Art. 1-
Establécese que para el ejercicio profesional en
higiene y seguridad en el trabajo, los profesionales que se
encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Graduados
Universitarios en Higiene y Seguridad. y los Técnicos en Higiene
y Seguridad en el Trabajo reconocidos por la Resolución 313 de
fecha 26 de abril de 1983, necesitarán contar con el número de
registro oportunamente obtenido más la certificación de su
especialidad emitida por los Consejos y/o Colegios Profesionales
de Ley de la jurisdicción que corresponda.
Art. 2-
Establécese que para el ejercicio profesional en higiene y
seguridad en el trabajo, los graduados universitarios en carrera
de grado o postgrado de Higiene y Seguridad en el Trabajo
incluidos en los incisos I, IV y V del apartado a) del artículo
11 del Decreto 1.338/96, necesitarán contar con el título
obtenido según los requerimientos exigidos en los incisos
mencionados, según el caso, más la certificación de su
especialidad emitida por los Consejos y/o Colegios Profesionales
de Ley de la jurisdicción que corresponda.
Art. 3-
Establécese que para el ejercicio profesional en higiene y
seguridad en el trabajo, los Técnicos en Higiene y Seguridad y
los Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad incluidos en el
apartado b) del artículo 11 del Decreto 1.338/96, y los Técnicos
en Higiene y Seguridad mencionados en el artículo 13 del Decreto
1.338/96, necesitarán contar con el título otorgado por
institución educativa reconocida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN
más la certificación de su especialidad emitida por los Consejos
y/o Colegios Profesionales de Ley de la jurisdicción que
corresponda.
Art. 4-
Establécese que a partir de la publicación del Decreto 491/97,
dejarán de efectuarse nuevas registraciones en el Registro
Nacional Único de Graduados Universitarios en Higiene y
Seguridad en el Trabajo (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único
de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.),
manteniéndose la administración de los registros existentes.
Art. 5-
Deróganse los artículos 2°, 3°, 4° y 5° y el Anexo I de la
Resolución SRT 29/98.
Art. 6-
Los convenios de certificación de especialidad celebrados de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución
SRT 29/98, mantendrán su vigencia hasta la expiración
determinada en cada uno de ellos. La S.R.T. hará saber a los
Consejos y/o Colegios con los que haya firmado dichos convenios,
que los mismos no serán prorrogados, para lo cual los notificará
con la antelación prevista en la cláusula Quinta de aquéllos.
Art. 7-
Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
Art. 6 Res. SRT 29/1998-
Establécese que el término "Profesionales Idóneos" indicado en
el artículo 24, inciso b) del Decreto 491/97, se refiere en
forma exclusiva a Graduados Universitarios, sin especialización
en higiene y seguridad, que podrán desarrollar actividades bajo
la dependencia técnica de aquellos que son indicados en los
incisos I, II, III, IV y V, del mencionado artículo 24, del
Decreto 491/97. Dichas actividades serán realizadas dentro de
los Servicios de Prevención de las Aseguradoras y sin que ello
implique la sustitución de los graduados universitarios de
carreras de grado o de postgrado, con competencia reconocida en
higiene y seguridad en el trabajo, ni de los Técnicos en higiene
y seguridad.
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