Sanción: 27 de noviembre 1991
Publicación: B.O.
08/01/1991
Art. 1-
Quedan comprendidos en las disposiciones de la
presente ley, bajo la denominación de sustancias controladas, los
compuestos químicos incluidos en el Anexo "A" del Protocolo de Montreal,
relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, ratificado por
ley 23.778, y que se identifican como CFC 11, CFC 12, CFC 113, CFC 114,
CFC 115, Halón 1211, Halón 1301 y Halón 2402.
Su producción,
utilización, comercialización, importación y exportación quedarán
sometidas a las restricciones establecidas en el citado Protocolo y las
disposiciones de la presente.
Art. 2- Los productores de las sustancias controladas y los
fabricantes de productos que las utilicen presentarán ante la autoridad de
aplicación, en el tiempo y forma que indique la reglamentación, una
declaración jurada sobre la cantidad y tipo de sustancias producidas y
utilizadas, respectivamente.
Art. 3- Queda prohibida la radicación en el territorio de
la República Argentina de nuevas industrias productoras de los compuestos
químicos comprendidos en el articulo 1 .
Art. 4- A partir de los dos (2) años de la entrada en
vigencia de la presente ley queda prohibido el uso de las sustancias
controladas cuando las mismas sean utilizadas como propelente en la
producción de aerosoles envasados, con excepción de aquellos destinados a
productos medicinales de uso respiratorio, o de aplicación en conectores
electrónicos. De la misma forma queda prohibida su comercialización en
cualquier tipo de presentación en las condiciones y con las excepciones
consignadas precedentemente.
Art. 5- A partir de la entrada en vigencia de la
presente ley no serán autorizadas nuevas fórmulas de productos aerosoles
envasados que contengan sustancias controladas, salvo las excepciones
consignadas en el artículo anterior.
Art. 6- Los envases que contengan las sustancias
comprendidas en el artículo 4 llevarán impresa en caracteres destacados la
leyenda "Contiene propelente perjudicial para el ambiente", con excepción
de aquellas destinadas a productos medicinales de uso respiratorio.
Asimismo, deberán exhibir la fecha de su fabricación y la cantidad de
sustancias controladas que se hubieren utilizado.
Art. 7- Después de cumplido el quinto año de vigencia
de la presente, la utilización en equipos extinguidores de incendios de
las sustancias controladas sólo será permitida en aquellos casos en que
todos los otros medios extintores de similar eficiencia causen daño a las
personas o a las instalaciones.
Art. 8- A los efectos de la presente ley será
autoridad de aplicación el Ministerio de Salud y Acción Social de la
Nación. En carácter de tal tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictar las normas complementarias de seguridad relativas al
uso, aplicación, manipulación, almacenamiento, recuperación y reciclado de
las sustancias controladas por la presente y velar por el cumplimiento de
las mismas;
b) Entender en las excepciones previstas en la
presente;
c) Aconsejar y/o establecer procedimientos para
emergencias;
d) Aplicar las sanciones previstas en la presente,
graduándolas de conformidad con la gravedad de la infracción cometida.
Asimismo, alentará la búsqueda de sustitutos de sustancias controladas y
realizará una amplia campaña de divulgación ante la opinión pública sobre
los daños que ocasiona el uso indiscriminado de las mismas, sus
consecuencias y las medidas aconsejables para la reparación gradual del
medio ambiente.
Art. 9- Las infracciones a la presente ley, así como a su
reglamentación y normas complementarias serán reprimidas por la autoridad
de aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la
valoración de la naturaleza de la infracción y el perjuicio causado, con
las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa de diez millones de
australes (A 10.000.000.-), convertibles -ley 23.928- hasta un máximo de
trescientos millones (A 300.000.000.-) de la misma moneda;
c)
Inhabilitación por tiempo determinado;
d) Clausura. La
aplicación de estas sanciones se hará con prescindencia de la
responsabilidad civil o penal imputable al infractor.
Art. 10- Autorizase a la autoridad de aplicación a ampliar
la lista de sustancias comprendidas en el artículo 1 de la presente, de
conformidad con los avances científicos y tecnológicos en la materia.
Art. 11- Derogase toda disposición que se oponga a la
presente ley.
Art. 12- La presente ley es de orden público y deberá ser
reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 13- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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