Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2020
VISTO el Expediente EX-2020-06103218-APN-SMYC#SRT, las Leyes
N° 19.549, N° 19.587, N° 24.557, N° 25.212, los Decretos N° 1.759 de fecha 3 de
abril de 1972 (t.o. 2017), N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, N° 911 de fecha
5 de agosto de 1996, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, la Resolución
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 295 de
fecha 10 de noviembre de 2003, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 886 de fecha 22 de abril de 2015, N° 3.345 de
fecha 24 de septiembre de 2015, N° 42 de fecha 10 de mayo de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1°, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 24.557
sobre Riesgos del Trabajo establece como objetivo fundamental del Sistema
reducir la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del
trabajo.
Que los empleadores, los trabajadores y las ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de dicha ley se
encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir
eficazmente los riesgos del trabajo así como cumplir con las normas sobre
higiene y seguridad en el trabajo.
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del
Trabajo estableció que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)
reviste el carácter de entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE
TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), a quien le corresponde
regular y supervisar el sistema instaurado en dicha ley.
Que el artículo 1° de la Ley N° 19.587 establece que sus
disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones,
persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las
actividades que en ellos se desarrolle, el medio donde ellas se ejecuten, el
carácter de los centros y puestos de trabajo respectivos y la índole de las
maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten
para tal fin.
Que en este sentido, el artículo 4°, inciso b) de la Ley N°
19.587 determinó que la normativa relativa a higiene y seguridad en el trabajo
comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y
de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o
aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.
Que, asimismo, los artículos 8° y 9° de la Ley N° 19.587
establecen que el empleador deberá adoptar y poner en práctica las medidas
adecuadas de higiene y seguridad en el trabajo para proteger la vida y la
integridad de los trabajadores.
Que al reconocer los trastornos músculoesqueléticos
relacionados con el trabajo como un problema importante de salud laboral,
mediante la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E.
Y S.S.) N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2003 se aprobaron las
especificaciones técnicas sobre ergonomía y levantamiento manual de cargas.
Que a fin de eliminar ese riesgo en particular la mencionada
resolución estableció controles para los trabajos específicos, asociados con
trastornos musculoesqueléticos dentro de los cuales se encuentra la adopción
obligatoria de medidas prácticas de ingeniería y administrativas para eliminar o
reducir los factores de riesgo del trabajo.
Que, por su parte, a través de la Resolución S.R.T. N° 886 de
fecha 22 de abril de 2015, este Organismo aprobó el “Protocolo de Ergonomía y
Diagrama de Flujo” como instrumento normativo básico para la prevención de
trastornos músculoesqueléticos, hernias inguinales directas, mixtas y crurales,
hernia discal lumbo-sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo
segmento columnario y várices primitivas bilaterales, aprobando mediante su
Anexo I los formularios y planillas que el empleador deberá utilizar para
identificar y evaluar el riesgo específico que motiva la presente.
Que además, esta S.R.T. dictó oportunamente la Resolución
S.R.T. N° 42 de fecha 10 de mayo de 2018, por la cual determinó que toda
manipulación o desplazamiento en obras o lugares de construcción y en todo
ámbito donde desarrollen su actividad laboral los trabajadores definidos en el
artículo 3°, incisos c) y d) del Decreto N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, de
bolsas de cemento cuyo peso sea superior a los VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 Kg.),
se deberá realizar con la asistencia de medios mecánicos adecuados.
Que la actividad de la faena, producción, comercialización y
transporte de productos cárnicos (ganado bovino, ovino, porcino, equino,
caprino, animales de caza mayor y/o menor) realiza tareas específicas, donde los
trabajadores del sector deben manipular y transportar cargas que dado los pesos
de los productos promedio -comercialización de la media res por citar un
ejemplo-, tornan inconveniente que se realicen en forma manual o sobre los
hombros del trabajador.
Que en función de lo antedicho, corresponde a este Organismo
dictar una norma que limite el peso máximo por el cual este universo de
trabajadores pueda manipular los productos cárnicos en forma manual, a fin de
resguardar su vida y su salud procurando para ello reducir o eliminar los
riesgos a los que están sometidos.
Que en relación a los pesos inferiores a VEINTICINCO (25)
kilogramos se deberá observar lo establecido en Resolución M.T.E. Y S.S. N°
295/03 Anexo I, respecto al levantamiento manual de cargas (Tablas I, o II o III
según corresponda), y a la Resolución S.R.T. N° 3.345 de fecha 24 de septiembre
de 2015, en lo concerniente a traslado de objetos pesados y empuje o tracción de
objetos pesados.
Que corresponde facultar a la Gerencia de Prevención y a la
Gerencia Técnica, a dictar las normas complementarias para la mejor
instrumentación de la medida que por la presente se establece, de conformidad
con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de
1972 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta
S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades
conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, el Decreto N° 1.057 de
fecha 11 de noviembre de 2003, el artículo 2° del Decreto N° 1.759/72 (t.o.
2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que toda manipulación, transporte,
distribución, carga y/o descarga de productos cárnicos, cuyo peso sea superior a
los VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 Kg.), que realicen trabajadores y se lleven a
cabo en empresas y/o establecimientos dedicados a la faena de ganado bovino,
ovino, porcino, equino, caprino, animales de caza mayor y/o menor o
industrialización de los mismos, o en su cadena de transporte y distribución
mayorista o minorista, se deberá realizar con la asistencia de medios mecánicos
adecuados.
ARTÍCULO 2°.- Determínase que en relación a los pesos
inferiores a VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kg.) se deberá observar lo establecido
en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y
S.S.) N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2003, Anexo I respecto al levantamiento
manual de cargas (Tablas I, o II o III según corresponda), y a la Resolución
S.R.T. N° 3.345 de fecha 24 de septiembre de 2015 en lo concerniente a traslado
de objetos pesados y empuje o tracción de objetos pesados.
ARTÍCULO 3°.- Determínase que el empleador alcanzado por la
obligación establecida en el artículo 1° de la presente, deberá llevar un
registro del mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos mecánicos
utilizados.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que en caso de incumplimiento por
parte de los empleadores determinados en el artículo 1° a la presente
resolución, las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) deberán denunciarlo
ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), quien a su vez lo
llevará a conocimiento de las Administradoras del Trabajo Locales.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Gerencia de Prevención y a la
Gerencia Técnica, para que en forma conjunta y/o indistinta, dicten las normas
complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación de la presente
resolución.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a los
SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 1º de la Resolución SRT 63/2020 se prorroga por el
plazo de SESENTA (60) días, la suspensión de las obligaciones dispuestas en la
presente Resolución.
Art. 1º de la Resolución SRT 43/2020 se suspenden por el
plazo de SESENTA (60) días, las obligaciones dispuestas por la presente
Resolución.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. Gustavo Dario Moron |