Bs. As., 11/11/2003
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO 1384/03, las Leyes 19.587 y 24.557 y sus
modificatorias, los Decretos 351 de fecha 5 de febrero de 1979, 911 de
fecha 5 de agosto de 1996, 617 de fecha 7 de julio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5º de la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad
en el Trabajo, estipula que a los fines de la aplicación de dicha norma se deben
considerar como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: inciso
h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador
en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios
prestados en tareas riesgosas; e inciso l) adopción y aplicación, por intermedio
de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y
actualizados que hagan a los objetivos de dicha Ley.
Que en ese contexto, el artículo 6º de la aludida Ley 19.587
indica las consideraciones sobre las condiciones de higiene ambiental de los
lugares de trabajo.
Que con fecha 5 de febrero de 1979, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
aprobó la reglamentación reglamentación de la Ley 19.587 mediante el dictado
del Decreto 351/79.
Que el artículo 2º del citado Decreto facultó al entonces
MINISTERIO DE TRABAJO — hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL— a
modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la
reglamentación y en los anexos del citado Decreto.
Que por otra parte, el artículo 2º del Anexo I del Decreto 351/79 dispuso que aquellos establecimientos en funcionamiento o en condiciones
de hacerlos, debían adecuarse a la Ley 19.587 y a sus reglamentaciones, de
conformidad con los modos que a tal efecto fijara el entonces MINISTERIO DE
TRABAJO DE LA NACIÓN.
Que, complementariamente, el artículo 5º del Anexo I del
Decreto 351/79 expresa que las recomendaciones técnicas sobre Higiene y
Seguridad en el Trabajo dictadas o a dictarse por organismos estatales o
privados, nacionales o extranjeros, pasarían a forman parte del Reglamento una
vez aprobadas por la citada Cartera de Estado.
Que, por otro lado, mediante el dictado de los Decretos 911/96 y 617/97 se aprobaron los Reglamentos de Higiene y Seguridad en el
Trabajo para la industria de la construcción y para la actividad agraria,
respectivamente.
Que el artículo 3º del Decreto 911/96, modificado por el
Decreto 144/01, facultó a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar
las normas complementarias y de actualización de los preceptos contenidos en el
Anexo del citado Decreto, de acuerdo con las innovaciones tecnológicas que se
produjeran en la industria de la construcción.
Que en similar forma, el artículo 2º del Decreto 617/97
delega en la citada SUPERINTENDENCIA la facultad de dictar normas necesarias
para asegurar una adecuada prevención de los riesgos del trabajo, conforme las
características particulares de las diferentes actividades agrarias.
Que con el objeto de lograr medidas específicas de prevención
de accidentes de trabajo, en las normas reglamentarias mencionadas se estipula
el objetivo de mantener permanentemente actualizadas las exigencias y
especificaciones técnicas que reducen los riesgos de agresión al factor humano,
estableciendo, en consecuencia, ambientes con menores posibilidades de
contaminación, no sólo acorde con los cambios en la tecnología, sino también con
la modalidad de trabajo, el avance científico y las recomendaciones en materia
de salud ocupacional.
Que es menester destacar que el artículo 35 de la Ley 24.557, crea la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica
en órbita del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL —hoy MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL—, absorbiendo todas las funciones y
atribuciones que desempañaba la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL
TRABAJO organismo centralizado de dicha Cartera de Estado—.
Que resulta imprescindible contar con normas reglamentarias
dinámicas que permitan y faciliten un gradual impulso renovador al mejoramiento
de las condiciones y medio ambiente del trabajo, incorporando a la prevención
como eje central del tratamiento de los riesgos laborales.
Que en razón de la especialidad que en dicha materia posee la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta necesario facultar a dicho
Organismo para actualizar las especificaciones técnicas de los aludidos
Reglamentos de Higiene y Seguridad en el Trabajo aprobados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL en virtud de la Ley 19.587.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 19.587 y el artículo 99, inciso 2),
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto
351/79, por el siguiente: "Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos
establecidos en la reglamentación y sus anexos, que se aprueban por el presente
Decreto, mediante Resolución fundada, y a dictar normas complementarias".
Art. 2- Sustitúyese el artículo 2º del ANEXO I del
Decreto Nº 351/79, por el siguiente: "Aquellos establecimientos en
funcionamiento o en condiciones de funcionamiento, deberán adecuarse a la Ley 19.587 y a las reglamentaciones que al respecto se dicten, de conformidad con
los modos que a tal efecto fijará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
atendiendo a las circunstancias de cada caso y a los fines previstos por dicha
Ley".
Art. 3- Sustitúyese el artículo 5º del ANEXO I del
Decreto 351/79, por el siguiente: "Las recomendaciones técnicas sobre Higiene
y Seguridad en el Trabajo, dictadas o a dictarse por organismos estatales o
privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte del presente
Reglamento una vez aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO".
Art. 4- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto 911/96,
modificado por el artículo 1º del Decreto 144/01, por el siguiente: "Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar plazos,
modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en el anexo, que
se aprueba por el presente Decreto, mediante resolución fundada, y a dictar
normas complementarias".
Art. 5- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto 617/97,
por el siguiente: "Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a
otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos
en el anexo, que se aprueba por el presente Decreto, mediante resolución
fundada, y a dictar normas complementarias".
Art. 6- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —
Carlos A. Tomada.
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