Bs. As., 20/6/2002
VISTO, la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad
en el Trabajo, la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo, la Ley
N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, la Ley N° 25.212 por la que
se ratifica el Pacto Federal del Trabajo suscripto el 29 de
julio de 1998, el Decreto N° 4257/68 y la Resolución MTySS N°
695 de fecha 27 de setiembre de 1999, modificada por la
Resolución MTEyFRH-1 N° 344 de fecha 3 de julio de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la última de las Resoluciones citadas en
el visto introdujo modificaciones a la Resolución MTySS N°
695/99 de esta cartera de Estado, ampliando la competencia de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a la declaración de
insalubridad de los lugares y ambientes de trabajo.
Que tal ampliación implicó la imposibilidad
por parte de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
de aceptar, a los fines de la aplicación del inciso f) del
artículo 1° del Decreto N° 4257/68, las declaraciones de
insalubridad de lugares y ambientes de trabajo efectuadas por
las Administraciones Laborales Provinciales o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Que el ejercicio del poder de policía del
trabajo, en cuyo ámbito se encuentra la facultad de efectuar
dicha declaración de insalubridad se halla reservado a las
Administraciones Laborales Locales, sin perjuicio del rol
subsidiario y de contralor de la Autoridad Central.
Que este criterio ha sido suficientemente
ratificado a partir del dictado de la Ley N° 25.212.
Que en consecuencia corresponde derogar las
normas que se contraponen con esta postura, lo que es también
requerido por el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO en su Plenario N°
14 de fecha 16 de mayo de 2002, estableciendo la competencia
exclusiva de las Administraciones Laborales Locales en la
declaración de insalubridad de los lugares y ambientes de
trabajo.
Que sin perjuicio de ello, resulta necesario
instrumentar los mecanismos que otorguen seguridad y eficacia,
tanto a la normatización y estandarización de los mecanismos que
se lleven a cabo para producir dicha declaración, como al
trámite de su aplicación a los efectos previsionales.
Que en esta instrumentación debe participar
tanto el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, como los organismos
atinentes dependientes de esta Cartera de Estado.
Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° — La declaración de
insalubridad del lugar, tarea o ambiente de trabajo resulta
competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al
domicilio del establecimiento laboral.
Artículo sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 860/2002 del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social B.O. 31/12/2002.
Art. 2° — Las Administraciones
Laborales a que se hace referencia en el artículo primero podrán
requerir de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO su
colaboración y asistencia técnica previo al dictado de la
declaración de insalubridad.
Art. 3° — A los fines de que la
declaración de insalubridad pueda hacerse valer ante la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la
aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68,
la misma deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Encontrarse debidamente fundada y dictada
en actuaciones en las que consten los procedimientos y
evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para producirla.
b) Se refiera a establecimientos que se
encuentren en actividad a la fecha de producida la primera
inspección.
Quedan exceptuadas de la aplicación de los
requisitos de los incisos precedentes:
a) Las resoluciones que declararen lugares,
tareas o ambientes de trabajo insalubres e n los términos del
art. 1°, inc. f), del Decreto N° 4257/68, dictadas en
actuaciones administrativas ingresadas ante la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL antes del 1° de enero de 2003.
b) Las resoluciones dictadas en las mismas
condiciones del inciso anterior emitidas por las
Administraciones Laborales Provinciales o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en las cuales se declararon prestaciones
laborales insalubres en forma individual o plurindividual
ratificando o rectificando certificaciones de servicios emanadas
de los empleadores que, sin perjuicio de no haber sido
ingresadas en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
en la fecha indicada en el inciso anterior, posean fecha cierta
anterior a la expresada en el inciso precedente.
Dichas actuaciones constituirán prueba
suficiente de la calificación declarada
Primer párrafo sustituido por art. 2° de la
Resolución N° 860/2002 del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social B.O. B.O. 31/12/2002.
Dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos
a contar desde la fecha de publicación de la presente Resolución
en el Boletín Oficial, el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, a través
de su Comisión Técnica de Policía del Trabajo y el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, elaborarán estándares y
parámetros normatizados que regulen el procedimiento y
requisitos que deben cumplir las actuaciones a las que se hace
referencia en la presente Resolución.
Art. 4° — EI acto declarativo de la
insalubridad, o su rechazo, deberá ser debidamente fundado y
dictado en los trámites donde consten los procedimientos y
evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para su emisión. En
aquellas actuaciones en las que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, el empleador o empleadores afectados, el
trabajador afectado o la asociación sindical de trabajadores con
personería gremial, representativa de los trabajadores del
establecimiento, cuestionaren fundadamente la declaración de
insalubridad, o su negativa, producida por la Administración
Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán impugnarla ante el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien, a
pedido de parte y de resultar procedente, requerirá dictamen
técnico-médico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO,
previo a su decisión.
El plazo para impugnar la resolución será de
VEINTE (20) días hábiles desde su notificación. Hasta tanto se
pronuncie el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, la impugnación de la
resolución de la autoridad administrativa tendrá efectos
suspensivos del acto.
No se admitirá, con carácter general, la
apertura a prueba. Sólo por excepción, podrá solicitarse y
producirse en esta instancia aquella prueba denegada en sede
local o insuficientemente producida o relacionada con hechos
nuevos acaecidos con posterioridad al dictado de la resolución
administrativa motivo de la impugnación, cuando ello resultare
esencial para la dilucidación de los agravios planteados.
A los fines indicados en los párrafos
precedentes, la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires remitirá las actuaciones
correspondientes al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien las
enviará a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para la
producción del pertinente dictamen técnico-médico, en el plazo
de TREINTA (30) días hábiles de recibidas. Dicho organismo podrá
solicitar el asesoramiento de entidades oficiales o privadas de
reconocida versación en los aspectos en debate.
Cuando, por razones fundadas, al vencimiento
del término previsto en el párrafo anterior, la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO no haya producido el dictamen requerido,
podrá solicitar al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO una prórroga del
plazo establecido para dar cumplimiento a la labor encomendada.
El dictamen de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO será notificado por el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO
al impugnante y a los demás sujetos interesados, quienes podrán
manifestar su conformidad o disconformidad con el mismo en el
plazo de VEINTE (20) días hábiles de notificado.
Una vez devueltas las actuaciones, el
decisorio del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO deberá ser emitido en
el plazo de TREINTA (30) días hábiles, y será adoptado por la
resolución a dictarse por parte del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la cual concluirá dicho
procedimiento.
La citada resolución ministerial agotará la
vía administrativa, quedando expedita la vía judicial por ante
la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
Artículo sustituido por art. 3° de la
Resolución N° 860/2002 del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social B.O. 31/12/2002.
Art. 5° — Respecto de las actuaciones
en trámite a la fecha de publicación de la presente Resolución
en el Boletín Oficial, de considerar la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetables las declaraciones de
insalubridad allí obrantes, contará con un plazo de TREINTA (30)
días corridos a contar de dicha fecha para cumplir con el
procedimiento indicado en el artículo anterior. En estos mismos
supuestos, tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO,
como el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, deberán cumplir su
respectivo cometido en un plazo máximo de TREINTA (30) días,
cada uno de ellos, contados a partir de la fecha en que reciban
las actuaciones.
Art. 6° — Derógase la Resolución MTEySS
N° 695/99 y su modificación MTEyFRH N° 344/01.
Art. 7° — Regístrese, comuníquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación
y archívese. — Graciela Camaño.
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