Bs. As., 19/7/2002
VISTO el Expediente Nº E-7223-2001 del registro del entonces
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y MEDIO AMBIENTE —actual MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL—, el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que
agotan la Capa de Ozono, aprobado por Ley Nº 23.778, la Ley Nº 24.040 sobre
Compuestos Químicos, y
CONSIDERANDO:
Que a través de las Leyes Nº 23.724 y Nº 23.778, la
REPUBLICA ARGENTINA aprobó el CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA
DE OZONO, y el PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA
CAPA DE OZONO, respectivamente, y depositó con correspondientes instrumentos de
ratificación el 18 de enero de 1990 y el 18 de septiembre de 1990
respectivamente, asumiendo en foros internacionales la obligación de
implementar acciones tendientes a proteger el medio ambiente y reconvertir los
sectores industriales que utilizan SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (SAO)
en sus procesos productivos, para controlar equitativamente las emisiones
mundiales totales de SAO, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de
conocimientos científicos.
Que el mencionado Protocolo establece restricciones a la
producción, consumo y comercio de las SAO.
Que la Ley Nº 24.040 de Compuestos Químicos, establece en
su artículo 1º que quedan comprendidos en las disposiciones de esa ley, bajo
la denominación de sustancias controladas, los compuestos químicos incluidos
en el Anexo "A" del PROTOCOLO DE MONTREAL, que se identifican como
CFC-11 CFC-12, CFC-113, CFC-114, CFC-115, Halón 1211, Halón 1301 y Halón
2402, y que su producción, utilización, comercialización, importación y
exportación quedarán sometidas a las restricciones establecidas en el citado
Protocolo y en la ley de referencia.
Que con el propósito de dar cumplimiento a los compromisos
internacionales, la República Argentina presentó ante el Comité Ejecutivo del
Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal (CEFMPM), el PROGRAMA PAÍS para la
eliminación del consumo de las SAO.
Que con fecha 27 de Julio de 1994, el CEFMPM procedió a
aprobar el PROGRAMA PAIS presentado.
Que el programa de reducción incluido en el PROGRAMA
PAÍS
refleja los objetivos del Gobierno y la industria para reducir el consumo de
sustancias controladas en la Argentina.
Que a través del Decreto Nº 265/96, fue creada la OFICINA
PROGRAMA OZONO (OPROZ), la cual tiene a su cargo la ejecución del PROGRAMA
PAÍS, cuya ubicación se encuentra en el ámbito de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que conforme el marco institucional establecido en el
PROGRAMA PAÍS, se instituye que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE actuará en la definición de normativas ambientales y en la
implementación de la política ambiental en lo relativo a la aplicación del
PROTOCOLO DE MONTREAL.
Que a través de la Resolución de la entonces SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 745/99 fue creado el PROGRAMA
OZONO en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL de la
entonces SUBSECRETARIA DE ORDENAMIENTO Y POLÍTICA AMBIENTAL, el cual tiene a su
cargo, entre otras misiones, el desarrollo de todas las actividades relacionadas
con la aplicación del Protocolo de Montreal, sus Ajustes y Enmiendas.
Que teniendo la presente resolución el carácter de una
norma complementaria de la Ley Nº 24.040, el incumplimiento de sus
disposiciones constituye, en los términos del artículo 7º de la ley citada,
una infracción a dicha ley y sus normas reglamentarias y complementarias,
resultando de aplicación para la sustanciación de los correspondientes
sumarios la Resolución de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLÍTICA
AMBIENTAL Nº 255/2001.
Que el artículo 7º de la Ley Nº 24.040 preceptúa que
después de cumplido el quinto año de vigencia de la misma, la utilización en
equipos extinguidores de incendios de las sustancias controladas sólo será
permitida en aquellos casos en que todos los otros medios extintores de similar
eficiencia causen daño a las personas o a las instalaciones.
Que en virtud de ello resulta necesario definir los usos críticos,
de Halón 1301, Halón 1211 y Halón 2402.
Que la Decisión IV/25 de la Cuarta Reunión de las Partes
del Protocolo de Montreal estableció los criterios y procedimientos para
evaluar un uso esencial a los efectos de las medidas de control previstas en el
artículo 2º del Protocolo de Montreal.
Que la Decisión VII/12 de la Séptima Reunión de las Partes
del Protocolo de Montreal, en el punto 1 inciso a), acepta como críticas las
aplicaciones que cumplen los criterios de usos esenciales definidos en el inciso
a) del párrafo 1º de la Decisión IV/25 aludida en el considerando anterior.
Que en el marco del PROGRAMA OZONO se han realizado las
consultas a las áreas públicas y privadas relacionadas con la temática a los
efectos de confeccionar la lista de usos a ser considerados críticos, a partir
de la lista oportunamente adoptada por la UNION EUROPEA (Regulación EC Nº
2037/2000).
Que los representantes titulares de los organismos que
integran la OPROZ han manifestado su expresa conformidad con el dictado de la
presente.
Que ha tomado la intervención de su competencia la
DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida
en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.040, el artículo 4º del
Decreto Nº 177 del 24 de enero de 1992 y los Decretos Nros. 357 del 21 de
febrero de 2002 y 537 del 25 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Art. 1º — Autorízase, en los términos de lo
dispuesto por el art. 7º de la Ley Nº 24.040, la comercialización de Halón
1301, Halón 1211 y Halón 2402, como agentes extintores de fuego para
instalaciones fijas y/o portátiles según corresponda, para aquellos usos
considerados críticos.
Art. 2º — A los efectos del artículo precedente,
serán considerados "críticos" los usos de Halón 1301, Halón 1211 y
Halón 2402 en los siguientes casos:
a) En aeronaves para la protección de los compartimentos de
tripulaciones, cubículos de motores, inertización de tanques de combustible,
bodegas de carga.
b) En vehículos militares terrestres para la protección de
la tripulación y en compartimentos de motores, de almacenamiento de municiones
y explosivos.
c) En buques navales para la protección de espacios en los
cuales haya líquidos y/o gases inflamables y/o riesgos eléctricos, incluyendo
los compartimentos de máquinas.
d) Para la protección de instalaciones existentes de centros
de comunicación y comando de las fuerzas armadas considerados esenciales para
la seguridad nacional, operados por personal.
e) Para la protección de espacios donde existen riesgos de
dispersión de material radiactivo, incluyendo las centrales nucleares de
potencia, reactores de investigación y conjuntos críticos relacionados con la
especie.
f) En extintores de fuego esenciales para la seguridad
personal utilizados en la extinción inicial del fuego por brigadas
contraincendios.
g) En extintores de fuego militares y policiales para ser
utilizados en personas.
h) En las instalaciones existentes de sectores petroquímicos,
petroleros, o gasíferos en los cuales hay líquidos y/o gases inflamables y/o
riesgos eléctricos y/o instalaciones para la fabricación de agua pesada.
Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución
752/2009 de la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 5/10/2009.
Vigencia: al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
i) En instalaciones existentes de buques de carga en los
cuales haya líquidos y/o gases inflamables y/o riesgos eléctricos, incluyendo
los compartimentos de máquinas.
j) En instalaciones existentes de salas de terapia intensiva
y quirófanos.
Art. 3º — Serán consideradas instalaciones existentes
en los términos de los incisos d), h), i) y j) del artículo precedente,
aquellas que se encuentren en condiciones de operar al momento de la entrada en
vigor de la presente resolución.
Art. 4º — La presente Resolución entrará en vigor
a partir de la fecha de su publicación.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Carlos Merenson.
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