Bs. As., 14/1/2010
VISTO el Expediente Nº 12.178/09 del Registro de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.); las Leyes Nros. 18.695,
19.587, 24.557, 25.212, 26.281; los Decretos Nros. 170 de fecha 21 de febrero de
1996, 658 de fecha 24 de junio de 1996, 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996,
las Resoluciones S.R.T. Nros. 10 de fecha 13 de febrero de 1997, 16 de fecha 17
de febrero de 1997, 25 de fecha 26 de marzo de 1997, 43 de fecha 12 de junio de
1997, 28 de fecha 13 de marzo de 1998, 54 de fecha 9 de junio de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que uno de los principales objetivos de la Ley Nº 24.557
sobre Riesgos del Trabajo, es la prevención de accidentes laborales y
enfermedades profesionales.
Que en ese sentido, la Ley Nº 24.557 adopta herramientas para
hacer posible su cumplimiento, previéndose —entre ellas— la de vigilar
permanentemente las condiciones y medio ambiente de trabajo, como asimismo la de
monitorear el estado de salud de los trabajadores, a través de la realización de
exámenes médicos.
Que no sólo resulta necesario generar mecanismos para
estimular la conducta de los responsables para que den cumplimiento efectivo a
las medidas que impidan el acaecimiento de siniestros laborales, sino además
establecer aquellos que permitan la detección temprana de enfermedades
profesionales y secuelas incapacitantes que las contingencias laborales puedan
producir.
Que en este aspecto, el artículo 9º del Decreto Nº 1338 de
fecha 25 de noviembre de 1996, establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de determinar los exámenes médicos que las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o los empleadores deberán realizar
a los trabajadores.
Que por su parte, el artículo 6º de la Ley Nº 24.557
determina las contingencias y situaciones cubiertas por el Sistema de Riesgos
del Trabajo, excluyendo expresamente los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor
extraña al trabajo, como así también, las incapacidades del trabajador
preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen
preocupacional efectuado.
Que en su oportunidad, la Resolución S.R.T. Nº 43 de fecha 12
de junio de 1997, determinó en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo
cuáles son los exámenes médicos obligatorios, sus características, frecuencia,
contenidos mínimos y responsables de su realización; esto sin perjuicio de que,
hacia el futuro, el avance científico o los cambios que se deriven de las
reformas en el sistema de salud, hicieran recomendable posteriores ajustes.
Que a los fines de un correcto cumplimiento de los objetivos
del Sistema, la realización de los exámenes médicos se determinó en atención a
las distintas etapas de la prestación laboral de los trabajadores y sus
eventuales modificaciones.
Que en este contexto, la referida Resolución S.R.T. Nº 43/97
estableció como exámenes médicos en salud, los siguientes: exámenes
preocupacionales, exámenes periódicos, exámenes previos a la transferencia de
actividad, exámenes posteriores a ausencias prolongadas y por último, exámenes
de egreso.
Que de tal manera, se estableció que los exámenes periódicos
debían ser realizados bajo la responsabilidad de la A.R.T. o del Empleador
Autoasegurado, de acuerdo el riesgo al que esté expuesto el trabajador.
Que la Resolución S.R.T. Nº 54 de fecha 9 de junio de 1998,
estableció un esquema para que, en un plazo razonable, se materializaran los
exámenes médicos periódicos a la totalidad de los trabajadores expuestos a
agentes de riesgo.
Que la Resolución S.R.T. Nº 28 de fecha 13 de marzo de 1998,
determinó que el responsable de la realización de los exámenes médicos, deberá
hacerse cargo en cada caso, del costo de los mismos, sin perjuicio de que las
A.R.T. y los empleadores, sobre la base de la normativa vigente, acuerden otra
modalidad de pago.
Que en virtud de la experiencia recabada en más de DOCE (12)
años de aplicación de las normas aludidas, torna necesario modificarlas a
efectos de optimizar el funcionamiento integral del Sistema de Riesgos del
Trabajo.
Que en tal sentido y a los efectos de obtener información
precisa y completa, resulta necesario requerir del trabajador, una declaración
en la que informe acerca de enfermedades o dolencias de su conocimiento.
Que asimismo, se considera oportuna la introducción de
Cuestionarios Direccionados para agentes de riesgo específicos, ante la
necesidad de recabar datos indispensables para arribar a una correcta
evaluación.
Que por su parte, la Ley Nº 26.281, ha prohibido realizar
reacciones serológicas para determinar la infección chagásica a los aspirantes a
cualquier tipo de empleo o actividad.
Que en consecuencia, corresponde derogar las Resoluciones
S.R.T. Nº 43/97, Nº 28/98 y Nº 54/98.
Que resultan de aplicación las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de
fecha 13 de febrero de 1997 y Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997 y la Ley Nº
18.695, en los casos de incumplimiento a las obligaciones emergentes de la
normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Riesgos
del Trabajo.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. emitió el
pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7º, inciso d),
de la Ley Nº 19.549.
Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas
por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 9 del Decreto Nº 1338 de
fecha 25 de noviembre de 1996.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Exámenes médicos en salud.
Establécese que los exámenes médicos en salud incluidos en el
sistema de riesgos del trabajo son los siguientes:
1. Preocupacionales o de ingreso;
2. Periódicos;
3. Previos a una transferencia de actividad;
4. Posteriores a una ausencia prolongada, y
5. Previos a la terminación de la relación laboral o de
egreso.
Art. 2º — Exámenes preocupacionales: objetivos,
obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.
1. Los exámenes preocupacionales o de ingreso tienen como
propósito determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones
psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán. En
ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo.
Servirán, asimismo, para detectar las patologías preexistentes y, en su caso,
para evaluar la adecuación del postulante —en función de sus características y
antecedentes individuales— para aquellos trabajos en los que estuvieren
eventualmente presentes los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658
de fecha 24 de junio de 1996.
Queda excluida de los exámenes preocupacionales la
realización de reacciones serológicas para la detección de la enfermedad de
Chagas-Mazza, conforme a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 26.281.
2. La realización de los exámenes preocupacionales es
obligatoria, debiendo efectuarse de manera previa al inicio de la relación
laboral. La realización del examen preocupacional es responsabilidad del
empleador, sin perjuicio de que el empleador pueda convenir con su Aseguradora
de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) la realización del mismo.
3. Los contenidos de estos exámenes serán, como mínimo, los
del ANEXO I de la presente resolución. En caso de preverse la exposición a los
agentes de riesgo del Decreto Nº 658/96, deberán,
además, efectuarse los estudios correspondientes a cada
agente detallados en el ANEXO II de la presente resolución.
Art. 3º — Exámenes periódicos: objetivos, obligatoriedad,
oportunidad de su realización, contenidos y responsables.
1. Los exámenes periódicos tienen por objetivo la detección
precoz de afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo determinados por
el Decreto Nº 658/96 a los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo
de sus tareas, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales.
2. La realización de estos exámenes es obligatoria en todos
los casos en que exista exposición a los agentes de riesgo antes mencionados,
debiendo efectuarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados en el
ANEXO II de la presente Resolución, incluyendo un examen clínico anual.
3. La realización del examen periódico es responsabilidad de
la A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin perjuicio de que la A.R.T. puede
convenir con el empleador su realización.
4. En el caso de trabajadores expuestos al agente de riesgo
Ruido corresponderá a la A.R.T. la realización de una Audiometría Tonal (vía
área y vía ósea) transcurridos los SEIS (6) meses de inicio de la relación
laboral, con el objeto de evaluar la susceptibilidad de aquellos. A tales fines,
previo al vencimiento del plazo señalado, el empleador deberá informarle a la
A.R.T. el nombre del trabajador expuesto y el resultado del estudio efectuado en
el examen preocupacional. Con dicha información, la A.R.T. pondrá en
conocimiento del empleador el centro médico en donde deberá llevarse a cabo el
estudio. El resultado de la Audiometría Tonal será notificado al empleador en
los casos que así corresponda.
5. Los empleadores afiliados deberán suministrar a la A.R.T.,
la nómina de trabajadores expuestos a cada uno de los agentes de riesgo, al
momento de la afiliación a una A.R.T. o de la renovación del contrato. La A.R.T.
tendrá un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días para comunicar al empleador, por
medio fehaciente, los días y franjas horarias de, el o los centros asistenciales
a los cuales los trabajadores deben concurrir para la realización de los
exámenes correspondientes. A partir de dicha comunicación, el empleador
dispondrá de un máximo de NOVENTA (90) días dentro del cual deberá autorizar la
concurrencia de los trabajadores para realizarse el examen, sin alterar la
periodicidad o frecuencia de su realización. Si por razones de fuerza mayor los
trabajadores no pudiesen concurrir, en tiempo y forma a los centros
asistenciales habilitados para tal fin, la Aseguradora realizará sus mayores
esfuerzos para efectuar los exámenes médicos en los propios establecimientos
laborales, cuando esa posibilidad resultare factible. El Empleador y la A.R.T.
acordarán las fechas, logística y la infraestructura para la realización de los
exámenes médicos, de una manera cierta.
Art. 4º — Exámenes previos a la transferencia de
actividad: objetivos, supuestos y contenidos.
1. Los exámenes previos a la transferencia de actividad
tienen, en lo pertinente, los objetivos indicados para los exámenes de ingreso y
de egreso.
2. En los casos previstos en el apartado siguiente, los
exámenes deberán efectuarse antes del cambio efectivo de tareas.
3. Es obligatoria la realización de exámenes previos a la
transferencia de actividad toda vez que dicho cambio implique el comienzo de una
eventual exposición a uno o más agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº
658/96, no relacionados con las tareas anteriormente desarrolladas. La
realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad del
empleador. Los contenidos del examen serán, como mínimo, los indicados en el
ANEXO II de la presente resolución.
4. Cuando el cambio de tareas conlleve el cese de la eventual
exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, el examen previsto en este
artículo tendrá carácter optativo. La realización de este examen será, en este
supuesto, responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado.
Art. 5º — Exámenes posteriores a ausencias prolongadas:
objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables.
1. Los exámenes posteriores a ausencias prolongadas tienen
como propósito detectar las patologías eventualmente sobrevenidas durante la
ausencia.
2. Estos exámenes tienen carácter optativo, pero sólo podrán realizarse en
forma previa al reinicio de las actividades del trabajador.
3. La realización de este examen será responsabilidad de la
A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin perjuicio de que estos, puedan convenir
con el empleador su realización.
4. Las A.R.T. o Empleadores Autoasegurados determinarán los
criterios para considerar que se configura el supuesto del presente artículo,
debiendo comunicárselos a los empleadores afiliados. Los casos de ausencia
prolongada deberán ser notificados por el empleador a la A.R.T. en los plazos y
modalidades que ésta establezca.
Art. 6º — Exámenes previos a la terminación de la
relación laboral o de egreso: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su
realización y responsables.
1. Los exámenes previos a la terminación de la relación
laboral o de egreso tendrán como propósito comprobar el estado de salud frente a
los elementos de riesgo a los que hubiere sido expuesto el trabajador al momento
de la desvinculación. Estos exámenes permitirán el tratamiento oportuno de las
enfermedades profesionales al igual que la detección de eventuales secuelas
incapacitantes.
2. Los exámenes de egreso tienen carácter optativo. Se
llevarán a cabo entre los DIEZ (10) días anteriores y los TREINTA (30) días
posteriores a la terminación de la relación laboral.
3. La realización de este examen será responsabilidad de la
A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin perjuicio de que estos puedan convenir con
el empleador su realización.
4. El cese de la relación laboral deberá ser notificado por
el empleador a la A.R.T. en los plazos y modalidades que ésta establezca.
Art. 7º — Derechos y obligaciones del trabajador.
El trabajador tiene derecho a ser informado del resultado de
los exámenes que se le hayan realizado y a obtener del empleador o de la A.R.T.
a su requerimiento, una copia de los mismos.
Los exámenes médicos a los que se refiere la presente
resolución, serán obligatorios para el trabajador, quien deberá asimismo
proporcionar, con carácter de declaración jurada, la información sobre
antecedentes médicos y patologías que lo afecten y de los que tenga
conocimiento.
Art. 8º — Profesionales y centros habilitados.
Los exámenes establecidos en la presente resolución, deberán
ser realizados en centros o instalaciones complementarias (fijas o móviles)
habilitados por la autoridad sanitaria y bajo la responsabilidad de un médico
del trabajo habilitado ante la autoridad correspondiente.
Art. 9º — El incumplimiento de las obligaciones impuestas
en la presente resolución a las A.R.T. y empleadores, será juzgado y comprobado
mediante el procedimiento reglado por las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13
de febrero de 1997 y Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997 y pasible de las
sanciones establecidas por la normativa vigente.
Art. 10. — Otras obligaciones.
En todos los casos, los responsables de la realización de los
exámenes previstos en la presente Resolución, deberán prever el acceso a los
resultados de los mismos a los auditores médicos de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T).
Art. 11. — Anexos.
Apruébanse los ANEXOS I, II, III, IV y V como parte
integrante de la presente resolución.
1. Los estudios previstos en los ANEXOS I y II tienen el
carácter de mínimos obligatorios, quedando, no obstante, a criterio de los
profesionales intervinientes la realización de otros estudios que no se hallen
allí contemplados.
2. Los estudios del ANEXO II podrán sustituirse por otros que
resulten equivalentes, según el criterio de los profesionales intervinientes. A
tal efecto, se entiende que habrá equivalencia cuando los estudios alternativos
posean igual o mayor sensibilidad y especificidad que los previstos en el ANEXO
II de la presente Resolución.
3. En caso que la A.R.T. o el empleador autoasegurado haga
uso de la facultad otorgada en el párrafo precedente, deberá presentar
previamente ante la S.R.T. la nómina, debidamente fundamentada, de los exámenes
equivalentes que sustituirán a los indicados en los Anexos de la presente
resolución. La autoridad de aplicación formulará las observaciones y solicitará
los informes complementarios que estime pertinentes.
4. Los Cuestionarios Direccionados, descriptos en los Anexos
III, IV y V deberán ser realizados a los trabajadores expuestos cuando se
presenten los agentes de riesgo: Sobrecarga en el uso de la voz; Iluminación
Insuficiente y Gestos Repetitivos y Posiciones Forzadas, respectivamente.
Art. 12. — Se entenderá que los sujetos indicados como
responsables de la realización de los exámenes médicos, descriptos en la
presente resolución, deberán hacerse cargo, en cada caso, del costo de los
mismos, sin perjuicio de que las A.R.T. y los empleadores, sobre la base de la
normativa vigente, acuerden otra modalidad de pago.
Art. 13. — Deróganse las Resoluciones S.R.T. Nº 43 de
fecha 12 de junio de 1997, Nº 28 de fecha 13 de marzo de 1998 y Nº 54 de fecha 9
de junio de 1998.
Art. 14. — La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección
Nacional de Registro Oficial 1 para su publicación y archívese. — Juan H.
González Gaviola.
ANEXO I
LISTADO DE LOS EXÁMENES Y ANÁLISIS COMPLEMENTARIOS
GENERALES
I. Examen físico completo, que abarque todos los aparatos y
sistemas, incluyendo agudeza visual cercana y lejana.
II. Radiografía panorámica de tórax.
III. Electrocardiograma.
IV. Exámenes de laboratorio:
A. Hemograma completo.
B. Eritrosedimentación.
C. Uremia.
D. Glucemia.
E. Orina completa.
V. Estudios neurológicos y psicológicos cuando las
actividades a desarrollar por el postulante puedan significar riesgos para sí,
terceros o instalaciones (por ejemplo conductores de automotores, grúas,
autoelevadores, trabajos en altura, etcétera).
VI. Declaración jurada del postulante o trabajador respecto a
las patologías de su conocimiento.
ANEXO II
ANEXO III
AGENTE DE RIESGO: SOBRECARGA DEL USO DE LA VOZ
CUESTIONARIO DIRECCIONADO
Criterios de exposición al Riesgo
Está orientado a docentes con actividad frente al curso con
una cantidad de horas igual o mayor al nivel de acción: DIECIOCHO (18) horas
cátedra o TRECE horas y media (13.5) reloj por semana.
Para docentes que se desempeñen en diferentes
Establecimientos (Público/Público; Público/Privado; Privado/Privado) a los fines
del cómputo de horas cátedra – semanales DIECIOCHO (18) horas y TRECE horas y
media (13,5) reloj por semana, se computará la suma total que trabajen en
distintos Establecimientos. En estos casos, la A.R.T. que corresponda al
empleador donde el docente registre la mayor cantidad de horas, será la obligada
a realizar el presente cuestionario direccionado. Se especificará: nivel
educativo en donde desempeña tareas: ej. pre-primario, primario, secundario,
terciario, universitario; antigüedad en la actividad/establecimiento y los
aspectos técnicos del ambiente de trabajo; condiciones acústicas; ámbito físico
(reverberación – ruido) ej.: tamaño del aula, material de su construcción,
presencia de ruido externo, etc.
ANEXO IV
ANEXO V
— FE DE ERRATAS —
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución Nº 37/2010
En la edición del Boletín Oficial del día 20/01/2010, en la
página Nº 9, donde se publicó la citada Resolución, se deslizó el siguiente
error de imprenta:
DONDE DICE: "...Que por su parte, la Ley Nº 26.281, ha
prohibido realizar reacciones sexológicas..."
DEBE DECIR: "...Que por su parte, la Ley Nº 26.281, ha
prohibido realizar reacciones serológicas..."
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