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Legislación Relacionada a la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Ley 24.040

Protocolo de Montreal

Se incluyen bajo la denominación de sustancias controladas a el CFC 11, CFC 12, CFC 113, CFC 114, CFC 115, Halón 1211, Halón 1301 y Halón 2402

 

Normas Relacionadas

Ley 25.389 - Apruébanse las enmiendas al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono

Ley 24.418 - Aprobación de una Enmienda del Protocolo de Montreal Relativo a Sustancias que Agotan la Capa de Ozono

Ley 24.167 - Enmienda del Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono

Ley 23.778 - Protocolo de Montreal Relativo a Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono

Ley 23.724 - Convenio de Viena para Protección de la Capa de Ozono.

Resolución SAyDS 1.640/2012 - Prohíbese la fabricación, ensamble, comercialización e importación de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico que requieran para su funcionamiento determinada sustancia agotadora de la capa de ozono.

Resolución 1.738/2007 - Sustancias controladas. Sistema de Licencias. Incorpórase la cantidad de 274,533 TN PAO a la parte del cupo destinada a atender los casos extraordinarios

Resolución SAyDS 17/2005 - Adjudícanse cuotas de importación de sustancias controladas, para el período 2005, a determinadas empresas, y establece cantidades máximas para importadores nuevos o eventuales

Decreto 1.609/2004 - Establécense medidas a fin de regular la importación y exportación de sustancias que agotan la capa de ozono. Creación de un registro de dichos operadores en el ámbito de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable. Licencia de importación y exportación. Cupos y cuotas. Sanciones

Resolución SAyDS 953/2004 - Definición de sustancias controladas, controladas recuperadas, controladas recicladas, controladas regeneradas, Registro histórico de importaciones. Cupo de importación. Cuota. Importación/exportación. Importador nuevo o eventual. Habilítase un Registro de Importadores y Exportadores de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (RIESAO)

Resolución conjunta 349/2004 y 954/2004 - Créase en el ámbito del Instituto Nacional de Tecnología Industrial el Banco Nacional de Halones. Requisitos para actuar como Operadores del citado Banco. Requisitos para actuar como Sub-Operadores en instalaciones con halones

Resolución SAyDS 296/2003 - Listado de sustancias que quedan comprendidas en las disposiciones de la Ley 24.040 y el Protocolo de Montreal sobre control de producción, utilización, comercialización, importación y exportación de elementos que agotan la capa de ozono

Resolución SICyM 44/2003 - Transfiérese el Proyecto de Reducción de las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (PRESAO) y la respectiva Unidad Ejecutora de Proyectos, al ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería

Decreto 265/1996 - Créase la Oficina Programa Ozono, que tendrá a su cargo la ejecución del Programa País para la aplicación del Protocolo de Montreal

Sanción: 27 de noviembre 1991


Publicación: B.O. 08/01/1991


Art. 1- Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley, bajo la denominación de sustancias controladas, los compuestos químicos incluidos en el Anexo "A" del Protocolo de Montreal, relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, ratificado por ley 23.778, y que se identifican como CFC 11, CFC 12, CFC 113, CFC 114, CFC 115, Halón 1211, Halón 1301 y Halón 2402.

Su producción, utilización, comercialización, importación y exportación quedarán sometidas a las restricciones establecidas en el citado Protocolo y las disposiciones de la presente.

Art. 2- Los productores de las sustancias controladas y los fabricantes de productos que las utilicen presentarán ante la autoridad de aplicación, en el tiempo y forma que indique la reglamentación, una declaración jurada sobre la cantidad y tipo de sustancias producidas y utilizadas, respectivamente.

Art. 3- Queda prohibida la radicación en el territorio de la República Argentina de nuevas industrias productoras de los compuestos químicos comprendidos en el articulo 1 .

Art. 4- A partir de los dos (2) años de la entrada en vigencia de la presente ley queda prohibido el uso de las sustancias controladas cuando las mismas sean utilizadas como propelente en la producción de aerosoles envasados, con excepción de aquellos destinados a productos medicinales de uso respiratorio, o de aplicación en conectores electrónicos. De la misma forma queda prohibida su comercialización en cualquier tipo de presentación en las condiciones y con las excepciones consignadas precedentemente.

Art. 5- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley no serán autorizadas nuevas fórmulas de productos aerosoles envasados que contengan sustancias controladas, salvo las excepciones consignadas en el artículo anterior.

Art. 6- Los envases que contengan las sustancias comprendidas en el artículo 4 llevarán impresa en caracteres destacados la leyenda "Contiene propelente perjudicial para el ambiente", con excepción de aquellas destinadas a productos medicinales de uso respiratorio. Asimismo, deberán exhibir la fecha de su fabricación y la cantidad de sustancias controladas que se hubieren utilizado.

Art. 7- Después de cumplido el quinto año de vigencia de la presente, la utilización en equipos extinguidores de incendios de las sustancias controladas sólo será permitida en aquellos casos en que todos los otros medios extintores de similar eficiencia causen daño a las personas o a las instalaciones.

Art. 8- A los efectos de la presente ley será autoridad de aplicación el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. En carácter de tal tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictar las normas complementarias de seguridad relativas al uso, aplicación, manipulación, almacenamiento, recuperación y reciclado de las sustancias controladas por la presente y velar por el cumplimiento de las mismas;

b) Entender en las excepciones previstas en la presente;

c) Aconsejar y/o establecer procedimientos para emergencias;

d) Aplicar las sanciones previstas en la presente, graduándolas de conformidad con la gravedad de la infracción cometida. Asimismo, alentará la búsqueda de sustitutos de sustancias controladas y realizará una amplia campaña de divulgación ante la opinión pública sobre los daños que ocasiona el uso indiscriminado de las mismas, sus consecuencias y las medidas aconsejables para la reparación gradual del medio ambiente.

Art. 9- Las infracciones a la presente ley, así como a su reglamentación y normas complementarias serán reprimidas por la autoridad de aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el perjuicio causado, con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:

a) Apercibimiento;

b) Multa de diez millones de australes (A 10.000.000.-), convertibles -ley 23.928- hasta un máximo de trescientos millones (A 300.000.000.-) de la misma moneda;

c) Inhabilitación por tiempo determinado;

d) Clausura. La aplicación de estas sanciones se hará con prescindencia de la responsabilidad civil o penal imputable al infractor.

Art. 10- Autorizase a la autoridad de aplicación a ampliar la lista de sustancias comprendidas en el artículo 1 de la presente, de conformidad con los avances científicos y tecnológicos en la materia.

Art. 11- Derogase toda disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 12- La presente ley es de orden público y deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

Art. 13- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 
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Última modificación: 07 de octubre de 2015