Sancionada: Octubre 24 de 2012.
Promulgada: Octubre 25 de 2012.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
RÉGIMEN DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACIÓN DE LOS
DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
Capítulo I - Ordenamiento de la Cobertura
ARTICULO 1º — Las disposiciones sobre reparación
de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de
los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de
suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones
dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales
contingencias.
A los fines de la presente, se entiende por
régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley
de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto
1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que
en el futuro las modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 2º — La reparación dineraria se destinará
a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del
trabajador damnificado para realizar actividades productivas o
económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia
continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el
entorno familiar a causa de su fallecimiento.
Las prestaciones médico asistenciales,
farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la
índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas
prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de
la obligación del traslado del paciente.
El derecho a la reparación dineraria se computará,
más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance,
desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal
adecuada de la enfermedad profesional.
El principio general indemnizatorio es de pago
único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.
ARTICULO 3º — Cuando el daño se produzca en el
lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a
disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus
derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias
previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único
en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas
allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.
En caso de muerte o incapacidad total, esta
indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($
70.000).
Art. 6° de la
Resolución 34/2013 de la
Secretaría de Seguridad Social establece nuevos montos para la
indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo.
Por art. 4° de la
Resolución 3/2014 de la
Secretaría de Seguridad Social se establece que para el período
comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, la
indemnización adicional de pago único prevista en el presente
artículo en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior
a $ 98.833.
Por art. 4° de la
Resolución 22/2014 de la
Secretaría de Seguridad Social se establece para el período
comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, la
indemnización adicional de pago único prevista en el presente
artículo en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior
a $ 117.493.
Por art. 4° de la
Resolución 6/2015 de la
Secretaría de Seguridad Social se establece que para el período
comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la
indemnización adicional de pago único prevista en el presente
artículo en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior
a $ 135.117.
Por art. 4° de la
Resolución 28/2015 de la
Secretaría de Seguridad Social se establece que para el período
comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, la
indemnización adicional de pago único prevista en el presente
artículo de la Ley 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no
podrá ser inferior a $ 159.430.
ARTICULO 4º — Los obligados por la ley 24.557 y
sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán,
dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del
trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad
laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus
derechohabientes los importes que les corresponde percibir por
aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma
separada e indicando que se encuentran a su disposición para el
cobro.
Los damnificados podrán optar de modo excluyente
entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o
las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas
de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no
serán acumulables.
El principio de cobro de sumas de dinero o la
iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará
que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento
dañoso.
Las acciones judiciales con fundamento en otros
sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida
la notificación fehaciente prevista en este artículo.
La prescripción se computará a partir del día
siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
En los supuestos de acciones judiciales iniciadas
por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de
forma y los principios correspondientes al derecho civil.
ARTICULO 5º — La percepción de las prestaciones en
dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de
curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la
recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún
caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo
precedente.
ARTICULO 6º — Cuando por sentencia judicial,
conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento
en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial
o administrativo el importe que hubiera correspondido según este
régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se
deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.
Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo
(ART) interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en
proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera
correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o
pactado en la transacción.
Si la sentencia judicial resultare por un importe
inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este
régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden
del Fondo de Garantía de la ley 24.557 y sus modificatorias.
ARTICULO 7º — El empleador podrá contratar un
seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser
invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de
los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la
reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación
(SSN).
ARTICULO 8º — Los importes por incapacidad laboral
permanente previstos en las normas que integran el régimen de
reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la
variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de
los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad
Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo
efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y
su lapso de vigencia.
ARTICULO 9º — Para garantizar el trato igual a los
damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos
administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus
informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades
Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla
de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto
659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.
Capítulo II - Ordenamiento de la Gestión del Régimen
ARTICULO 10. — La Superintendencia de Seguros de
la Nación (SSN) en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo (ART) habrán de tener en cuenta para
establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán
el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más
una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al
Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Entre los citados indicadores se deberá
considerar:
a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que
se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa
de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la
reglamentación establezca.
b) El rango de alícuotas fijado para cada
categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas
establecidos para los restantes niveles.
c) La prohibición de esquemas de bonificaciones
y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido.
d) La prohibición de discriminación directa o
indirecta basada en el tamaño de empresa.
La determinación de la base imponible se efectuará
sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no
remunerativos que declare mensualmente el empleador.
ARTICULO 11. — El sistema de alícuotas deberá
estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley 20.091, sus
modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por
la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Si transcurridos
treinta (30) días corridos de la presentación efectuada por la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) el organismo de control no
hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se
considerará aprobado.
Una vez transcurrido un (1) año desde la
incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) podrá modificarla dentro
del régimen de alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros
de la Nación (SSN) y previo aviso de manera fehaciente con sesenta
(60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el
empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y
la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo
(ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse
a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho
plazo se extenderá a seis (6) meses.
ARTICULO 12. — A los fines de una adecuada
relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del
empleador, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) pondrá a
disposición de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la
información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los
establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de
aplicación del régimen.
ARTICULO 13. — Transcurrido dos (2) años de la
vigencia de la presente, la Superintendencia de Seguros de la Nación
(SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo (SRT), podrán establecer nuevos indicadores para la fijación
del sistema de alícuotas por parte de las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo (ART), orientados a reflejar la vinculación entre las
cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles
de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.
Podrán considerar a tales efectos: alícuotas
básicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad
económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador
afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados
tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa
vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de
siniestralidad.
La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN),
en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT),
podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo
cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de
riesgo probable y efectivo.
ARTICULO 14. — Para el supuesto de cobertura de la
reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que
exceda de lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse
separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a
las normas que rigen en la materia, fijadas por la Superintendencia
de Seguros de la Nación (SSN).
ARTICULO 15. — Los empleadores tendrán derecho a
recibir de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se
encuentren afiliados, información respecto del sistema de alícuotas,
de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo
de aquélla.
ARTICULO 16. — Las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (ART) deberán limitar su presupuesto en gastos de
administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que
establezcan conjuntamente la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
(SRT) y la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el que no
podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les
correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán asignar
a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro
hasta el cinco por ciento (5%) del total.
Capítulo III - Disposiciones Generales
ARTICULO 17. —
1. Deróganse los artículos 19, 24 y los incisos 1,
2 y 3 del artículo 39 de la ley 24.557 y sus modificatorias. Las
prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica,
previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones
indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las
prestaciones en ejecución.
2. A los efectos de las acciones judiciales
previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, será
competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.
Invítase a las provincias para que determinen la
competencia de esta materia conforme el criterio establecido
precedentemente.
3. En las acciones judiciales previstas en el
artículo 4° último párrafo de la presente ley, resultará de
aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20.744.
Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los
efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la
diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido
el trabajador —tanto en dinero como en especie— como consecuencia
del régimen de reparación contenido en esta ley, no siendo admisible
el pacto de cuota litis.
4. A los fines del depósito contemplado en el
artículo 6° primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se
aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la
exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se
hará en un fondo especial administrado por la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo (SRT), aplicándose los intereses a la tasa
prevista para la actualización de créditos laborales.
5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones
en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las
contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya
primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
6. Las prestaciones en dinero por incapacidad
permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su
actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE
(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables),
publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de
enero del año 2010.
La actualización general prevista en el artículo
8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta
para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el
artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.
7. Las disposiciones atinentes al importe y
actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez
entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín
Oficial de la presente, con independencia de la fecha de
determinación de esa condición.
ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.773 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Juan H.
Estrada. — Gervasio Bozzano.
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