Bs. As., 11/5/2009
VISTO el Expediente Nº 3.274/09 del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, los Decretos
Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 334 de fecha 1º de abril de 1996 y Nº
491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 39 de fecha 3 de
abril de 1996, Nº 47 de fecha 24 de abril de 1996, Nº 41 de fecha 11 de junio de
1997, Nº 51 de fecha 15 de mayo de 1998, Nº 83 de fecha 19 de agosto de 1998, Nº
224 de fecha 14 de febrero de 2008, Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº
24.557 corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)
regular y supervisar el sistema instaurado por la Ley sobre de Riesgos del
Trabajo.
Que el artículo 27 de la Ley Nº 24.557 dispuso que los
empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse
obligatoriamente a la A.R.T. que libremente elijan, y declarar las altas y bajas
que se produzcan en su plantel de trabajadores.
Que asimismo, el apartado 3º del artículo citado en el
considerando precedente, estableció como facultad de esta S.R.T. la
determinación de la forma, contenido y plazo de vigencia de los contratos de
afiliación.
Que el artículo 28 de la Ley Nº 24.557 estableció las
responsabilidades que atañen a los empleadores ante el supuesto de
incumplimiento u omisión de las obligaciones que le fueran impuestas, entre
ellas las referidas a su afiliación a las A.R.T.
Que las cuotas correspondientes a los contratos de afiliación
se declaran y abonan por períodos mensuales, conjuntamente con los aportes y
contribuciones que integran la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (C.U.S.S.),
siendo conveniente a los efectos de la asignación y control de las
transferencias que las operaciones relacionadas con el Registro de Contratos
tengan vigencias concordantes con dichos períodos.
Que por su parte, el artículo 7 de la Resolución Conjunta de
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) Nº 24.445 y S.R.T. Nº 03 de
fecha 26 de marzo de 1996, dispone que las Aseguradoras autorizadas por ambos
organismos de control, podrán comenzar con la afiliación a partir del dictado de
la Resolución que determine las exigencias del contrato respectivo.
Que las Resoluciones S.R.T. Nº 39 de fecha 3 de abril de
1996, Nº 47 de fecha 24 de abril de 1996, Nº 41 de fecha 11 de junio de 1997, Nº
51 de fecha 15 de mayo de 1998, y Nº 83 de fecha 19 de agosto de 1998,
reglamentaron oportunamente, diversos aspectos relativos al contenido de los
contratos de afiliación, a los plazos aplicables en dicha relación contractual y
a la forma en que debían informarse dichos contratos a esta S.R.T., entre otras
cuestiones.
Que la experiencia recabada de más de DOCE (12) años de
aplicación de las normas aludidas, torna necesario modificarlas a efectos de
optimizar el funcionamiento integral del Sistema de Riesgos del Trabajo, a
través del dictado de un nuevo acto administrativo que contemple las mejoras a
introducir.
Que en consecuencia, corresponde derogar los artículos 1º, 2º
y 4º de la Resolución S.R.T. Nº 39 de fecha 3 de abril de 1996 y las
Resoluciones S.R.T. Nros. 47 de fecha 24 de abril de 1996 y Nº 41 de fecha 11 de
junio de 1997.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención
que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas
por el apartado 3º del artículo 27 y artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1- Aprobar la Solicitud de Afiliación y el
Contrato Tipo de Afiliación (C.T.A.), que como Anexos I y II, respectivamente,
forman parte integrante de la presente resolución, conforme a lo dispuesto por
la Ley Nº 24.557, sus decretos reglamentarios, las normas complementarias que
dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y demás normativa
aplicable.
Art. 2- Los contratos de afiliación deberán contener
las condiciones generales exigidas en el C.T.A. que se aprueba a través de la
presente resolución, las que no podrán ser alteradas por las partes.
Art. 3- La solicitud de afiliación firmada por el
empleador y por el representante de la A.R.T., formará parte del contrato de
afiliación, considerándosela como manifestación de conformidad del empleador con
dicho contrato.
La omisión de alguno de los datos requeridos en la solicitud
de afiliación será considerada falta grave por parte de la A.R.T.
El control del proceso de afiliación deberá efectuarse a
través de sistemas informáticos, los que deberán ser auditables y ofrecer las
debidas garantías de seguridad informática. El plazo para implementar los
sistemas mencionados en el párrafo precedente, será de SEIS (6) meses a partir
de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Art. 4- Al momento de solicitar su afiliación, el
Empleador deberá:
a) Acreditar la personería invocada:
- En el supuesto de tratarse de una persona física, mediante
la exhibición del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.)
- En el supuesto de tratarse de una persona jurídica,
mediante el instrumento donde conste que quien se presenta ejerce la
representación conforme al acto constitutivo o de acuerdo a las disposiciones
legales.
En cualquiera de los supuestos mencionados precedentemente
cuando el empleador se presente a través de mandatario, este último deberá
exhibir además del D.N.I., poder suficiente.
b) Entregar copia a la A.R.T. de la documentación que
acredite la personería, firmada por el suscriptor de la solicitud de afiliación
y por la persona autorizada por la A.R.T. que haya verificado la presentación de
los respectivos originales.
Las A.R.T. deberán articular los medios necesarios para
garantizar la identificación de las personas intervinientes en la solicitud de
afiliación, como asimismo la seguridad de los respectivos documentos.
La documentación mencionada en el punto b) del presente
artículo, deberá obrar en el legajo del empleador afiliado.
Art. 5- Las aseguradoras cuentan con un plazo de
TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de inicio de vigencia
acordada en la solicitud de afiliación, para instrumentar el contrato
respectivo.
En oportunidad de celebrarse el contrato de afiliación, el
empleador y la A.R.T. deberán, de resultar pertinente, acordar la modificación
del Código Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.), por aquélla que
corresponda con la actividad económica real de la Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) asegurada, independientemente del C.I.I.U. declarado por
el empleador ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.).
Art. 6- Las A.R.T. deberán declarar en el Registro de
Contratos de esta S.R.T., dentro de los DIEZ (10) días corridos de haberse
instrumentado el Contrato de Afiliación, los datos correspondientes al alta de
la afiliación. La información remitida por las A.R.T. revestirá el carácter de
declaración jurada.
La remisión de dichos datos deberá seguir el procedimiento
establecido en la reglamentación, que dicte la S.R.T..
Una vez procesada la información, se entregará a las A.R.T.
una Constancia de Inscripción con el resumen de la aceptación o rechazo de los
registros declarados.
En caso de rechazo, las A.R.T. deberán informar tal
circunstancia a los empleadores correspondientes, por medio fehaciente y en un
plazo máximo de CINCO (5) días hábiles.
La A.R.T. deberá implementar controles en el procedimiento de
afiliación que garanticen una adecuada y oportuna gestión en las afiliaciones.
Art. 7- El contrato de afiliación tendrá una vigencia
mínima de UN (1) año, contada a partir de las CERO (0) horas de la fecha de
inicio de vigencia, que expresamente se estipule en la solicitud de afiliación.
Para el caso de haberse omitido fijar dicha fecha, se
considerará la vigencia a partir de las CERO (0) horas del día inmediato
posterior a la fecha de suscripción de la solicitud de afiliación.
La fecha de inicio de vigencia no podrá ser anterior a la
fecha de suscripción de la solicitud de afiliación. Será considerada falta grave
de la aseguradora la ausencia de fecha de inicio de vigencia en la solicitud de
afiliación.
La fecha de inicio de vigencia que conste en el contrato de
afiliación deberá coincidir con la acordada en la solicitud de afiliación.
A los efectos del presente artículo, "Condiciones
Particulares", "Solicitud de Afiliación" o "Propuesta de afiliación" se
consideran términos sinónimos.
Art. 8- Todas las modificaciones de las condiciones
particulares de la solicitud de afiliación, tendrán vigencia por períodos
mensuales completos, debiendo ser informadas a esta S.R.T. dentro del mes en que
se acuerda la operación.
Art. 9- Las A.R.T. tomarán conocimiento de las altas y
bajas de los trabajadores declarados por el empleador ante la A.F.I.P., a través
de la consulta de datos proporcionada por dicho organismo.
Art. 10- A los efectos del cumplimiento de lo
establecido por la Ley Nº 24.557 y sus Decretos reglamentarios en lo relativo a
sus obligaciones en materia preventiva, la Aseguradora deberá, dentro de los
NOVENTA (90) días hábiles del inicio de vigencia del contrato:
a) Evaluar en sede la verosimilitud del relevamiento de
riesgos realizado por el empleador a través del Formulario de Estado de
Cumplimiento de la Normativa Vigente del establecimiento, según corresponda a
Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de
1996 o Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997; en la medida que según la declaración
de éste manipule algunas de las sustancias descriptas en las planillas A, B y C
del mismo Anexo I.
b) Evaluar si las fechas de regularización de los
incumplimientos informados por el empleador, a través de la columna asignada
para tal fin en cada uno de los formularios que conforman el Anexo I, los que en
caso de corresponder deben estar firmados por un Responsable de Higiene y
Seguridad, resultan adecuadas a las características y riesgos de la actividad y,
en caso contrario, indicar los ajustes correspondientes fijando un plazo para su
corrección.
c) Fijar la fecha en que se auditará la regularización de los
incumplimientos y/o de las observaciones realizadas oportunamente por la A.R.T.
Las A.R.T. quedarán exentas de cumplir las obligaciones
establecidas en el presente artículo cuando se trate de establecimientos móviles
o en aquellos en los que se desempeñen CINCO (5) o menos trabajadores, salvo que
del Relevamiento General de Riesgos Laborales entregado por el empleador, surja
la presencia de aspectos definidos como Riesgo Higiénico (Cancerígenos,
Difenilos Policlorados o Accidentes Industriales Mayores).
Artículo sustituido por art. 1° de la
Resolución 529/2009 de la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo B.O. 27/5/2009. Vigencia: a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11- Las A.R.T. deberán visitar al empleador a fin
de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en
el trabajo, conforme Formularios de Estado de Cumplimiento de la Normativa
Vigente del establecimiento, según corresponda a Decretos Nº 351 de fecha 5 de
febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 o Nº 617 de fecha 7 de
julio de 1997; y a planillas A, B y C del mismo Anexo I de la presente
resolución, según se encuentre comprendido conforme la actividad declarada por
el empleador, por lo regulado mediante Resoluciones S.R.T. Nº 415 de fecha 21 de
octubre de 2002, Nº 497 de fecha 1 de septiembre de 2003 y/o Nº 743 de fecha 21
de noviembre de 2003; y de desarrollar como mínimo las acciones establecidas en
el artículo precedente, según la siguiente frecuencia:
a) Todos los años, para aquellos establecimientos, no
móviles, que posean SEIS (6) o más trabajadores al momento de la afiliación o su
renovación, y:
1- Declaren la presencia de alguno de los agentes descriptos
en las planillas A, B o C que conforman el Anexo I del Contrato de Afiliación, o
2- Formen parte del listado que la S.R.T. publicará
anualmente respecto de empleadores cuya siniestralidad supere el índice de
incidencia del estrato al que pertenecen según su sector de actividad, con un
mínimo de TRES (3) accidentes por año, o UN (1) accidente mortal por año.
b) Para el resto de las empresas no comprendidas en el
universo detallado en el inciso a) precedente, las ART deberán realizar las
visitas a los fines especificados en el primer párrafo del presente artículo,
con la frecuencia que se indica en el cronograma que como Anexo III forma parte
de la presente resolución.
La Superintendencia administrará un registro mediante el cual
las A.R.T. informarán las visitas realizadas y, a su vez, podrán consultar las
visitas que recibieron sus empleadores afiliados.
Concluida la verificación, las A.R.T. deberán notificar al
empleador el resultado y recomendarle las medidas para satisfacer las exigencias
normativas, informando de todo ello a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
(S.R.T.).
Artículo sustituido por art. 2° de la
Resolución 529/2009 de la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo B.O. 27/5/2009. Vigencia: a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12- Las A.R.T. deberán declarar, dentro del plazo
de DIEZ (10) días corridos contados desde el vencimiento del plazo indicado por
el artículo 10 de la presente resolución, en el Registro de Cumplimiento de
Normas de Salud y Seguridad en el Trabajo, los datos que les fueran
suministrados por los empleadores o profesional/es matriculado/s al momento de
suscribir la solicitud de afiliación respecto del nivel de cumplimiento de las
normas de salud, higiene y seguridad laboral aplicables a la actividad que
desarrolla, el programa anual de prevención de riesgos laborales presentado por
el empleador, las observaciones realizadas y la fecha de verificación de
cumplimiento del mismo.
Los datos declarados, tanto por el empleador ante la A.R.T.
al momento de la afiliación, como los declarados por las A.R.T. en el registro
mencionado, revestirán carácter de declaración jurada.
Si de las tareas realizadas por la A.R.T., en virtud del
artículo anterior, procediese el ajuste de alícuotas, el mismo no operará en
forma retroactiva.
Art. 13- En caso que un empleador registrase afiliación
a más de una A.R.T., se presumirá como válido el primer Contrato de Afiliación
declarado ante esta S.R.T.
Art. 14- Constituye obligación indelegable para las A.R.T. conservar una copia del Contrato de Afiliación suscripto por el
empleador, como así también entregarle a éste último una copia del mismo tenor y
a un solo efecto.
Art. 15- El contrato debidamente suscripto por el
empleador afiliado, así como el legajo correspondiente, deberán estar
disponibles en la A.R.T. a requerimiento de esta S.R.T..
Art. 16- Salvo los supuestos de excepción previstos en
el artículo 15 del Decreto Nº 334 de fecha 1º de abril de 1996, se entenderá
como fecha de finalización de los contratos de afiliación, la que coincida con
el último día del mes calendario. Asimismo, cuando un empleador cambie de A.R.T.
o se incorpore al régimen de autoseguro, la fecha de rescisión del contrato
deberá coincidir con el último día del mes en curso.
Art. 17- En caso que un empleador afiliado solicitara
la rescisión del contrato, por las causales establecidas en el apartado 2,
puntos a) y b) del artículo 15 del Decreto Nº 334/96, las A.R.T. deberán
requerir la presentación del comprobante a través del cual solicitó la baja ante
la A.F.I.P. o declaró no tener más trabajadores en relación de dependencia,
dejando copia del mismo en el legajo del afiliado.
Art. 18- Establécese que tanto para la firma, la
renovación o extinción de los contratos al término de su vigencia, como cuando
se produzca un traspaso, el procedimiento a seguir y la información a enviar a
esta S.R.T., serán los estipulados en la reglamentación.
Hasta tanto se dicte la mencionada reglamentación, continuará
vigente la actual estructura y mecanismo para el intercambio de datos.
Art. 19- Si al término de la vigencia de un contrato de
afiliación el empleador no hubiera suscripto una nueva afiliación con otra A.R.T.,
aquél se entenderá renovado automáticamente por otro año, aún cuando haya
manifestado su voluntad de no renovarlo.
Art. 20- Las aseguradoras deberán notificar al
empleador, con al menos CUARENTA Y CINCO (45) días de anticipación a la fecha de
renovación del contrato de afiliación, que deberá presentar en forma completa el
Relevamiento General de Riesgos Laborales y el plan de regularización de los
incumplimientos denunciados, antes de que opere la renovación automática del
contrato, a través de los formularios que como Anexo I forman parte de la
presente e integran la solicitud de afiliación. Cumplida esta obligación por
parte del empleador, la aseguradora deberá entregar constancia de recepción del
Relevamiento de Riesgos Laborales aludido precedentemente.
En la notificación citada en el párrafo precedente se hará
saber al empleador que, en caso que no cumpla en tiempo y forma con su
obligación de presentar el Relevamiento General de Riesgos Laborales y el Plan
de regularización de los incumplimientos, la aseguradora incrementará el monto
de las alícuotas previstas para la renovación contractual con más un CINCUENTA
POR CIENTO (50%) por este motivo hasta tanto subsistan tales incumplimientos. En
caso que dicho monto supere los valores máximos previamente aprobados por la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), se aplicarán estos últimos.
En tanto el empleador no dé cumplimiento con su obligación de
presentar en tiempo y forma el Relevamiento General de Riesgos Laborales y el
Plan de regularización, no podrá traspasarse de aseguradora.
Sin perjuicio de lo expuesto, las aseguradoras deberán
denunciar a la S.R.T. a los empleadores que no hayan cumplido la obligación
establecida en el primer párrafo del presente artículo. La S.R.T. pondrá en
conocimiento de las respectivas Administraciones de Trabajo Locales, las
denuncias formuladas por las A.R.T.
Artículo sustituido por art. 3° de la
Resolución 529/2009 de la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo B.O. 27/5/2009. Vigencia: a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 1 Res. SRT 1.735/2009- Suspéndase la aplicación, en todos los
casos, del incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las alícuotas
previstas para la renovación contractual, cuando el empleador no cumpla en
tiempo y forma con su obligación de presentar el Relevamiento General de Riesgos
Laborales y el Plan de regularización de los incumplimientos, conforme lo
establece el artículo 20 de la Resolución SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009, sustituido por el artículo
3º de la Resolución S.R.T. Nº 529 de fecha 22 de mayo de 2009.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 1 Res SRT 771/2009- Prorrógase por SEIS (6) meses la
aplicación, en todos los casos, del incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del monto de las alícuotas previstas para la renovación contractual, cuando el
empleador no cumpla en tiempo y forma con su obligación de presentar el
Relevamiento General de Riesgos Laborales y el Plan de regularización de los
incumplimientos, conforme lo que establece el artículo 20 de la Resolución de
esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 463 de fecha 11 de mayo
de 2009, sustituido por el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 529 de fecha
22 de mayo de 2009.
Art. 21- Las irregularidades detectadas en la
contratación y su procedimiento darán lugar a la aplicación de las sanciones
pertinentes, y a la baja del contrato en caso de corresponder.
Art. 22- Créase el Registro de Cumplimiento de Normas
de Salud, Higiene y Seguridad en el Trabajo, que funcionará en el ámbito de la
Gerencia de Prevención y Salud Laboral, el cual será oportunamente reglamentado.
Art. 23- Ratifícase la vigencia de la Resolución S.R.T.
Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009.
Art. 24- Deróganse los artículos 1º, 2º y 4º de la
Resolución S.R.T. Nº 39 de fecha 3 de abril de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 47
de fecha 24 de abril de 1996 y la Resolución S.R.T. Nº 41 de fecha 11 de junio
de 1997.
Art. 25- La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día 1º de junio de 2009.
Art. 4 Res SRT 529/2009- Sin perjuicio de la entrada en vigencia
dispuesta en el artículo 25 de la Resolución S.R.T. Nº 463/09, las obligaciones
derivadas de dicha norma, serán de efectiva aplicación para aquellos contratos
nuevos o renovados, cuya suscripción o inicio de vigencia sea a partir del día
1º de agosto de 2009.
Art. 26- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Juan González
Gaviola.
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