Bs. As., 1/4/96
VISTO la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de
1996, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley que se reglamenta otorga al empleador la alternativa de
autoasegurar los riesgos del trabajo cuando acredite los requisitos
que la Ley establece, o de escoger la afiliación a una Aseguradora
trasladando la responsabilidad a aquella. En este sentido, la Ley
que se reglamenta pone exclusivamente en cabeza de la Aseguradora o
del empleador autoasegurado la obligación de otorgar las
prestaciones, en caso de accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
Que contrariamente el empleador que se mantenga fuera del sistema
incurre en una violación a las disposiciones expresas de la Ley y
asume por lo tanto la responsabilidad atribuida a las Aseguradoras y
las consecuencias previstas legalmente por su incumplimiento.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como autoridad de
aplicación debe contar con instrumentos que le permitan controlar
las afiliaciones.
Que también corresponde fijar el momento a partir del cual se
ajustarán las prestaciones dinerarias cuando se produzca una
variación del APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO).
Que se debe determinar la forma de efectuar el cálculo del ingreso
base atendiendo a las diferentes situaciones que pueden plantearse
en la relación laboral, como así también en los casos de personas
obligadas a prestar un servicio de carga pública.
Que es necesario establecer el mecanismo de financiamiento del pago
de las asignaciones familiares, así como también aclarar los
procedimientos para acceder a los derechos a que es acreedor el
beneficiario de la renta periódica por los aportes que efectúa con
destino a la Seguridad Social y al SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE
SALUD.
Que le corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer las
condiciones en que será abonada la prestación de pago mensual
complementaria a la correspondiente al régimen previsional.
Que en consecuencia, se establece que la misma adoptará diferentes
modalidades, según cual sea el régimen previsional al que se
encuentre afiliado el damnificado, como así también según la
modalidad de retiro definitivo por invalidez por la que opte el
beneficiario.
Que son derechohabientes a los fines de la Ley que se reglamenta
únicamente los que establece la Ley Nº 24.241.
Que la contratación de la renta periódica puede efectuarse ante la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo que otorga las prestaciones o
ante una Compañía de Seguros de Retiro, debiendo establecerse las
modalidades que adoptará dicha contratación en los diversos
supuestos previstos legalmente.
Que las prestaciones de la Ley Nº 24.557 se financian con UNA (1)
cuota a cargo de los empleadores afiliados, por lo cual corresponde
indicar la modalidad, plazo y condiciones para declarar e ingresar
la cuota según resulten, o no, obligados con el SISTEMA ÚNICO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (SUSS).
Que resulta procedente determinar el alcance de la exención
impositiva que la Ley establece con relación a los contratos de
afiliación.
Que el sistema de prevención y reparación de infortunios laborales
que se implementa a partir de la vigencia de la Ley, congruentemente
con el proceso de modernización de las normas que regulan el mundo
del trabajo, es parte del Sistema de Seguridad Social, por lo cual
resulta procedente determinar la exención impositiva y tributaria a
la actividad.
Que consecuentemente con lo formulado en el párrafo precedente
corresponde fijar el alcance de las exenciones determinadas en la
Ley atendiendo a los mismos principios.
Que el otorgamiento de las prestaciones no se limita a las
situaciones previstas por la Ley ocurridas en el ámbito territorial
que determinen las Aseguradoras a los efectos de la afiliación de
los empleadores, sino que deben brindarse cualquiera fuera el lugar
de ocurrencia del infortunio, siguiendo al trabajador en la
prestación del servicio.
Que asimismo, resulta necesario establecer pautas genéricas para que
las Aseguradoras determinen el ámbito de actuación a los fines de la
afiliación, delegando a su vez a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO facultades para precisarlas, a fin de dotar de mayor
dinamismo y flexibilidad al sistema en el futuro.
Que el artículo 26, apartado 5. de la Ley que se reglamenta, faculta
al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer un mecanismo de movilidad
del capital mínimo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo,
resultando equitativo asegurar igualdad de tratamiento para todas
las Aseguradoras que tengan a su cargo la gestión del sistema y
demás acciones que prevé esta Ley.
Que los bienes destinados a respaldar las reservas de las
Aseguradoras no pueden ser afectados a obligaciones distintas a las
derivadas de la Ley y en consecuencia deben instrumentarse los
mecanismos que permitan el logro de tales fines en tiempo oportuno.
Que coherentemente con lo dispuesto por el artículo 26, apartado 3.
y su reglamentación y en virtud de las innumerables situaciones que
pueden presentarse, corresponde facultar a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO para que establezca las pautas que definan la
inclusión de un empleador en el ámbito territorial de una
Aseguradora. De esta manera se afianza la vigencia del principio de
no rechazo de afiliación de ningún empleador por parte de las
Aseguradoras, al que alude el artículo 27.
Que el derecho de rescisión del contrato de afiliación del empleador
asegurado debe hacerse efectivo de un modo racional, evitando
prácticas abusivas que desvirtúen su finalidad, por lo cual se
establecen pautas mínimas a las cuales deben sujetarse los
empleadores para ejercer este derecho.
Que los trabajadores y su representación gremial se encuentran
facultados para verificar el cumplimiento de las obligaciones
impuestas a los empleadores no incluidos dentro del régimen de
autoseguro, por cuanto la Ley Nº 23.449 reconoce a los trabajadores
el derecho a la protección que le otorgan las leyes de Seguridad
Social dentro de las cuales se inscribe la Ley que se reglamenta.
Que la definición de cuotas omitidas, conforme al artículo 28,
apartado 3. se impone a fin de determinar el monto de las cuotas a
ingresar al Fondo de Garantía.
Que las Aseguradoras deben otorgar las prestaciones por las
contingencias ocurridas durante la vigencia del contrato después de
finalizado el mismo, aún en caso de omitir el empleador su
obligación de pago.
Que la omisión del pago de cuotas a la Aseguradora por parte del
empleador asegurado puede importar un abuso de derecho que atenta
contra el sistema, resultando razonable por ello permitir la
extinción del contrato por esta causa. Esto no implica desproteger
al trabajador por cuanto durante DOS (2) meses la Aseguradora deberá
atender los infortunios ocurridos aún después de la ruptura del
contrato por falta de pago, sin perjuicio de las acciones que le
otorga la Ley al trabajador contra el empleador no asegurado, o
contra el Fondo de Garantía en los casos de insuficiencia
patrimonial.
Que en caso de insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado
o autoasegurado el trabajador se encuentra facultado a gestionar las
prestaciones ante el Fondo de Garantía, por lo cual es necesario
establecer los requisitos y demás recaudos que deben cumplirse a fin
de que pueda hacer efectivo ese derecho.
Que es conveniente facultar al organismo encargado de la gestión del
Fondo de Garantía, para que determine el alcance de las prestaciones
a pagar, a fin de optimizar los recursos y brindar adecuada
cobertura a los trabajadores que demanden el pago a través de dicho
fondo.
Que la Ley Nº 23.771 sanciona a aquellos que mediante maniobras
fraudulentas omitan realizar sus aportes con destino a fondos
especiales.
Que el Fondo de Reserva se constituye para responder por las
prestaciones establecidas en la Ley, excluyendo las demás
prestaciones que las partes puedan acordar conforme al artículo 26,
apartado 4. de la Ley que se reglamenta.
Que corresponde determinar el monto del aporte a cargo de las
Aseguradoras, con el cual se financiará dicho fondo.
Que es imprescindible fijar límites a las inversiones posibles que
el organismo administrador del Fondo de Reserva puede efectuar con
el mismo a fin de conservar la salud del sistema.
Que resulta indispensable fijar el esquema de multas a aplicar por
los incumplimientos en que incurran los empleadores en materia de
Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbe las funciones
de la ex-Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, y
es, por atribución específica de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO,
la encargada de controlar el cumplimiento de la normativa de Higiene
y Seguridad en el Trabajo, razón por la cual resulta el organismo
indicado para fijar dicho esquema de multas.
Que las Compañías de Seguro se encuentran habilitadas a otorgar las
prestaciones de la Ley que se reglamenta.
Que la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO implica un nuevo marco de
funcionamiento de las Aseguradoras que deberán emprender importantes
conductas en materia de prevención y gestión de las prestaciones que
impone la Ley Nº 24.557, resultando necesario diferir la obligación
a cargo de la Aseguradora impuesta por el artículo 27, del Decreto
170/96 hasta el 1º de julio de 1997, para no tornar más dificultosa
la transición de un sistema a otro.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1-
(Reglamentario del artículo 3º)
Sólo serán responsables frente a los trabajadores y sus
derechohabientes y exclusivamente con los alcances previstos en la
Ley Nº 24.557, los empleadores autoasegurados y aquellos que no
cumplan con la obligación de afiliarse a una Aseguradora, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1. de la misma
Ley y en el artículo 1.072 del Código Civil de la Nación.
La falta de afiliación del empleador que se encuentre fuera del
régimen de autoseguro, así como la falta de otorgamiento de las
prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad
profesional, será considerada de especial gravedad a los fines de la
Ley Nº 18.694.
Las Aseguradoras deberán notificar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO, en la forma y plazo que la misma establezca, las altas
y bajas de empleadores afiliados.
Art. 2-
(Reglamentario del artículo 11, apartado 2)
El ajuste previsto en el artículo que se reglamenta se aplicará a
las prestaciones dinerarias devengadas a partir del mes siguiente al
de la publicación de la variación del APORTE MEDIO PREVISIONAL
OBLIGATORIO (AMPO).
Art. 3-
(Reglamentario del artículo 12)
A los fines de la determinación del ingreso base, cuando la primera
manifestación invalidante se produjera con posterioridad a la
extinción de la relación laboral, se considerará el año aniversario
anterior al último día en que se abonaron o debieron abonarse las
remuneraciones sujetas a cotización con relación al mismo empleador.
Aquellos meses en los que el empleador no estuviera obligado a
abonar remuneraciones sujetas a cotización no se computarán para el
cálculo del ingreso base.
Cuando el pago de las prestaciones no correspondiera a meses
calendario completos, se tomará el ingreso base multiplicado por los
días corridos del mes transcurrido.
Respecto de personas obligadas a prestar un servicio de carga
pública, a los fines del cálculo del ingreso base, deberá tomarse la
remuneración sujeta a cotización que el damnificado estuviera
percibiendo en su actividad, o la renta presunta prevista por el
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES para el caso de
trabajadores autónomos, o el salario mínimo del escalafón de la
planta permanente del personal incluido en el Régimen Jurídico
Básico de la Función Pública si el damnificado se encontrare
desempleado.
Art. 4-
(Reglamentario del artículo 14)
El pago de las asignaciones familiares será financiado a través del
Régimen de Asignaciones Familiares, conforme a los procedimientos
que, a tal fin, prevea la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSeS).
Los aportes mencionados en el apartado 2, punto b del artículo que
se reglamenta, darán derecho al damnificado a que ese período sea
considerado como tiempo de servicios con aportes y al acceso a las
prestaciones previstas en el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Art 5-
(Reglamentario del artículo 15)
1. No corresponde el pago del retiro transitorio por invalidez
previsto en la Ley Nº 24.241 durante el período de provisionalidad
de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), quedando
exclusivamente a cargo de la Aseguradora o del empleador
autoasegurado el pago de las prestaciones previstas en la Ley que se
reglamenta.
2. La prestación establecida en el apartado 1 del artículo que se
reglamenta es sustitutiva del retiro transitorio por invalidez
establecido por la Ley Nº 24.241. Durante el período en que el
trabajador afiliado al régimen de capitalización perciba esta
prestación se encontrará alcanzado por la disposición contenida en
el artículo 45, inciso c) de la citada Ley.
La incompatibilidad establecida en el segundo párrafo del apartado 1
del artículo 15 se refiere exclusivamente a las prestaciones
previsionales de retiro por invalidez, no siendo de aplicación en
los supuestos del artículo 45, inciso d), de la Ley Nº 24.557.
Párrafo
incorporado por art. 7º del Decreto
491/97 B.O.
04/06/1997.
3. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral
Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones
que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen al que
estuviere afiliado, en la medida que cumpla con los requisitos que
ese régimen estatuye.
4. La prestación dineraria a que alude el segundo párrafo del
apartado 2 del artículo que se reglamenta se devenga a partir de la
fecha en que la Comisión Médica emita el dictamen definitivo de
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
5. La prestación de pago mensual complementaria a que se refiere el
apartado 2 del artículo que se reglamenta adoptará diferentes
modalidades según cual sea el régimen previsional al que se
encuentre afiliado el damnificado y la modalidad de retiro
definitivo por invalidez.
a) En los casos de afiliados al Régimen de Capitalización del
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), la Aseguradora
o el empleador autoasegurado, integrará el capital al saldo de la
cuenta de capitalización individual a que hace referencia el
artículo 91 de la Ley Nº 24.241.
El beneficiario dispondrá de los montos de ambos capitales a efectos
de seleccionar la modalidad de cobro de las prestaciones.
Si la modalidad elegida fuera Renta Vitalicia Previsional, la
Administradora deberá transferir a la Compañía de Seguros de Retiro
el saldo de la cuenta de capitalización individual, discriminando el
mismo según provenga del S.I.J.P. o de la Ley Nº 24.557. La Compañía
de Seguros de Retiro deberá emitir una póliza en función del saldo
acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241 y
otra en base al saldo generado por el capital integrado por la
Aseguradora o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION determinará las bases técnicas a aplicar para
la determinación de la prestación dineraria mensual.
Si la modalidad elegida fuera Retiro Programado, la Administradora
determinará la prestación previsional en función del saldo acumulado
a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241 y la
prestación complementaria prevista en el artículo que se reglamenta
en base al saldo generado por el capital integrado por la
Aseguradora o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES determinará las bases
técnicas a aplicar para la determinación de la prestación dineraria
mensual.
El derecho a disponer libremente del saldo excedente a que aluden
los artículos 101 y 102 de la Ley Nº 24.241, sólo será aplicable
respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual al que
hace referencia el artículo 91 de la misma Ley, sin computar el
capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado.
b) Ambas prestaciones se liquidarán simultáneamente y se abonarán
mediante un único recibo de haberes.
c) En los demás supuestos, la Aseguradora, o el empleador
autoasegurado, integrará el capital en una Compañía de Seguros de
Retiro a elección del beneficiario, a los fines de la contratación
de una renta vitalicia. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
podrá establecer frecuencias de pagos diferentes de la mensual, a
los efectos de reducir la incidencia de los costos administrativos
sobre el monto de la prestación.
Apartado 5 sustituido por art. 15 del Decreto
491/97 B.O.
04/06/1997.
6. En caso de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) que no
deviniera en definitiva, se procederá de la siguiente manera:
a) Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de
Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(SIJP), la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, deberá
integrar el capital del artículo 94 de la Ley Nº 24.241 y su
reglamentación.
b) Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de Reparto del
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) u a otro
sistema o régimen previsional, la Aseguradora o el empleador
autoasegurado deberán integrar a dicho sistema o régimen previsional
el capital de recomposición del artículo 94 de la Ley Nº 24.241,
dejándose constancia del período de aportes que comprende el
referido pago a los fines del cómputo de los años de servicios con
aportes.
Art. 6-
(Reglamentario del artículo 17, apartado 2)
La prestación adicional a la que hace referencia el apartado que se
reglamenta será abonada mensualmente por la Aseguradora durante el
período de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
Declarado el carácter definitivo de la incapacidad, la prestación
adicional será abonada en forma coordinada con el haber de las
prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 15 de la Ley Nº
24.557 que se reglamenta. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá el mecanismo de
transferencia de los fondos desde la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo o empleador autoasegurado hacia las distintas entidades
responsables del pago.
Párrafo
sustituido por art. 16 del Decreto
491/97 B.O.
04/06/1997.
Art. 7-
(Reglamentario del artículo 18)
Se consideran derechohabientes, a los fines de la Ley Nº 24.557, las
personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241,
cualquiera fuera el régimen al que el damnificado estuviera
afiliado.
Art. 8-
(Reglamentario del artículo 19)
El empleador autoasegurado, o la Compañía de Seguros a la que se
encuentre afiliado el empleador, pagará el premio correspondiente a
la renta periódica a la Compañía de Seguros de Retiro que elija el
beneficiario.
En el caso de empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del
Trabajo (ART), el trabajador deberá optar entre ésta o una Compañía
de Seguros de Retiro y, si optase por esta última, deberá comunicar
a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, para que abone el premio
respectivo.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN), establecerá los
valores máximos correspondientes a los gastos de adquisición y de
administración que se incluirán para el cálculo del premio referido
en el párrafo anterior. No obstante, las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo y las Compañías de Seguros de Retiro podrán solicitar
autorización para gastos mayores pero, en ese supuesto, la
diferencia resultante se regirá por idénticas pautas a las aplicadas
para las rentas vitalicias previsionales.
Art. 9-
(Reglamentario del artículo 23)
1. La cuota a que hace referencia el apartado 1 del artículo que se
reglamenta será declarada e ingresada durante el mes en que se
brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y
condiciones establecidos para el pago de los aportes y
contribuciones con destino a la Seguridad Social, en función de la
nómina salarial del mes anterior. La D.G.I. establecerá los
mecanismos para la distribución de los fondos a las respectivas
Aseguradoras.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será de aplicación respecto de
los empleadores no obligados con el SISTEMA ÚNICO DE SEGURIDAD
SOCIAL (S.U.S.S.). A tal efecto la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
(D.G.I.) queda facultada para dictar las normas operativas que
resulten necesarias.
2. En los casos de inicio de actividad, o cuando por otras razones
no exista nómina salarial en el mes anterior al pago de la cuota, la
cuota de afiliación se calculará en función de la nómina salarial
prevista para el mes en curso. En el supuesto previsto para el
inicio de actividad, la cuota será ingresada en forma directa a la
Aseguradora correspondiente.
3. En los supuestos de organismos descentralizados o municipios
correspondientes a provincias incorporadas al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA percibirá
la cuota aludida en el párrafo primero, declarada e ingresada por
los precitados contribuyentes, según el procedimiento y la modalidad
que a tal efecto se establezca.
No serán de aplicación, para las cotizaciones previstas en esta Ley,
las reducciones en las contribuciones patronales.
Artículo sustituido por art. 18 del Decreto
491/97 B.O.
04/06/1997.
Art. 10-
(Reglamentario del artículo 25)
1. La exención dispuesta en el apartado 2 del artículo que se
reglamenta alcanza al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), y comprende
no sólo a la instrumentación del contrato, sino también a los
servicios que sean prestados por las Aseguradoras en virtud de las
contraprestaciones y derechos nacidos de dicho contrato.
En lo que respecta a la exención dispuesta en el artículo 6º, inciso
j) punto 7. de la Ley Nº 23.349, el tratamiento impositivo a
dispensar a las Aseguradoras será análogo al que se le confiere a
las Obras Sociales.
Aclárase que las cuotas a que hace referencia el artículo 23 de la
Ley Nº 24.557, no se encuentran alcanzadas por los impuestos
internos que gravan la actividad del seguro.
2. Las reservas obligatorias de las Aseguradoras a las que alude el
apartado 5 del artículo que se reglamenta, serán deducibles del
Impuesto a las Ganancias.
Art. 11-
(Reglamentario del artículo 26, apartado 3)
El ámbito de las Aseguradoras para el otorgamiento de las
prestaciones que impone la Ley que se reglamenta deberá ser como
mínimo nacional.
No obstante ello, las Aseguradoras deberán dispone los medios
necesarios para el otorgamiento de prestaciones de urgencia fuera de
la REPUBLICA ARGENTINA, cuando el accidente o enfermedad profesional
ocurra fuera del país, en la medida en que el dependiente se
encuentre realizando tareas o servicios en virtud de un contrato de
trabajo celebrado, o relación laboral iniciada en la República, o de
un traslado o comisión dispuestos por el empleador, y siempre que
dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de
celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse
el traslado o comisión. El empleador deberá comunicar a su
Aseguradora la salida del país de sus dependientes.
Párrafo
incorporado por art. 17 del Decreto 491/97 B.O.
04/06/1997.
Sin perjuicio de ello, y a los fines de la afiliación, las
Aseguradoras determinarán su ámbito de actuación territorialmente,
de acuerdo a las pautas que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, las cuales deberán contemplar criterios que garanticen
oferta suficiente de Aseguradoras en todo el territorio de la Nación
y niveles razonables para los gastos que demande la gestión del
sistema.
Art. 12 -
(Reglamentario del artículo 26, apartado 4)
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION establecerá los
requisitos, y procedimientos a seguir por las Aseguradoras en caso
de que contraten con sus afiliados las prestaciones y cobertura
previstas en el artículo 26, apartado 4. de la LEY SOBRE RIESGOS DEL
TRABAJO.
Art. 13-
(Reglamentario del artículo 26, apartado 5)
El capital mínimo exigido a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(ART) en el artículo que se reglamenta estará sujeto a movilidad en
función de los riesgos asumidos y no podrá ser inferior a PESOS TRES
MILLONES ($ 3.000.000). La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
establecerá, con criterio uniforme y general, normas de variación de
capitales mínimos para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las
Compañías de Seguros previstas en el artículo 49, disposición
adicional 4º de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
Art. 14-
(Reglamentario del artículo 26, apartado 6)
Los bienes que respalden las reservas de las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo serán inembargables para cualquier crédito que no sea
derivado de las obligaciones que la Ley Nº 24.557 establece.
Cuando las reservas de las Aseguradoras o empleadores autoasegurados
se constituyan con bienes inmuebles o bienes muebles registrables,
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN deberá ordenar a los
registros nacionales o provinciales respectivos, para que procedan a
la anotación de su afectación al cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la Ley Nº 24.557 e inembargabilidad por créditos
extraños a la misma.
Art. 15-
(Reglamentario del artículo 27, apartado 5)
1. La facultad de rescisión del contrato de afiliación contemplada
en el apartado que se reglamenta corresponde únicamente al empleador
y no requiere para ejercerla alegación de causa alguna.
Para ejercer esta facultad el empleador deberá haber cotizado como
mínimo SEIS (6) meses a la Aseguradora.
La facultad de rescisión sólo podrá ser ejercida nuevamente
transcurrido UN (1) año de efectuado el cambio de Aseguradora por
esta causa.
Estos requisitos no serán exigibles cuando el empleador rescinda el
contrato de afiliación por encontrarse la Aseguradora suspendida o
revocada la autorización para operar o en proceso de liquidación.
La rescisión realizada conforme lo dispuesto en el apartado que se
reglamenta y lo establecido en el presente artículo no dará derecho
a las Aseguradoras a reclamar indemnización alguna por tal motivo.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá la forma de
acreditar los requisitos y controlará su cumplimiento.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que se reglamenta el
empleador podrá rescindir el contrato de afiliación cuando:
a) Cese la actividad del establecimiento o explotación.
b) El empleador no tenga más trabajadores en relación de
dependencia.
En este caso el empleador únicamente estará sujeto a los requisitos
que establezca el contrato de afiliación.
Art. 16-
(Reglamentario del artículo 28, apartado 1)
1. Los trabajadores y su representación gremial podrán controlar el
cumplimiento del deber de afiliación del empleador y el pago de las
cuotas correspondientes a la Aseguradora en la forma y con los
alcances previstos en la Ley Nº 23.449. Deberán, en su caso,
realizar las denuncias pertinentes ante la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO.
Art. 17-
(Reglamentario del artículo 28, apartado 3)
Son cuotas omitidas, a los fines de la LEY SOBRE RIESGOS DEL
TRABAJO:
1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde
que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida por
el empleador no asegurado o autoasegurado será equivalente al CIENTO
CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor que surja de aplicar la
alícuota promedio de mercado para su categoría de riesgo.
Apartado
sustituido por art. 1° del
Decreto 1.223/2003 B.O.
21/5/2003. Por art. 2° se establece que será de aplicación a todas
las cuotas omitidas no abonadas hasta la fecha de publicación del
Decreto de referencia.
2. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde
que estuviera obligado a declarar la obligación de pago o la
contratación de un trabajador. El valor de la cuota omitida será
proporcional a la obligación de pago o a la remuneración del
trabajador contratado que se omitió declarar.
La omisión del pago de las cuotas conforme al apartado que se
reglamenta, hará pasible al empleador de las sanciones previstas en
el artículo 32 apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo,
cuando no fueran pagadas dentro de los QUINCE (15) días de efectuada
la intimación por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, o la Aseguradora en su caso, sin perjuicio de las sanciones
que pudieren corresponder por aplicación de la Ley Nº 23.771.
Art. 18-
(Reglamentario del artículo 28 apartado 4)
1. Las Aseguradoras responderán por las contingencias producidas
durante la vigencia del contrato de afiliación, otorgando las
prestaciones con los alcances establecidos en los capítulos IV y V
de la Ley Nº 24.557.
2. La omisión por parte del empleador del pago de DOS (2) cuotas
mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda
total equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como referencia la de
mayor valor en el último año, facultará a la Aseguradora a extinguir
el contrato de afiliación por falta de pago.
3. La Aseguradora deberá, previo a la extinción del contrato,
intimar fehacientemente el pago de las sumas adeudadas en un plazo
no inferior a QUINCE (15) días corridos.
Vencido dicho plazo, y no habiéndose dado cumplimiento a la
intimación, la Aseguradora podrá extinguir el contrato efectuando
una nueva comunicación, la que será efectiva a partir de la CERO (0)
hora del día hábil inmediato posterior a la fecha de recepción.
A partir de la extinción el empleador se considerará no asegurado.
Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá otorgar prestaciones en
especie, con los alcances previstos en el capítulo V de la ley
24.557, por las contingencias ocurridas dentro de los DOS (2) meses
posteriores a la extinción por falta de pago, siempre que el
trabajador denunciara la contingencia hasta transcurridos DIEZ (10)
días de vencido dicho plazo.
La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las
prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.
4. Las Aseguradoras deberán notificar la extinción de contratos de
afiliación por falta de pago a las entidades gremiales pertinentes y
a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo
que esta última establezca.
5. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO creará un registro de
empleadores con contratos de afiliación extinguidos por falta de
pago y dictará las normas que regulen el régimen de altas y bajas de
dicho registro.
6. Las Aseguradoras podrán rechazar la afiliación de empleadores que
registren ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la
extinción de algún contrato de afiliación por falta de pago dentro
del año inmediato anterior, siempre que éstos no hubieren
regularizado su situación a la fecha de solicitud de afiliación.
Por art. 10
del Decreto
2.239/2002 B.O.
7/11/2002 se suspende, durante SEIS meses, contados a partir de la
entrada en vigencia de ese decreto (al día siguiente al de su
publicación en B.O.
Art. 19-
(Reglamentario del artículo 29)
1. — El trabajador o sus derechohabientes deberán realizar, por ante
la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente
indispensables a fin de procurar las prestaciones dentro del plazo
de NOVENTA (90) días de quedar firme la decisión de la Comisión
Médica o del vencimiento del plazo para otorgar la prestación en su
caso, y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial dentro
de los TREINTA (30) días de vencido el plazo antes indicado.
Párrafos 2º y 3º derogados por art. 21 del Decreto
491/97 B.O.
04/06/1997.
2. — Las Aseguradoras podrán repetir del Fondo de Garantía
únicamente las prestaciones otorgadas conforme al artículo 47 de la
Ley sobre Riesgos del Trabajo y siempre que la concurrencia
correspondiera a un empleador garantizado conforme al artículo 29 de
la misma ley. Para acceder al fondo las Aseguradoras deberán
realizar, por ante la autoridad judicial competente, las gestiones
razonablemente indispensables a fin de repetir del empleador las
prestaciones otorgadas dentro del plazo de NOVENTA (90) días
otorgada la prestación al trabajador.
3. — El pedido de declaración de insuficiencia patrimonial debe ser
debidamente fundado y tramitará en los mismos autos, por la vía que
corresponda y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 segundo
párrafo de la Ley Nº 24.557. De las actuaciones se correrá traslado
a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el plazo previsto
para las acciones meramente declarativas conforme dispone el
artículo que se reglamenta.
Las gestiones realizadas por ante el juez de la causa se
considerarán a los fines probatorios de la determinación de la
insuficiencia patrimonial.
Al contestar el traslado, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
podrá solicitar únicamente medidas de prueba referidas al caudal
ejecutable del obligado a otorgar las prestaciones.
La resolución que recaiga se notificará a las partes conforme a las
leyes locales y será recurrible en el plazo y con los alcances que
pueda serlo la sentencia definitiva.
4. — Cuando el empleador o su patrimonio se encuentren sometidos a
un proceso universal, el trabajador, sus derechohabientes o la
Aseguradora requerirán el pago de las prestaciones por la vía que
corresponda pudiendo solicitar por ante el juez de la causa la
declaración de insuficiencia patrimonial.
5. — Declarado el estado de insuficiencia patrimonial las
prestaciones se pagarán del Fondo de Garantía, con los alcances y
conforme al procedimiento que a tal fin establezca la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. La obligación del Fondo de
Garantía alcanza al monto de las prestaciones, excluyéndose
expresamente los intereses, costas y gastos causídicos.
El Fondo de Garantía responderá por estas obligaciones
exclusivamente con las sumas que ingresen en concepto de aportes,
cuotas, multas y demás recursos previstos legalmente con excepción
de lo dispuesto en el artículo 33 apartado 4 de la LEY SOBRE RIESGOS
DEL TRABAJO.
El pago de las prestaciones por el Fondo de Garantía en los casos de
insuficiencia patrimonial judicialmente declarada será considerado
como efectuado por un tercero con subrogación en los derechos del
acreedor.
Art. 20-
(Reglamentario del artículo 33 apartado 3)
Cuando el organismo recaudador advierta la omisión, por parte de los
empleadores obligados, del pago de cuotas, aportes o contribuciones
con destino al Fondo de Garantía que impone la Ley Nº 24.557 deberá
proceder conforme a las disposiciones de la Ley Nº 23.771.
Art. 21-
(Reglamentario del artículo 33 apartado 3)
Las multas provenientes de incumplimientos de las normas sobre daños
del trabajo son las que resultan del incumplimiento de las
obligaciones impuestas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo,
incluidas las previstas en el artículo 32 apartado 1 de la misma ley
y las de la Ley Nº 18.694 en cuanto resulte de aplicación.
Las multas por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene
serán las que resulten de aplicación conforme la Ley Nº 18.694 y
normas especiales.
Art. 22-
(Reglamentario del artículo 34)
El Fondo de Reserva no responderá por las prestaciones derivadas de
los servicios que las Aseguradoras se encuentran habilitadas a
contratar conforme al artículo 26 apartado 4 de la Ley sobre Riesgos
del Trabajo.
Art. 23-
(Reglamentario del artículo 34, apartado 2)
El aporte al Fondo de Reserva a cargo de las Aseguradoras será del
OCHO POR MIL de los ingresos percibidos en concepto de cuota mensual
a cargo del empleador, regulada en el artículo 23 de la LEY SOBRE
RIESGOS DEL TRABAJO. Cuando los ingresos percibidos por las
Aseguradoras en concepto de cuota sean percibidos a través del
SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), la DIRECCIÓN GENERAL
IMPOSITIVA (DGI) retendrá el mencionado aporte de dichos ingresos.
En los demás casos, la obligación de pago se regirá por los mismos
mecanismos establecidos para la tasa prevista en el artículo 81 de
la Ley Nº 20.091. La mora por parte de la Aseguradora por un período
mayor a TRES (3) meses importará la suspensión, de pleno derecho,
para realizar nuevas contrataciones en estos seguros y hasta tanto
no sea regularizada la situación de acuerdo a los mecanismos que a
tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Art. 24-
(Reglamentario del artículo 34, apartado 2)
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN invertirá estos fondos
en:
1. Depósitos a plazo en cualquiera de los bancos habilitados a
recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones.
2. Títulos públicos nacionales.
3. También podrá efectuar préstamos destinados a financiar el
déficit transitorio del Fondo de Garantía previsto en el artículo 33
de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, previa autorización del
MINISTRO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Art. 25-
(Reglamentario del artículo 36, apartado 1)
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO fijará el esquema de
multas previstas en el artículo 32 y en la Ley Nº 18.694 por
incumplimientos a las normas sobre daños del Trabajo y de Higiene y
Seguridad en que incurran los empleadores.
Art. 26-
(Reglamentario del artículo 49, Disposición Adicional Cuarta)
Las Compañías de Seguros comprendidas en la disposición adicional
que se reglamenta serán responsables por las obligaciones impuestas
en la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y su reglamentación con los
mismos alcances y efectos que los previstos para las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo.
Art. 27-
(Transitorio)
Difiérese la puesta en vigencia del artículo 27 del Decreto Nº
170/96 hasta el 1º de julio de 1997.
Art. 28. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — José A. Caro
Figueroa. Domingo F. Cavallo.
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