguridad en el
Trabajo serán designados según la siguiente escala:
- De diez (10) a cuarenta y nueve (49)
trabajadores/as: un (1) representante
- De
cincuenta (50) a quinientos (500) trabajadores/as: tres (3)
representantes
- De
quinientos uno (501) a mil (1000) trabajadores/as: cuatro (4)
representantes
- De
mil uno (1001) a dos mil (2000) trabajadores/as: cinco (5)
representantes
- De
dos mil uno (2001) a tres mil (3000) trabajadores/as: seis (6)
representantes
- De
tres mil uno (3001) a cuatro mil (4000) trabajadores/as: siete (7)
representantes.
- De
cuatro mil uno (4001) en adelante: ocho (8) representantes.
Art. 9 dto. 396/2009- A los
fines de integrar las escalas representativas de los trabajadores,
se entiende por tal condición a la totalidad del personal que
realice actos, ejecute obras o preste servicios, directa o
indirectamente a favor del empleador o del empresario principal
donde ejecuta su prestación laboral.
Art. 10- Siempre que una
empresa comprenda varios establecimientos, se constituirá un Comité
o se designará un/a Delegado/a trabajador/a de Salud y Seguridad en
el Trabajo en cada uno de ellos de conformidad a los Artículos 3 o
4, según corresponda, disponiendo un mecanismo de coordinación entre
ellos.
Art. 10 dto. 396/2009- En
aquellas empresas que cuenten con varios establecimientos, deberá
implementarse un mecanismo de coordinación integral, que garantice
entre los delegados de salud la inmediatez y fluidez en las
comunicaciones, como así también la unificación de criterios
técnicos sustentables.
Cuando en un mismo establecimiento concurran a
desarrollar sus tareas trabajadores de dos ó más empresas, éstas
deberán cooperar en la aplicación de la normativa. Con éste objetivo
establecerán los medios de coordinación que sean necesarios para
garantizar la prevención de los riesgos laborales. En el caso de la
industria de la construcción, además, el empresario o el comitente
titular del centro de trabajo adoptará las medidas a que hubiese
lugar para que los otros empresarios que laboren en el centro
reciban la información e instrucciones en cuanto a los riesgos
existentes en el establecimiento y las medidas de prevención y
protección correspondientes, incluyendo a las que hagan en
situaciones de emergencia. Las empresas que contraten o subcontraten
la realización de obras o servicios deberán vigilar el cumplimiento
de la normativa por parte de estos terceros. Los deberes de
cooperación e información serán de aplicación a los trabajadores
autónomos que eventualmente desarrollen tareas en el
establecimiento”.
Para la industria de la construcción, la conformación
del Comité de Salud y Seguridad es obligación del empleador y de la
empresa de la construcción, sea ésta persona física o jurídica, que
intervenga como empleador o comitente de la construcción, tenga o no
habitualidad en el proceso de esta industria, cualquiera sea la
forma o figura asociativa, societaria o de patrimonio de afectación
de bienes que se pueda haber elegido.
Durante el proceso de ejecución de la obra, el
comitente y aquel a quien le quepa la responsabilidad de elaborar y
aplicar el Plan de Higiene y Seguridad conforme los términos de la
legislación y normativa nacional vigente en la materia, deberán
asegurar en ella, el funcionamiento del Comité Mixto de Salud y
Seguridad.
Las restantes empresas que participen en el proceso
de la industria de la construcción, además de contar dentro de las
mismas y cuando corresponda, con un Comité Mixto de Salud y
Seguridad, deberán adherir a la política que haya implementado el
Comité correspondiente a la obra en que intervengan.
No podrán excusar el incumplimiento de esta
obligación fundados en la circunstancia de haberse constituido la
persona jurídica o tener su domicilio legal fuera del ámbito
geográfico de la Provincia.
CAPÍTULO IV: ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS
Art. 11- La representación
del empleador deberá contar entre sus miembros a un integrante o
representante de sus máximos niveles de dirección o al responsable
de la empresa, establecimiento empresario o dependencia pública con
facultad de decisión, quien presidirá el Comité.
Los
restantes miembros que integren el Comité en representación del
empleador, serán también designados por éste.
Art. 12- Cuando en la
empresa, establecimiento empresario o dependencia pública, exista
una representación sindical elegida en los términos de la Ley
Nacional Nº 23.551, cuyo número de integrantes sea mayor al número
de representantes de los/as trabajadores/as que deberían componer el
Comité de conformidad al Artículo 8 de la presente ley, los
delegados sindicales elegirán de entre sus miembros a los/as
Delegados/as de Salud y Seguridad que integran el Comité de Salud y
Seguridad en el Trabajo.
Cuando exista más de una (1) representación sindical
reconocida por la empresa, establecimiento empresario o dependencia
pública, la elección de los miembros a los/as Delegados/as de Salud
y Seguridad que integran el Comité de Salud y Seguridad en el
Trabajo, se hará en forma proporcional al número de afiliados que
representa cada organización sindical en el lugar donde se crea
dicho Comité.
Cuando existan diferencias en la proporcionalidad del
número de afiliados que le corresponde a cada organización sindical,
para la conformación del Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo,
será el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia el
que dirima dicha situación.
Art. 12 dto. 396/2009- Si
en el establecimiento existieran delegados en funciones, y el número
coincidiera con el de representantes a integrar el comité, el
empleador invitará a los mismos a integrarse al comité. En el
supuesto que el número de delegados excediese la cantidad de
representantes a designar en el comité, será la junta interna de
delegados o cuerpos orgánicos de esa naturaleza quienes deberán
decidir entre los existentes, el/los trabajadores que compondrán el
mencionado comité.
Cuando existieran en el seno del establecimiento delegados de
personal correspondiente a distintos sindicatos, se deberá
garantizar la participación de todas las organizaciones gremiales
presentes en el sector.
Art. 13- Cuando en la
empresa, establecimiento empresario o dependencia pública, no exista
la representación sindical a que se refiere el artículo anterior o
exista una representación sindical con igual o menor número de
miembros que el de representantes de los/as trabajadores/as que
deberían componer el Comité de conformidad al Artículo 8 de esta
ley, los miembros del Comité representantes de los/as
trabajadores/as o los/as Delegados/as de Salud y Seguridad, serán
elegidos mediante la elección libre y democrática convocada por el
gremio y además el/la delegado/a electo/a debe reunir los mismos
recaudos que la Ley Nacional Nº 23.551 exige para los/as
delegados/as.
Cuando por falta de postulantes se hubiera frustrado
la convocatoria a elección de delegados efectuada por la
organización sindical, ésta designará a una persona de la empresa,
establecimiento empresario o dependencia pública con adecuada
capacitación en higiene y seguridad en el trabajo, que habrá de
cumplir la función que esta ley asigna a tales representantes.
Art. 13 dto. 396/2009- La
autoridad de aplicación solicitará a la o las organizaciones
sindicales respectivas que efectúe la correspondiente convocatoria a
elegir representantes sindicales, conforme los plazos y
procedimientos fijados en los respectivos estatutos, y en la ley
23.551 y decreto reglamentario. Si la elección se hubiera frustrado
por falta de postulantes, la autoridad de aplicación solicitará a la
o las organizaciones gremiales la designación del trabajador de la
empresa o establecimiento que habrá de desempeñar la función
prevista en el segundo párrafo del artículo 13.
CAPÍTULO V: FUNCIONAMIENTO
Art. 14- Sólo los miembros
que integran el Comité en representación del empleador y de los/as
trabajadores/as tendrán voz y voto en sus deliberaciones.
Art. 15- Los responsables
de los servicios de medicina del trabajo, de los servicios de
higiene y seguridad y de los servicios y asesoramiento en
toxicología podrán participar de las reuniones del Comité en
carácter de asesores, con voz pero sin voto, salvo que sean
designados como miembro del Comité. Con iguales facultades y
limitaciones participarán, a pedido de cualquiera de las partes, los
representantes de la autoridad de aplicación, así como los
profesionales o técnicos con competencia en la materia invitados por
el Comité.
Art. 16- El Comité de Salud
y Seguridad en el Trabajo será presidido por el representante del
empleador a que se refiere el Artículo 11 de esta ley y actuará como
secretario/a un representante de la delegación de los/as
trabajadores/as.
Art. 16 dto. 396/2009- Para
la designación del trabajador/a que desempeñe el cargo de
secretario/a del Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo, deberá
estarse a las pautas de representación sindical previstas en los
arts. 12 y 13 de la Ley 12.913.
Art. 17- El Comité se
reunirá de manera ordinaria o en forma extraordinaria a pedido de
sus miembros.
Art. 17 dto. 396/2009- El
reglamento interno del Comité deberá establecer una razonable
periodicidad para realizar las reuniones ordinarias, atendiendo a
las características de cada empresa o establecimiento. Asimismo
deberá prever la convocatoria a reuniones extraordinarias, con
carácter urgente y a pedido de cualesquiera de los miembros del
Comité, en los casos que a continuación se establecen
enunciativamente: quemadura grave (Tipo AB mayor al 20%; Tipo B
mayor al 10%), amputación por encima de carpo o tarso, parcial o
total, amputación de uno o más dedos de manos o pies (con
internación), intoxicaciones agudas con alteración de parámetros
vitales, coma de origen traumático, traumatismo de cráneo con
pérdida de conocimiento (se excluyen los casos sin alteraciones
neurológicas, con TAC normal), politraumatismo grave, aplastamiento
torácico, fractura expuesta, incluidas fracturas abiertas (con
internación), fractura o luxación de una o más vértebras (con
internación), fractura de pelvis, herida abdominal transperitoneal
con o sin perforación de víscera. perforación o enucleamiento
ocular, rotura/estallido de vísceras, castración o emasculación
traumática, fracturas cerradas de miembros inferiores o superiores
(con internación o con internación y cirugía inmediata al accidente
o programada como consecuencia de la lesión inicial, herida y/o
traumatismo de mano con internación, lesiones producidas por arma de
fuego o arma blanca (con internación) u otras que en lo sucesivo
pudieren establecerse como de denuncia obligatoria, y toda situación
que pudiere afectar la vida o la salud de las personas en el ámbito
laboral.
Art. 18- Las reuniones del
Comité se llevarán a cabo en los locales de las empresas,
establecimiento empresario o dependencia pública y en horarios de
trabajo, sin desmedro de las remuneraciones de sus miembros. Éstos
no percibirán remuneración suplementaria alguna por el ejercicio de
sus funciones, pero el empleador les abonará los viáticos o gastos
que les demande el desempeño de sus tareas.
Art. 19- Dentro de los
noventa (90) días de su constitución, el Comité aprobará por
consenso su reglamento interno de conformidad a la presente ley.
Art. 19 dto. 396/2009- La
falta del consenso necesario para la aprobación del reglamento
interno del Comité, deberá ser comunicada fehacientemente a la
autoridad de aplicación dentro del plazo de 2 días a partir del
vencimiento del término legal dispuesto en el art. 19 de la Ley
12.913. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social arbitrará las
acciones ó medidas pertinentes en aras de remover las diferencias
existentes para la aprobación de la referida normativa interna.
CAPÍTULO VI: DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS
Art. 20- Los miembros del
Comité tienen derecho a acceder en tiempo útil a la información que
necesiten para el cumplimiento de sus funciones y libre acceso a
todos los sectores donde se realicen tareas. En los casos en que
puedan estar implicados secretos industriales o normas ambientales,
se deberá contar con autorización del encargado con mayor jerarquía
dentro del establecimiento de que se trate, dentro del marco de la
legislación nacional y provincial aplicable en cada caso.
Art. 20 dto. 396/2009- Se
entiende por tiempo útil al lapso estrictamente necesario que debe
mediar entre la petición formulada por el Comité o el delegado de
Seguridad y el acceso a la información que resulte necesaria e
indispensable a los fines de no impedir el regular cumplimiento de
sus funciones.
A los fines de gestionar la autorización requerida
para los casos en que pudieren estar implicados secretos
industriales o normas ambientales, el empleador deberá informar al
Comité la designación del encargado con mayor jerarquía dentro del
establecimiento, así como también su reemplazante transitorio o
sustituto definitivo. Vencido el plazo indicado para la autorización
requerida sin que se acredite respuesta fehaciente del encargado, se
entenderá acordada fictamente a favor del Comité.
Art. 21- Los miembros del
Comité tienen el derecho y el deber de capacitarse adecuadamente
para el cumplimiento de sus funciones, debiendo los empleadores
prestar la colaboración necesaria a tales efectos.
Art. 21 dto. 396/2009- La
capacitación de los miembros del Comité podrá estar a cargo de
entidades oficiales o privadas habilitadas para tal fin, debiendo la
autoridad de aplicación aprobar los contenidos y la extensión de los
programas de capacitación.
Art. 22- Los miembros del
Comité tienen el deber de participar en todas sus reuniones,
debiendo justificar las ausencias en que incurrieren y el de llevar
un libro de Actas y los registros que dispongan las normas vigentes
en la materia o reglamento interno.
Art. 23- Deben guardar
discreción acerca de la información a la que accedan en ejercicio de
sus funciones y secreto profesional respecto de los procedimientos
de producción empleados, siempre que los mismos no afecten la salud
de los trabajadores/as o las condiciones de seguridad en el trabajo.
La presentación o denuncia de hechos o actos de violación a la
normativa en materia de salud y seguridad ante las autoridades
competentes, no se considera violación al presente artículo.
Aquel miembro del Comité que incumpliera lo dispuesto
en el párrafo anterior, será separado en forma provisoria de sus
funciones dentro del mismo por el Presidente del Comité y, previa
audiencia posterior en el Ministerio de Trabajo de la Provincia o
acción en sede judicial a opción de aquél, será excluido del Comité.
CAPÍTULO VII: DEBERES DEL EMPLEADOR
Art. 24- El empleador
deberá facilitar la labor del Comité para el cumplimiento adecuado
de sus funciones, proveyendo los elementos, recursos, información o
personal que a tal fin le solicite.
Art. 25- El empleador
deberá informar y capacitar al Comité, con adecuada antelación,
acerca de los cambios que proyecte o disponga introducir en el
proceso productivo, en las instalaciones de la empresa,
establecimiento empresario o dependencia pública, en la organización
del trabajo, en el uso de materias primas, en la fabricación o
elaboración de nuevos productos y de todo otro cambio que pudiera
tener repercusión o incidencia, directa o indirecta, en la salud de
los/as trabajadores/as o en las condiciones de seguridad en el
trabajo.
Art. 25 dto. 396/2009- La
información será notificada al Comité por escrito con una antelación
mínima de sesenta (60) días o previo al cambio del proceso
productivo. Conjuntamente con la notificación deberá adjuntar los
estudios técnicos y demás antecedentes que permitan su análisis
fehacientemente documentados e indicando –en su caso- las fuentes o
respaldos científicos de que se vale para disponer cambios que
pudiera tener repercusión o incidencia, directa o indirecta, en la
salud de los/as trabajadores/as o en las condiciones de seguridad en
el trabajo, adjuntando la bibliografía necesaria o identificando el
sitio informático donde la misma se hallare.
En la
notificación de cambios, también deberá incluirse la metodología de
capacitación al personal.
Art. 26- El empleador
deberá elaborar un Programa Anual de Prevención en Materia de Salud
y Seguridad en el Trabajo, ponerlo a disposición del Comité y oír
las opiniones, sugerencias, correcciones, modificaciones o adiciones
que el Comité le proponga. El empleador podrá asociar al Comité en
la elaboración de este programa anual.
Art. 26 dto. 396/2009- El
Programa Anual de Prevención debe constar de los siguientes pasos:
1) Definición
de la Política empresaria en materia de salud y seguridad en el
trabajo. La misma deberá ser comunicada fehacientemente a todos los
trabajadores de la empresa, se exhibirá en lugares accesibles y
estará a entera disposición de la inspección.
2) Diagnóstico
Inicial. Este diagnostico exige el conocimiento de los riesgos
generales de la empresa y los particulares de cada puesto de
trabajo. Este examen inicial debe permitir distinguir dos tipos de
situaciones de riesgo:
-
aquellas en que el riesgo puede ser evitado de inmediato y
que, por tanto, debe serlo utilizando los recursos y procedimientos
técnicos disponibles y que serán definidos específicamente dentro
del programa
-
otras situaciones en que, dada la imposibilidad de
eliminarlos, debe realizarse una evaluación de los riesgos a partir
de la cual implantar un “plan de prevención específico”
3) El
“plan de prevención específico” deberá orientarse al control de cada
uno de los riesgos que no se han podido eliminar y en él deben
integrarse de forma coherente las medidas de control, en último caso
las que hacen a los elementos de protección personal a utilizar, las
actividades generales de información, formación o vigilancia de la
salud, las medidas de emergencia, así como todas las que se deriven
de normas específicas.
4) El
Programa anual de prevención debe dar cuenta de la estructura
organizativa en materia de prevención, de la definición de funciones
y responsabilidades en los distintos niveles de la empresa, las
prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos que se
ponen a disposición para llevar a cabo las acciones que se ha
identificado como necesarias.
El
Programa anual de prevención debe incluir medidas de seguimiento y
control periódico tanto respecto a las condiciones de trabajo como
al estado de salud de los trabajadores, a cargo de las aseguradoras
de riesgo del trabajo, con el fin de ajustar y corregir las acciones
preventivas en función de su eficacia.
5) La
empresa debe mantener un sistema de documentación del programa de
Prevención, a disposición del Comité y de la inspección del trabajo,
basado en las siguientes informaciones:
-
las relativas a la evaluación de riesgos y planes de
prevención
- las
relacionadas con los equipos y medidas de protección y prevención
- las
derivadas del seguimiento y control de la actividad preventiva
- las
actividades desarrolladas por el Servicio de Higiene y Seguridad en
el Trabajo
- las
actividades desarrolladas por el Servicio de Medicina del Trabajo
- las
actividades desarrolladas por la ART
6) En
los casos de coincidencia de varias empresas en un mismo centro de
trabajo o en los de contratación o subcontratación de actividades
deben implantarse sistemas coordinados de prevención siendo en todos
los casos la empresa contratante la que debe vigilar el cumplimiento
de la normativa por los contratistas y subcontratistas.
7) El
Comité dispondrá al definirse el plan anual de prevención las
medidas de evaluación de los resultados obtenidos y su periodicidad.
CAPÍTULO VIII: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 27- La autoridad de
aplicación de la presente ley será el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la provincia de Santa Fe.
Art. 27 dto. 396/2009- Facultase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en su
condición de autoridad de aplicación, a dictar las resoluciones que
estime menester para complementar y/o integrar otras cuestiones
inherentes a la normativa específica, en aras de asegurar su regular
cumplimiento.
Art. 28- Cualquiera de los
representantes del Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo podrá
recurrir a la autoridad de aplicación si considera que las medidas
adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son
suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.
En los casos en que la autoridad de aplicación compruebe que la
inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales
implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad
y la salud de los trabajadores, podrá ordenar la paralización
inmediata de tales trabajos o tareas.
Art. 29- El Comité de Salud
y Seguridad en el Trabajo no sustituye ni reemplaza la tarea de
contralor que debe efectuar el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Provincia.
Art. 30- A los fines de
esta ley, se entiende como “empresa” la organización instrumental de
medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una
dirección para el logro de fines económicos o benéficos. A los
mismos fines, se entiende por “establecimiento empresario”, la
unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la
empresa a través de una o más explotaciones. Con el término
“dependencia pública” se designa a todo lugar de trabajo
perteneciente a la Administración Pública Provincial Centralizada y
sus Organismos Descentralizados o Entidades Autárquicas que
constituya una unidad de gestión o de ejecución de sus funciones;
los Poderes Legislativo, Judicial; Tribunal de Cuentas y la
Administración Pública Municipal Central y sus Organismos
Descentralizados, Entes Autárquicos y Comunas.
Art. 31- Los Comités de
Salud y Seguridad en el Trabajo y los/as delegados/as
trabajadores/as de Salud y Seguridad en el Trabajo deberán comenzar
sus actividades conforme el siguiente cronograma:
- Dentro
de los noventa (90) días de la publicación de su reglamentación –
Industria de la Construcción.
- Dentro
de los noventa y un (91) y ciento cincuenta (150) días de la
publicación de su reglamentación – Industria Manufacturera.
- Dentro
de los ciento cincuenta y un (151) y doscientos diez (210) días de
la publicación de su reglamentación – Actividades Rurales
- Dentro
de los doscientos once (211) y doscientos setenta (270) días de la
publicación de su reglamentación – Servicios y Comercio
- Dentro
de los doscientos setenta y uno (271) y trescientos diez (310) de la
publicación de su reglamentación – Sector Público
Si vencido ese plazo no se hubieran constituido, la
autoridad de aplicación, de oficio o a pedido de cualquiera de las
partes, dispondrá su constitución y funcionamiento en un plazo
perentorio.
Art. 31 dto. 396/2009-
Dentro de los plazos previstos en el artículo 31 de la ley, los
empleadores procederán a constituir los respectivos comités,
designando a la o las personas que habrán de representarlo ante el
mismo.
Art. 32- Créase en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe
el Registro Provincial de Comités de Salud y Seguridad en el
Trabajo.
Art. 32 dto. 396/2009- El
Registro será único para toda la provincia, con numeración alfa
numérica correlativa a fin de identificar la localidad de radicación
del establecimiento.
Art. 33- El Registro creado
en el artículo anterior, desarrollará como mínimo las siguientes
funciones:
-
Publicar las acciones realizadas, los resultados;
- Desarrollar
actividades de capacitación;
- Supervisar
las actividades realizadas por los Comités de Salud y Seguridad en
el Trabajo y los Delegados/as trabajadores/as de Salud y Seguridad
en el Trabajo.
Art. 34- Créase en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe
el Registro Provincial de Consultores, Expertos y Peritos en
Medicina del Trabajo, Higiene y Seguridad Laboral y Toxicología en
el que se inscribirán las personas físicas y jurídicas que acrediten
jerarquía académica, científica y técnica.
Los
mismos podrán prestar sus servicios profesionales en cualquiera de
las disciplinas atinentes para la realización de servicios de
medicina del trabajo, servicio de higiene y seguridad laboral,
servicios y asesoramiento en toxicología o las pertinentes.
Art. 35- La autoridad de
aplicación reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90)
días de entrada en vigencia de la misma.
Art. 36- Los gastos que
demande la implementación de la presente ley serán imputados a
rentas generales.
Art. 37- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
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