TITULO I: Disposiciones Generales
CAPITULO 1: Establecimientos
Art. 1.- Todo
establecimiento que se instale en el territorio de la República que amplíe o
modifique sus instalaciones dará cumplimiento a la ley 19.587 y a las
reglamentaciones que al respecto se dicten.
Art. 2.- Aquellos
establecimientos en funcionamiento o en condiciones de funcionamiento, deberán
adecuarse a la ley 19.587 y a las reglamentaciones que al respecto se dicten, de
conformidad con los modos que a tal efecto fijará el Ministerio de Trabajo
atendiendo a las circunstancias de cada caso y a los fines previstos por dicha
ley.
Art. 3.- Las firmas
comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia visible o ideal que
adquieran, exploten o administren un establecimiento en funcionamiento o en
condiciones de funcionar, asumen todas las responsabilidades y obligaciones
correspondientes a la ley 19.587 y sus Reglamentaciones.
Art. 4.- El término
establecimiento, designa la unidad técnica o de ejecución, donde se realicen
tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia de personas físicas.
Art. 5.- Las
recomendaciones técnicas sobre: Higiene y Seguridad en el Trabajo, dictadas o a
dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán
a formar parte del presente Reglamento una vez aprobadas por el Ministerio de
Trabajo.
Art. 6.- Las normas
técnicas dictadas o a dictarse por la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad
en el Trabajo integran la presente reglamentación.
Art. 7.- Facúltase
a la Autoridad Nacional de aplicación a incorporar a la presente reglamentación
los textos de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo y
de la Organización Mundial de la Salud que fuere conveniente utilizar y que
completen los objetivos de la ley 19.587.
TÍTULO II: Prestaciones de Medicina y de Higiene y de
Seguridad en el Trabajo -
Ver Título II
Original
Capítulo 2: Servicios
Capítulo 3: Servicio de Medicina del Trabajo
Capítulo 4: Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo
Título derogado por Decreto
1.338/96, artículo 1º.
Art. 3 Dto. 1338/96.- Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en
el Trabajo. A los efectos del cumplimiento del artículo 5º apartado a) de la Ley
Nº 19.587, los establecimientos deberán contar, con carácter interno o externo
según la voluntad del empleador, con Servicios de Medicina del Trabajo y de
Higiene y Seguridad en el Trabajo, los que tendrán como objetivo fundamental
prevenir, en sus respectivas áreas, todo daño que pudiera causarse a la vida y a
la salud de los trabajadores, por las condiciones de su trabajo, creando las
condiciones para que la salud v la seguridad sean una responsabilidad del
conjunto de la organización. Dichos servicios estarán bajo la responsabilidad de
graduados universitarios (ver
Resolución MTySS 483/89), de acuerdo al detalle que se fija en los artículos 6º
y 11º del presente.
Art. 4 Dto. 1338/96.- Trabajadores equivalentes. A los fines de la
aplicación del presente se define como "cantidad de trabajadores equivalentes" a
la cantidad que resulte de sumar el número de trabajadores dedicados a las
tareas de producción más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del número de
trabajadores asignados a tareas administrativas.
Art. 5 Dto. 1338/96.- Servicio de Medicina del Trabajo. El Servicio de
Medicina del Trabajo tiene como misión fundamental promover y mantener el más
alto nivel de salud de los trabajadores, debiendo ejecutar, entre otras,
acciones de educación sanitaria, socorro, vacunación y estudios de ausentismo
por morbilidad. Su función es esencialmente de carácter preventivo, sin
perjuicio de la prestación de la asistencia inicial de las enfermedades
presentadas durante el trabajo y de las emergencias médicas ocurridas en el
establecimiento, hasta tanto se encuentre en condiciones de hacerse cargo el
servicio médico que corresponda.
Art. 6 Dto. 1338/96.-
Los Servicios de Medicina del Trabajo deberán
estar dirigidos por graduados universitarios especializados en Medicina del
Trabajo con título de Médico del Trabajo.
Art. 7 Dto. 1338/96.-
Los empleadores deberán disponer de la siguiente
asignación de horas-médico semanales en el establecimiento, en función del
número de trabajadores equivalentes:
Cantidad trabajadores equivalentes |
Horas-médico semanales |
151-300 |
5 |
301-500 |
10 |
501-700 |
15 |
701-1000 |
20 |
1001-1500 |
25 |
A partir de MIL QUINIENTOS UN (1501) trabajadores equivalentes
se deberá agregar, a las VEINTICINCO (25) horas previstas en el cuadro anterior.
UNA (1 ) hora-médico semanal por cada CIEN (100) trabajadores. Para los
establecimientos de menos de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) trabajadores
equivalentes, la asignación de horas-médico semanales en planta es voluntaria,
excepto que por el tipo de riesgo, la autoridad competente disponga lo
contrario.
Art. 8 Dto. 1338/96.- Además de lo establecido en el artículo
precedente, los empleadores deberán prever la asignación de personal auxiliar de
estos Servicios de Medicina del Trabajo, consistente en un enfermero/a con
título habilitante reconocido por la autoridad competente cuando existan en
planta mas de DOSCIENTOS (200) trabajadores dedicados a tareas productivas o mas
de CUATROCIENTOS (400) trabajadores equivalentes por cada turno de trabajo. Este
enfermero/a tendrá como función la prevención y protección de la salud de los
trabajadores, colaborando con los médicos.
Art. 9 Dto. 1338/96.-
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
determinará los exámenes médicos que deberán realizar las Aseguradoras o los
empleadores, en su caso, estipulando además, en función del riesgo a que se
encuentre expuesto el trabajador al desarrollar su actividad, las
características específicas y frecuencia de dichos exámenes.
Art. 10 Dto. 1338/96.- Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental
implementar la política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a
determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares
de trabajo. Asimismo deberá registrar las acciones ejecutadas, tendientes a
cumplir con dichas políticas.
Art. 11.- (Artículo sustituido por art. 24 del
Decreto
491/97)
a) Los Servicios de Higiene y Seguridad en el
Trabajo y las áreas de prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
deberán estar dirigidos por:
I. Graduados universitarios en carreras de grado, en
institución universitaria, que posean títulos en reconocimiento oficial y
validez nacional otorgados por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, con
competencia reconocida en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
II. Profesionales que a la fecha de vigencia del presente
Decreto se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Graduados
Universitarios en Higiene y Seguridad, y habilitados, por autoridad competente,
para ejercer dicha función.
III. Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, reconocidos
por la Resolución M.T.S.S. Nº 313 de fecha 26 de abril de 1983.
IV. Profesionales que, hasta la fecha de vigencia de la
presente norma, hayan iniciado y se encuentren realizando un curso de posgrado
en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS (400) horas de
duración, desarrollado en universidades estatales o privadas, con reconocimiento
del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN; una vez egresados de dicho curso.
V. Graduados en carreras de posgrado con reconocimiento oficial
otorgado en las condiciones previstas en la Resolución Nº 1670 del 17 de
diciembre de 1996, del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, o con acreditación de
la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU), con
orientación especial en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
b) Las Áreas de Prevención de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo deberán estar integradas por los graduados mencionados en los incisos
del punto precedente, Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad, Técnicos en
Higiene y Seguridad, y los profesionales idóneos que, formando parte del plantel
estable de las Aseguradoras, hayan sido debidamente capacitados para ejercer
tales funciones. En este último caso, el Director del Área de Prevención será
responsable del accionar profesional de los mismos.
c) Los empleadores que deban contar con Servicios de Higiene y
Seguridad en el Trabajo podrán desarrollarlo por su cuenta, por servicios de
terceros o cumplir con tal obligación contratando este servicio con su
Aseguradora. En este caso, la Aseguradora asumirá las obligaciones y
responsabilidades correspondientes al Servicio en cuestión.
d) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra
facultada para denunciar, previo sumario, los incumplimientos de los Graduados o
Técnicos, ante los colegios profesionales correspondientes y los tribunales
administrativos o judiciales competentes.
Art. 12 Dto. 1338/96.-
Los empleadores deberán disponer de la siguiente
asignación de horas-profesional mensuales en el establecimiento en función del
número de trabajadores equivalentes y de los riesgos de la actividad, definida
según la obligación de cumplimiento de los distintos capítulos del Anexo I del
Decreto Nº 351/79:
Cantidad Trabajadores Equivalentes |
CATEGORÍA |
A
(Capítulos 5, 6, 11,12, 14, 18 al 21) |
B
(Capítulos 5, 6,7 y 11 al 21) |
C
(Capítulos 5 al 21) |
1 - 15 |
- |
2 |
4 |
16 - 30 |
- |
4 |
8 |
31 - 60 |
- |
8 |
16 |
61 - 100 |
1 |
16 |
28 |
101 - 150 |
2 |
22 |
44 |
151 - 250 |
4 |
30 |
60 |
251 - 350 |
8 |
45 |
78 |
351 - 500 |
12 |
60 |
96 |
501 - 650 |
16 |
75 |
114 |
651 - 850 |
20 |
90 |
132 |
851 - 1100 |
24 |
105 |
150 |
1101 - 1400 |
28 |
120 |
168 |
1401 - 1900 |
32 |
135 |
186 |
1901 - 3000 |
36 |
150 |
204 |
Más de 3000 |
40 |
170 |
220 |
Art. 13 Dto. 1338/96.- Además de la obligación dispuesta en el articulo
precedente los empleadores deberán prever la asignación como auxiliares de los
Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo de técnicos en higiene y
seguridad con titulo habilitante reconocido por la autoridad competente, de
acuerdo a la siguiente tabla:
Cantidad trabajadores
equivalentes |
Número de
técnicos |
150 - 450 |
1 |
451 - 900 |
2 |
A partir de NOVECIENTOS UN (901) trabajadores equivalentes se
deberá agregar, al número de técnicos establecidos en el cuadro anterior UN (1)
técnico más por cada QUINIENTOS (500) trabajadores equivalentes.
Art. 14
Dto. 1338/96.- Quedan exceptuadas de la obligación de tener
asignación de profesionales técnicos en higiene y seguridad las siguientes
entidades.-
a) Los establecimientos dedicados a la agricultura, caza, silvicultura y
pesca, que tengan hasta QUINCE (15) trabajadores permanentes.
b) Las explotaciones agrícolas por temporada.
c) Los establecimientos dedicados exclusivamente a tareas
administrativas de hasta DOSCIENTOS (200) trabajadores.
d) Los establecimientos donde se desarrollen tareas comerciales
o de servicios de hasta CIEN (100) trabajadores, siempre que no se manipulen,
almacenen o fraccionen productos tóxicos, inflamables, radioactivos o peligrosos
para el trabajador.
e) Los servicios médicos sin internación.
f) Los establecimientos educativos que no tengan talleres.
g) Los talleres de reparación de automotores que empleen hasta
CINCO (5) trabajadores equivalentes.
h) Los lugares de esparcimiento público que no cuenten con
áreas destinadas al mantenimiento, de menos de TRES (3)
trabajadores.
En los establecimientos donde el empleador esté exceptuado de.
disponer de los Servicios de Medicina y Seguridad en el Trabajo, la Aseguradora
deberá prestar el asesoramiento necesario a fin de promover el cumplimiento de
la legislación vigente por parte del empleador.
Art. 15 Dto. 1338/96.-
Las Aseguradoras deberán informar a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la historia siniestras del trabajador,
que se confeccionará según el modelo que establezca dicha Superintendencia.
Art. 16 Dto. 1338/96.-
En aquellos supuestos en que cualquier
disposición legal haga referencia al artículo 23 del Anexo I del Decreto
351/79, se entenderá que se hace referencia al artículo 9 del presente
Decreto.
TÍTULO III: Características Constructivas de los
Establecimientos
Capítulo 5: Proyecto, instalación, ampliación,
acondicionamiento y modificación
Art. 42.- Todo
establecimiento que se proyecte, instale, amplíe, acondicione o modifique sus
instalaciones, tendrá un adecuado funcionalismo en la distribución y
características de sus locales de trabajo y dependencias complementarias,
previendo condiciones de higiene y seguridad en sus construcciones e
instalaciones, en las formas, en los lugares de trabajo y en el ingreso,
tránsito y egreso del personal, tanto para los momentos de desarrollo normal de
tareas como para las situaciones de emergencia. Con igual criterio, deberán ser
proyectadas las distribuciones, construcciones y montaje de los equipos
industriales y las instalaciones de servicio. Los equipos, depósitos y procesos
riesgosos deberán quedar aislados o adecuadamente protegidos.
En aquellos municipios donde no existieran
códigos en la materia o estos no fueran suficientes, se adoptará como base el de
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Por art. 2º de la
Disposición 2/83 de la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el
Trabajo B.O. 30/08/1983 se aclaró que el presente párrafo se refiere "solamente
a las características constructivas de los establecimientos" tal como lo indica
el presente Título y Capítulo.
Art. 43.- La
autoridad competente intervendrá en todas las circunstancias en que no se cumpla
con las prescripciones indicadas y que den lugar a falta de higiene o
situaciones de riesgo en los lugares de trabajo.
Art. 44.- Cuando
razones de Higiene y Seguridad lo requieran, todo establecimiento existente
deberá introducir las reformas necesarias ajustadas a esta reglamentación.
Art. 45.- Los
establecimientos así como también todas las obras complementarlas y para equipos
industriales, deberán construirse con materiales de adecuadas características
para el uso o función a cumplir. Mantendrán invariables las mismas a través del
tiempo previsto para su vida útil. Toda construcción o estructura portante de
los establecimientos, obras complementarias y equipos industriales de los
mismos, ajustarán las formas y cálculos de su estructura resistente a la mejor
técnica, de modo tal que les asegure la máxima estabilidad y seguridad, quedando
sujeta la misma a los coeficientes de resistencia requeridos por las normas
correspondientes.
Art. 1 Disp. 2/83 DNHyST.-
Los elementos a utilizar en la higiene personal de los trabajadores
deben quedar a consideración de los servicios de Medicina y de
Higiene y Seguridad en el Trabajo que establece el Decreto 351/79,
teniendo en cuenta para ello los distintos tipos de tareas que se
realizan en los establecimientos y en particular las sustancias
contaminantes relacionadas con las actividades cumplidas.
Art. 46.- Todo
establecimiento dispondrá de servicios sanitarios adecuados e independientes
para cada sexo, en cantidad proporcionada al número de personas que trabaje en
él.
Art. 47.- Los
locales sanitarios dispondrán de:
1. Lavabos y duchas
con agua caliente y fría.
2. Retretes
individuales que dispondrán de una puerta que asegure el cierre del vano en no
menos de los 3/4 de su altura (2,10 m.).
3. Mingitorios.
Art. 48.- En todo
predio donde se trabaje, existirá el siguiente servicio mínimo sanitario:
1. Retrete
construido en mampostería, techado, con solado impermeable, paramentos
revestidos con material resistente, con superficie lisa e impermeable, dotado de
un inodoro tipo a la turca.
2. Un lavabo.
3. Una ducha con
desagüe, dotada de sistema de agua caliente y fría.
La autoridad competente contemplará los casos
de excepción en los trabajos transitorios.
Art. 49.- En todo
establecimiento, cada unidad funcional independiente tendrá los servicios
sanitarios proporcionados al número de personas que trabajan en cada turno,
según el siguiente detalle:
1. Cuando el total
de trabajadores no exceda de 5, habrá un inodoro, un lavabo y una ducha con agua
caliente y fría.
2. Cuando el total
exceda de 5 y hasta 10, habrá por cada sexo: un inodoro, 1 lavabo y una ducha
con agua caliente y fría.
3. De 11 hasta 20
habrá
a) Para hombres: 1
inodoro, 2 lavabos, 1 orinal y 2 duchas con agua caliente y fría.
b) Para mujeres: 1
inodoro, 2 lavabos y 2 duchas con agua caliente y fría.
4. Se aumentará: 1
inodoro por cada 20 trabajadores o fracción de 20. Un lavabo y 1 orinal por cada
10 trabajadores o fracción de 10. Una ducha con agua caliente y fría por cada 20
trabajadores o fracción de 20.
Art. 50.- Los
establecimientos que ocupen más de 10 obreros de cada sexo, dispondrán de
locales destinados a vestuarios. Estos deberán ubicarse en lo posible junto a
los servicios sanitarios, en forma tal que constituyan con éstos un conjunto
integrado funcionalmente.
Aquellos que ocupen hasta 10 obreros de cada
sexo, podrán reemplazar a los vestuarios por apartados para cada sexo,
entendiéndose por tales a sectores separados por un tabique de material opaco de
2,50 m. de altura ubicado dentro de un ambiente cubierto.
La autoridad competente contemplará los casos
de excepción.
Art. 51.- Todo
vestuario debe hallarse equipado con armarios individuales para cada uno de los
obreros del establecimiento. En aquellos lugares donde se realizan procesos o se
manipulen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus
formas, los armarios individuales serán dobles, uno destinado a la ropa de calle
y el otro a la de trabajo. El diseño y materiales de construcción de los
armarios deberán permitir la conservación de su higiene y su fácil limpieza. No
se admitirán armarios construidos con materiales combustibles ni de estructura
porosa.
Art. 52.- Cuando la
empresa destine un local para comedor, deberá ubicarse lo más aisladamente
posible del resto del establecimiento, preferiblemente en edificio
independiente. Los pisos, paredes y techos, serán lisos y susceptibles de fácil
limpieza, tendrán iluminación, ventilación y temperatura adecuada.
Art. 53.- Los
establecimientos que posean local destinado a cocina, deberán tenerlo en
condiciones higiénicas y en buen estado de conservación, efectuando captación de
vapores y humos, mediante campanas con aspiración forzada, si fuera necesario.
Cuando se instalen artefactos para que los
trabajadores puedan calentar sus comidas, los mismos deberán estar ubicados en
lugares que reúnan condiciones adecuadas de higiene y seguridad.
Art. 54.- Los
locales destinados a los Servicios de Medicina del Trabajo, deberán ubicarse en
las cercanías de las áreas de trabajo, estar suficientemente aislados de ruidos
y vibraciones para facilitar la actividad médica y se proyectarán en forma tal
que queden agrupados formando una unidad funcional, en planta baja. Si
estuvieran ubicados en plantas altas, dispondrán de un ascensor con capacidad
para camillas y escaleras adecuadas para el desplazamiento de las mismas.
Contarán con una superficie cubierta mínima de 50 metros cuadrados y tendrán
locales para sala de espera, oficinas, dos consultorios, uno de los cuales puede
ser destinado a enfermería y servicios sanitarios, separados para el personal
del servicio y para los concurrentes, teniendo en cuenta para estos últimos uno
para cada sexo. Los consultorios podrán tener lavabos con agua caliente y fría y
los servicios sanitarios estarán provistos de un lavabo, un inodoro y una ducha
con agua fría y caliente.
Art. 55.- Los
locales destinados a los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, deberán
ubicarse en las cercanías de las áreas de trabajo y se proyectarán en forma tal
que queden agrupados formando una unidad funcional, debiendo contar como mínimo
con una superficie de 30 metros cuadrados. Contarán con locales para oficina,
archivo, depósito para instrumental y servicios sanitarios provistos de un
lavabo, un inodoro y una ducha con agua fría y caliente.
Art. 56.- En los
establecimientos temporarios, al aire libre y cuando los trabajadores se vean
imposibilitados de regresar cada día a su residencia habitual, se instalarán
dormitorios, comedores y servicios sanitarios, suministrándoseles en todos los
casos agua para uso humano.
Capítulo 6: Provisión de Agua
Potable
Art. 57.- Todo establecimiento deberá
contar con provisión y reserva de agua para uso humano.
Se eliminará toda posible fuente de contaminación
y polución de las aguas que se utilicen y se mantendrán los niveles
de calidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 58.
Deberá poseer análisis de las aguas que utiliza,
sea obtenida dentro de su planta o traídas de otros lugares, los que
serán realizados por dependencias oficiales. En los casos en que no
se cuente con los laboratorios oficiales, podrán efectuarse en
laboratorios privados.
Los análisis establecidos en el artículo 58 serán
hechos bajo los aspectos bacteriológicos, físicos y químicos y
comprenderán las determinaciones establecidas por la autoridad
competente en la zona, y a requerimiento de la misma se efectuarán
determinaciones especiales. Los análisis citados serán efectuados
sobre todas las aguas que se utilicen, por separado, cuando
provengan de distintas fuentes:
1. Al iniciar sus actividades todo
establecimiento.
2. Al promulgarse la presente reglamentación, para
aquellos que estén en funcionamiento.
3. Posteriormente un análisis bacteriológico
semestral y un análisis físico-químico anual.
Los resultados deberán ser archivados y estarán a
disposición de la autoridad competente en cualquier circunstancia
que sean solicitados.
Se entiende por agua para uso humano la que se
utiliza para beber, higienizarse o preparar alimentos y cumplirá con
los requisitos para agua de bebida aprobados por la autoridad
competente.
De no cumplimentar el agua la calificación de apta
para uso humano, el establecimiento será responsable de tomar de
inmediato las medidas necesarias para lograrlo.
Si el agua para uso industrial no es apta para uso
humano, se adoptarán las medidas preventivas necesarias para evitar
su utilización por los trabajadores y las fuentes deberán tener
carteles que lo expresen claramente.
Donde la provisión de agua apta para uso humano
sea hecha por el establecimiento, éste deberá asegurar en forma
permanente una reserva mínima diaria de 50 litros por persona y
jornada.
Art. 58.- Especificaciones para agua de
bebida
Características Físicas:
Turbiedad: Máx. 3 N.T.U.
Color: Máx. 5 Escala Pt-Co
Olor: Sin olores extraños
Características Químicas:
PH 6.5 - 8.5; pH sat. + 0,2
Sustancias inorgánicas:
Amoníaco (NH 4 +): Máx. 0,20 mg/l
Alumino Residual (Al): Máx. 0,20 mg/l
Arsénico (As): Máx. 0,05 mg/l
Cadmio (Cd): Máx. 0,005 mg/l
Cianuro (CN -): Máx. 0,10 mg/l
Cinc (Zn): Máx. 5,0 mg/l
Cloruro (Cl -): Máx. 350 mg/l
Cobre (Cu): Máx. 1,00 mg/l
Cromo (Cr): Máx. 0,05 mg/l
Dureza total (CaCo 3): Máx. 400 mg/l
Fluoruro (F -): Para los fluoruros la cantidad
máxima se da en función de la temperatura promedio de la zona,
teniendo en cuenta el consumo diario del agua de bebida:
— Temperatura media y máxima del año (ºC)
10.0 - 12.0 contenido límite recomendado de flúor
(mg/l)
Límite Inferior: 0.9: Límite Superior: 1.7
— Temperatura media y máxima del año (ºC)
12.1 - 14.6 contenido límite recomendado de flúor
(mg/l)
Límite inferior: 0.8: Límite Superior: 1.5
Características Microbiológicas:
Bacterias Coliformes: NMP a 37ºC-48 hs. (Caldo Mc.
Conkey o Lauril Sulfato), en 100ml: igual o menor de 3.
Escherichia coli: Ausencia en 100 ml. Pseudomonas
aeruginosa: Ausencia en 100 ml.
En la evaluación de la potabilidad del agua
ubicada en reservorios de almacenamiento domiciliario deberá
incluirse entre los parámetros microbiológicos a controlar el
recuento de bacterias mesófilas en agar (APC-24 hs. a 37ºC): en caso
que el recuente supere las quinientas U.F.C/ml y se cumplan el resto
de los parámetros indicados, sólo se deberá exigir la higienización
del reservorio y un nuevo recuento.
En las aguas ubicadas en los reservorios
domiciliarios no es obligatoria la presencia de cloro activo.
Contaminantes orgánicos:
THM. máx.: 100 µg/1:
Aldrin + Dieldrin, máx.: 0.03 µg/l:
Clordano, máx.: 0.30 µg/l:
DDT (Total + isómeros), máx.: 1,00 µg/l:
Detergentes, máx.: 0.50 mg/l:
Heptacloro + Heptacloroepóxido, máx.: 0.10 µg/l:
Lindano, máx.: 3.00 µg/l:
Metoxicloro, máx.: 30.0 µg/l:
2.4 D. Máx.: 100 µg/l:
Benceno, máx.: 10 µg/l:
— Temperatura media y máxima del año (ºC)
14.7 - 17.6 contenido límite recomendado de flúor
(mg/l)
Límite Inferior: 0.8: Límite Superior: 1.3
— Temperatura media y máxima del año (ºC)
17.7 - 21.4 contenido límite recomendado de flúor
(mg/l)
Límite Inferior: 0.7: Límite Superior: 1.2
— Temperatura media y máxima del año (ºC)
21.5 - 26.2 contenido límite recomendado de flúor
(mg/l)
Límite Inferior: 0.7: Límite Superior: 1.0
— Temperatura media y máxima del año (ºC)
26.3 - 32.6 contenido límite recomendado de flúor
(mg/l)
Límite Inferior: 0.6: Límite Superior: 0.8
Hierro Total (Fe): Máx. 0.30 mg/l
Manganeso (Mn): Máx. 0.10 mg/l
Mercurio (Hg): Máx. 0.001 mg/l
Nitrato (NO3-): Máx. 45 mg/l
Nitrito (NO 2-): Máx. 0.10 mg/l
Plata (Ag): Máx. 0.05 mg/l
Plomo (Pb): Máx. 0.05 mg/l
Sólidos Disueltos Totales: Máx. 1.500 mg/l
Sulfatos (SO 42-): Máx. 400 mg/l
Cloro Activo Residual (Cl): Min. 0.2 mg/l
La autoridad sanitaria competente podrá admitir
valores distintos si la composición normal del agua de la zona y la
imposibilidad de aplicar tecnologías de corrección lo hiciera
necesario.
Hexacloro benceno, máx.: 0.01 µg/l:
Monocloro benceno, máx.: 3.0 µg/l:
1.2 Dicloro benceno, máx.: 0.5 µg/l:
1.4 Dicloro benceno, máx.: 0.4 µg/l:
Pentaclorofenol, máx.: 10 µg/l:
2.4.6 Triclorofenol, máx.: 10 µg/l:
Tetracloruro de carbono, máx.: 3.00 µg/l:
1.1 Dicloroeteno, máx.: 0.30 µg/l:
Tricloro etileno, máx.: 30.0 µg/l:
1.2 Tricloro etano, máx.: 10 µg/l:
Cloruro de vinilo, máx.: 2.00 µg/l:
Benzopireno, máx.: 0.01 µg/l:
Tetra cloro eteno, máx.: 10 µg/l:
Metil Paratión, máx.: 7 µg/l:
Paratión, máx.: 35 µg/l:
Malatión, máx.: 35 µg/l.
Artículo sustituido por art. 1º de la
Resolución 523/95 del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social B.O. 26/12/1995.
Capítulo 7: Desagües industriales
Art. 59.- Los
establecimientos darán cumplimiento a lo siguiente:
1. Los efluentes
industriales deberán ser recogidos y canalizados impidiendo su libre
escurrimiento por los pisos y conducidos a un lugar de captación y alejamiento
para su posterior evacuación. Los desagües serán canalizados por conductos
cerrados cuando exista riesgo de contaminación.
2. Deberá evitarse
poner en contacto líquidos que puedan reaccionar produciendo vapores, gases
tóxicos o desprendimiento de calor, los que deberán canalizarse por separado.
3. Los conductos o
canalizaciones deberán ser sólidamente construidos y de materiales acordes con
la naturaleza físico - química de los líquidos conducidos.
4. Los conductores
no deberán originar desniveles en el piso de los lugares de trabajo, que
obstaculicen el tránsito u originen riesgos de caída.
5. Los efluentes
deberán ser evacuados a plantas de tratamiento según la legislación vigente en
la zona de ubicación del establecimiento, de manera que no se conviertan en un
riesgo para la salud de los trabajadores y en un factor de contaminación
ambiental.
6. Donde existan
plantas de tratamiento de efluentes, éstas deberán limpiarse periódicamente,
debiendo tomarse las precauciones necesarias de protección personal con los
trabajadores que la efectúen. Las zonas de las plantas de tratamiento que sean
motivo de acceso humano periódico, deberán ofrecer buenas condiciones de acceso,
iluminación y ventilación.
TÍTULO IV: Condiciones de higiene en los
ambientes laborales
Capítulo 8: Carga térmica
Art. 60.- Definiciones:
Carga Térmica Ambiental: Es el calor
intercambiado entre el hombre y el ambiente.
Carga Térmica: Es la suma de carga térmica
ambiental y el calor generado en los procesos metabólicos.
Condiciones Higrotérmicas: Son las
determinadas por la temperatura, humedad, velocidad del aire y radiación
térmica.
1. Evaluación de las condiciones higrotérmicas
Se determinarán las siguientes variables con
el instrumental indicado en el Anexo II:
1.1. Temperatura
del bulbo seco.
1.2. Temperatura del
bulbo húmero natural.
1.3. Temperatura del
globo.
2. Estimación del calor metabólico
Se determinará por medio de las tablas que
figuran en el Anexo, según la posición en el trabajo y el grado de actividad.
3. Las
determinaciones se efectuarán en condiciones similares a las de la tarea
habitual. Si la carga térmica varía a lo largo de la jornada, ya sea por cambios
de las condiciones higrotérmicas del ambiente, por ejecución de tareas diversas
con diferentes metabolismos, o por desplazamiento del hombre por distintos
ambientes, deberá medirse cada condición habitual de trabajo.
4. El índice se
calculará según el Anexo II a fin de determinar si las condiciones son
admisibles de acuerdo a los límites allí fijados.
Cuando ello no ocurra deberá procederse a
adoptar las correcciones que la técnica aconseje.
Capítulo 9: Contaminación ambiental
Art. 61.- Todo
lugar de trabajo en el que se efectúan procesos que produzcan la contaminación
del ambiente con gases, vapores, humos, nieblas, polvos, fibras, aerosoles o
emanaciones de cualquier tipo, deberá disponer de dispositivos destinados a
evitar que dichos contaminantes alcancen niveles que puedan afectar la salud del
trabajador. Estos dispositivos deberán ajustarse a lo reglamentado en el
Capítulo 11 del presente decreto.
1. La autoridad
competente fijará concentraciones máximas permisibles para los ambientes de
trabajo, que figuran como Anexo III como Tablas de Concentraciones Máximas
Permisibles, las que serán objeto de una revisión anual a fin de su
actualización. Cada vez que sea necesario podrán introducirse modificaciones,
eliminaciones o agregados.
2. En los lugares de
trabajo donde se realicen procesos que den origen a estados de contaminación
ambiental o donde se almacenen substancias agresivas (tóxicas, irritantes o
infectantes), se deberán efectuar análisis de aire periódicos a intervalos tan
frecuentes como las circunstancias lo aconsejen.
3. La técnica y
equipos de muestreo y análisis a utilizar deberán ser aquellos que los últimos
adelantos en la materia aconsejen, actuando en el rasgo de interés sanitario
definido por el tamaño de las partículas o las características de las
substancias que puedan producir manifestaciones tóxicas.
Esta tarea será programada y evaluada por
graduado universitario, conforme a lo establecido en el Capítulo 4, Artículo 35.
4. Cuando se
compruebe que algunos de los contaminantes puedan resultar riesgosos por la
presencia de otro u otros contaminantes o factores concurrentes por
circunstancias no contempladas en la presente reglamentación, la autoridad
competente podrá exigir a los establecimientos, que disminuyan los contaminantes
a concentraciones inferiores a las consignadas en la Tabla de concentraciones
máximas permisibles.
5. Los inspectores
de la autoridad competente al realizar la determinación de contaminantes en los
lugares de trabajo, deberán proceder a dejar debida constancia en actas de lo
siguiente:
5.1. Descripción del
proceso (información que deberá proporcionar el establecimiento).
5.2. Descripción de
las condiciones operativas.
5.3. Descripción de
la técnica de toma de muestra e instrumental utilizado.
5.4. Técnica
analítica e instrumental utilizado o a utilizar.
5.5. Número de
muestras tomadas, especificando para cada una, tiempo de muestreo, caudal, lugar
de toma de muestra y tarea que se está llevando a cabo durante la misma.
5.6. Tiempo de
exposición.
5.7. Frecuencia de
la exposición en la jornada de trabajo.
Capítulo 10: Radiaciones
Art. 62.- Radiaciones Ionizantes
(ver Decreto 506/95)
1. La Secretaría de
Estado de Salud Pública de la Nación es la autoridad competente de aplicación de
la Ley 19587 en el uso o aplicación de equipos generadores de Rayos X, con
facultades para tramitar y expedir licencias y autorizaciones que reglamenten la
fabricación, instalación y operación de estos equipos y para otorgar licencias y
autorizaciones a las personas bajo cuya responsabilidad se lleven a cabo dichas
prácticas u operaciones.
2. La Comisión
Nacional de Energía Atómica es la autoridad competente de la aplicación de la
Ley 19587 en el uso o aplicación de materiales radiactivos, materiales nucleares
y aceleradores de partículas cuyo fin fundamental no sea específicamente la
generación de Rayos X y radiaciones ionizantes provenientes de los mismos o de
reacciones o transmutaciones nucleares, con facultades para tramitar y expedir
licencias y autorizaciones específicas que reglamenten el emplazamiento, la
construcción, la puesta en servicio, la operación y el cierre definitivo de
instalaciones y para otorgar licencias y autorizaciones específicas a las
personas bajo cuya responsabilidad se lleven a cabo dichas prácticas u
operaciones.
3. Ninguna Persona
podrá fabricar, instalar u operar equipos generadores de Rayos X o aceleradores
de partículas, ni elaborar, producir, recibir, adquirir, proveer, usar,
importar, exportar, transportar o utilizar en ninguna forma materiales
radiactivos, materiales nucleares, o radiaciones ionizantes provenientes de los
mismos o de reacciones o transmutaciones nucleares sin previa autorización de la
Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación o de la Comisión Nacional de
Energía Atómica, según corresponda, de acuerdo a lo indicado en los incisos 1 y
2 del presente Artículo.
4. La autoridad
competente correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los incisos 1 y 2 del
presente Artículo, deberá autorizar su operación y expedir una licencia en cada
caso, donde constará el o los usos para los cuales se ha autorizado la
instalación y los límites operativos de la misma.
5. La autoridad
competente correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los incisos 1 y 2 del
presente Artículo, promulgará cuando sea necesario las reglamentaciones, normas,
códigos, guías, recomendaciones y reglas de aplicación a las que deberán
ajustarse las instalaciones respectivas.
6. El certificado de
habilitación, así como las reglamentaciones, normas, códigos, guías,
recomendaciones y reglas que sean de aplicación en la instalación, deberán estar
a disposición de la autoridad competente y del Ministerio de Trabajo de la
Nación.
7. En aquellos casos
en que el Ministerio de Trabajo de la Nación observara el incumplimiento de las
disposiciones vigentes, cursará la comunicación respectiva a la autoridad
competente correspondiente, solicitando su intervención.
8. Las instalaciones
sólo podrán ser operadas bajo la responsabilidad directa de personas físicas
especialmente licenciadas y autorizadas al efecto por la respectiva autoridad
competente.
Art. 63.- Radiaciones no ionizantes
1. Radiaciones infrarrojas
1.1. En los lugares
de trabajo en que exista exposición intensa a radiaciones infrarrojas, se
instalarán tan cerca de las fuentes de origen como sea posible, pantallas
absorbentes, cortinas de agua u otros dispositivos apropiados para neutralizar o
disminuir el riesgo.
1.2. Los
trabajadores expuestos frecuentemente a estas radiaciones serán provistos de
protección ocular. Si la exposición es constante, se dotará además a los
trabajadores de casco con visera o máscara adecuada y de ropas ligeras y
resistentes al calor.
1.3. La pérdida
parcial de luz ocasionada por el empleo de anteojos, viseras o pantallas
absorbentes será compensada con un aumento de la iluminación.
1.4. Se adoptarán
las medidas de prevención médica oportunas, para evitar trastornos de los
trabajadores sometidos a estas radiaciones.
2. Radiaciones ultravioletas nocivas
2.1. En los trabajos
de soldadura u otros, que presenten el riesgo de emisión de radiaciones
ultravioletas nocivas en cantidad y calidad, se tomarán las precauciones
necesarias.
Preferentemente estos trabajos se efectuarán
en cabinas individuales o compartimientos y de no ser ello factible, se
colocarán pantallas protectoras móviles o cortinas incombustibles alrededor de
cada lugar de trabajo. Las paredes interiores no deberán reflejar las
radiaciones.
2.2. Todo
trabajador sometido a estas radiaciones será especialmente instruido, en forma
repetida, verbal y escrita de los riesgos a que está expuesto y provisto de
medios adecuados de protección, como ser: anteojos o máscaras protectoras con
cristales coloreados para absorber las radiaciones, guantes apropiados y cremas
protectoras para las partes del cuerpo que queden al descubierto.
3. Microondas
Las exposiciones laborales máximas a
microondas en la gama de frecuencias comprendidas entre 100 M Hz y 100 G Hz es
la siguiente:
3.1. Para niveles
de densidad media de flujo de energía que no superen 10 mW/cm2. cuadrado el
tiempo total de exposición se limitará a 8h/día (exposición continua).
3.2. Para niveles de
densidad media de flujo de energía partir de 10 mW/cm2 cuadrado, pero sin
superar 25 mW/cm2 cuadrado el tiempo de exposición se limitará a un máximo de 10
minutos en cada período de 60 minutos durante la jornada de 8 horas (exposición
intermitente ).
3.3. Para niveles
de densidad media de flujo de energía superiores a 25 mW/cm2 cuadrado, no se
permite la exposición.
Capítulo 11: Ventilación
Art. 64.- En todos
los establecimientos, la ventilación contribuirá a mantener condiciones
ambientales que no perjudiquen la salud del trabajador.
Art. 65.- Los
establecimientos en los que se realicen actividades laborales, deberán
ventilarse preferentemente en forma natural.
Art. 66.- La
ventilación mínima de los locales, determinada en función del número de
personas, será la establecida en la siguiente tabla:
Ventilación mínima requerida en función del
número de ocupantes.
PARA ACTIVIDAD SEDENTARIA
Cantidad de personas |
Cubaje del local
(m3 por persona) |
Caudal de aire
(m3 por persona) |
1 |
3 |
43 |
1 |
6 |
29 |
1 |
9 |
21 |
1 |
12 |
15 |
1 |
15 |
12 |
PARA ACTIVIDAD MODERADA
Cantidad de personas |
Cubaje del local
(m3 por persona) |
Caudal de aire
(m3 por persona) |
1 |
3 |
65 |
1 |
6 |
43 |
1 |
9 |
31 |
1 |
12 |
23 |
1 |
15 |
18 |
Art. 67.- Si
existiera contaminación de cualquier naturaleza o condiciones ambientales que
pudieran ser per judiciales para la salud, tales como carga térmica, vapores,
gases, nieblas, polvos u otras impurezas en el aire, la ventilación contribuirá
a mantener permanentemente en todo el establecimiento las condiciones
ambientales y en especial la concentración adecuada de oxígeno y la de
contaminantes dentro de los valores admisibles y evitará la existencia de zonas
de estancamiento.
Art. 68.- Cuando
por razones debidamente fundadas ante la autoridad competente no sea posible
cumplimentar lo expresado en el artículo precedente, ésta podrá autorizar el
desempeño de las tareas con las correspondientes precauciones, de modo de
asegurar la protección de la salud del trabajador.
Art. 69.- Cuando
existan sistemas de extracción, los locales poseerán entradas de aire de
capacidad y ubicación adecuadas, para reemplazar el aire extraído.
Art. 70.- Los
equipos de tratamiento de contaminantes, captados por los extractores
localizados, deberán estar instalados de modo que no produzcan contaminación
ambiental durante las operaciones de descarga o limpieza. Si estuvieran
instalados, en el interior del local de trabajo, éstas se realizarán únicamente
en horas en que no se efectúan tareas en el mismo.
Capítulo 12: Iluminación y color
Art. 71.- La
iluminación en los lugares de trabajo deberá cumplimentar lo siguiente:
1. La composición
espectral de la luz deberá ser adecuada a la tarea a realizar, de modo que
permita observar o reproducir los colores en la medida que sea necesario.
2. El efecto
estroboscópico, será evitado.
3. La iluminancia
será adecuada a la tarea a efectuar, teniendo en cuenta el mínimo tamaño a
percibir, la reflexión de los elementos, el contraste y el movimiento.
4. Las fuentes de
iluminación no deberán producir deslumbramiento, directo o reflejado, para lo
que se distribuirán y orientarán convenientemente las luminarias y superficies
reflectantes existentes en el local.
5. La uniformidad de
la iluminación, así como las sombras y contrastes serán adecuados a la tarea que
se realice.
Art. 72.- Cuando
las tareas a ejecutar no requieran el correcto discernimiento de los colores y
sólo una visión adecuada de volúmenes, será admisible utilizar fuentes luminosas
monocromáticas o de espectro limitado.
Art. 73.- Las
iluminancias serán las establecidas en el Anexo IV.
Art. 74.- Las
relaciones de iluminancias serán las establecidas en el Anexo IV.
Art. 75.- La
uniformidad de la iluminación será la establecida en el Anexo IV.
Art. 76.- En todo
establecimiento donde se realicen tareas en horarios nocturnos o que cuenten con
lugares de trabajo que no reciben luz natural en horarios diurnos deberá
instalarse un sistema de iluminación de emergencia.
Este sistema suministrará una iluminación no
menor de 40 luxes a 80 cm. del suelo y se pondrá en servicio en el momento de
corte de energía eléctrica, facilitando la evacuación del personal en caso
necesario e iluminando los lugares de riesgo.
Art. 77.- Se
utilizarán colores de seguridad para identificar personas, lugares y objetos, a
los efectos de prevenir accidentes.
Art. 78.- Los
colores a utilizar serán los establecidos en el Anexo IV.
Art. 79.- Se
marcarán en forma bien visible los pasillos y circulaciones de tránsito, ya sea
pintando todo el piso de los mismos o mediante dos anchas franjas de los colores
indicados en el Anexo IV delimitando la superficie de circulación. En los
lugares de cruce donde circulen grúas suspendidas y otros elementos de
transporte, se indicará la zona de peligro con franjas anchas de los colores
establecidos en el Anexo citado y que sean contrastantes con el color natural
del piso.
Art. 80.- En los
establecimientos se marcará en paredes o pisos, según convenga, líneas amarillas
y flechas bien visibles, indicando los caminos de evacuación en caso de peligro,
así como todas las salidas normales o de emergencia.
Art. 81.- Las
partes de máquinas y demás elementos de la instalación industrial, así como el
edificio, cuyos colores no hayan sido establecidos expresamente, podrán pintarse
de cualquier color que sea suficientemente contrastante con los de seguridad y
no dé lugar a confusiones. Con igual criterio, las partes móviles de máquinas o
herramientas, de manera tal que se visualice rápidamente cuál parte se mueve y
cuál permanece en reposo.
Art. 82.- Las
cañerías se pintarán según lo establecido en Anexo IV.
Art. 83.- Todas las
señalizaciones deberán conservarse en buenas condiciones de visibilidad,
limpiándolas o repintándolas periódicamente. Las pinturas a utilizar deberán ser
resistentes y durables.
Art. 84.- Los
carteles e indicadores serán pintados en colores intensos y contrastantes con la
superficie que los contenga, para evitar confusiones.
Capítulo 13: Ruidos y vibraciones
Art. 85.- En todos
los establecimientos, ningún trabajador podrá estar expuesto a una dosis de
nivel sonoro continuo equivalente superior a la establecida en el Anexo V.
Art. 86.- La
determinación del nivel sonoro continuo equivalente se realizará siguiendo el
procedimiento establecido en el Anexo V.
Art. 87.- Cuando el
nivel sonoro continuo equivalente supere en el ámbito de trabajo la dosis
establecida en el Anexo V, se procederá a reducirlo adoptando las correcciones
que se enuncian a continuación y en el orden que se detalla:
1. Procedimientos de
ingeniería, ya sea en la fuente, en las vías de transmisión o en el recinto
receptor.
2. Protección
auditiva al trabajador.
3. De no ser
suficiente las correcciones indicadas precedentemente, se procederá a la
reducción de los tiempos de exposición.
Art. 88.- Cuando
existan razones debidamente fundadas ante la autoridad competente que hagan
impracticable lo dispuesto en el Artículo precedente, inciso 1, se establecerá
la obligatoriedad del uso de protectores auditivos por toda persona expuesta.
Art. 89.- En
aquellos ambientes de trabajo sometidos a niveles sonoros por encima de la dosis
máxima permisible y que por razones debidamente fundadas ante la autoridad
competente hagan impracticable lo establecido en el artículo 87, inciso 1 y 2,
se dispondrá la reducción de los tiempos de exposición de acuerdo a lo
especificado en el Anexo V.
Art. 90.- Las
características constructivas de los establecimientos y las que posean los
equipos industriales a instalarse en ellos, deberán ser consideradas
conjuntamente en las construcciones y modificaciones estipuladas en el Artículo
87, inciso 1. Los planos de construcción e instalaciones deberán ser aprobados
por la autoridad competente, conforme lo establecido en el Capítulo 5 de la
presente reglamentación.
Art. 91.- Cuando se
usen protectores auditivos y a efectos de computar el nivel sonoro continuo
equivalente resultante, al nivel sonoro medido en el lugar de trabajo se le
restará la atenuación debida al protector utilizado, siguiendo el procedimiento
indicado en el Anexo V.
La atenuación de dichos equipos deberá ser
certificada por Organismos Oficiales.
Art. 92.- Todo
trabajador expuesto a una dosis superior a 86 dB(A) de Nivel Sonoro continuo
equivalente, deberá ser sometido a los exámenes audiométricos prescriptos en el
Capítulo 3 de la presente reglamentación.
Cuando se detecte un aumento persistente del
umbral auditivo, los afectados deberán utilizar en forma ininterrumpida
protectores auditivos.
En caso de continuar dicho aumento, deberá ser
transferido a otras tareas no ruidosas.
Art. 93.- Los
valores límites admisibles de ultrasonidos e infrasonidos deberán ajustarse a lo
establecido en el Anexo V.
Los trabajadores expuestos a fuentes que
generaron o pudieran generar ultrasonidos o infrasonidos que superen los valores
límites permisibles establecidos en el Anexo indicado precedentemente, deberán
ser sometidos al control médico prescripto en el Capítulo 3 de la presente
reglamentación.
Art. 94.- En todos
los establecimientos, ningún trabajador podrá estar expuesto a vibraciones cuyos
valores límites permisibles superen los especificados en el Anexo V. Si se
exceden dichos valores, se adoptarán las medidas correctivas necesarias para
disminuirlos.
Capítulo 14: Instalaciones Eléctricas
Art. 95.- Las
instalaciones y equipos eléctricos de los establecimientos, deberán cumplir con
las prescripciones necesarias para evitar riesgos a personas o cosas.
Art. 96.- Los
materiales y equipos que se utilicen en las instalaciones eléctricas, cumplirán
con las exigencias de las normas técnicas correspondientes. En caso de no estar
normalizados deberán asegurar las prescripciones previstas en el presente
Capítulo.
Art. 97.- Los
proyectos de instalaciones y equipos eléctricos responderán a los anexos
correspondientes de este Reglamento y además los de más de 1.000 voltios de
tensión deberán estar aprobados en los rubros de su competencia por el
responsable del servicio de Higiene y Seguridad en el trabajo de cada
establecimiento.
Las tareas de montaje, maniobra o
mantenimiento sin o con tensión, se regirán por las disposiciones del Anexo VI.
Art. 98.- Los
trabajos de mantenimiento serán efectuados exclusivamente por personal
capacitado, debidamente autorizado por la empresa para su ejecución.
Los establecimientos efectuarán el
mantenimiento de las instalaciones y verificarán las mismas periódicamente en
base a sus respectivos programas, confeccionados de acuerdo a normas de
seguridad, registrando debidamente sus resultados.
Art. 99.- Se
extremarán las medidas de seguridad en salas de baterías y en aquellos locales
donde se fabriquen, manipulen o almacenen materiales inflamables, explosivos o
de alto riesgo; igualmente en locales húmedos, mojados o con sustancias
corrosivas, conforme a lo establecido en el Anexo VI.
Art. 100.- En lo
referente a motores, conductores, interruptores, seccionadores, transformadores,
condensadores, alternadores, celdas de protección, cortacircuitos, equipos y
herramientas, máquinas de elevación y transporte, se tendrá en cuenta lo
establecido en el Anexo VI.
Art. 101.- Se
deberán adoptar las medidas tendientes a la eliminación de la electricidad
estática en todas aquellas operaciones donde pueda producirse. Los métodos se
detallan en el Anexo VI. Se extremarán los recaudos en ambientes con riesgo de
incendio o atmósferas explosivas.
Art. 102.- Los
establecimientos e instalaciones expuestos a descargas atmosféricas, poseerán
una instalación contra las sobretensiones de este origen que asegure la eficaz
protección de las personas y cosas. Las tomas a tierra de estas instalaciones
deberán ser exclusivas e independientes de cualquier otra.
Capítulo 15: Máquinas y herramientas
Art. 103.- Las
máquinas y herramientas usadas en los establecimientos, deberán ser seguras y en
caso de que originen riesgos, no podrán emplearse sin la protección adecuada.
Art. 104.- Los
motores que originen riesgos, serán aislados prohibiéndose el acceso del
personal ajeno a su servicio.
Cuando estén conectados mediante transmisiones
mecánicas a otras máquinas y herramientas, situadas en distintos locales, el
arranque y la detención de los mismos se efectuará previo aviso o señal
convenida. Asimismo deberán estar provistos de interruptores a distancia, para
que en caso de emergencia se pueda detener el motor desde un lugar seguro.
Cuando se empleen palancas para hacer girar
los volantes de los motores, tal operación se efectuará desde la periferia a
través de la ranura de resguardo de que obligatoriamente estarán provistos.
Los vástagos, émbolos, varillas, manivelas u
otros elementos móviles que sean accesibles al trabajador por la estructura de
las máquinas, se protegerán o aislarán adecuadamente.
En las turbinas hidráulicas los canales de
entrada y salida, deberán ser resguardados convenientemente.
Art. l05.- Las
transmisiones comprenderán a los árboles, acoplamientos, poleas, correas,
engranajes, mecanismos de fricción y otros. En ellas se instalarán las
protecciones más adecuadas al riesgo específico de cada transmisión, a efectos
de evitar los posibles accidentes a que éstas pudieran causar al trabajador.
Art. 106.- Las
partes de las máquinas y herramientas en las que están riesgos mecánicos y donde
el trabajador no realice acciones operativas, dispondrán de protecciones
eficaces, tales como cubiertas, pantallas, barandas y otras, que cumplirán los
siguientes requisitos:
1. Eficaces por su
diseño.
2. De material
resistente.
3. Desplazables para
el ajuste o reparación.
4. Permitirán el
control y engrase de los elementos de las máquinas.
5. Su montaje o
desplazamiento sólo podrá realizarse intencionalmente.
6. No constituirán
riesgos por sí mismos.
Art. 107.- Frente
al riesgo mecánico se adoptarán obligatoriamente los dispositivos de seguridad
necesarios, que reunirán los siguientes requisitos:
1. Constituirán
parte integrante de las máquinas.
2. Actuarán libres
de entorpecimiento.
3. No interferirán,
innecesariamente, al proceso productivo normal.
4. No limitarán la
visual del área operativa.
5. Dejarán libres de
obstáculos dicha área.
6. No exigirán
posiciones ni movimientos forzados.
7. Protegerán
eficazmente de las proyecciones.
8. No constituirán
riesgo por sí mismos.
Art. 108.- Las
operaciones de mantenimiento se realizarán con condiciones de seguridad
adecuadas, que incluirán de ser necesario la detención de las máquinas.
Art. 109.- Toda
máquina averiada o cuyo funcionamiento sea riesgoso, será señalizada con la
prohibición de su manejo por trabajadores no encargados de su reparación.
Para evitar su puesta en marcha, se bloqueará
el interruptor o llave eléctrica principal o al menos el arrancador directo de
los motores eléctricos, mediante candados o dispositivos similares de bloqueo,
cuya llave estará en poder del responsable de la reparación que pudiera estarse
efectuando.
En el caso que la máquina exija el servicio
simultáneo de varios grupos de trabajo, los interruptores, llaves o arrancadores
antes mencionados deberán poseer un dispositivo especial que contemple su uso
múltiple por los distintos grupos.
Herramientas
Art. 110.-
Las
herramientas de mano estarán construidas con materiales adecuados y serán
seguras en relación con la operación a realizar y no tendrán defectos ni
desgastes que dificulten su correcta utilización.
La unión entre sus elementos será firme, para
evitar cualquier rotura o proyección de los mismos.
Las herramientas de tipo martillo, macetas,
hachas o similares, deberán tener trabas que impidan su desprendimiento.
Los mangos o empuñaduras serán de dimensión
adecuada, no tendrán bordes agudos ni superficies resbaladizas y serán aislantes
en caso necesario. Las partes cortantes y punzantes se mantendrán debidamente
afiladas. Las cabezas metálicas deberán carecer de rebasas. Durante su uso
estarán libres de lubricantes.
Para evitar caídas de herramientas y que se
puedan producir cortes o riesgos análogos, se colocarán las mismas en
portaherramientas, estantes o lugares adecuados.
Se prohíbe colocar herramientas manuales en
pasillos abiertos, escaleras u otros lugares elevados desde los que puedan caer
sobre los trabajadores. Para el transporte de herramientas cortantes o punzantes
se utilizarán cajas o fundas adecuadas.
Art. 111.- Los
trabajadores recibirán instrucciones precisas sobre el uso correcto de las
herramientas que hayan de utilizar, a fin de prevenir accidentes, sin que en
ningún caso puedan utilizarse para fines distintos a los que están destinadas.
Art. 112.- Los
gatos para levantar cargas se apoyarán sobre bases firmes, se colocarán
debidamente centrados y dispondrán de mecanismos que eviten su brusco descenso.
Una vez elevada la carga, se colocarán calzas
que no serán retiradas mientras algún trabajador se encuentre bajo la misma.
Se emplearán sólo para cargas permisibles, en
función de su potencia, que deberá estar marcada en el mismo.
Art. 113.- Las
herramientas portátiles accionadas por fuerza motriz, estarán suficientemente
protegidas para evitar contactos y proyecciones peligrosas.
Sus elementos cortantes, punzantes o
lacerantes, estarán cubiertos con aisladores o protegidos con fundas o pantallas
que, sin entorpecer las operaciones a realizar, determinen el máximo grado de
seguridad para el trabajo.
En las herramientas accionadas por gatillos,
éstos estarán convenientemente protegidos a efectos de impedir el accionamiento
imprevisto de los mismos.
En las herramientas neumáticas e hidráulicas,
las válvulas cerrarán automáticamente al dejar de ser presionadas por el
operario y las mangueras y sus conexiones estarán firmemente fijadas a los
tubos.
Aparatos para izar
Art. 114.- La
carga máxima admisible de cada aparato para izar se marcará en el mismo, en
forma destacada y fácilmente legible desde el piso del local o terreno.
Se prohíbe utilizar estos aparatos con cargas
superiores a la máxima admisible.
Art. 115.- La
elevación y descenso de las cargas se hará lentamente, evitando todo arranque o
detención brusca y se efectuará, siempre que sea posible, en sentido vertical
para evitar el balanceo.
Cuando sea de absoluta necesidad la elevación
de las cargas en sentido oblicuo, se tomarán las máximas garantías de seguridad
por el jefe o encargado de tal trabajo.
Las personas encargadas del manejo de los
aparatos para izar, no deberán bajo ningún concepto transportar cargas por
encima de las personas. Tanto aquéllas, como los responsables de efectuar la
dirección y señalamiento de las maniobras, estarán regidos por un código
uniforme de señales bien comprensible.
Cuando sea necesario mover cargas peligrosas,
como ejemplo, metal fundido u objetos asidos por electroimanes sobre puestos de
trabajo, se avisará con antelación suficiente para permitir que los trabajadores
se sitúen en lugares seguros, sin que pueda efectuarse la operación hasta tener
la evidencia de que el personal queda a cubierto de riesgo.
No se dejarán los aparatos para izar con
cargas suspendidas.
Se prohíbe viajar sobre cargas, ganchos o
eslingas.
Art. 116.- Todo
nuevo aparato para izar será cuidadosamente revisado y ensayado, por personal
competente, antes de utilizarlo.
Diariamente, la persona encargada del manejo
del aparato para izar, verificará el estado de todos los elementos sometidos a
esfuerzo.
Trimestralmente, personal especializado
realizará una revisión general de todos los elementos de los aparatos para izar
y a fondo, de los cables, cadenas, fin de carrera, límites de izaje, poleas,
frenos y controles eléctricos y de mando, del aparato.
Art. 117.- Los
aparatos para izar y transportar, estarán equipados con dispositivos para el
frenado efectivo de una carga superior en una vez y media la carga máxima
admisible.
Los accionados eléctricamente cortarán la
fuerza motriz al sobrepasar la altura o el desplazamiento máximo permisible.
Art. 118.- Los
elementos de las grúas se construirán y montarán con los coeficientes de
seguridad siguientes, para su carga máxima admisible:
1. Tres, para
ganchos empleados en los aparatos accionados a mano.
2. Cuatro, para
ganchos en los accionados con fuerza motriz.
3. Cinco, para
aquellos que se empleen en el izado o transporte de materiales peligrosos.
4. Cuatro, para las
partes estructurales.
5. Seis, para los
cables izadores.
Estarán provistos de lastres o contrapesos en
proporción a la carga a izar.
Previamente se asegurará la solidez y firmeza
del suelo.
Los armazones de los carros y los extremos del
puente en las grúas móviles, estarán provistos de topes o ménsulas de seguridad
para limitar la caída del carro o puente en el caso de rotura de una rueda o
eje, como así también se dispondrá de ellos en los rieles.
Las cabinas se instalarán de modo que la
persona encargada de su manejo tenga durante la operación un campo de
visibilidad adecuado, en los locales con carga térmica elevadas y otros factores
de contaminación ambiental, el ambiente de las mismas deberá cumplir con los
requisitos establecidos en la presente reglamentación.
Cuando se accionen las grúas desde el piso de
los locales, se dispondrá de pasillos, a lo largo de su recorrido, de un ancho
mínimo de 0,90 m. sin desniveles bruscos.
Art. 119.- Los
puentes - grúas estarán provistos de accesos fáciles y seguros hasta la cabina y
de ésta a los pasillos del puente, por medio de escaleras fijas, verticales o
inclinadas. Dispondrán de pasillos y plataformas de un ancho no inferior a 0,75
m. a todo lo largo del puente.
Los pasillos y plataformas serán de
construcción sólida, estarán provistos de barandas y sus pisos serán
antideslizantes.
Las cabinas de los puentes - grúas estarán
además dotadas de ventanas, las que protegerán a la persona encargada de su
manejo, contra las proyecciones de materiales fundidos o corrosivos, las
radiaciones, los ruidos y la carga térmica severa.
Se dotará a la cabina de matafuego adecuado.
Asimismo los puentes - grúas estarán equipados con dispositivos de señales
acústicas y estarán provistos de topes o paragolpes de fin de carrera.
Art. 120.- En las
cabinas de las grúas automotores se instalarán letreros o avisos para indicar la
carga máxima admisible según las posiciones del brazo, las mismas estarán
provistas de una puerta a cada lado y amplia visibilidad. Los pisos de las
plataformas serán antideslizantes.
Existirá un espacio mínimo de 0,50 m. entre
los cuerpos giratorios y los armazones de las grúas, con el fin de evitar el
aprisionamiento de los trabajadores entre ambos.
Estarán dotadas de frenos de fuerza motriz y
en las ruedas del carro de frenos de mano y equipados con medios de iluminación
o dispositivos de señales acústicas.
Art. 121.- En las
grúas portátiles, las palancas de maniobras se dispondrán de modo que cuando no
se usen queden en posición de punto muerto o neutro, de tal manera que al
activarlas impidan su funcionamiento.
La zona de trabajo del piso o plataforma,
donde el trabajador realice tareas, estará provista de barandas seguras.
Las manivelas de control estarán protegidas
por medio de resguardos para evitar contacto con objetos fijos o móviles.
Aparejos para izar
Art. 122.- Las
cadenas serán de acero forjado.
El factor de seguridad no será inferior a 5
para la carga máxima admisible.
Los anillos, ganchos, eslabones o argollas de
los extremos serán del mismo material que las cadenas a los que van fijados. Los
elementos integrantes de los aparejos para izar, serán revisados diariamente
antes de ponerse en servicio.
Cuando los eslabones sufran un desgaste de más
del 20% o se hayan doblado o agrietado, serán cortados y reemplazados
inmediatamente.
Se enrollarán únicamente en tambores, ejes o
poleas, que estén provistas de ranuras que permitan el enrollado sin torceduras.
Todas las cadenas para izar y para eslingas,
nuevas o reacondicionadas, serán sometidas a ensayos de tensión, los cuales se
realizarán utilizando el doble de la carga nominal, antes de ponerse en
servicio. La carga máxima admisible que puedan levantar verticalmente deberá
estar indicada.
Art. 123.- Los
cables serán de construcción y tamaño apropiado para las operaciones en las que
se los emplearán.
El factor de seguridad para los mismos no será
inferior a 6. Los ajustes de ojales y los lazos para los anillos, ganchos y
argollas, estarán provistos de guardacabos resistentes.
Estarán siempre libres de nudos, torceduras
permanentes y otros defectos.
Se inspeccionará diariamente el número de
hilos rotos, desechándose aquellos cables en que lo están en más del 10% de los
mismos, contados a lo largo de dos tramos del cableado, separados entre sí por
una distancia inferior a ocho veces su diámetro.
Art. 124.- Las
cuerdas para izar o transportar cargas tendrán un factor de seguridad que no
será inferior a 10.
No se deslizarán sobre superficies ásperas o
en contacto con tierra, arena, u otras sustancias abrasivas o sobre ángulos a
aristas cortantes, a no ser que vayan protegidas.
No se depositarán en locales en donde estén
expuestas a contactos con sustancias químicas corrosivas, ni se almacenarán con
nudos ni sobre superficies húmedas.
La carga máxima admisible deberá estar
indicada.
Art. 125.- Las
gargantas de las poleas permitirán el fácil desplazamiento y enrollado de los
eslabones de las cadenas.
Cuando se utilicen cables o cuerdas las
gargantas serán de dimensiones adecuadas para que aquéllas puedan desplazarse
libremente y su superficie será lisa y con bordes redondeados.
Art. 126.- Los
ganchos serán de acero forjado.
Estarán equipados con pestillos u otros
dispositivos de seguridad para evitar que las cargas puedan salirse.
Las partes que estén en contacto con cadenas,
cables o cuerdas serán redondeadas.
Art. 127.- Todos
los elementos de los transportadores tendrán suficiente resistencia para
soportar las cargas que deban ser desplazadas.
Los pisos, plataformas y pasillos a lo largo
de los transportadores, se conservarán libres de obstáculos, serán
antideslisantes y dispondrán de drenaje para evitar la acumulación de líquidos.
Los transportadores elevados a nivel del piso
o en fosos, estarán provistos de barandas. Cuando se deba pasar por encima de
transportadores, se instalarán puentes, cuyas escaleras y barandas serán
seguras.
Todas las transmisiones, mecanismos y motores
de los mismos serán cubiertos con resguardos.
Los transportadores elevados que crucen sobre
lugares de trabajo estarán dotados de planchas o pantallas inferiores para
recoger los materiales que pudieran caerse.
e dispondrá de frenos y dispositivos para la
detención de la maquinaria y para evitar que aquéllos puedan funcionar hacia
atrás.
Para la carga de materiales a granel se
dispondrá de tolvas para la alimentación de los transportadores.
Se protegerán las tolvas cuya parte superior
esté situada a menos de 1 metro de altura sobre los pisos o plataformas de
trabajo.
Art. 128.- Los
transportadores a rodillos por gravedad, estarán provistos de guías o
barandillas a los lados de los mismos si éstos se hallan a más de 1,50 m. sobre
el piso y en todo caso, en las esquinas o vueltas de sus recorridos.
Art. 129.- Los ejes
y engranajes de los transportadores a rodillos por fuerza motriz, estarán
cubiertos por resguardos y cuando entre los rodillos exista separación, el
espacio entre ellos estará provisto de cubiertas resistentes, adecuadas para
soportar una carga mínima de 70 kg en cualquier punto, sin que aquéllos se
desplacen.
Art. 130.- En los
puntos de contacto de las cintas transportadoras, se instalarán resguardos hasta
un metro del tambor. Cuando estas penetran en fosos, estos estarán cubiertos con
rejillas o barandas que impidan el paso o caída de las persona.
Art. 131.- Los
transportadores helicoidales estarán siempre protegidos en su totalidad por
cubiertas resistentes.
Art. 132.- Los
transportadores neumáticos estarán construidos con materiales de suficiente
resistencia para soportar las respectivas presiones. Estarán cerrados
herméticamente sin más aberturas que las necesarias a la propia operación y a su
control, sólidamente sujetos a puntos fijos y provistos de conexiones a tierra
para evitar la acumulación de electricidad estática.
Cuando hayan de ser alimentados a mano, si las
aberturas son superiores a 0,30 m., dispondrán de elementos de seguridad para
que los trabajadores no sean arrastrados a los conductos.
Las aberturas de aspiración se protegerán con
rejillas metálicas adecuadas.
Art. 133.- Las
carretillas y carros manuales serán de material resistente en relación con las
cargas que hayan de soportar y de modelo apropiado para el transporte a
efectuar.
Si han de ser utilizadas en rampas
pronunciadas estarán dotadas de freno.
Nunca se sobrecargarán y se distribuirán los
materiales en ellas en forma equilibrada.
Art. 134.- Los
autoelevadores, tractores y otros medios de transporte automotor, tendrán
marcada en forma visible la carga mínima admisible a transportar.
Los mandos de la puesta en marcha,
aceleración, elevación y freno, reunirán las condiciones de seguridad necesarias
para evitar su accionamiento involuntario.
No se utilizarán vehículos de motor a
explosión en locales donde exista riesgo de incendio o explosión, salvo que
cuenten con instalaciones y dispositivos de seguridad adecuados al mismo.
Sólo se permitirá su utilización a los
conductores capacitados para tal tarea.
Los asientos de los conductores deberán estar
construidos de manera que neutralicen en medida suficiente las vibraciones,
serán cómodos y tendrán respaldo y apoyo para los pies.
Estarán provistos de luces, frenos y
dispositivos de aviso acústico.
En caso de dejarse en superficies inclinadas
se bloquearán sus ruedas.
Estarán dotados de matafuegos acorde con el
riesgo existente. Cuando exista riesgo por desplazamiento de carga, las cabinas
serán resistentes.
Art. 135.- Los
materiales utilizados en la construcción de tuberías serán adecuados a la
temperatura, presión y naturaleza de las sustancias que conduzcan.
Se recubrirán con materiales aislantes o se
protegerán cuando por ellas circulen fluidos a temperatura tal, que exista
riesgo de quemadura.
Si transportan sustancias inflamables no
pasarán en lo posible por las proximidades de motores, interruptores, calderas o
aparatos de llama abierta y serán debidamente protegidas.
Si transportan sustancias que puedan originar
riesgo a los trabajadores y pasaran por encima de lugares de tránsito o puestos
de trabajo, se protegerán debidamente.
Las tuberías que conduzcan petróleo, sus
derivados y gases combustibles, se instalarán bajo tierra siempre que sea
posible. Se evitará que por sus juntas puedan producirse escapes de sustancias
candentes, tóxicas, corrosivas o inflamables.
Se colocarán instrucciones y planos de las
instalaciones en sitios visibles, para una rápida detección y reparación de las
fugas.
Art. 136.- Los
ferrocarriles, para el transporte interior en los establecimientos, reunirán las
siguientes condiciones:
1. Para el material fijo:
1.1. El espacio
libre que medie entre dos vías será como mínimo de 0,75 m. contado desde las
partes más salientes de los vehículos que circulen por ellas.
1.2. Si la vía se
extiende a lo largo de muros, existirá así mismo una distancia entre aquélla y
éstos de 0,75 m. contado en la forma que indica el párrafo anterior.
1.3. Esta distancia
se reducirá a 0,50 m. cuando se trate de obstáculos aislados.
1.4. Se dispondrán
pasos inferiores y superiores a las vías y cuando no sea posible, se instalarán
señales de advertencia de peligro en las inmediaciones de los pasos a nivel.
2. Para el material móvil:
Los vehículos, locomotoras y unidades estarán
dotados de medios de aviso acústico y visuales.
2.1. Se prohibirá:
2.1.1. Atravesar las
vías delante de los vehículos en movimiento y montar sobre los parachoques o
topes de los vehículos o máquinas;
2.1.2. Pasar entre
topes próximos o que estén aproximándose;
2.1.3. Atravesar las
vías por debajo de los vagones;
2.1.4. Usar calzas
que no sean previamente autorizadas;
2.1.5. Empujar los
vagones a mano colocándose entre los topes;
2.1.6. Poner en
movimiento las locomotoras sin que previamente se haya dado la señal acústica y
visual correspondiente.
Los vagones que hayan de moverse a mano lo
serán siempre en terreno llano y habrán de ser empujados y no arrastrados.
El movimiento de vagones sin locomotora y
mediante medios mecánicos deberá hacerse siempre efectuando la tracción o empuje
por uno de los laterales.
Ascensores y montacargas
Art. 137.- La
construcción, instalación y mantenimiento de los ascensores para el personal y
de los montacargas reunirán los requisitos y condiciones máximas de seguridad,
no excediéndose en ningún caso las cargas máximas admisibles establecidas por el
fabricante.
Las exigencias mínimas de seguridad serán:
1. Todas las Puertas
exteriores, tanto de operación automática como manual, deberán contar con
cerraduras electromecánicas cuyo accionamiento sea el siguiente:
a. La traba mecánica
impedirá la apertura de la puerta cuando el ascensor o montacargas no este en
ese piso.
b. La traba
eléctrica provocará la detención instantánea en caso de apertura de puerta.
2. Todas las puertas
interiores o de cabina, tanto de operación automática como manual, deberán
poseer un contacto eléctrico que provoque la detención instantánea del ascensor
o montacarga en caso de que la puerta se abra más de 0,025 m.
3. Para casos de
emergencias, todas las instalaciones con puertas automáticas deberán contar con
un mecanismo de apertura manual operable desde el exterior mediante una llave
especial.
4. Todos los
ascensores y montacargas deberán contar con interruptores de límite de carrera
que impidan que continúe su viaje después de los pisos extremos.
Estos límites lo harán detener
instantáneamente a una distancia del piso tal, que los pasajeros puedan abrir
las puertas manualmente y descender normalmente.
5. Todos los
ascensores y los montacargas deberán tener sistemas que provoquen su detención
instantánea y trabado contra las guías en caso en que la cabina tome velocidad
descendente excesiva, equivalente al 40 a 50% más de su velocidad normal, debido
a fallas en el motor, corte de cables de tracción u otras causas. Estos sistemas
de detención instantánea poseerán interruptores eléctricos, que cortarán la
fuerza motriz antes de proceder al frenado mecánico descripto.
6. En el interior de
los ascensores y en los montacargas se deberá tener un dispositivo cuya
operación provocará su detención instantánea.
7. En todos los
ascensores y montacargas deberá indicarse en forma destacada y fácilmente
legible la cantidad de pasajeros que puede transportar o la carga máxima
admisible, respectivamente.
8. En caso de que
los ascensores cuenten con células fotoeléctricas para reapertura automática de
puertas, los circuitos de este sistema deberán impedir que éstas permanezcan
abiertas indefinidamente, en caso en que se interponga humo entre el receptor y
el emisor.
9. Deberá impedirse
que conductores eléctricos ajenos al funcionamiento se pasen por adentro del
pasadizo o hueco.
10. Los ascensores
con puertas automáticas que se instalen con posterioridad a la fecha de vigencia
de esta reglamentación, deberán estar provistos de medios de intercomunicación.
11. La sala de
máquinas deberá estar libre de objetos almacenados, debido al riesgo de
incendios provocados por los arcos voltaicos y dispondrá de matafuego adecuado.
Capítulo 16: Aparatos que puedan desarrollar
presión interna
Art. 138.- En todo
establecimiento en que existan aparatos que puedan desarrollar presión interna,
se fijarán instrucciones detalladas, con esquemas de la instalación que señalen
los dispositivos de seguridad en forma bien visible y las prescripciones para
ejecutar las maniobras correctamente, prohíban las que no deban efectuarse por
ser riesgosas e indiquen las que hayan de observarse en caso de riesgo o avería.
Estas prescripciones se adaptarán a las
instrucciones específicas que hubiera señalado el constructor del aparato y a lo
que indique la autoridad competente.
Los trabajadores encargados del manejo y
vigilancia de estos aparatos, deberán estar instruidos y adiestrados previamente
por la empresa, quien no autorizará su trabajo hasta que éstos no se encuentren
debidamente capacitados.
Art. 139.- Los
hogares, hornos, calentadores, calderas y demás aparatos que aumenten la
temperatura ambiente, se protegerán mediante revestimientos, pantallas o
cualquier otra forma adecuada para evitar la acción del calor excesivo sobre los
trabajadores que desarrollen sus actividades en ellos o en sus inmediaciones,
dejándose alrededor de los mismos un espacio libre no menor de 1,50 m.,
prohibiéndose almacenar materias combustibles en los espacios próximos a ellos.
Los depósitos, cubas, calderas o recipientes
análogos que contengan líquidos que ofrezcan riesgo, por no estar provistos de
cubierta adecuada, deberán instalarse de modo que su borde superior esté, por lo
menos, a 0,90 m. sobre el suelo o plataforma de trabajo. Si esto no fuera
posible, se protegerán en todo su contorno por barandas resistentes de dicha
altura.
Art. 140.- Las
calderas, ya sean de encendido manual o automático, serán controladas e
inspeccionadas totalmente por lo menos una vez al año por la empresa
constructora o instaladora y en ausencia de éstas, por otra especializada, la
que extenderá la correspondiente certificación la cual se mantendrá en un lugar
bien visible.
Cuando el combustible empleado sea carbón o
leña, no se usarán líquidos inflamables o materias que puedan causar explosiones
o retrocesos de llamas.
Iguales condiciones se seguirán en las
calderas en las que se empleen petróleo, sus derivados o gases combustibles.
Los reguladores de tiro se abrirán lo
suficiente para producir una ligera corriente de aire que evite el retroceso de
las llamas. Siempre que el encendido no sea automático, se efectuará con
dispositivo apropiado.
Cuando entre vapor en las tuberías y en las
conexiones frías, las válvulas se abrirán lentamente, hasta que los elementos
alcancen la temperatura prevista. Igual procedimiento deberá seguirse cuando
deba ingresar agua fría a tuberías y conexiones calientes.
Cuando la presión de la caldera se aproxime a
la presión de trabajo, la válvula de seguridad se probará a mano.
Durante el funcionamiento de la caldera, se
controlará repetida y periódicamente durante la jornada de trabajo el nivel de
agua en el indicador, purgándose las columnas respectivas a fin de comprobar que
todas las conexiones estén libres.
Las válvulas de desagües de las calderas se
abrirán completamente cada 24 horas y si es posible en cada turno de trabajo.
En caso de ebullición violenta del agua de las
calderas, la válvula se cerrará inmediatamente y se detendrá el fuego, quedando
retirada del servicio la caldera hasta que se comprueben y corrijan sus
condiciones de funcionamiento.
Una vez reducida la presión de vapor, se
dejarán enfriar las calderas durante un mínimo de 8 horas.
Las calderas de vapor deberán tener,
independientemente de su presión de trabajo, válvulas de seguridad y presóstatos,
las cuales al llegar a valores prefijados, deberán interrumpir el suministro de
combustible al quemador.
Las calderas cuya finalidad sea la producción
de agua caliente, independientemente de los valores de temperatura de trabajo
deberán poseer acuastato, los que interrumpirán el suministro de combustible al
quemador, cuando la temperatura del agua alcance ciertos valores prefijados.
Cuando las calderas usen como combustible gas
natural o envasado, deberán poseer antes del quemador dos válvulas solenoides de
corte de gas. Las mismas deberán ser desarmadas y limpiadas cada seis meses,
desmagnetizando el vástago del solenoide.
Las válvulas solenoides, los presóstatos,
acuastatos y válvulas de seguridad que se usen, deberán integrar en serie el
circuito de seguridad, el cual estará aislado térmicamente de la caldera. Este
circuito deberá probarse todos los días.
Cuando la combustión en el quemador se inicie
con un piloto, éste deberá tener termocupla que accione la válvula de paso de
gas del propio piloto y las válvulas solenoides, de manera tal que al apagarse
el piloto por acción de esta termocupla, se interrumpa todo suministro de gas al
quemador de la caldera.
Art. 141.- Otros
aparatos que puedan desarrollar presión interna y que no se hayan mencionado en
los artículos precedentes deberán poseer:
1. Válvulas de
seguridad, capaces de evacuar con la urgencia del caso la totalidad del volumen
de los fluidos producidos al exceder los valores prefijados para ésta, previendo
los riesgos que puedan surgir por este motivo.
2. Presóstatos, los
cuales al llegar a sus valores prefijados interrumpirán el suministro de
combustible, cesando el incremento de presión.
3. Elementos
equivalentes que cumplan con las funciones mencionadas en los apartados
precedentes.
Deberá, preverse asimismo, la interrupción de
suministro de fuerza motriz al aparato ante una sobrepresión del mismo.
Art. 142.- El
almacenado de recipientes, tubos, cilindros, tambores y otros que contengan
gases licuados a presión, en el interior de los locales, se ajustará a los
siguientes requisitos:
1. Su número se
limitará a las necesidades y previsiones de su consumo, evitándose
almacenamiento excesivo.
2. Se colocarán en
forma conveniente, para asegurarlos contra caídas y choques.
3. No existirán en
las proximidades sustancias inflamables o fuentes de calor.
4. Quedarán
protegidos de los rayos del sol y de la humedad intensa y continua.
5. Los locales de
almacenaje serán de paredes resistentes al fuego y cumplirán las prescripciones
dictadas para sustancias inflamables o explosivas.
6. Estos locales se
marcarán con carteles de "peligro de explosión", claramente visibles.
7. Se prohíbe la
elevación de recipientes por medio de electroimanes, así como su traslado por
medio de otros aparatos elevadores, salvo que se utilicen dispositivos
específicos para tal fin.
8. Estarán provistos
del correspondiente capuchón.
9. Se prohíbe el uso
de sustancias grasas o aceites en los orificios de salida y en los aditamentos
de los cilindros que contengan oxígeno o gases oxidantes.
10. Para el
traslado, se dispondrá de carretillas con ruedas y trabas o cadena que impida la
caída o deslizamientos de los mismos.
11. En los cilindros
con acetileno se prohíbe el uso de cobre y sus aleaciones en los elementos que
puedan entrar en contacto con el mismo; asimismo se mantendrán en posición
vertical al menos 12 horas antes de utilizar su contenido.
Art. 143.- Los
aparatos en los cuales se pueda desarrollar presión interna por cualquier causa
ajena a su función específica, poseerán dispositivos de alivio de presión que
permitan evacuar como mínimo el máximo caudal del fluido que origine la
sobrepresión.
Art. 144.- Los
aparatos sometidos a presión interna capaces de producir frío, con la
posibilidad de desprendimiento de contaminantes, deberán estar aislados y
ventilados convenientemente.
Capítulo 17: Trabajos con Riesgos Especiales
Art. 145.- Los
establecimientos en donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias
infectantes o susceptibles de producir polvos, gases o nieblas tóxicas o
corrosivas y que pongan en peligro la salud o vida de los trabajadores, estarán
sujetos a las prescripciones que se detallan en este capítulo. En los procesos
de fabricación se emplearán las sustancias menos nocivas. Su almacenamiento,
manipulación o procesamiento se efectuará en lugares aislados, destinando
personal adiestrado y capacitado para su manejo y adoptando las máximas medidas
de seguridad.
La utilización de estas sustancias, se
realizará en circuitos cerrados a fin de impedir su difusión al medio ambiente
laboral en cualquiera de sus estados, de no ser ello posible se captarán en su
origen y se proveerá al lugar de un sistema de ventilación de probada eficacia
como medida complementaria, para mantener un ambiente adecuado tratando asimismo
de evitar la contaminación del medio ambiente exterior.
En caso de pérdidas o escapes se pondrá en
acción el plan de seguridad que corresponda, según la naturaleza del
establecimiento y cuyo texto será expuesto en lugar visible.
El personal a emplear en trabajos con riesgos
especiales será adiestrado, capacitado y provisto de equipos y elementos de
protección personal adecuados al riesgo, según lo establecido en el Capítulo 19.
Los envases conteniendo sustancias o elementos
explosivos, corrosivos, tóxicos, infecciosos, irritantes o cualquier otro,
capaces de producir riesgos a los trabajadores serán seguros y deberán rotularse
visiblemente indicando su contenido, así como también las precauciones para su
empleo y manipulación.
Art. 146.- En los
establecimientos en donde se fabriquen, depositen o manipulen sustancias
explosivas se cumplirá lo reglamentado por Fabricaciones Militares.
Art. 147.- En los
establecimientos en que se procesen sustancias perjudiciales para la salud de
los trabajadores, en forma de polvos u otras capaces de generarlos y fibras de
cualquier origen, se captarán y eliminarán por el procedimiento más eficaz.
Art. 148.- En los
establecimientos en que se empleen sustancias corrosivas o se produzcan gases o
vapores de tal índole, se protegerán las instalaciones y equipos contra sus
efectos, con el fin de evitar deterioros que puedan constituir un riesgo.
Los lugares en donde se almacenen estas
sustancias tendrán ventilación suficiente y permanente, además de sistemas de
avenamiento.
Los envases, se mantendrán con sistema de
cierre hacia arriba, debiendo ser desechados al cesar en su uso. Aquellos que
contengan repetidamente las mismas sustancias corrosivas, en cualquiera de sus
estados, serán controlados diariamente.
El transvase de estas sustancias, se efectuará
preferentemente por gravedad o sistema que revista máxima seguridad.
El transporte, se efectuará en envases
adecuados y con sistema de sujeción o fijación en el móvil que los transporta.
Durante su almacenaje no se usará el apilamiento.
De producirse derrame de las sustancias
corrosivas sobre el piso o elementos de trabajo, se señalará y resguardará la
zona o los elementos afectados para evitar el tránsito o su uso respectivamente
y se procederá a su neutralización y eliminación por el medio más adecuado a su
naturaleza.
Art. 149.- En los
establecimientos en donde se fabriquen, manipulen o empleen las sustancias
enumeradas en el artículo 145, se instalarán dispositivos de alarma acústicos y
visuales a fin de advertir a los trabajadores en caso de riesgo.
Los establecimientos, para facilitar su
limpieza deberán reunir las siguientes condiciones:
1. Paredes, techos y
pavimentos lisos e impermeables, sin presentar soluciones de continuidad.
2. Pisos con
declives hacia canaletas de desagües a fin de impedir la acumulación de líquidos
y permitir su fácil escurrimiento.
3. Ventilados
adecuadamente y con dispositivos de seguridad, que eviten el escape de elementos
nocivos a los lugares de trabajo próximos y al medio ambiente exterior.
4. Mantenidos en
condiciones higiénicas, a efectos de evitar los riesgos inherentes a las
sustancias empleadas.
Cuando se manipulen sustancias infecciosas, se
extremarán las condiciones higiénicas por procedimientos adecuados, los que
alcanzarán a ser posible a los productos y sustancias previamente a su
manipulación.
Para el procesamiento de sustancias tóxicas,
corrosivas, infecciosas o irritantes, se adoptarán tecnologías cerradas o bajo
cubierta con sistema de aspiración adecuada.
Art. 150.- En
aquellos trabajos en que se utilicen materiales de origen animal tales como,
huesos, pieles, pelo, lana y otras, o sustancias vegetales riesgosas será
obligatoria, siempre que el proceso industrial lo permita, su desinfección
previa por el medio más adecuado. Se evitará la acumulación de materia orgánica
en estado de putrefacción, salvo que se efectúe en recipientes cerrados y se
neutralicen los olores desagradables.
En los establecimientos dedicados a trabajos
con productos animales o vegetales, será de aplicación el Decreto 4238/68 y
normas legales conexas.
Art. 151.- En
aquellos establecimientos en donde se realicen trabajos hiperbóricos, se
cumplirá lo reglamentado por la Armada Nacional.
Art. 152.- En los
establecimientos en que se realicen trabajos de soldadura y corte se asegurará
una adecuada ventilación e iluminación. Asimismo se tomarán las medidas de
seguridad necesarias contra riesgo de incendio.
El personal a emplear en este tipo de trabajo
será adiestrado, capacitado y provisto de equipos y elementos de protección
personal adecuados, los cuales lo protegerán contra los riesgos propios del
trabajo que efectúen y en especial contra la proyección de partículas y las
radiaciones. Se deberán tomar además, todas las precauciones necesarias para
proteger a las personas que trabajan o pasan cerca de los lugares en donde se
efectúen trabajos de soldadura o corte. La ropa deberá estar limpia de grasa,
aceite u otras materias inflamables y se deberá cumplir con lo dispuesto en el
Capítulo 10.
Art. 153.- En los
establecimientos en donde se efectúen trabajos de soldadura autógena - alta
presión, se almacenarán los cilindros según lo establecido en el Artículo 142.
Los de oxígeno y los de acetileno se almacenarán separadamente de manera tal que
en caso de incendio se los pueda evacuar rápidamente. Serán claramente rotulados
para identificar el gas que contienen, indicándose en forma visible el nombre
del gas y pintando la parte superior con colores para su diferenciación.
Se utilizarán reguladores de presión diseñados
sólo y especialmente para el gas en uso. Los sopletes deberán ser limpiados
regularmente, efectuándose su mantenimiento en forma adecuada y serán conectados
a los reguladores por tubos flexibles, especiales para estas operaciones. Se
evitará el contacto de sustancias grasas o aceites con los elementos accesorios
de los cilindros de oxígeno.
Art. 154.- En los
establecimientos en donde se efectúen trabajos de soldadura autógena - baja
presión, los generadores de acetileno fijos deberán instalarse al aire o en
lugares bien ventilados, lejos de los principales lugares de trabajo. La
ventilación asegurará que no se formen mezclas explosivas o tóxicas. La
iluminación será adecuada y los interruptores y equipos eléctricos estarán fuera
del local o la instalación será a prueba de explosiones.
Los generadores de acetileno portátiles se
deberán usar, limpiar o recargar, solamente si se cumplen las condiciones
señaladas precedentemente.
Se prohíbe fumar, encender o llevar fósforos,
encendedores de cigarrillos, usar llamas o sopletes, soldar y tener materiales
inflamables en estos locales.
Se instalarán válvulas hidráulicas de
seguridad entre el generador y cada soplete, las cuales serán inspeccionadas
regularmente y en especial luego de cada retroceso de llama y el nivel de agua
será controlado diariamente. El mantenimiento sólo será realizado por personal
adiestrado y capacitado para tal fin.
En caso de desarmar un generador, el carburo
de calcio deberá ser removido y la planta llenada con agua. Esta deberá
permanecer en la misma al menos durante media hora, para asegurar que todas las
partes queden libres de gas. Las partes de carburo de calcio adheridas deberán
ser separadas cuidadosamente con herramientas de bronce u otras aleaciones
adecuadas que no produzcan chispas.
Las cargas usadas no se utilizarán nuevamente.
El carburo de calcio deberá ser almacenado y
mantenido seco en una plataforma elevada sobre el nivel del piso. Este
almacenamiento se realizará dentro de envases metálicos a prueba de agua y aire
y de suficiente resistencia mecánica. Asimismo se hará bajo techo en locales
ventilados adecuadamente y si éstos estuvieran contiguos a otro edificio la
pared será a prueba de fuego. Se indicará visiblemente este lugar señalando el
producto de que se trata, así como también la prohibición de fumar y de encender
fuego dentro del mismo.
Los envases conteniendo carburo de calcio sólo
deberán ser abiertos antes de cargar el generador, utilizando para ello
herramientas adecuadas y nunca con martillo y cincel.
Art. 155.- En los
establecimientos, en donde se realicen trabajos de soldadura eléctrica, será
obligatorio el cumplimiento de lo siguiente:
1. Las masas de cada
aparato de soldadura estarán puestas a tierra así como uno de los conductores
del circuito de utilización para la soldadura. Será admisible la conexión de uno
de los polos del circuito de soldeo a estas masas, cuando por su puesta a tierra
no se provoquen corrientes errantes de intensidad riesgosa; en caso contrario,
el circuito de soldeo estará puesto a tierra en el lugar de trabajo.
2. Aislar la
superficie exterior de los porta electrodos a mano y en lo posible sus pinzas -
agarre.
3. Cuando los
trabajos de soldadura se efectúen en locales muy conductores no se emplearán
tensiones superiores a 50 voltios o la tensión en vacío entre el electrodo y la
pieza a soldar no superará los 90 voltios en corriente alterna y los 150 voltios
en corriente continua. El equipo de soldadura deberá estar colocado en el
exterior del recinto en que opera el trabajador.
4. Los trabajadores
que efectúen este tipo de tareas serán provistos de equipos y elementos de
protección personal los cuales reunirán las características señaladas en el
Capítulo 19.
Art. 156.- En los
trabajos de soldadura eléctrica y autógena se usarán pantallas con doble
mirilla, una de cristal transparente y la otra abatible oscura, para facilitar
el picado de la escoria y ambas fácilmente recambiables. En aquellos puestos de
soldadura eléctrica que lo precisen y en los de soldadura con gas inerte, se
usarán pantallas de cabeza con atalaje graduado para su ajuste en la misma.
Estas deberán ser de material adecuado preferentemente de poliester reforzado
con fibra de vidrio o en su defecto con fibra vulcanizada. Las que se usen para
soldadura eléctrica no deberán tener ninguna parte metálica en su exterior, con
el fin de evitar contactos accidentales con la pinza de soldar.
Art. 157.- En los
establecimientos en los que se realicen trabajos de soldadura y corte en
espacios confinados, se deberá asegurar por medios mecánicos una ventilación
adecuada conforme lo establecido en el Capítulo 11 de este Reglamento. Esta
comenzará a funcionar antes de que el trabajador entre al lugar y no cesará
hasta que éste no se haya retirado.
Cuando el trabajador entre a un espacio
confinado a través de un agujero de hombre u otra pequeña abertura, se lo
proveerá de cinturón de seguridad y cable de vida, debiendo haber un observador
en el exterior durante el lapso que dure la tarea.
Cuando se interrumpan los trabajos se deberán
retirar los sopletes del interior del lugar.
Art. 158.- En los
establecimientos en los que se realicen trabajos de soldadura y corte de
recipientes que hayan contenido sustancias explosivas o inflamables, o en los
que se hayan podido formar gases inflamables se deberá limpiar perfectamente el
recipiente y comprobar por procedimiento apropiado que no queden gases o vapores
combustibles en el mismo o reemplazar todo el aire existente en él por un gas
inerte o por agua. Si el contenido del recipiente es desconocido se lo tratará
siempre como si hubiera contenido una sustancia explosiva o inflamable.
Art. 159.- Los
trabajadores que deban desempeñar tareas en ambientes sometidos a presiones
distintas de la atmosférica deben ser protegidos para evitar daños a la salud.
1. Los tiempos de
exposición a presiones superiores a la atmosférica y la sucesión de períodos de
trabajo y reposo se establecerán en función de la presión absoluta. La
descompresión será gradual y programada para evitar daño a la salud.
2. En conexión o a
distancias prudenciales de los accesos y salidas de los lugares de trabajo en
aire comprimido, cuando las presiones de trabajo lo requieran, deben instalarse
cámaras de descompresión convenientemente diseñadas y operadas por personal
competente. Tendrán espacio suficiente en función al número de personas y
asientos adecuados y dispondrán de medios de comunicación con el exterior y
aberturas de observación. Tendrán relojes y manómetros confiables con grafo -
registrador y calefactores regulados termostáticamente. Cuando estén destinados
a gran número de personas o a períodos de descompresión prolongados tendrán
ventilación e instalaciones sanitarias adecuadas.
3. Los lugares de
trabajo con aire comprimido deben tener adecuada ventilación en función del
número de operarios y del tipo de tarea. El aire a proveer debe ser respirable,
especialmente libre de aceite y la ventilación debe reforzarse convenientemente
cuando exista posibilidad de contaminación.
4. Las instalaciones
de compresión que alimenten a los lugares de trabajo en condiciones hiperbóricas,
las fuentes de energía que utilicen y los conductos de alimentación de aire,
deben contar con adecuadas reservas que aseguren la continuidad del
mantenimiento de las presiones necesarias en caso de situaciones de emergencia.
Los conductos deberán tener en su descarga
válvulas de retención.
5. El personal que
trabaje en ambientes hiperbóricos debe ser seleccionado y controlado
periódicamente mediante exámenes de salud. Debe limitarse el tiempo de
exposición al personal no aclimatado y cuando la presión de trabajo sea elevada
debe proveerse cámaras de recompresión reservadas exclusivamente para el
tratamiento de personas afectadas. Se debe contar con un servicio médico o una
sala de primeros auxilios debidamente equipada y deben llevarse registros
individuales del número y tiempo de las exposiciones.
Capítulo 18: Protección contra incendios
Art. 160.- La
protección contra incendios comprende el conjunto de condiciones de
construcción, instalación y equipamiento que se deben observar tanto para los
ambientes como para los edificios, aún para trabajos fuera de éstos y en la
medida en que las tareas los requieran.
Los objetivos a cumplimentar son:
1. Dificultar la
iniciación de incendios
2. Evitar la
propagación del fuego y los efectos de los gases tóxicos.
3. Asegurar la
evacuación de las personas.
4. Facilitar el
acceso y las tareas de extinción del personal de Bomberos.
5. Proveer las
instalaciones de detección y extinción.
Cuando se utilice un edificio para usos
diversos se aplicará a cada parte y uso las protecciones que correspondan y
cuando un edificio o parte del mismo cambie de uso, se cumplirán los requisitos
para el nuevo uso.
La autoridad competente, cuando sea necesario,
convendrá con la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal, la
coordinación de funciones que hagan al proyecto, ejecución y fiscalización de
las protecciones contra incendios, en sus aspectos preventivos, estructurales y
activos.
En relación con la calidad de los materiales a
utilizar, las características técnicas de las distintas protecciones, el
dimensionamiento los métodos de cálculo, y los procedimientos para ensayos de
laboratorio se tendrán en cuenta las normas y reglamentaciones vigentes y las
dictadas o a dictarse por la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal
(S.B.P.F.).
La autoridad competente podrá exigir, cuando
sea necesario, protecciones diferentes a las establecidas en este Capítulo.
En la ejecución de estructuras portantes y
muros en general se emplearán materiales incombustibles, cuya resistencia al
fuego se determinará conforme a las tablas obrantes en el Anexo VII y lo
establecido en las normas y reglamentaciones vigentes según lo establecido en el
Capítulo 5 de la presente Reglamentación.
Todo elemento que ofrezca una determinada
resistencia al fuego deberá ser soportado por otros de resistencia al fuego
igual o mayor. La resistencia al fuego de un elemento estructural incluye la
resistencia del revestimiento que lo protege y la del sistema constructivo del
que forma parte.
Toda estructura que haya experimentado los
efectos de un incendio deberá ser objeto de una pericia técnica, a fin de
comprobar la permanencia de sus condiciones de resistencia y estabilidad antes
de procederse a la rehabilitación de la misma. Las conclusiones de dicha pericia
deberán ser informadas a la autoridad competente, previa aprobación del
Organismo Oficial Específico.
Art. 161.- Las
definiciones de los términos técnicos utilizados en este Capítulo se encuentran
detalladas en el Anexo VII.
Art. 162.- En los
establecimientos no deberán usarse equipos de calefacción u otras fuentes de
calor en ambientes inflamables, explosivos o pulverulentos combustibles, los que
tendrán además, sus instalaciones blindadas a efectos de evitar las
posibilidades de llamas o chispas. Los tramos de chimenea o conductos de gases
calientes deberán ser lo más cortos posibles y estarán separados por una
distancia no menor de 1 metro de todo material combustible.
Las cañerías de vapor, agua caliente y
similares, deberán instalarse lo más alejadas posible de cualquier material
combustible y en lugares visibles tendrán carteles que avisen al personal el
peligro ante un eventual contacto.
Los equipos que consuman combustibles líquidos
y gaseosos, tendrán dispositivos automáticos que aseguren la interrupción del
suministro de fluido cuando se produzca alguna anomalía.
El personal a cargo del mantenimiento y
operación de las instalaciones térmicas deberá conocer las características de
las mismas y estará capacitado para afrontar eventuales emergencias.
Art. 163.- En los
establecimientos, las instalaciones eléctricas estarán protegidas contra
incendios según lo establecido en el Anexo VI.
Art. 164.- En las
plantas de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos
minerales, líquidos o gaseosos, deberá cumplirse con lo establecido en la Ley Nº
13.660 y su reglamentación, además de lo siguiente:
1. Se prohíbe el
manejo, transporte y almacenamiento de materias inflamables en el interior de
los establecimientos, cuando se realice en condiciones inseguras y en
recipientes que no hayan sido diseñados especialmente para los fines señalados.
2. Se prohíbe el
almacenamiento de materias inflamables en los lugares de trabajo, salvo en
aquellos donde debido a la actividad que en ellos se realice, se haga necesario
el uso de tales materiales. En ningún caso, la cantidad almacenada en el lugar
de trabajo superará los 200 litros de inflamables de primera categoría o sus
equivalentes.
3. Se prohíbe la
manipulación o almacenamiento de líquidos inflamables en aquellos locales
situados encima o al lado de sótanos y fosas, a menos que tales áreas estén
provistas de ventilación adecuada, para evitar la acumulación de vapores y
gases.
4. En los locales
comerciales donde se expendan materias inflamables, éstas deberán ser
almacenadas en depósitos que cumplan con lo especificado en esta reglamentación.
5. En cada depósito
no se permitirá almacenar cantidades superiores a los 10.000 litros de
inflamables de primera categoría o sus equivalentes.
6. Queda prohibida
la construcción de depósitos de inflamables en subsuelos de edificios y tampoco
se admitirá que sobre dichos depósitos se realicen otras construcciones.
Art. 165.- Los
depósitos de inflamables con capacidad hasta 500 litros de primera categoría o
sus equivalentes, cumplimentarán lo siguiente:
1. Poseerán piso
impermeable y estanterías antichispas e incombustibles, formando cubeta capaz de
contener un volumen superior al 110% del inflamable depositado cuando éste no
sea miscible en agua y si fuera miscible en agua, dicha capacidad deberá ser
mayor del 120%.
2. Si la iluminación
del local fuera artificial, la instalación será antiexplosiva.
3. La ventilación
será natural mediante ventana con tejido arrestallama o conductos.
4. Estarán equipados
con matafuegos de clase y en cantidad apropiada.
Art. 166.- Los
depósitos de inflamables con capacidad par más de 500 litros y hasta 1000 litros
de primera categoría o equivalentes, además de lo especificado precedentemente
deberán estar separados de otros ambientes, de la vía pública y linderos por una
distancia no menor de tres metros, valor éste que se duplicará si se trata de
separación entre depósitos de inflamables.
Art. 167.- Los
depósitos de inflamables con capacidad para más de 1.000 litros y hasta 10.000
litros de primera categoría o sus equivalentes, además de lo especificado en el
artículo 165, cumplimentarán lo siguiente:
1. Poseerán dos
accesos opuestos entre sí, de forma tal que desde cualquier punto del depósito
se pueda alcanzar uno de ellos, sin atravesar un presunto frente de fuego. Las
puertas abrirán hacia el exterior y tendrán cerraduras que permitan abrirlas
desde el interior, sin llave.
2. Además de lo
determinado en el artículo 165, apartado 1, el piso deberá tener pendiente hacia
los lados opuestos a los medios de escape, para que en el eventual caso de
derrame del líquido, se lo recoja con canaletas y rejillas en cada lado, y
mediante un sifón ciego de 0,102 m. de diámetro se lo conduzca a un estanque
subterráneo, cuya capacidad de almacenamiento sea por lo menos un 50% mayor que
la del depósito. Como alternativa podrá instalarse un interceptor de productos
de capacidad adecuada.
3. La distancia
mínima a otro ambiente, vía pública o lindero, estará en relación con la
capacidad de almacenamiento, debiendo separarse como mínimo 3 metros para una
capacidad de 100 litros, adicionándose 1 metro por cada 100 litros o fracción
adicional de aumento de la capacidad. La distancia de separación resultante se
duplicará entre depósitos de inflamables y en todos los casos esta separación
estará libre de materiales combustibles.
4. La instalación de
extinción deberá ser adecuada al riesgo.
Art. 168.- La
equivalencia entre distintos tipos de líquidos inflamables es la siguiente: 1
litro de inflamable de primera categoría no miscible en agua, es igual a 2
litros de igual categoría miscible en agua y a su vez, cada una de estas
cantidades, equivale a 3 litros de inflamable similar de segunda categoría.
Art. 169.- En todos
los lugares en que se depositen, acumulen, manipulen, o industrialicen
explosivos o materiales combustibles e inflamables, queda terminantemente
prohibido fumar, encender o llevar fósforos, encendedores de cigarrillos y otro
artefacto que produzca llama. El personal que trabaje o circule por estos
lugares, tendrá la obligación de utilizar calzado con suela y taco de goma sin
clavar y sólo se permitirá fumar en lugares autorizados.
Las sustancias propensas a calentamiento
espontáneo, deberán almacenarse conforme a sus características particulares para
evitar su ignición, debiéndose adoptar las medidas preventivas que sean
necesarias.
Para aquellas tareas que puedan originar o
emplear fuentes de ignición, se adoptarán procedimientos especiales de
prevención.
Los establecimientos mantendrán las áreas de
trabajo limpias y ordenadas, con eliminación periódica de residuos, colocando
para ello recipientes incombustibles con tapa.
La distancia mínima entre la parte superior de
las estibas y el techo será de 1 metro y las mismas serán accesibles, efectuando
para ello el almacenamiento en forma adecuada.
Cuando existan estibas de distintas clases de
materiales, se almacenarán alternadamente las combustibles con las no
combustibles. Las estanterías serán de material no combustible o metálico.
Art. 170.- Los
materiales con que se construyan los establecimientos serán resistentes al fuego
y deberán soportar sin derrumbarse la combustión de los elementos que contengan,
de manera de permitir la evacuación de las personas.
En los establecimientos existentes, cuando sea
necesario, se introducirán las mejoras correspondientes.
Para determinar los materiales a utilizar
deberá considerarse el destino que se dará a los edificios y los riesgos que se
establecen en el Anexo VII, teniendo en cuenta también la carga de fuego.
Art. 171.- Los
sectores de incendio, excepto en garajes o en casos especiales debidamente
justificados a juicio de la autoridad competente, podrán abarcar como máximo una
planta del establecimiento y cumplimentarán lo siguiente:
1. Control de
propagación vertical, diseñando todas las conexiones verticales tales como
conductos, escaleras, cajas de ascensores y otras, en forma tal que impidan el
paso del fuego, gases o humo de un piso a otro mediante el uso de cerramientos o
dispositivos adecuados. Esta disposición será aplicable también en el diseño de
fachadas, en el sentido de que se eviten conexiones verticales entre los pisos.
2. Control de
propagación horizontal, dividiendo el sector de incendio, de acuerdo al riesgo y
a la magnitud del área en secciones, en las que cada parte deberá estar aislada
de las restantes mediante muros cortafuegos cuyas aberturas de paso se cerrarán
con puertas dobles de seguridad contra incendio y cierre automático.
3. Los sectores de
incendio se separarán entre sí por pisos, techos y paredes resistentes al fuego
y en los muros exteriores de edificios, provistos de ventanas, deberá
garantizarse la eficacia del control de propagación vertical.
4. Todo sector de
incendio deberá comunicarse en forma directa con un medio de escape, quedando
prohibida la evacuación de un sector de incendio a través de otro sector de
incendio.
Art. 172.- Los
medios de escape deberán cumplimentar lo siguiente:
1. El trayecto a
través de los mismos deberá realizarse por pasos comunes libres de obstrucciones
y no estará entorpecido por locales o lugares de uso o destino diferenciado.
2. Donde los medios
de escape puedan ser confundidos, se colocarán señales que indiquen la salida.
3. Ninguna puerta,
vestíbulo, corredor, pasaje, escalera u otro medio de escape, será obstruido o
reducido en el ancho reglamentario.
La amplitud de los medios de escape, se
calculará de modo que permita evacuar simultáneamente los distintos locales que
desembocan en él.
En caso de superponerse un medio de escape con
el de entrada o salida de vehículos, se acumularán los anchos exigidos. En este
caso habrá una vereda de 0,60 m. de ancho mínimo y de 0,12 m. a 0,18 m. de alto,
que podrá ser reemplazada por una baranda. No obstante deberá existir una salida
de emergencia.
4. Cuando un
edificio o parte de él incluya usos diferentes, cada uso tendrá medios
independientes de escape, siempre que no haya incompatibilidad a juicio de la
autoridad competente, para admitir un medio único de escape calculado en forma
acumulativa.
No se considerará incompatibles el uso de
viviendas con el de oficinas o escritorios. La vivienda para mayordomo,
encargado, sereno o cuidador será compatible con cualquier uso, debiendo tener
comunicación directa con un medio de escape.
5. Las puertas que
comuniquen con un medio de escape abrirán de forma tal que no reduzcan el ancho
del mismo y serán de doble contacto y cierre automático. Su resistencia al fuego
será del mismo rango que la del sector más comprometido, con un mínimo de F. 30
(Anexo VII).
El ancho de pasillos, corredores, escaleras y
situación de los medios de escape se calculará según lo establecido en el Anexo
VII.
En lo referente a medios de egreso en
espectáculos públicos, se adoptará lo establecido en el Código de Edificación de
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires u otros municipios según
corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 5 de la presente
reglamentación.
Art. 173.- Las
condiciones de situación, que constituyen requerimientos específicos de
emplazamiento y acceso a los edificios, conforme a las características del
riesgo de los mismos, se cumplimentarán según lo establecido en el Anexo VII.
Art. 174.- Las
condiciones de construcción, que constituyen requerimientos constructivos que se
relacionan con las características del riesgo de los sectores de incendio, se
cumplimentará según lo establecido en el Anexo VII.
Art. 175.- Las
condiciones de extinción, que constituyen el conjunto de exigencias destinadas a
suministrar los medios que faciliten la extinción de un incendio en sus
distintas etapas, se cumplimentarán según lo establecido en el Anexo VII.
Las condiciones generales y específicas
relacionadas con los usos de los establecimientos, riesgo, situación,
construcción y extinción están detalladas en el Anexo VII.
Art. 176.- La
cantidad de matafuegos necesarios en los lugares de trabajo, se determinarán
según las características y áreas de los mismos, importancia del riesgo, carga
de fuego, clases de fuegos involucrados y distancia a recorrer para alcanzarlos.
Las clases de fuegos se designarán con las
letras A - B - C y D y son las siguientes:
1. Clase A: Fuegos
que se desarrollan sobre combustibles sólidos, como ser madera, papel, telas,
gomas, plásticos y otros.
2. Clase B: Fuegos
sobre líquidos inflamables, grasas, pinturas, ceras, gases y otros.
3. Clase C: Fuegos
sobre materiales, instalaciones o equipos sometidos a la acción de la corriente
eléctrica.
4. Clase D: Fuegos
sobre metales combustibles, como ser el magnesio, titanio, potasio, sodio y
otros.
Los matafuegos se clasificarán e identificarán
asignándole una notación consistente en un número seguido de una letra, los que
deberán estar inscriptos en el elemento con caracteres indelebles. El número
indicará la capacidad relativa de extinción para la clase de fuego identificada
por la letra. Este potencial extintor será certificado por ensayos normalizados
por instituciones oficiales.
En todos los casos deberá instalarse como
mínimo un matafuego cada 200 metros cuadrados de superficie a ser protegida. La
máxima distancia a recorrer hasta el matafuego será de 20 metros para fuegos de
clase A y 15 metros para fuegos de clase B.
El potencial mínimo de los matafuegos para
fuegos de clase A, responderá a lo especificado en el Anexo VII e idéntico
criterio se seguirá para fuegos de clase B, exceptuando los que presenten una
superficie mayor de 1 metro cuadrado.
Art. 177.- En
aquellos casos de líquidos inflamables (clase B) que presenten una superficie
mayor de 1 metro cuadrado, se dispondrá de matafuegos con potencial extintor
determinado en base a una unidad extintora clase B por cada 0,1 metro cuadrado
de superficie líquida inflamable, con relación al área de mayor riesgo,
respetándose las distancias máximas señaladas precedentemente.
Art. 178.- Siempre
que se encuentren equipos eléctricos energizados se instalarán matafuegos de la
clase C. Dado que el fuego será en sí mismo, clase A o B, los matafuegos serán
de un potencial extintor acorde con la magnitud de los fuegos clase A o B que
puedan originarse en los equipos eléctricos y en sus adyacencias.
Art. 179.- Cuando
exista la posibilidad de fuegos de clase D, se contemplará cada caso en
particular.
Art. 180.- Quedan
prohibidos por su elevada toxicidad como agentes extintores: tetracloruro de
carbono, bromuro de metilo o similares. No obstante, formulaciones o técnicas de
aplicación de otros compuestos orgánicos halogenados que sean aceptables a
criterio de la autoridad competente, podrán utilizarse.
Art. 181.-
Corresponderá al empleador incrementar la dotación de equipos manuales, cuando
la magnitud del riesgo lo haga necesario, adicionando equipos de mayor capacidad
según la clase de fuego, como ser motobombas, equipos semifijos y otros
similares.
Art. 182.-
Corresponderá al empleador la responsabilidad de adoptar un sistema fijo contra
incendios con agente extintor que corresponda a la clase de fuego involucrada en
función del riesgo a proteger.
Art. 183.- El
cumplimiento de las exigencias que impone la presente reglamentación en lo
relativo a satisfacer las normas vigentes deberá demostrarse en todos y cada uno
de los casos mediante la presentación de certificaciones de cumplimiento de
normas emitidas por entidades reconocidas por la autoridad competente.
La entidad que realice el control y otorgue
certificaciones, deberá identificarse en todos los casos responsabilizándose de
la exactitud de los datos indicados, que individualizan a cada elemento.
La autoridad competente podrá exigir cuando lo
crea conveniente, una demostración práctica sobre el estado y funcionamiento de
los elementos de protección contra incendio. Los establecimientos deberán tener
indicado en sus locales y en forma bien visible la carga de fuego de cada sector
de incendio.
Art. 184.- El
empleador que ejecute por sí el control periódico de recargas y reparación de
equipos contra incendios, deberá llevar un registro de inspecciones y las
tarjetas individuales por equipos que permitan verificar el correcto
mantenimiento y condiciones de los mismos.
Art. 185.- Cuando
los equipos sean controlados por terceros, éstos deberán estar inscriptos en el
registro correspondiente, en las condiciones que fije la autoridad competente,
conforme a lo establecido en el artículo 186 de la presente reglamentación.
Art. 186.- Todo
fabricante de elementos o equipos contra incendios deberá estar registrado como
tal en el Ministerio de Trabajo.
El Ministerio de Trabajo mantendrá actualizado
un Registro de Fabricantes de Elementos o Equipos Contra Incendios,
complementado con un Registro de Servicios y Reparación de Equipos Contra
Incendios.
Art. 187.- El
empleador tendrá la responsabilidad de formar unidades entrenadas en la lucha
contra el fuego. A tal efecto deberá capacitar a la totalidad o parte de su
personal y el mismo será instruido en el manejo correcto de los distintos
equipos contra incendios y se planificarán las medidas necesarias para el
control de emergencias y evacuaciones. Se exigirá un registro donde consten las
distintas acciones proyectadas y la nómina del personal afectado a las mismas.
La intensidad del entrenamiento estará relacionada con los riesgos de cada lugar
de trabajo.
TÍTULO VI: Protección Personal del Trabajador
Capítulo 19: Equipos y elementos de protección
personal
Art. 188.- Todo
fabricante de equipos y elementos de protección personal del trabajador, deberá
estar inscripto en el registro que a tal efecto habilitará el Ministerio de
Trabajo. Sin dicho requisito, no podrán fabricarse ni comercializarse equipos y
elementos de protección personal que hagan al cumplimiento de la presente
Reglamentación. Estos responderán en su fabricación y ensayo a las
recomendaciones técnicas vigentes según lo establecido en el artículo 5º.
Los fabricantes de equipos y elementos de
protección personal serán responsables, en caso de comprobarse que producido un
accidente, ese se deba a deficiencias del equipo o elementos utilizados.
La determinación de la necesidad de uso de
equipos y elementos de protección personal, su aprobación interna, condiciones
de utilización y vida útil, estará a cargo del responsable del Servicio de
Higiene y Seguridad en el trabajo, con la participación del Servicio de Medicina
del trabajo en lo que se refiere al área de su competencia.
Una vez determinada la necesidad del uso de
equipos y elementos de protección personal, su utilización será obligatoria de
acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley 19587. El uso de los mismos
no ocasionará nuevos riesgos.
Art. 189.- Los
equipos y elementos de protección personal, serán de uso individual y no
intercambiables cuando razones de higiene y practicidad así lo aconsejen. Queda
prohibida la comercialización de equipos y elementos recuperados o usados, los
que deberán ser destruidos al término de su vida útil.
Art. 190.- Los
equipos y elementos de protección personal, deberán ser proporcionados a los
trabajadores y utilizados por éstos, mientras se agotan todas las instancias
científicas y técnicas tendientes a la aislación o eliminación de los riesgos.
Art. 191.- La ropa
de trabajo cumplirá lo siguiente:
1. Será de tela
flexible, que permita una fácil limpieza y desinfección y adecuada a las
condiciones del puesto de trabajo.
2. Ajustará bien al
cuerpo del trabajador, sin perjuicio de su comodidad y facilidad de movimientos.
3. Siempre que las
circunstancias lo permitan, las mangas serán cortas y cuando sean largas,
ajustarán adecuadamente.
4. Se eliminarán o
reducirán en lo posible, elementos adicionales como bolsillos, bocamangas,
botones, partes vueltas hacia arriba, cordones y otros, por razones higiénicas y
para evitar enganches.
5. Se prohibirán el
uso de elementos que puedan originar un riesgo adicional de accidente como ser:
corbatas, bufandas, tirantes, pulseras, cadenas, collares, anillos y otros.
6. En casos
especiales la ropa de trabajo será de tela impermeable, incombustible, de abrigo
o resistente a substancias agresivas, y siempre que sea necesario, se dotará al
trabajador de delantales, mandiles, petos, chalecos, fajas, cinturones anchos y
otros elementos que puedan ser necesarios.
Art. 192.- La
protección de la cabeza, comprenderá, cráneo, cara y cuello, incluyendo en caso
necesario la específica de ojos y oídos. En los lugares de trabajo, en que los
cabellos sueltos puedan originar riesgos por su proximidad a máquinas o aparatos
en movimiento, o cuando se produzca acumulación de substancias peligrosas o
sucias, será obligatorio la cobertura de los mismos con cofias, redes, gorros,
boinas u otros medios adecuados, eliminándose los lazos, cintas y adornos
salientes. Siempre que el trabajo determine exposiciones constantes al sol,
lluvia o nieve, deberá proveerse cubrecabezas adecuados.
Cuando existan riesgos de golpes, caídas, o de
proyección violenta de objetos sobre la cabeza, será obligatoria la utilización
de cascos protectores. Estos podrán ser con ala completa a su alrededor o con
visera en el frente únicamente, fabricados con material resistente a los riesgos
inherentes a la tarea, incombustibles o de combustión muy lenta y deberán
proteger al trabajador de las radiaciones térmicas y descargas eléctricas.
Art. 193.- Las
pantallas contra la proyección de objetos deberán ser de material transparente,
libres de estrías, rayas o deformaciones o de malla metálica fina, provistas de
un visor con cristal inastillable. Las utilizadas contra la acción del calor
serán de tejido aluminizado o de materiales aislantes similares, reflectantes y
resistentes a la temperatura que deban soportar. Para la protección contra las
radiaciones en tareas de horno y fundición, éstos tendrán además visores oscuros
para el filtrado de las radiaciones.
Art. 194.- Los
medios de protección ocular serán seleccionados en función de los siguientes
riesgos:
1. Por proyección o
exposición de substancias sólidas, líquidas o gaseosas.
2. Radiaciones
nocivas.
La protección de la vista se efectuará
mediante el empleo de anteojos, pantallas transparentes y otros elementos que
cumplan al finalidad, los cuales deberán reunir las siguientes condiciones:
1. Sus armaduras
serán livianas, indeformables al calor, ininflamables, cómodas, de diseño
anatómico y de probada resistencia y eficacia.
2. Cuando se trabaje
con vapores, gases o aerosoles, deberán ser completamente cerradas y bien
ajustadas al rostro, con materiales de bordes elásticos. En los casos de
partículas gruesas serán como las anteriores, permitiendo la ventilación
indirecta, en los demás casos en que sea necesario, serán con montura de tipo
normal y con protecciones laterales, que podrán ser perforadas para una mejor
ventilación.
3. Cuando no exista
peligro de impacto por partículas duras podrán utilizarse anteojos protectores
de tipo panorámico con armazones y visores adecuados.
4. Deberán ser de
fácil limpieza y reducir lo menos posible el campo visual.
Las pantallas y visores estarán libres de
estrías, rayaduras, ondulaciones u otros defectos y serán de tamaño adecuado al
riesgo. Los anteojos y otros elementos de protección ocular se conservarán
siempre limpios y se guardarán protegiéndolos contra el roce.
Art. 195.- Las
lentes para anteojos de protección deberán ser resistentes al riesgo,
transparentes, ópticamente neutras, libres de burbujas, ondulaciones u otros
defectos y las incoloras transmitirán no menos del 89 % de las radiaciones
incidentes. Si el trabajador necesitare cristales correctores, se le
proporcionarán anteojos protectores con la adecuada graduación óptica u otros
que puedan ser superpuestos a los graduados del propio interesado.
Art. 196.- Cuando
el nivel sonoro continuo equivalente, supere los valores límites indicados en el
Anexo V, será obligatorio el uso de elementos individuales de protección
auditiva, sin perjuicio de las medidas de ingeniería que corresponda adoptar.
La protección de los oídos se combinará con la
de la cabeza y la cara, por los medios previstos en este capítulo.
Art. 197.- Para la protección de las
extremidades inferiores, se proveerá al trabajador de zapatos,
botines, polainas o botas de seguridad adaptadas a los riesgos a
prevenir.
Cuando exista riesgo capaz de determinar
traumatismos directos en los pies, los zapatos, botines o botas de
seguridad llevarán la puntera con refuerzos de acero. Si el riesgo
es determinado por productos químicos o líquidos corrosivos, el
calzado será confeccionado con elementos adecuados, especialmente la
suela, y cuando se efectúen tareas de manipulación de metales
fundidos, se proporcionará al calzado aislación y resistencia de la
planta exterior al contacto caliente. Se prohíbe el uso de amianto
en cualquiera de sus formas.
Artículo sustituido por art. 1° de la
Resolución
SRT 1.904/2007 de la SRT B.O. 26/11/2007.
Art. 198.- La
protección de los miembros superiores se efectuará por medio de mitones, guantes
y mangas, adaptadas a los riesgos a prevenir y que permitan adecuada movilidad
de las extremidades.
Art. 199.- Los
equipos protectores del aparato respiratorio cumplirán lo siguiente:
1. Serán de tipo
apropiado al riesgo.
2. Ajustarán
completamente para evitar filtraciones.
3. Se vigilará su
conservación y funcionamiento con la necesaria frecuencia y como mínimo una vez
al mes.
4. Se limpiarán y
desinfectarán después de su empleo, almacenándolos en compartimientos amplios y
secos.
5. Las partes en
contacto con la piel deberán ser de goma especialmente tratada o de material
similar, para evitar la irritación de la epidermis.
Los riesgos a prevenir del aparato
respiratorio serán los originados por la contaminación del ambiente con gases,
vapores, humos, nieblas, polvos, fibras y aerosoles.
Los filtros mecánicos deberán cambiarse
siempre que su uso dificulte la respiración y los filtros químicos serán
reemplazados después de cada uso y si no se llegaran a usar, a intervalos que no
excedan de un año.
Se emplearán equipos respiratorios con
inyección de aire a presión, para aquellas tareas en que la contaminación
ambiental no pueda ser evitada por otros métodos o exista déficit de oxígeno.
El abastecimiento de aire se hará a la presión
adecuada, vigilando cuidadosamente todo el circuito desde la fuente de
abastecimiento de aire hasta el aparato respirador.
Los aparatos respiradores serán desinfectados
después de ser usados, verificando su correcto funcionamiento y la inexistencia
de grietas o escapes en los tubos y válvulas. Sólo podrá utilizar estos aparatos
personal debidamente capacitado.
Art. 200.- En todo
trabajo en altura, con peligro de caídas, será obligatorio el uso de cinturones
de seguridad. Estos cinturones cumplirán las recomendaciones técnicas vigentes e
irán provistos de anillas por donde pasará la cuerda salvavida, las que no
podrán estar sujetas por medio de remaches. Los cinturones de seguridad se
revisarán siempre antes de su uso, desechando los que presenten cortes, grietas
o demás modificaciones que comprometan su resistencia, calculada para el peso
del cuerpo humano en caída libre con recorrido de 5 metros. Queda prohibido el
empleo de cables metálicos para las cuerdas salvavidas, las que serán de cáñamo
de Manila o de materiales de resistencia similar. Se verificará cuidadosamente
el sistema de anclaje y su resistencia y la longitud de las cuerdas salvavidas
será lo más corta posible, de acuerdo a la tarea a realizar.
Art. 201.- En toda
instalación frigorífica se dispondrá de equipos protectores respiratorios contra
escapes de gases, seleccionándolos de acuerdo con las características de los
elementos empleados en el proceso industrial. Cuando la dispersión de sustancias
químicas pueda determinar fenómenos irritativos en los ojos, los equipos deberán
protegerlos o en su defecto se proveerán anteojos de ajuste hermético. Cuando
exista riesgo de dispersión de anhídrido carbónico, se emplearán equipos
respiratorios autónomos con adecuada provisión de oxígeno, quedando prohibidos
los equipos filtrantes.
En las tareas de reparaciones, mantenimiento y
carga y también cuando se hubieran producido escapes de gas, será exigencia
ineludible penetrar en el interior de las cámaras con los equipos protectores
respiratorios.
Estos serán conservados en perfecto estado y
ubicados en lugares fácilmente accesibles para los trabajadores.
Periódicamente se capacitará al personal,
adiestrándolo en el empleo de los mismos y verificando el estado de
funcionamiento.
Art. 202.- Los
trabajadores expuestos a sustancias tóxicas, irritantes o infectantes, estarán
provistos de ropas de trabajo y elementos de protección personal adecuadas al
riesgo a prevenir. Se cumplirá lo siguiente:
1. Serán de uso
obligatorio con indicaciones concretas y claras sobre forma y tiempo de
utilización.
2. Al abandonar el
local en que sea obligatorio su uso, por cualquier motivo, el trabajador deberá
quitarse toda ropa de trabajo y elemento de protección personal.
3. Se conservarán en
buen estado y se lavarán con la frecuencia necesaria, según el riesgo.
4. Queda prohibido
retirar estos elementos del establecimiento, debiéndoselos guardar en el lugar
indicado.
Art. 203.- Cuando
exista riesgo de exposición a sustancias irritantes, tóxicas o infectantes,
estará prohibido introducir, preparar o consumir alimentos, bebidas y tabaco.
Los trabajadores expuestos, serán instruidos sobre la necesidad de un cuidadoso
lavado de manos, cara y ojos, antes de ingerir alimentos, bebidas o fumar y al
abandonar sus lugares de trabajo, para ello dispondrán dentro de la jornada
laboral de un período lo suficientemente amplio como para efectuar la higiene
personal sin dificultades. Los trabajadores serán capacitados de acuerdo a lo
establecido en el Capítulo 21, acerca de los riesgos inherentes a su actividad y
condiciones para una adecuada protección personal.
TÍTULO VII: Selección y capacitación del
personal
Capítulo 20: Selección de personal
Art. 204.- La
selección e ingreso de personal en relación con los riesgos de las respectivas
tareas, operaciones y manualidades profesionales, deberá efectuarse por
intermedio de los Servicios de Medicina, Higiene y Seguridad y otras
dependencias relacionadas, que actuarán en forma conjunta y coordinada.
Art. 205.- El
Servicio de Medicina del Trabajo extenderá, antes del ingreso, el certificado de
aptitud en relación con la tarea a desempeñar.
Art. 206.- Las
modificaciones de las exigencias y técnicas laborales darán lugar a un nuevo
examen médico del trabajador para verificar si posee o no las aptitudes
requeridas por las nuevas tareas.
Art. 207.- El
trabajador o postulante estará obligado a someterse a los exámenes pre-ocupacionales
y periódicos que disponga el servicio médico de la empresa.
Capítulo 21: Capacitación
Art. 208.- Todo
establecimiento estará obligado a capacitar a su personal en materia de higiene
y seguridad, en prevención de enfermedades profesionales y de accidentes del
trabajo, de acuerdo a las características y riesgos propios generales y
específicos de las tareas que desempeña.
Art. 209.- La
capacitación del personal deberá efectuarse por medio de conferencias, cursos,
seminarios, clases y se complementarán con material educativo gráfico, medios
audiovisuales, avisos y carteles que indiquen medidas de Higiene y Seguridad.
Art. 210.-
Recibirán capacitación en materia de Higiene y Seguridad y Medicina del Trabajo,
todos los sectores del establecimiento en sus distintos niveles:
1. Nivel superior
(dirección, gerencias y jefaturas).
2. Nivel intermedio
(supervisión de línea y encargados).
3. Nivel operativo
(trabajadores de producción y administrativos).
Art. 211.- Todo
establecimiento planificará en forma anual programas de capacitación para los
distintos niveles, los cuales deberán ser presentados a la autoridad de
aplicación, a su solicitud.
Art. 212.- Los
planes anuales de capacitación serán programados y desarrollados por los
Servicios de Medicina Higiene y Seguridad en el trabajo en las áreas de su
competencia.
Art. 213.- Todo
establecimiento deberá entregar, por escrito a su personal, las medidas
preventivas tendientes a evitar las enfermedades profesionales y accidentes del
trabajo.
Art. 214.- La
autoridad nacional competente podrá, en los establecimientos y fuera de ellos y
por los diferentes medios de difusión, realizar campañas educativas e
informativas con la finalidad de disminuir o evitar las enfermedades
profesionales y accidentes del trabajo.
TÍTULO VIII: Estadísticas de accidentes y
enfermedades del trabajo
Capítulo 22: Registros e Información
Derogado por
Decreto 1.338/96, artículo 2º.
TÍTULO IX: Plazos, Modificaciones y Sanciones
Capítulo 23: Plazos
Art. 227.- La ley
19587 y su reglamentación se cumplirán desde la fecha de la promulgación del
presente Decreto, en la construcción y equipamiento de toda obra nueva en donde
vaya a realizarse cualquier tipo de trabajo humano, a fin de cumplimentar lo
establecido en el artículo 1º de la Ley.
Art. 228.- A los
efectos del cumplimiento del artículo anterior, los responsables que tramiten
ante las municipalidades los respectivos permisos de construcción, deberán
obtener de las mismas un certificado en donde conste que en el establecimiento a
construir se han previsto todas las normas pertinentes que establece la Ley
19587 y su Reglamentación.
Art. 229.- Para los
establecimientos que se encuentran en funcionamiento, el presente Decreto será
de aplicación a partir de la fecha de su promulgación.
Capítulo 24: Sanciones
(ver Disposición
DNHST 79/1987)
Art. 230.- El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 19587 y su
Reglamentación, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley
18694.
Art. 231.- El
empleador y los trabajadores bajo su dependencia, como asimismo contratistas y
subcontratistas serán responsables de las obligaciones que les correspondan
establecidas en la Ley 19587 y su Reglamentación.
Art. 232.- El
empleador está obligado, a requerimiento de la autoridad de aplicación, a
ordenar la suspensión de las tareas que se realicen implicando riesgos graves
inmediatos para la salud o la vida de los trabajadores que las ejecutan, o para
terceros.
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