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Legislación Relacionada a la Higiene y Seguridad en el Trabajo

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Sustancias y Agentes Cancerígenos

Resolución 81/2019

Superintendencia de Riesgo del Trabajo

Sistema de Vigilancia y Control de Sustancias y Agentes Cancerígenos

 

Boletín Oficial

Anexo I

Anexo II

Anexo III

Antecedentes históricos

Disposición 1/1995 (Dirección Nacional de Salud y Seguridad Social en el Trabajo)

Actualizase el listado de sustancias y agentes cancerígenos del Anexo I de la Disposición DNHST 33/90.

Disposición 33/1990 (Dirección Nacional Higiene y Seguridad en el Trabajo)

Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos. Instrucciones para el cumplimiento del Anexo II.

Disposición 31/1989 (Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo)

Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos.

Normativa derogara

Resolución SRT 844/2017 - Sustitúyase Anexo I Resolución SRT 415/2002 Registro de Cancerígenos

Disposición GP.SRT 2/2014

Resolución SRT 583/2007 - RESOLUCIÓN SRT 415/2002. PLAZOS Y FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE LA REMISIÓN DE INFORMACIÓN. ABROGACIÓN DE LA CIRCULAR 5/2003 DE LA GERENCIA DE CONTROL, FISCALIZACIÓN Y AUDITORIA DE LA S.R.T.

Resoluciones 497/2003

Resolución SRT 310/2003 - Modificación del Anexo I de la Resolución 415/2002 por la cual se dispuso el funcionamiento del registro de sustancias y agentes cancerígenos.

Resolución SRT 307/2003 - Dase por Prorrogado el Plazo de Cumplimiento del Articulo 6º de la Resolución SRT 415/2002, que estableció el Funcionamiento del Registro de Sustancias y Agentes Cancerigenos.

Resolución SRT 415/2002 Dispónese el funcionamiento del Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos. Listado de dichas sustancias. Inscripción de los empleadores en el mencionado Registro, por medio de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o directa en el caso de los Empleadores Autoasegurados

Ciudad de Buenos Aires, 08/10/2019

VISTO el Expediente EX-2018-52802368-APN-SMYC#SRT, las Leyes Nº 19.587, N° 19.549, Nº 24.557, N° 25.212, N° 25.506, los Decretos N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979, N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996, N° 617 de fecha 07 de julio de 1997, N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 415 de fecha 21 de octubre de 2002, N° 497 de fecha 01 de septiembre de 2003, N° 583 de fecha 17 de mayo de 2007, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009, N° 3.327 de fecha 9 de diciembre de 2014, N° 844 de fecha 7 de agosto de 2017, Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 48 de fecha 25 de junio de 2019, la Disposición de la Gerencia de Prevención (G.P.) N° 2 de fecha 28 de mayo de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1°, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, establece como uno de sus objetivos fundamentales reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que el artículo 5° de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo dispone: “(…) A los fines de la aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: (...) l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley; (…)”.

Que por su parte, el artículo 4º, apartado 1 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo dispone que tanto las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.), como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas, tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, para lo cual deben asumir compromisos concretos de cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo creó la SUPERINTENDENTENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN.

Que el artículo 36, apartado 1, incisos a), b), c) y g) de la Ley N° 24.557 establecen, dentro de las funciones inherentes de la S.R.T., las de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo; supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las A.R.T. y Empleadores Autoasegurados (E.A.) y la de imponer las sanciones previstas en dicha ley, respectivamente.

Que el artículo 31 de la Ley N° 24.557 en su apartado 1, incisos a) y c) establecen que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo: “(…) a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;”, “c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a los empleadores”.

Que en la reglamentación del artículo 31 de la Ley N° 24.557, el Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, dispuso que la S.R.T. está facultada para establecer los procedimientos de denuncia e información que esa norma impone a las A.R.T. y estableció como un modo de promoción de la prevención, que las aseguradoras están obligadas a brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a sus empleadores afiliados.

Que en el último párrafo del artículo 19 del Decreto Nº 170/96, se facultó expresamente a esta S.R.T., para determinar la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad.

Que en ese marco, el artículo 1° de la Resolución S.R.T. Nº 415 de fecha 21 de octubre de 2002, dispuso el funcionamiento del “Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos” en el ámbito de esta S.R.T.; actualizó el listado de sustancias y agentes cancerígenos; y aprobó el Formulario de Inscripción en el “Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos”, con el objetivo de determinar y actualizar periódicamente las sustancias o agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a fiscalización y autorización por parte de la autoridad competente.

Que en el artículo 4° de la citada resolución, se estableció que todos los empleadores que produzcan, importen, utilicen, obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito las sustancias o agentes que la misma resolución enumera, deben estar inscriptos en dicho registro.

Que, asimismo, la citada norma prevé que la inscripción de los empleadores asegurados al “Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos” se deberá realizar ante la A.R.T. a la que se encuentren afiliados, mediante la presentación de una declaración jurada, en formato documental.

Que, además, estableció que los Empleadores deben conservar las Historias Clínicas de los trabajadores potencialmente expuestos, por un período de CUARENTA (40) años luego del cese de la actividad laboral de aquellos.

Que la Resolución S.R.T. Nº 583 de fecha 17 de mayo de 2007, estableció la estructura de datos que deben emplear las A.R.T. a fin de remitir información al “Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos”.

Que, además, la Resolución S.R.T. N° 844 de fecha 7 de agosto de 2017 sustituyó el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 415/02, actualizando el listado de Sustancias y Agentes Cancerígenos e incluyendo agentes, que, por su tipo, origen o especificidad, requieren nuevos métodos de control y registro, no contemplados en la Resolución S.R.T. Nº 583/07.

Que desde la sanción de la Resolución S.R.T. Nº 583/07, el ESTADO NACIONAL ha propiciado distintos programas tendientes a la modernización de la Administración Pública, mediante iniciativas de transformación, innovación, mejora continua e integración de los procesos.

Que, en ese marco, resulta necesario implementar proyectos encaminados a la digitalización de procesos que permitan la creación, registro y archivo de documentos electrónicos en medios electrónicos para lograr la despapelización de la administración pública, tal como lo prevé la Ley N° 25.506.

Que el empleo de dichos medios informáticos y telemáticos permitirá mayor control y seguridad en su tramitación y minimizará la utilización de documentos basados en papel, sin menoscabo alguno a la seguridad jurídica.

Que ello está en consonancia con lo previsto en el artículo 1°, inciso b) de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, que establece para los trámites que se desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.

Que la norma proyectada implica una superación de la dispersión normativa vigente en materia de sustancias cancerígenas y la actualización de la norma de acuerdo a la evidencia empírica y la experiencia recogida por la S.R.T. hasta el momento.

Que la Resolución S.R.T. Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009 aprobó el Relevamiento General de Riesgos Laborales (R.G.R.L.) como parte integrante de la Solicitud de Afiliación y estableció la obligación de declarar la presencia de Sustancias y Agentes Cancerígenos mediante el uso de la Planilla A, del Anexo I de dicha norma.

Que en atención a la ampliación establecida por la Resolución S.R.T. N° 844/17, luce pertinente actualizar el Listado de Sustancias y Agentes Cancerígenos detallados en la Planilla A, del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 463/09.

Que, por otra parte, corresponde modificar la Tabla III del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 3.327 de fecha 09 de diciembre de 2014, en la medida que dicha tabla posee una lista de agentes causantes de enfermedades profesionales y a través de esta nueva norma se actualiza la codificación de la totalidad de los agentes (no sólo los cancerígenos).

Que, como consecuencia de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde crear el Sistema de Vigilancia y Control de Sustancias y Agentes Cancerígenos (S.V.C.C.), aprobar el Anexo I IF-2019-87690501-APN-GP#SRT “Listado de Sustancias y Agentes Cancerígenos”, Anexo II IF-2019-88056241-APN-GP#SRT “Procedimiento para Informar la presencia de Sustancias y Agentes Cancerígenos” y el Anexo III IF-2019-87699049-APN-GP#SRT “Listado de Códigos de Agentes de Riesgo”.

Que se entiende pertinente delegar en la Gerencia de Prevención la potestad de modificar el Procedimiento para informar la presencia de Sustancias y Agentes Cancerígenos y el Listado de Códigos de Agentes de Riesgo y en la Subgerencia de Sistemas, previa intervención del Departamento de Control de Riesgos, la facultad para modificar métodos y estructura de datos del S.V.C.C..

Que como consecuencia del dictado de esta norma corresponde derogar las Resoluciones S.R.T. N° 415/02 (“Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos”), N° 497 de fecha 01 de septiembre de 2003 (Registro de Difenilos Policlorados), N° 583/07 (Estructura de datos a emplear por las A.R.T. para remitir información al Registro) y N° 844/17 (Listado de Sustancias y Agentes Cancerígenos), así como de la Disposición de la Gerencia de Prevención (G.P.) N° 2 de fecha 28 de mayo de 2014 (Codificación de Agentes de Riesgo).

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 1°, apartado 2, inciso a) y artículo 36 apartado 1, incisos a), b), c) y g) de la Ley Nº 24.557, en los artículos 17 y 19 del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, artículo 2° del Decreto N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, artículo 3° del Decreto N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, artículo 2° del Decreto N° 617 de fecha 7 de julio de 1997, artículo 2° del Decreto N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1°, inciso b) de la Ley N° 19.549.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Creáse en el ámbito de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el Sistema de Vigilancia y Control de Sustancias y Agentes Cancerígenos, en adelante S.V.C.C..

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “Listado de Sustancias y Agentes Cancerígenos” que como Anexo I, IF-2019-87690501-APN-GP#SRT, integra la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el “Procedimiento para informar la presencia de Sustancias y Agentes Cancerígenos” que como Anexo II, IF-2019-88056241-APN-GP#SRT, integra la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Apruébase el “Listado de Códigos de Agentes de Riesgo” que como Anexo III IF-2019-87699049-APN-GP#SRT, integra la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Establécese la obligatoriedad de la inscripción en el S.V.C.C. de todos los empleadores que en sus establecimientos produzcan, importen, utilicen, obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito las sustancias o agentes que se enumeran en el Anexo I IF-2019-87690501-APN-GP#SRT de la presente, así como todos aquellos que en función de sus procesos productivos, actividades económicas o con motivo de circunstancias medioambientales, estén alcanzados por las previsiones del Anexo II IF-2019-88056241-APN-GP#SRT de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Establécese que la inscripción de los empleadores en el S.V.C.C. deberá efectuarse por medio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), con contrato vigente con el empleador, de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo II IF-2019-88056241-APN-GP#SRT de la presente resolución.

ARTÍCULO 7°.- A fin de la adecuada instrumentación de la inscripción prevista en el artículo precedente, las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán crear y mantener un sistema electrónico de resguardo y administración mediante el cual los Empleadores o sus responsables de Higiene y Seguridad puedan ingresar y completar, con carácter de declaración jurada, los datos requeridos por el S.V.C.C..

Las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) son responsables de resguardar la seguridad e integridad de los datos declarados por los Empleadores y de mantener un método de identificación de los usuarios que informan dichos datos, que resulte claro y eficaz.

ARTÍCULO 8°.- Los E.A. que se encuentren alcanzados por alguno de los supuestos descriptos en el artículo 5° de la presente resolución deberán realizar por sí mismos ante la S.R.T., el trámite de inscripción en el S.V.C.C., siguiendo idénticos procedimientos a los dispuestos para las A.R.T..

ARTÍCULO 9°.- Los incumplimientos a la presente resolución, tanto por parte de las A.R.T. y E.A., serán pasibles de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 24.557 y los empleadores, conforme a lo dispuesto en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 25.212.

ARTÍCULO 10.- Modifíquese el “Listado de Sustancias y Agentes Cancerígenos” del Anexo I Planilla A de la Resolución S.R.T. N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009, a fin de incorporar las nuevas sustancias y agentes descriptos en el Anexo I IF-2019-87690501-APN-GP#SRT de la presente resolución.

ARTÍCULO 11.- Establécese que los empleadores deberán conservar las Historias Clínicas de los trabajadores potencialmente expuestos a las sustancias y agentes previstos en el Anexo I IF-2019-87690501-APN-GP#SRT de la presente, por un período de CUARENTA (40) años luego del cese de la actividad laboral de aquellos.

ARTÍCULO 12.- Facúltase a la Gerencia de Prevención a modificar los Anexos II IF-2019-88056241-APN-GP#SRT y III IF-2019-87699049-APN-GP#SRT de la presente resolución, así como a dictar normas reglamentarias y/o complementarias.

ARTÍCULO 13.- Facúltase a la Subgerencia de Sistemas, con previa intervención del Departamento de Control de Riesgos, a reglamentar los métodos y estructuras de datos que deberán emplear las A.R.T./E.A. para operar en el “Sistema de Vigilancia y Control de Sustancias y Agentes Cancerígenos”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyase la Tabla III del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 3.327 de fecha 09 de diciembre de 2014, por el Anexo III IF-2019-87699049-APN-GP#SRT del presente cuerpo normativo.

ARTÍCULO 15.- Deróganse las Resoluciones S.R.T. N° 415 de fecha 21 de octubre de 2002, N° 497 de fecha 01 de septiembre de 2003, N° 583 de fecha 17 de mayo de 2007 y Nº 844 de fecha 07 de agosto de 2017 y la Disposición de la Gerencia de Prevención (G.P.) N° 2 de fecha 28 de mayo de 2014.

ARTÍCULO 16.- La presente resolución entrará en vigencia el primer día hábil del año 2020, con excepción de lo dispuesto en los artículos 4° y 10, los que entrarán en vigencia el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. Gustavo Dario Moron

 

ANEXO I: LISTADO DE SUSTANCIAS Y AGENTES CANCERÍGENOS

 

ANEXO II: PROCEDIMIENTO PARA INFORMAR LA PRESENCIA DE SUSTANCIAS Y AGENTES CANCERÍGENOS

 

1. PRESENTACIÓN DEL EMPLEADOR O EMPLEADOR AUTO ASEGURADO

Los empleadores y empleadores autoasegurados (EA) alcanzados por alguna de las situaciones previstas en el artículo 5° de la presente resolución deberán informar a sus respectivas Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) o a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), según corresponda, la presencia en sus establecimientos de las sustancias listadas en el Anexo I, mediante los sistemas informáticos establecidos en el artículo 7° del presente cuerpo normativo o los que en el futuro los sustituyan.

2. PLAZO DE LA PRESENTACIÓN

La referida presentación detentará carácter de declaración jurada y deberá realizarse anualmente antes del 01 de abril, con la información correspondiente al año calendario anterior.

Art. 7° de la Disposición N° 1/2020 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 30/3/2020 se prorroga hasta el 30 de junio de 2020 el plazo para realizar la presentación establecida en presente apartado.

3. OBLIGACIONES DE LAS ASEGURADORAS

3.1. Asesoramiento. A los efectos de favorecer la correcta y oportuna inscripción de los empleadores en el SVCC, las ART deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia a sus empleadores afiliados comprendidos en la presente Resolución.

La inobservancia de lo dispuesto en el presente apartado se calificará como incumplimiento GRAVE 3.

3.2. Inscripción del empleador en el SVCC. Las ART deberán remitir a la SRT la información presentada por los empleadores según lo establecido en el apartado 2 del presente Anexo, en un plazo de CUARENTA (40) días corridos contados a partir del día de su recepción. Ello conforme los métodos y estructuras de datos establecidos en el presente anexo o los que en el futuro determine la Subgerencia de Sistemas en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 13 de la presente resolución.

La falta de remisión de la información por parte de la ART se calificará como falta MUY GRAVE 1.

Cuando la remisión se realice vencidos los plazos fijados, se considerará como incumplimiento LEVE 1 si la falencia se subsana dentro de los primeros TREINTA (30) días de operado el vencimiento del plazo y como incumplimiento GRAVE 1 si la remisión se efectiviza superado dicho plazo.

3.3. Denuncia por falta de inscripción. En aquellos casos en los que las ART detecten que un empleador que debió haberse inscripto en el SVCC no lo haya realizado, deberán intimar a su afiliado dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su detección, para que proceda a la inscripción en un plazo no mayor a VEINTE (20) días corridos contados a partir de la mentada notificación.

En caso de no evidenciarse la inscripción instada, la ART deberá denunciar el incumplimiento ante la SRT dentro de los CINCO (5) días. Se entiende que el empleador no cumplió con la obligación de inscribirse en el SVCC -lo que genera la obligación de intimar de la aseguradora- en los siguientes supuestos:

- Que el empleador haya estado inscripto en algún período anterior y no cumplió con su obligación al año siguiente;

- Que en oportunidad de una visita al establecimiento se detecte que se encuentra comprendido dentro de los términos del artículo 5° del presente;

- Que corresponda en virtud de lo informado en el relevamiento de agentes de riesgo de enfermedades profesionales o lo declarado en el Relevamiento General de Riesgos Laborales;

- Que por cualquier otra forma, modo o circunstancia, se haya detectado la presencia en el establecimiento de sustancias o agentes incluidos en el Anexo I y/o alguna de las circunstancias de exposición descriptas en el presente Anexo.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente apartado por parte de la ART se calificará como falta GRAVE 4.

Cuando la intimación y/o la denuncia se realicen vencidos los plazos fijados, se considerará como incumplimiento LEVE 1 si la falencia se subsana dentro de los primeros TREINTA (30) días de operado el vencimiento del plazo y como incumplimiento GRAVE 1 si la misma se efectiviza superado dicho plazo.

3.4. Denuncia por discrepancia. En caso de detectarse discrepancias entre lo declarado por el empleador y la información con la que cuenta la ART —sea a partir de visitas efectuadas al establecimiento, el relevamiento de agentes de riesgo de enfermedades profesionales o cualquier otra forma de toma de conocimiento, la ART deberán intimar a su afiliado dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su detección -indicando claramente el motivo de la discrepancia- a que proceda a la adecuación o justificación de la información presentada en un plazo que no podrá superar los VEINTE (20) días corridos de efectuada la notificación.

En caso de no evidenciarse la adecuación o justificación instadas, la ART deberá denunciar el incumplimiento ante la SRT dentro de los CINCO (5) días.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente apartado por parte de la ART se calificará como falta GRAVE 3.

Cuando la intimación y/o la denuncia se realicen vencidos los plazos fijados, se considerará como incumplimiento LEVE 1 si la falencia se subsana dentro de los primeros TREINTA (30) días de operado el vencimiento del plazo y como incumplimiento GRAVE 1 si la misma se efectiviza superado dicho plazo.

4. INFORMACIÓN A REMITIR AL SVCC

Sin perjuicio de las reglamentaciones posteriores, a fin de favorecer el cumplimiento de las previsiones de la presente norma, se detalla a continuación la información que deberá integrarse al SVCC.

5. PAUTAS PARA INFORMAR LA PRESENCIA DE AGENTES Y SUSTANCIAS CANCERÍGENAS

A los efectos del reconocimiento de la presencia de los agentes de riesgo listados en el Anexo I de la presente resolución, se establecen las pautas técnicas a considerar en razón de las particularidades propias de cada actividad, los procesos productivos y las características de los agentes que ameritan un tratamiento específico.

La exposición a radiación ultravioleta de origen solar se declarará al SVCC gradualmente en la medida en que se adecúe el registro a tal fin. Sin perjuicio de ello, se entiende pertinente indicar a los fines eminentemente preventivos, que para la actividad laboral que se desarrolle a la intemperie, como por ejemplo: trabajo agrario (dependiendo de la tarea y maquinaria utilizada), minería a cielo abierto, construcción, trabajos viales, actividades marítimas, lacustres, etc., se deben adoptar medidas que, a criterio del profesional interviniente, tiendan a evitar daños para la salud de los trabajadores, a saber: Utilizar Filtro solar FPS 15 o mayor, según el tipo y la carga de trabajo, lentes de seguridad con protección ultravioleta (UVA-UVB) en lo posible envolventes o con protección lateral, gorro de ala de entre 8 y 10 cm o casco que brinden protección para el cuello (cubre-nuca), camisas de manga larga y pantalones de colores claros, de materiales que permitan una adecuada ventilación, como el algodón, guantes con las mismas características que la ropa y minimizar el tiempo de exposición directa a rayos solares.

 

ANEXO III

 

 

 

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Última modificación: 06 de septiembre de 2024